REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2020
209° y 160°

Expediente Nº 1498.
PARTE ACTORA: ROBERTO FRAGA DE LEÓN titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26.06.2019, por la parte demandada ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 19.06.2019, en el expediente signado con el Nª 18-17715, en la cual declaro procedente la oposición y del auto de fecha 19.06.2019 proferido por el tribunal a quo, en el cual negó la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte accionada; con motivo del Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.239, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 27.11.2018, la parte accionante interpone demanda en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, , en los términos siguientes
Cito“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha treinta (30) de octubre de 2012, el primero; Inserto bajo el Numero 2012.1013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4636, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo: Inserto bajo el Numero 2012.1053, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyas copias certificadas se acompañan al presente escrito marcados con las letras “A” y “B” respectivamente; que adquirí en proindiviso con el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.608.988, y de este domicilio, por lo que consecuencialmente somos propietarios en iguales proporciones, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) de dos (02) inmuebles ubicados de manera contigua, conformando físicamente uno solo, los cuales se describen a continuación: A) Un inmueble constituido por: A.1) UNA (01) PARCELA DE TERRENO ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y cuyo Código Catastral es: 05-13-01-16-09-04-02 con un área total de Terreno de Seis Mil Doce Metros Cuadrados (6.012 mts2) que formo parte de una parcela de mayor extensión la cual en documento original de compra poesía (sic) una longitud de Diez Mil Quinientos Metros Cuadrados (10.500 mts2) y posterior se realizó una venta de una porción de este lote de terreno de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros cuadrados (4.488,00 mts2) la cual quedo Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nº 6, Folios 28 al 35, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha once (11) de diciembre de 1991. Dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta: Desde el punto G1 al punto G2, en sentido oeste- este en una longitud de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts) con terreno que son o fueron Municipales; SUR: En línea quebrada de tres segmentos: Desde el punto G2 al punto G7, en sentido este-oeste, en una longitud de Ciento Treinta y Dos Metros lineales (132 mts) y desde el punto G7 al punto G3 en sentido norte sur, en una longitud de Treinta y Cuatro Metros Lineales (34mts) con propiedad que es o fue de GIUSEPPE PALUMBO MASESSA y ahora de GRANOS SELECCIONADOS DE VENEZUELA (GRAMOVESA) y desde el punto G3 al punto G4 en Dieciocho Metros Lineales (18 mts) en parte con terrenos que son o fueron de ENNO BISUTI; ESTE: En una línea recta: Desde el punto G2 al punto G2, en sentido norte sur, que es su frente con una extensión de Treinta y Seis Metros Lineales(36 mts) con calle Isaias Medina Angarita: OESTE: En una línea recta: Desde el punto G4 al punto G1 en sentido sur norte, en una extensión de Setenta Metros Lineales (70mts) con Terrenos que son o fueron de Giuseppe Palumbo Masessa; y A.2) LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLAS CONSTRUIDAS, las cuales constan de un galpón de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2) de estructura metálica, con columnas elaboradas en vigas de acero perfil H22, (25x35) con bloques de obra limpia, la base de dicho galpón esta construida con vigas de arrastre (40X30) con piso de concreto armado con doble malla, las paredes llevan ventanas de hierro con sus vidrios, 2 portones uno en el frente y otro en un lateral, tiene una altura central de NUEVE METROS (9 mts.) aproximadamente y en su interior está dotado de baños y salones de depósito, así como un segundo piso de oficinas con un área de Cien (100 mts) aproximadamente con 2 baños; y B) UNA (01) PARCELA DE TERRENO ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que como se indicó ut supra, limita con la anterior parcela de terreno descrita, siendo contigua a la misma, con un área comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con inmueble que son o fueron de la empresa de Transporte TECA; SUR: En una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con propiedad que es o fue del Municipio Sucre del Estado Aragua; ESTE: En una longitud de Setenta Metros Lineales (70 mts) con terreno de Giuseppe Palumbo; y OESTE: Con una extensión de Setenta Metros Lineales (70 mts) con Terrenos Municipales; siendo la longitud total de Terreno descrito de Setecientos Metros Cuadrados (700 mts2)
Los inmuebles anteriormente descritos (conformados como se indicó, por las parcelas de terreno y las bienhechurías, mejoras y construcciones ut supra descritas), fueron adquiridos expresamente en la referida fecha treinta (30) de octubre de 2012, a los fines de instalar y consecuencialmente construir la sede y centro de operaciones de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 116-A, nombrada su actual Junta Directiva y refundidos (unificados) sus estatutos sociales en un solo texto, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de Marzo de 2016, quedando inserta por ante la Precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 6, Tomo 40-A, en fecha 10 de Marzo de 2016, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-40132832-6.
Es el caso ciudadana Juez, que el referido ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en fecha lunes once (11) de Julio de 2016, a las siete antes meridiem (07:00 a.m), aproximadamente, cuando me disponía (actuando como hasta en dicha fecha lo hice, es decir, tanto en mi propio nombre e interés, como en mi condición de Presidente en principio y luego como Director de la citada empresa), a ingresar con el Gerente General de la empresa, ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.503.014 y domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Torre “C”, piso 2, apto. 2,4 Cagua, estado Aragua, a las instalaciones de la misma ubicadas en los inmuebles supra identificados, los cuales inclusive y como ya indicamos, constituyen su sede, para llevar a cabo las gestiones ordinarias económicas y administrativas dentro de dichas instalaciones, y que en mi precitada condición de Director me correspondía y corresponde realizar; me encontré que, tanto el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, ya identificado, quien actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, al ostentar el cargo de Presidente y simultáneamente ser accionista de la misma conjuntamente con su madre, ciudadana MARÍA ESTELLA GONZÁLEZ DEL NOGAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.511.167; todos con domicilio en la Avenida Principal Santa Rosalía, Quinta Los Chavalitos, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua; como el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.287 y domiciliado en la urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 36, casa Nro. 22, Parroquia Camagua, Municipio Camaguan, Estado Guárico; habían tomado posesión de los inmuebles en forma intempestiva, clandestina, ilegitima y violenta relevando, suprimiendo y privando tanto a mi representada “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” como a mi, de las formas más absoluta, el goce y uso de la totalidad de los inmuebles, de mi copropiedad, al cambiar la empresa de vigilancia, violentando los candados, cilindros de cerraduras y demás sistemas de seguridad, impedir el acceso al interior de los mismos y quitar en el decurso de su ilegal invasión, todos los avisos de publicidad y promoción de la empresa donde se señalaba su razón social y demás indicaciones propias de este tipo de anuncios (incluidos los servicios que ofrecía), ubicados en la parte exterior y fachadas de los inmuebles, que públicamente se exhibían; desproveyéndome de manera arbitraria de la posesión, con el agravante de que el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, también es accionista (en un 50%) de la sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A”, por lo que fácilmente se puede inferir y arribar a la conclusión, sin esfuerzo intelectual alguno, de que mediante una burda, vulgar, bufa, temeraria e irresponsable actuación de facto y/o de hecho, nos pretendieron y pretenden excluir (es decir, a quien suscribe el presente escrito, ROBERTO FRAGA DE LEÓN, y a mi representada, “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A”) del uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles que hasta la fecha once (11) de Julio de 2016, veníamos disfrutando y/o ejerciendo de manera habitual, total, absoluta y exclusiva, pretendiendo el ahora demandado, XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, mediante actuaciones de la naturaleza indicada, esto es, actos de facto, violentos e ilegales sustituir esa posesión a través de la ocupación clandestina por otra empresa, donde no tengo participación alguna, para así apoderarse de dichos inmuebles, desconociendo la posesión legitima, que con todos sus atributos, venía ejerciendo, negándose dicho ciudadano en todo momento a permitirme el uso de los inmuebles tantas veces referidos, produciéndose consecuencialmente de la forma más burda y grosera mi desposesión de los mismos, todo con lo cual se había prolongado en el tiempo, hasta que se efectuó la restitución de dichos inmuebles, la cual fuera ordenada como medida provisional por este digno Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, cuya ejecución se inició en fecha miércoles 19 de Julio de 2017 y luego de injustificadas paralizaciones y suspensiones, apelaciones, solicitudes, oposiciones y toda clase de ardides, continuo y culmino el Martes 30 de Enero de 2018, en razón de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, que incoe contra el tantas veces mencionado ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, y otros, por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ( con sede en Cagua), según expediente distinguido con el Nro. 17.514, de la nomenclatura llevada el Tribunal, cuyas copias certificadas tanto del escrito de querella, como del auto de admisión, y del acta de ejecución, acompaño en un solo legajo marcado “C”, despojo este que, reiteramos fue efectuado de forma total y absolutamente ilegal, clandestina, violenta, arbitraria, irresponsable, bufa, torpe, burda y abusiva, tanto por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, como por los otros querellados, pretendiendo como nuevamente indicamos sustituirme en la posesión, así como a mi representada “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A”, con otra empresa, es decir, “CONSORCIO PALO ALTO C.A”, en la cual, yo no poseo acciones, intereses o derecho alguno, pues son aquellos (XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ y MARÍA ESTELLA GONZÁLEZ DEL NOGAL), los exclusivos accionistas y administradores de la despojante, lo que revela y deja al descubierto todo el entramado que pretendían conveniente y artificiosamente armar y/o fabricar, conjuntamente con el también querellado MARCO ANTONIO CELIS PARRA, para despojarme de la posesión legitima de las instalaciones y terrenos donde se encuentran enclavadas, y que venía ejerciendo hasta la fecha de ocurrencia de dicho despojo.
Todo lo anteriormente señalado, se expone a los solos y únicos efectos de fundamentar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que se solicita mas adelante, así como para evidenciar la imposibilidad de continuar en comunidad, con respecto a los bienes inmuebles ut supra descrito, y mucho menos – a pesar de haber procurado quien suscribe el presente escrito de demanda, por todos los medios extrajudiciales, convencionales y pacíficos posibles, en busca de la vía del entendimiento civilizado racional, inteligente y respetuoso de la Ley, el poder llegar a un acuerdo amistoso a los fines de partir y liquidar dicha comunidad que existe entre ambos, correspondiendo a cada uno, como se indicó ut supra, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir la mitad de los mencionados bienes comunes, proporción está en la cual indico expresamente, deben dividirse.
Por todo lo anteriormente expuesto en que procedo a demandar como en efecto lo hago por ante el Tribunal a su digno cargo, y en base a lo previsto en el citado artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, antes identificado, para que convenga en partir, dividir y/o liquidar los bienes inmuebles que conforman la comunidad que existe, y que fueron descritos anteriormente y adjudicarme el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir la mitad de dichos bienes comunes y, en caso de negativa, sea condenado a ello por el Tribunal en base a lo previsto en los artículos 760 y 768 del Código Civil.
CAPITULO IV
CUANTÍA DE LA ACCIÓN INTENTADA
A los efectos legales previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 700.000.000.00) o CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (41.176.470,58 U.T).
CAPITULO V
DOMICILIO DE LAS PARTES.
De conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 174 y 340, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Principal de La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso Nº 1, Oficinas Nros. 112, 113, y 114, Maracay Estado Aragua.
A los fines de la citación de la parte demandada, es decir, del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, anteriormente identificado y demás trámites de Ley, señalo como su domicilio el siguiente: Avenida Principal Santa Rosalía, Quinta Los Chavalitos, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En vista de lo todo lo anteriormente expuesto, así como de los documentos públicos acompañados al presente escrito que acreditan de manera fehaciente e inequívoca la titularidad de mi derecho como copropietario, y consecuencialmente legitimado para solicitar la partición y división de los bienes tantas veces mencionados (fumus boni iuris), asi como de las actuaciones desplegadas por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, relativas tanto al despojo de los inmuebles descritos ut supra del que fui objeto, que evidencian la intención de apoderarse de los mismos, que como indicamos anteriormente, nos forzaron a interponer en su contra una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (con sede en Cagua), según expediente distinguido con el Nro. 17.514, de la nomenclatura llevada por este, cuyas copias certificadas tanto del escrito de querella, como de su auto de admisión y acta de ejecución de la medida de restitución, se acompañaron en un solo legajo marcado “C”; todo lo cual indudablemente crea la presunción grave de que durante el curso del presente procedimiento, pueda efectuar la venta de la cuota parte que le corresponde dentro de la comunidad, y en consecuencia quede ilusoria la ejecución del fallo que esta causa se pueda dictar (periculum in mora), aunado al hecho de que no es determinable y/o individualizable, al menos físicamente, por parte de este digno Tribunal, cual o cuales partes de los inmuebles son los que corresponden o comprenden el cincuenta por ciento (50%) de mi propiedad, pues, estas cuotas partes son ideales o abstractas de una cosa concreta, por lo que en principio, esta proporción, asi como la del otro cincuenta por ciento (50%) que pertenece al demandado, está reflejada y/o ubicada sobre el todo, y no a una parcialidad de dichos inmuebles, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 600 ejusdem, solicito, muy respetuosamente, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los dos (02) inmuebles ampliamente descritos e identificados ut supra, ubicados de manera contigua, conformando físicamente uno solo, específicamente: A) Un inmueble constituido por: A.1) UNA (01) PARCELA DE TERRENO ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y cuyo Código Catastral es: 05-13-01-16-09-04-02 con un área total de Terreno de Seis Mil Doce Metros Cuadrados (6.012 mts2), que formo parte de una parcela de mayor extensión la cual en documento original de compra poesía (sic) una longitud de Diez Mil Quinientos Metros Cuadrados (10.500 mts2), y posterior se realizó una venta de una porción de este lote de terreno de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (4.488,00 mts2) la cual quedo Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Nº 6, Folios 28 al 35, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha once (11) de diciembre de 1991. Dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta: Desde el punto G1 al punto G2, en sentido oeste-este en una longitud de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts.) con terreno que son o fueron Municipales; SUR: En línea quebrada de tres segmentos: Desde el punto G2 al punto G7, en sentido este oeste, en una longitud de Ciento Treinta y Dos Metros Lineales (132 mts) y desde el punto G7 al punto G3 en sentido norte sur, en una longitud de Treinta y Cuatro Metros Lineales (34 mts.) con propiedad que es o fue de GIUSEPPE PALUMBO MASESSA y ahora de GRANOS SELECCIONADOS DE VENEZUELA (GRAMOVESA) y desde el punto G3 al punto G4 en Dieciocho Metros Lineales (18 mts) en parte con terrenos que son o fueron de ENNO BISUTI; ESTE: En una línea recta: Desde el punto G2 al punto G2, en sentido norte sur, que es su frente con una extensión de Treinta y Seis Metros Lineales (36 mts) con calle Isaías Medina Angarita; OESTE: En una línea recta: Desde el punto G4 al punto G1 en sentido sur norte, en una extensión de Setenta Metros Lineales (70 mts) con Terrenos que son o fueron de Giuseppe Palumbo Masessa; y A.2) LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLAS CONSTRUIDAS, las cuales constan de un galpón de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2) de estructura metálica, con columnas elaboradas en vigas de acero perfil H22 (25X35), con bloques de obra limpia, la base de dicho galpón está construida con vigas de arrastre (40X30) con piso de concreto armado con doble malla, las paredes llevan ventanas de hierro con sus vidrios, 2 portones uno en el frente y otro en un lateral, tiene una altura central de NUEVE METROS (9mts), aproximadamente y en su interior está dotado de baños y salones de depósito, así como un segundo piso de oficinas con área de Cien (100 mts) aproximadamente con 2 baños; y B) UNA (01)PARCELA DE TERRENO ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que como se indicó ut supra, limita con la anterior parcela de terreno descrita, siendo contigua a la misma, con un área comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con inmueble que son o fueron de la empresa de Transporte TECA; SUR: En una longitud de Diez Metros Lineales (10 mts) con propiedad que es o fue del Municipio Sucre del Estado Aragua; ESTE: En una longitud de Setenta Metros Lineales (70 mts) con terrenos Municipales; siendo la longitud total de Terreno descrito de Setecientos Metros Cuadrados (700 mts2); todo lo cual nos pertenece, tanto al demandado, ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, anteriormente identificado, como a quien suscribe el presente escrito, conformado consecuencialmente una comunidad proindivisa, cuya partición y división se requiere a este digno Tribunal, en las proporciones ya indicadas (50% para cada uno), según consta en los precitados documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha treinta (30) de octubre de 2012, el primero: Inserto bajo el Numero 2012.1013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4636, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyas copias certificadas se anexaron al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente; y en tal sentido pido, muy respetuosamente, se oficie al Registrador Publico de la mencionada entidad territorial de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, para estampar las correspondientes notas marginales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, con especial condenatoria en costa. (Folios 78 al 87)
En fecha 29 de Noviembre de 2018, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto a través del cual se admitió la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.239, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, ordenándose en este mismo auto la liberación de la compulsa de citación. (Folios 122 y 123).

Del escrito de promoción de pruebas

Inserto a los folios 09 y 10 de la presente controversia se encuentra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN en el cual promovió lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada de Instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inserto bajo el Nº 2012.1013, Asiento Registral 1: del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4636, correspondiente al Folio Real del año 2012.
Copia certificada de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inserto bajo en Nº 2012.1053, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4668, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.

En fecha 10 de Junio de 2019, el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, debidamente asistido por el abogado PEDRO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.567, en su carácter de parte demandada promovió lo siguiente:
DE LA CONFESIÓN.
Promovió le merito favorable de la confesión en la que incurrió la parte actora en su escrito de demanda, en las cuales acepto manifiesto expresamente que los hechos que se discuten en el juicio de interdicto posesorio que ejerció contra la contraparte, se tramita en el tribunal a quo bajo el Nº de expediente 17.514, y el cual evidencia la imposibilidad de continuar la comunidad.
DE LA INSPECCIÓN.
La parte promovió inspección Judicial en una Parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Código Catastral 05-13-01-16-09-04-02, la cual posee un área de terreno de seis mil doce metros cuadrados (6.012 Mts2); las bienhechurías sobre ella construida contante de un galpón de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados, y una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. y solicito se dejara constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que el Tribunal identifique y deje constancia de la persona natural o jurídica que ocupa los inmuebles objeto del presente juicio, así como también requiera de estas la documentación que acredite su ocupación.
Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las divisiones, dependencias y características del inmueble. Así mismo,. También deje constancia si en el inmueble se ha efectuado algún tipo de construcción de reciente data. A tales efectos, solicito se designe a un práctico Ingeniero Civil, a fin de que asista al Tribunal en la evacuación del presente particular.
Tercero: Que el Tribunal deje constancia del estado de conservación, mantenimiento y limpieza de los inmuebles. A tales efectos, solicito se designe a un práctico ingeniero civil, a fin de que asista al Tribunal en la evacuación del presente particular.
Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de la actividad que se ejecuta, el uso y/o destino que se le da a los inmuebles antes identificados, y de la existencia de avisos o letreros en las instalaciones del mismo.
Quinto: Que el Tribunal deje constancia de los bienes muebles que se encuentren en los inmuebles al momento de la inspección, y requiera la documentación que acredite la propiedad de cada uno de ellos, para que la misma sea consignada a la presente inspección en copia simple.
Sexto: Que el Tribunal deje constancia de los bienes muebles que se encuentren en los inmuebles al momento de la inspección, y requiera la documentación que acredite la propiedad de cada uno de ellos, para que la misma sea consignada a la presente inspección en copia simple.
Sexto: Que el Tribunal interrogue a los ocupantes del inmueble, sobre el estado en que se encuentran respecto del pago de los distintos servicios públicos con los que cuenta el inmueble, y se sirva solicitar las facturas, recibos y/o comprobantes que acrediten el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, teléfono, etcétera, para que copia de los mismos sean agregados a la presente solicitud de Inspección Judicial.
Séptimo: Que el Tribunal deje constancia expresa de cualquier otro aspecto o hecho de interés pertinente al mérito del presente asunto.
Dejo constancia que la presente actuación asistido por abogado, de forma alguna revoca el poder que otorgue a los profesionales de derecho que han ejercido mi representación judicial en este juicio. (Folios 11 y 12)

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

En fecha 13 de Junio de 2019, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte en los siguientes términos.
Cito:
“… 1.- Me opongo a la admisión de la prueba referida en el CAPITULO II, distinguido como DE LA CONFESIÓN, del correspondiente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10/06/2019, al ser total y absolutamente ilegal la misma, por las razones y consideraciones siguientes:
Manifiesta el accionante que “(omissis)… vale a su favor la confesión en la que incurrió la parte actora en su escrito de demanda…” siendo que, en relación a este, es decir, al libelo demanda invocado como prueba (al presuntamente contener una, por demás negada, confesión), ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, caso: EVA MARÍA PÉREZ MENDOZA, contra la empresa CALZADO SEGUNDO PIE DE ORO S.R.L, se dejó establecido lo siguiente: (…)
En un supuesto negado de que sea admitida dicha prueba por este digno Tribunal, apartándose arbitraria y abiertamente del criterio y doctrina –ut supra citada- establecida expresa e inequívocamente en esta materia por nuestro Máximo Tribunal, atentando consecuencialmente contra la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pido que en todo caso y para todo evento no se le otorgue ningún valor probatorio, pues, de una simple lectura del escrito de demanda se puede determinar que no existe confesión alguna, como pretende infundadamente señalar el demandado.
2.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO III, distinguido como DE LA INSPECCIÓN en el referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, al ser total y absolutamente ilegal e impertinente la misma, por las razones y consideraciones siguientes:
2.a SOBRE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA.
En principio debemos indicar que tal como lo señala el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo 1, editorial jurídica Alba, Caracas 1989, página 36, “… Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos…”
El tal sentido debe aplicarse el principio general de que quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos, en el entendido que sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado.
Asi pues, en cumplimiento del referido principio, el demandado asistido de abogado en su escrito de promoción de pruebas, lo que literalmente argumenta como motivo para fundamentar la determinación del hecho que pretende trasladar a los autos con dicha inspección judicial, es la situación fáctica posesoria, lo cual hace en los siguientes términos:
“(Omissis)… a los fines de constatar el estado de conservación y cuidado de los inmuebles objeto del juicio, así como también de verificar la ocupación de los mismos, y el uso y/o destino que a estos se les da, solicito de este tribunal se traslade y constituya en… ello, a los fines de que a través de la prueba de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares…”
Igualmente, de una simple lectura de los particulares que constituyen el objeto de la inspección judicial promovida, se puede ratificar que el accionante lo que pretende demostrar son solo hechos circunscritos a actos posesorios, como si se tratara de un procedimiento interdictal, al requerir se deje constancia de: - Quien ejerce la posesión de los inmuebles cuya partición se solicita- Identificar la persona natural o jurídica que los ocupa (particular primero). –El estado de conservación, mantenimiento y limpieza de los mismos (particular tercero). – La actividad que se ejecuta, el uso y/o destino, y la existencia de avisos o letreros en las instalaciones de dichos inmuebles (particular cuarto). – Cuales bienes muebles se encuentran en los mismos (particular quinto). – Sobre el pago de los distintos servicios públicos con los que estos inmuebles cuenta (particular sexto); siendo que el juicio que nos ocupa es relativo a la partición y/o división de dichos inmuebles, y no a una querella interdictal, la cual está consagrada en la Ley única y exclusivamente para la protección de la posesión y que le garantiza al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora del equilibrio social, caso en el cual si debe probarse dicha actividad posesoria, siendo pertinente la promoción de la prueba planteada, mientras que el juicio de partición o división al estar intrínsecamente relacionada a la propiedad en comunidad (y no a la posesión), lo que pretende es realizar efectivamente la división y/o partición entre los condóminos, en el entendido que como bien indica el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, Caracas, Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2013, 3º edición, pág., 425, (…), por lo que las pruebas pertinentes, en caso de oposición deben versar solo, única y exclusivamente a los hechos litigiosos contradictorios relativos al carácter o cuota parte de los interesados, esto es, la existencia o no de la comunidad sobre los inmuebles, es decir, el dominio común sobre estos, o al consecuencial derecho o no de partirlos y/o dividirlos, y/o a la proporción en que debe hacerse, por lo que la ocupación y/o posesión de los bienes comunes es irrelevante, y cualquier medio de prueba que tenga por objeto trasladar estos hechos (sobre la posesión), resultaría total y absolutamente impertinente, pues, como se indicó, se trata de partir un bien común .
Como es de observar, y en resumen, en el presente caso no existe congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos (lo que constituye precisamente la pertinencia), por cuanto que nada tiene que ver lo que se pretende demostrar con la inspección promovida, esto es, hechos referentes a la posesión u ocupación de los inmuebles objeto del presente procedimiento (objeto factico de la referida prueba solicitada), con la existencia o no de la comunidad sobre los inmuebles, es decir, el dominio común sobre estos, o con el consecuencial derecho o no de partirlos y/o dividirlos, ni mucho menos con la proporción en que deba hacerse, que en todo caso podrían ser los únicos hechos alegados controvertidos en este tipo especial y complejo proceso de marras, siendo esto último lo que se discute en la presente causa, en virtud de la oposición formulada, es decir, la proporción de la cuota de propiedad, por ser supuestamente “exagerada”, a tenor de lo afirmado superflua, peregrina y banalmente por el demandado.
Por otra parte, el accionado promovente de la inspección en el particular séptimo, solicita: “… Que el Tribunal deje constancia expresa de cualquier otro aspecto o hecho de interés pertinente al mérito del presente asunto…” , los cuales constituyen hechos desconocidos para el Juez y la contraparte al momento de su admisión que contrarían el principio general de que quien promueve una prueba, debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos. Sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado.
En este orden de ideas, el citado autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su referida obra, páginas 74 y 75, señala como causas de impertinencia las siguientes: (…)
Como es de observar la prueba promovida no busca objetar la existencia de la comunidad sobre los bienes objeto del presente procedimiento y cuya división y/o partición se solicita ni la proporción en que deben dividirse dichos bienes esto es, el carácter o cuota de los interesados y mucho menos se objeta el dominio común de dichos bienes, siendo a todas luces dicha prueba resulta impertinente, por cuanto el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, siendo además una prueba inútil, al no prestar servicio alguno al proceso, por lo que consecuencialmente no debe admitirse la misma.
2. SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA.
Asimismo, la prueba de inspección judicial resulta ilegal, por cuanto que el promovente requiere en el particular cuarto de la misma, que se “… interrogue a los ocupantes del inmueble, sobre el estado que se encuentran respecto del pago de los distintos servicios públicos…” como si se tratara de una prueba de testigos, e igualmente pide al tribunal mediante el particular quinto “… requiera la documentación que acredite la propiedad de cada uno de ellos para que la misma sea consignada a la presente inspección en copia simple…” refiriéndose a los bienes muebles que puedan encontrarse en los inmuebles objeto del presente procedimiento, continuando en sus requerimientos, conforme al particular sexto, este “… se sirva solicitar las facturas, recibos y/o comprobantes que acrediten el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, teléfono, etc…” como si se tratara de una prueba de exhibición de documentos, por lo que obviamente desnaturalizo la inspección solicitada, al requerir testimonios y exhibiciones que hacen necesario el cumplimiento de otros requisitos y formas –distintos al de la inspección-, para su evacuación, lo que per se, hace ilegal su promoción.
En este sentido JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (ob. Cit. Pág. 99), al referirse a la ilegalidad de la prueba, indica lo siguiente: (…)
Siendo que en el caso que nos ocupa, el demandado promovente pretende se le exhiban documentos así como efectuar interrogatorios, mediante la evacuación de la inspección judicial solicitada, cuando aquellos medios de prueba (testigos –art 477 al 501 del CPC – y exhibición de documentos – 436 y 437 ejusdem) tienen sus requisitos y forma expresamente establecidos en nuestra ley adjetiva, por lo que dicha promoción de la inspección deviene en ilegal, siendo forzoso concluir que no debe admitirse, lo cual pido, muy respetuosamente, así se declare.
Finalmente pido que el presente escrito de oposición sea agregado a los autos, y surta los efectos legales consiguientes, específicamente, se niegue la admisión de las pruebas promovidas por el antagonista en la presente causa. (Folios 14 al 19).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19.06.2019, el tribunal A quo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
Cito;
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Articulo 399: (….)
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que de cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, fue en tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.645, apoderada judicial de la parte actora, el mismo se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, arguyendo:
PRIMERO:
“… 1. Me opongo a la admisión de la referida en el CAPITULO II, distinguido como DE LA CONFESIÓN, del correspondiente escrito de promoción de pruebas presentados por la `parte demandada en fecha 10/06/2016, al ser total y absolutamente ilegal la misma… omissis (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejo sentado: (…) (Rengel Romerg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, P. 342). Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte esta sentenciadora, asi como de la norma legal, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, la constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora se opone a la confesión invocada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al respecto de dicho alegato esta Juzgadora aprecia que se trata de circunstancia que no se refieren con algún medio probatorio, sino sobre circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito. Razón por la cual se desecha dicho alegato, sin embargo debe advertir esta Juzgadora que ello no implica que esté exento de revisar su legalidad e impertinencia al momento de dictar la definitiva en el presente juicio. Y así se decide.
SEGUNDO:
“…2.- Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el CAPITULO III, distinguido como DE LA INSPECCIÓN en el referido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, al ser total y absolutamente ilegal e impertinente la misma, por las razones y consideraciones siguientes:
2.a SOBRE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA. … El demandado asistido de abogado en su escrito de promoción de pruebas, lo que literalmente argumenta como motivo para fundamentar la determinación del hecho que pretende trasladar a los autos con dicha inspección judicial, es la situación fáctica posesoria, lo cual hace en los siguientes términos: (Omissis) … a los fines de constatar el estado de conservación y cuidado de los inmuebles objeto del juicio, así como también de verificar la ocupación de los mismos, y el uso y/o destino que a estos se les da, solicito de este tribunal se traslade y constituya en … ello, a los fines que a través de la prueba de inspección judicial se deje constancia de los particulares…”
“… 2. .b SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA.
Asimismo, la prueba de inspección judicial resulta ilegal, por cuanto que el promovente requiere en el particular cuarto de la misma, que se “… interrogue a los ocupantes del inmueble, sobre el estado que se encuentran respecto del pago de los distintos servicios públicos…” como si se tratara de una prueba de testigos, e igualmente pide al tribunal mediante el particular quinto “… requiera la documentación que acredite la propiedad de cada uno de ellos para que la misma sea consignada a la presente inspección en copia simple…” refiriéndose a los bienes muebles que puedan encontrarse en los inmuebles objeto del presente procedimiento, continuando en sus requerimientos, conforme al particular sexto, este “… se sirva solicitar las facturas, recibos y/o comprobantes que acrediten el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, teléfono, etc…” como si se tratara de una prueba de exhibición de documentos, por lo que obviamente desnaturalizo la inspección solicitada…” Omissis (…)”.
Siendo necesario para esta Sentenciadora destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se está en presencia de una prueba pesquisioria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y.-
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes ya que no se sabe que se quiere probar.
Estad disposiciones legales son análogas al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“… 1º) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye al promovente. Sentencia 15 de Noviembre de 1.910 M, 1-911.1.1 p. 276…”
“… 2ª) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere eficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del 913, M 1.914, p. 130…”
“… 3ª) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem…”
“… 4º) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva.
Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, “cuanto ha lugar en derecho” el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, Pág. 228).
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de Julio del 2.003, asentó: (…)
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece…
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(…) providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En consecuencia, es conveniente destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, decanta la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario, -según COUITURE- aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, es una prueba impertinente. En este mismo sentido, DEVIS ECHANDIA sostiene una sola acepción, lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, idoneidad o conducencia y la utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba, se relacione con tal hecho, por ejemplo puede probarse un contrato por escritura pública pero puede darse el caso que la escritura especifica solicitada como prueba, no se relacione en absoluto con él. En cuanto a la conducencia de la prueba, HENRÍQUEZ LA ROCHE nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho; por ejemplo la prueba instrumental siempre es más conducente que la testimonial, pero no siempre disponible. La conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba. En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. De acuerdo al autor anteriormente citado DEVIS ECHANDIA, la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción. El objeto de la inspección judicial es verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1.428 del Código Civil establece que dicha prueba consiste en el reconocimiento o inspección promovida como prueba en juicio para hacer constar circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda, o que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse o apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Por otra parte; en sintonía al contenido con la disposición legal antes señalada, especialistas en la materia, en específico el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra La inspección ocular y otros reconocimientos judiciales en el proceso civil, han señalado que la prueba de inspección consiste en: “… la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios” El Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece: (…) . Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos. En este orden de ideas, visto el escrito de promoción de pruebas, pudo constatar este Tribunal, que los particulares que solicita la parte de los cuales se deje constancia a través de inspección judicial resultan impertinentes e ilegales. Y así se declara.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que la referida prueba de inspección judicial señalada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se trata de circunstancias que deben ser demostradas mediante una experticia (practico ingeniero civil), para demostrar el estado de conservación y cuidado de los inmuebles objeto de juicio, así como también dejar constancia de las divisiones, dependencias y verificar la ocupación de los mismos, y el uso y/o destino que a estos se les da … La Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, … con ponencia de Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado que no puede permitirse a la parte sustituir un medio de prueba por otro, la parte promovente pretende reemplazar la prueba de experticia o la prueba testimonial con la de inspección judicial, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que la prueba es ilegal, pero no por las razones señaladas por los demandados oponentes, sino por la circunstancia advertida por este Tribunal, por lo tanto será declarada inadmisible por las razones antes descritas; y así se decide.
En conclusión esta juzgadora observa que no resulto procedente la totalidad de lo alegado por la parte actora, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la oposición a las pruebas, tal y como de manera expresa y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas. Y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.645, apoderado judicial de la parte actora en lo que refiere al capítulo II de la confesión, en los términos planteados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.645, apoderado judicial de la parte actora en lo que refiere al capítulo II de la confesión, en los términos planteados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.645, apoderado judicial de la parte actora en lo que se refiere al capítulo III de la Inspección, en los términos planteados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Folios 20 al 26).

DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de Junio de 2019, el Juzgado A quo, dicto auto a través del cual providencio los medios de pruebas promovidos en los siguientes términos.
Cito:
“… Vistos los ESCRITOS DE PRUEBAS, presentados por una parte el abogado ejercicio Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte, el ciudadano Xavier Vicente Padrón González, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.567. Resuelto lo referente al escrito de formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Con relación al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referido en ÚNICO de las pruebas DOCUMENTALES y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto al escrito de PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL CAPITULO II DE LA CONFESIÓN: Se admiten salvo su valoración en la definitiva. En cuanto al CAPITULO III. DE LA INSPECCIÓN: Se niega la admisión de la misma, por impertinente e ilegal, conforme a la motiva de la decisión de oposición de admisión de prueba que antecede. Y así se decide. (Folio 27)

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26.06.2019, la parte demandada ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 19 de Junio de 2019, que declaro Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la causa con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (Apelación), incoada por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.239 en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988. y del Auto dictado en esa misma fecha que negó la admisión de dicha prueba.

“… En nombre de mi representado APELO de la sentencia que declaro “Procedente la oposición” realizada por la parte actora de las prueba de Inspección Judicial promovida por esta representación judicial dictada en fecha 19 de Junio de 2019; Así como también del Auto dictado en esa misma fecha que negó la admisión de dicha prueba…”

Tramitada por él A QUO, en un solo efecto en fecha 01.07.2019, en los términos siguientes:
“vista la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN en la cual expone: APELO de la sentencia que declaro “Procedente la oposición” realizada por la parte actora de las prueba de Inspección Judicial promovida por esta representación judicial dictada en fecha 19 de Junio de 2019; Así como también del Auto dictado en esa misma fecha que negó la admisión de dicha prueba… este tribunal oye dicha apelación en un solo efectos devolutivo.

En fecha 22.07.2019 esta alzada reglamento la causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA

En fecha 12 de Agosto de 2019, la parte demandada y recurrente ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.567, presento escrito de informes en los términos siguientes:

Cito:
“… Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Partición, ejercida por el señor ROBERTO FRAGA DE LEÓN, contra el señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En el escrito de demanda el demandante alego: Que consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2012, el primero inserto bajo el Nº 2012.1013, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4636, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y el segundo inserto bajo el Nº 2012.1053, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.4668, y correspondiente al Libro del folio real del año 2012, que adquirió junto con mi representado el señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, los inmuebles descritos en autos.
Expuso, refirió y fundamento por completo la relación “DE LOS HECHOS” del escrito libelar al cumulo de falsedades que alego en la querella interdictal que interpuso junto con la sociedad mercantil Sociedades Logísticas del Agro C.A contra mi representado al señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil Consorcio Palo Alto, C.A el cual se tramita en el expediente signado con el Nº 17.514, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Luego de hacer una reproducción integra a las mentiras expuestas en el mencionado procedimiento interdictal, textual y expresamente manifiesto: “Todo lo anteriormente señalado, se expone a los solos y únicos efectos de fundamentar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que se solicita más adelante, así como para evidenciar la imposibilidad de continuar con respecto a los bienes inmuebles ut supra descrito…”
Posteriormente en el capítulo denominado “FORMAL DEMANDA JUDICIAL Y PETICIÓN”, señalo: “Por todo lo anteriormente expuesto en que procedo a demandar como en efecto lo hago por ante este Tribunal a su digno cargo, y en base a lo previsto en el citado artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, antes identificado, para que convenga en partir, dividir y/o liquidar los bienes inmuebles que conforman la comunidad que existe, y que fueron descritos anteriormente y adjudicarme el cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad de dichos bienes comunes”.
Estimo la cuantía en la cantidad de setecientos millones de bolívares soberanos (Bs. S 700.000.000.00) o cuarenta y un millones cuento (sic) setenta y seis mil cuatrocientos setenta coma cincuenta y ocho unidades tributarias (41.176.470.58 U.T) Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en autos, petición que formulo también fundamentada en el cumulo de falsedades que alego en la querella interdictal que interpuso junto con la sociedad mercantil Soluciones Logísticas del Agro C.A contra mi representado el señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil Consorcio Palo Alto C.A, el cual se tramita en el expediente signado con el Nº 17.514, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Véase folio 7 y 8 del escrito libelar Pieza Principal).
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de mi representado.
Una vez mi mandante compareció y se dio por citado en el presente juicio, oportunamente presento escrito contentivo de cuestiones previas y oposición a la partición en los siguientes términos:
Se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En nombre de mi representado, y en apego a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
Es caso ciudadana Juez, que el demandante no ha satisfecho los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala toda demanda deberá expresar: Ordinal 4º articulo 340 C.P.C: (…) La parte demandante en su libelo de demanda no cumplió con la carga que le impone la mencionada norma toda vez que omitió establecer el valor de cada uno de los bienes inmuebles por el mencionado. Dicha omisión contraviene las premisas indicadas en la descrita norma, ya que al tratarse de bienes inmuebles el demandante tiene la carga de determinar con precisión la situación y linderos de los bienes, entendiéndose por “situación” el estado, circunstancias y/o condiciones que rodean los bienes que pretende liquidar, incluyendo el valor de cada uno de ellos. La omisión aquí denunciada no solo incumple con el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también transgrede el contenido del artículo 33 eiusdem, lo cual será desarrollado en otro capítulo del presente escrito. Aunado a ello, es conocido que por la naturaleza especialísima del procedimiento de partición de comunidad en cualquiera de sus modalidades, el demandante tiene la carga de establecer en su escrito de demanda el valor de cada uno de los bienes cuya partición pretenda. Ciudadana Juez, de una simple lectura al escrito de demanda se puede constatar que la parte accionante al no establecer el valor de cada uno de los bienes por el mencionados, incurre en una omisión que indudablemente debe ser corregida, toda vez que la misma constituye un vicio que podría impedir el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, ante una eventual incompetencia por el valor de la demanda; así como tampoco permitiría la necesaria congruencia de la sentencia de mérito que ha de ser dictada con la pretensión contenida en la demanda, y además vulnera el derecho a la defensa de mi mandante, quien debe conocer inequívocamente la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo el origen de la cuantía establecida por el demandante. En base a lo antes narrado, solicito de este Tribunal declare con lugar dicha cuestión previa; y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordene la subsanación del defecto y omisión denunciado, y en caso de no ser subsanado en el lapso pertinente, se declare extinguido el presente proceso. Así solicito sea declarado.” Resaltado por quien en este acto suscribe. Se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En nombre de mi representado, y en apego a lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, todo ello según los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan: La perjudicialidad, está referida a toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinado a aquella. Dicha vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso debe influir de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ante dichas premisas, surge la necesidad de esta representación judicial denunciar la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse previo al caso que hay nos ocupa, toda vez que cursa ante este mismo Tribunal querella interdictal interpuesta por el hoy demandante y la sociedad mercantil Soluciones Logísticas del Agro C.A contra mi representado el señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil Consorcio Palo Alto C.A el cual se tramita en el expediente signado con el Nº 17.514, nomenclatura del este Tribunal.
Dicho procedimiento, el cual se encuentra por apelación de sentencia definitiva ante el Tribunal Superior correspondiente, tal y como lo confiesa el demandante en su escrito de demanda, está estrechamente ligado a la presente demanda.
Al realizar una simple lectura al escrito de demanda de partición podrá este Tribunal constatar que el Capítulo I del libelo, concerniente a “LOS HECHOS”, está completamente referida a la mencionada querella interdictal, a tales efectos el demandante reprodujo el cumulo de falsedades que esgrimió en esa querella.
En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, el demandante expresamente confiesa y reconoce (folio 05) que el pre-citado procedimiento interdictal, el cual entraña todo andamiaje de mentiras por el creadas, es el fundamento y evidencia para el ejercicio de la presente demanda de partición, en virtud que los –falsos- hechos por el descritos en ese procedimiento imposibilitan la continuación de la comunidad que hoy pretende disolver.
Resulta clara e irrefutable la vinculación y dependencia que existe entre el presente juicio de partición, y el resultado definitivo del juicio de interdicto posesorio.
Es decir, hasta tanto aquella querella interdictal no sea resuelta a través de una sentencia definitivamente firme que determine la veracidad o falsedad de los hechos que allí se discuten, y que a su vez, según el mismo dicho del demandante, motivaron el ejercicio de la presente acción de partición, mal podría dársele curso y decidir este juicio.
Ahora bien, como quiera que el proceso de interdicto antes señalado constituye un antecedente necesario a la presente causa, donde la sentencia definitivamente firme que ha de recaer en ese procedimiento influiría directamente sobre este, toda vez que, como expresamente confiesa y reconoce el demandante en su libelo, los hechos controvertidos en ese procedimiento son el fundamento y evidencia para el ejercicio de la presente demanda de partición; es razón suficiente para que este Tribunal se sirva declarar la procedencia en derecho que la excepción prevista aquí propuesta. Así solicito sea determinado”. Resaltado por quien este acto suscribe.
Se rechazó la cuantía establecida en la demanda, en los siguientes términos:
“Como anteriormente fue denunciado, la parte demandante en su libelo de demanda omitió establecer el valor de cada uno de los bienes inmuebles cuya partición pretende.
No obstante, en el Capítulo IV del escrito de demanda, referido a la “Cuantía de la acción intentada· en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de setecientos millones de bolívares soberanos (Bs. S. 700.000.000.00) o cuarenta y un millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos setenta coma cincuenta y ocho unidades Tributarias. (41.176.470, 58 U.T)
Es el caso que, si bien el demandante aparentemente dio cumplimiento a la carga de establecer el valor de la cuantía de la demanda, esta viola el derecho a la defensa de mi representado quien tiene el legítimo derecho de conocer el origen del monto de la cuantía establecida para que de esta manera pueda o no impugnarla ya sea por exagerada o insuficiente.
De tal modo, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que se estimada la demanda.
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en el, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extramatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.
En ese orden, cuando la demanda verse sobre varios bienes, tal y como es el caso que hoy ocupa a este Tribunal, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil prevé: (…)
En el presente asunto, el demandante en aparente legalidad fundamenta el establecimiento de la cuantía en las premisas contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, obvia y en consecuencia, violenta el alcance y contenido del descrito artículo 33.
Se desprende del escrito de demanda, que el demandante pretende la partición de bienes inmuebles, sin embargo, no estableció el valor de cada uno de ellos, imposibilitando a mi representado a conocer el origen del monto de la cuantía establecida, impidiendo de esta manera que pueda ejercer su derecho de impugnarla ya sea por exagerada o insuficiente.
Conforme a lo antes explanado, tomando en cuenta que la omisión en la que incurrió el demandante en su escrito de demanda obstruye el derecho que tiene mi representado de conocer el origen del monto de la cuantía de la demanda, procedo en este acto a rechazarla; en virtud de lo cual, solicito de este Juzgado se sirva constatar el real valor de la cuantía, toda vez que dicha situación pudiera, como antes se denunció, impedir a este Tribunal conocer de la presente causa”. Resaltado por quien en este acto suscribe.
Se formuló oposición a la partición, en los siguientes términos:
Que el demandante no solo pretende seguir mintiendo al órgano de justicia al reproducir todas las falsedades por el esgrimidas en la querella interdital que, según su dicho, motivaron el ejercicio de la presente acción de partición, sino, que además de forma descarada se adjudica unos supuestos medios extrajudiciales, convencionales y pacíficos, para solventar las diferencias que, según su dicho tiene con el señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ. Todo lo contrario a lo dicho por el demandante, y así será demostrado en este proceso en este proceso, y en la querella de interdicto posesorio que dio origen a esta acción, el demandante a través de artificios y maquinaciones fraudulentas ha utilizado a la administración de justicia para hacerse de decisiones en su beneficio y ventaja en pleno transgresión y perjuicio a los derechos e intereses de mi mandante.
Que a través de este procedimiento el demandante pretende la división de bienes que por su naturaleza y destinación resultan indivisibles.
Que los bienes cuya liquidación se pretende constituyeron hasta el momento de la ejecución de la medida decretada en la pre-citada querella interdictal, la sede de operaciones de la sociedad mercantil Consorcio Palo Alto C.A empresa esta propiedad del señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, circunstancia que se denota del mismo dicho del demandante en su escrito libelar. Los bienes cuya partición se pretende conforman un todo que por su naturaleza y destinación no admiten división, ya que esta modificaría sustancialmente su destino.
Que mal pueden ser partidos los bienes descritos en el escrito de demanda ya que, como anteriormente se dijo, por su naturaleza y destino resulta indivisible, ni mucho menos en la cuota pretendida por el demandante, la cual no se corresponde, por exagerada, a la que este pudiera tener sobre dichos bienes. Aunado a lo anterior, mal podrían ser sometidos a partición los bienes que se encuentran sometidos a una medida cautelar como la decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio contentivo de la acción posesoria tantas veces señalada, tal y como así lo reconoce el demandante en su escrito de demanda, por cuanto dicha situación coloca a mi mandante en evidente desventaja frente a quien a través de artificios se hizo de la posesión de esos bienes. Se negó, rechazo y nos opusimos a que los bienes descritos en el libelo de demanda deban partirse, dividirse y/o liquidarse tal y como pretende el demandante, en virtud que los mismos resultan indivisibles y la proporción pretendida por el demandante no se corresponde, por exagerada, a la que este pidiera ostentar. En virtud a las cuestiones previas y la oposición propuesta por esta representación judicial, la parte actora en fecha 09 de mayo de 2019, consigno escrito de contradicción en los siguientes términos: Alego que las cuestiones previas propuestas resultaban inadmisibles en el procedimiento especial de partición.Señalo haber cumplido con los requisitos de forma de la demanda; sin embargo y procedió a estimar (pretendió corregir, y en consecuencia, acepto de forma tácita las omisiones denunciadas) el valor de los bienes cuya partición pretende. Manifestó que resultaba absurdo argüir que el interdicto por despojo interpuesto o el tenga incidencia sobre el presente juicio de partición. Adujo que la oposición formulada resulta ineficaz, y que a su decir, no existía oposición válidamente formulada. Insistió en el valor de la cuantía, por lo que hizo valer la pretendida corrección que hizo en ese mismo escrito ante la omisión en la que incurrió al no establecer el origen de la estimación de la demanda. De la sentencia apelada. En fecha 16 de mayo de 2019, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto sentencia interlocutoria en ocasión a las cuestiones previas y la oposición formuladas por esta representación judicial, donde declaro: “PRIMERO: INADMISIBLES las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º y en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el rechazo de la cuantía que fuere señalada por la parte demandante en el escrito de demanda, planteada por el abogado PEDRO NIETO, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada y declara firme la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar, TERCERO: Con lugar la oposición opuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena abrir cuaderno de oposición, aperturada la causa al procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas a partir del día siguiente al de hoy, CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en las cuestiones previas o puestas y en el rechazo a la cuantía” Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZDe la inadmisibilidad de las cuestiones previas declarada por el Tribunal A-Quo.Como antes se señaló el Tribunal de instancia en la sentencia apelada, entre otras cosas, declaro: “INADMISIBLES las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º y en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. Dicho dictamen fue fundamentado en el hecho que, “en el caso de procedimiento de partición la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas… la ley no expresa esa posibilidad”. Según criterio del Juez A-Quo, en vista que el procedimiento de partición contemplado en el Código de Procedimiento Civil (pre-constitucional), no establece expresamente la posibilidad que el demandado oponga en defensa de sus derechos e intereses las cuestiones previas que a bien considere, así como tampoco expresa textualmente el trámite que pudiera dársele a la incidencia que se originaria, no existe la posibilidad de su promoción y tramitación.Pareciera que a criterio del A-Quo, en el procedimiento de partición no está permitido, o mejor dicho, esta prohibido que el demandado promueva los mecanismos de defensa que dispone la norma procesal para exigir que se subsane algún vicio dentro de la demanda, o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. En el presente caso, a consecuencia que el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil no prevé expresamente la posibilidad de interponer y sustanciar cuestiones previas, el Tribunal de Instancia estableció su prohibición expresa. Es el caso que, si bien la norma procesal que rige el presente procedimiento no establece expresamente la posibilidad de interponer y sustanciar cuestiones previas, tampoco establece prohibición expresa de su proposición. A tales efectos, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entre otras coxas (sic) señala: (…) Es decir, siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites de dicho procedimiento ordinario, indudablemente dicho escrito debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340. En esa línea de razonamiento, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, se refiere a la posibilidad que el demandado pueda oponer cuestiones previas en el procedimiento de partición, en los términos siguientes: (…) Ahora bien, tal y como también así lo señala el Doctor Sánchez Noguera, resulta contrario al espíritu y propósito del legislador, al plasmar la institución de las cuestiones previas, privar al demandado en el juicio de partición del derecho a oponerlas en el mismo. Privar al demandado del ejercicio pleno en su defensa, como el presente caso, también resultaría contrario a los principios de Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 2, 26, y 49 de texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración las actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia. En el presente caso, el Juez A-Quo, sin siquiera constatar la veracidad de las excepciones previas formuladas y probadas, limito su pronunciamiento a una simple declaratoria de inadmisibilidad, en virtud que, según su dicho, el Código de Procedimiento Civil, no establece dicha posibilidad, Tampoco la prohíbe expresamente. Independientemente a los vicios y situaciones denunciados por esta representación judicial y que motivaron la interposición de las cuestiones previas, el Juez de Instancia bajo el argumento de que la norma procesal y pre-constitucional no establece expresamente la posibilidad de oponer y sustanciar cuestiones previas en el procedimiento de partición, y en contravención a los principios constitucionales y doctrinarios antes citados, declaro la inadmisibilidad de los mismas. En lo que respecta a los vicios que motivaron la interposición de las cuestiones previas opuestas, en primer lugar, no hay lugar a dudas que la parte demandante en su libelo de demanda no cumplió con la carga que le impone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió establecer el valor de cada uno de los bienes inmuebles por el mencionados. A tales efectos, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda demanda deberá expresar: (…) La omisión denunciada contraviene las premisas indicadas en la descrita norma, ya que al tratarse de bienes inmuebles el demandante tiene la carga de determinar con precisión la situación y linderos de los bienes, entendiéndose por “situación”, el estado, circunstancias y/o condiciones que rodean los bienes que pretende liquidar, incluyendo el valor de cada uno de ellos. La omisión denunciada no solo incumple con el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también transgrede el contenido del artículo 33 eiusdem, tal y como fue explanado ante el Tribunal A-Quo. Aunado a ello, es conocido que por la naturaleza especialísima del procedimiento de partición de comunidad en cualquiera de sus modalidades, el demandante tiene la carga de establecer en su escrito de demanda el valor de cada uno de los bienes cuya partición pretenda. De la lectura al escrito de demanda se puede constatar que la parte accionante al no establecer el valor de cada uno de los bienes por el mencionados, incurre en una omisión que indudablemente debe ser corregida, toda vez que la misma constituye un vicio que podría impedir el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, ante una eventual incompetencia por la valor de la demanda; así como tampoco permitiría la necesaria congruencia de la sentencia de mérito que ha de ser dictada con la pretensión contenida en la demanda, y además vulnera el derecho a la defensa de mi mandante, quien debe ser contenida en la demanda, y además vulnera el derecho a la defensa de mi mandante, quien debe conocer inequívocamente la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo el origen la de cuantía establecida por el demandante. Así solicito de este Tribunal Superior se sirva declararlo. En segundo lugar, fue denunciada la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse previo al caso que hoy nos ocupa, toda vez que cursa ante ese mismo Tribunal de Primera Instancia querella interdictal interpuesta por el hoy demandante y la sociedad mercantil Soluciones Logística del Agro C.A contra mi representado el señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, y la sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C.A el cual se tramita en el expedite signado con el Nº 17.514, nomenclatura del este Tribunal. Dicho procedimiento, el cual se encuentra por apelación de sentencia definitiva ante este Tribunal Superior, expediente Nº 18712, tal y como lo confiesa el demandante en su escrito de demanda, está estrechamente ligado a la demanda de partición. Al realizar una simple lectura al escrito de demanda de partición podrá este Tribunal Superior Constatar que el Capítulo I del libelo, concerniente a “LOS HECHOS” está completamente referido a la mencionada querella interdictal, a tales efectos, el demandante reprodujo el cumulo de falsedades que esgrimo en esa querella. En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, el demandante expresamente confiesa y reconoce (folio 05) que el pre-citado procedimiento interdictal, el cual entraña todo andamiaje de mentiras por el creadas, es el fundamento y evidencia para el ejercicio de la demanda de partición, en virtud que los –falsos- hechos por el descritos en ese procedimiento imposibilitan la continuación de la comunidad que hoy pretende disolver Resulta clara e irrefutable la vinculación y dependencia que existe entre el presente juicio de partición y el resultado definitivo del juicio de interdicto posesorio. Es decir, hasta tanto aquella querella interdictal no sea resuelta a través de una sentencia definitivamente firme que determine la veracidad o falsedad de los hechos que allí se discuten, y que a su vez, según el mismo dicho del demandante motivaron el ejercicio de la presente acción de partición, mal podría dársele curso y decidir el juicio de partición. Como quiera que el proceso de interdicto antes señalado constituye un antecedente necesario a la presente causa, donde la sentencia definitivamente firme que ha de recaer en ese procedimiento influiría directamente sobre el de partición, toda vez, que como expresamente confiesa y reconoce el demandante en su libelo, los hechos controvertidos en ese procedimiento son el fundamento y evidencia en su libelo, los hechos controvertidos en ese procedimiento son el fundamento y evidencia para el ejercicio de la demanda de partición; es mérito suficiente para que se declare la procedencia en derecho que la excepción previa propuesta y aquí hecha valer. Así lo solicito de este Tribunal Superior se sirva declararlo. Verificada como ha sido la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del A-Quo al no permitir la oposición y sustanciación de las cuestiones previas propuestas por esta representación judicial, aun cuando los motivos de su promoción y procedencia se encuentran plenamente acreditados, los cuales hago valer en todas y cada una de sus partes ante esta instancia; Solicito de esta Superioridad se sirva declarar con lugar la presente apelación y revoque la decisión objeto del presente recurso, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de las excepciones previas propuestas, y en consecuencia se sirva declarar la procedencia en derecho de estas. De la Improcedencia al rechazo a la cuantía declarada por el Tribunal A-QuoComo segundo particular en el dispositivo de la sentencia apelada, el Tribunal A-Quo, declaro la improcedencia en derecho del rechazo efectuado por esta representación judicial a la cuantía establecida por el demandante en su demanda. El Tribunal A-Quo fundo su decisión en el hecho que, según su criterio, al haber rechazado esta representación judicial la cuantía establecida por el actor, obligatoriamente se debió probar la modificación que debió sufrir la cuantía, y tampoco se fijó un monto distinto al establecido en la demanda. A este respecto, debo indicar, que el rechazo a la cuantía formulado por esta representación judicial está debidamente fundamentado en el hecho que se desconoce el origen del monto de la cuantía establecido por el demandante, situación está que constituye uno de los vicios que sustentaron la interposición de las cuestiones previas propuestas. El demandante, en el capítulo IV del escrito de demanda, referido a la “Cuantía de la acción intentada” en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de setecientos millones de bolívares soberanos (Bs. S. 700.000.000.00) o cuarenta y un millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos setenta coma cincuenta y ocho unidades Tributarias (41.176.470, 58 UT) No obstante, si bien aparentemente dio cumplimiento a la carga de establecer el valor de la cuantía de la demanda, violo el derecho a la defensa de mi representado quien tiene el legítimo derecho de conocer el origen del monto de la cuantía establecida para que de esta manera pueda o no impugnarla ya sea por exagerada o insuficiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. Nuestra norma adjetiva establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, en los casos en que no haya título o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extramatrimonial, es decir, aquellos cuyo objeto es el estado y la capacidad de las personas. En ese orden, cuando la demanda verse sobre varios bienes, tal y como es el caso del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, prevé: (…) En el presente asunto, el demandante en aparente legalidad fundamenta el establecimiento de la cuantía en las premisas contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, obvia y en consecuencia, violenta el alcance y contenido del descrito artículo 11.Ciudadano Juez Superior, se desprende del escrito de demanda que el demandante pretende la partición de bienes inmuebles, sin embargo no estableció el valor de cada uno de ellos, imposibilitando a mi representado de esta manera que pueda ejercer su derecho de impugnarla ya sea por exagerada o insuficiente. Conforme a lo descrito, la cuantía de la demanda fue rechazada por el hecho de desconocerse el origen de la misma, toda vez que el demandante debió, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 y del artículo 33, ambos el Código de Procedimiento Civil, establecer el valor de cada bien cuya partición pretende para que la sumatoria de sus valores dieran el monto de ñ acuantia de la demanda. Yerro el Tribunal A-Quo al desestimar por “falta de medio probatorio” el rechazo a la cuantía, toda vez que se verifica de autos la omisión en la que incurrió el demandante siendo esta la causa de impugnación formulada. Es falso que no existe prueba que acredite el motivo del rechazo a la cuantía, basta con realizar una revisión al escrito libelar para constar las omisiones en las que incurrió el actor y que han sido suficientemente denunciadas, para que pueda verificarse la procedencia en derecho del rechazo propuesto. En vista que la omisión en la que incurrió el demandante en su escrito de demanda obstruye el derecho que tiene mi representado de conocer el origen del monto de la cuantía de la demanda, se procedió a rechazarla; en virtud de lo cual, solicito de esta Superioridad se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia declare la procedencia en derecho del rechazo a la cuantía de la demanda. así solicito sea determinado por este Tribunal Superior. Del Recurso de apelación ejercido por la parte actora.Ejerció la parte actora recurso de apelación contra citada sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en lo que concierne a la declaratoria con lugar de la oposición a la partición. Como consecuencia a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por esta representación judicial a la partición, el Tribunal A-Quo ordeno la apertura de la presente casusa al procedimiento ordinario. La decisión contenida en el particular “TERCERO” del dispositivo de la sentencia, fue el resultado del análisis hecho por el Juez-A Quo a las actas procesales que conforman el expediente, y donde haciendo uso de su poder soberado de juzgamiento, enmarcado dentro del principio constitucional del debido proceso, constato la veracidad de los alegatos esgrimidos por esta representación judicial en su escrito de oposición. A ese respecto, de constata de autos que a través de este procedimiento el demandante pretende la división de bienes que por su naturaleza y destinación resultan indivisibles. Los bienes cuya liquidación pretende el actor constituyeron hasta el momento de la ejecución de la medida decretada en la tantas veces citada querella interdictal de despojo, la sede de operaciones de la sociedad mercantil Consorcio Palo Alto C.A, empresa esta propiedad del señor XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, circunstancia que denota del mismo dicho del demandante en su escrito liberal. Los bienes cuya partición se desprende conforman un todo que por su naturaleza y destinación no admiten división, ya que esta modificaría sustancialmente su destinación. De modo que, mal pueden ser partidos los bienes descritos en el escrito de demanda ya que, como anteriormente se dijo, por su naturaleza y destino resultan indivisibles, ni mucho menos en la cuota pretendida por el demandante, la cual no se corresponde, por exagerada a la que este pudiera tener sobre dichos bienes. En este orden, preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil: (…) La descrita norma entraña la disposición expresa de la sustanciación del juicio de partición por los trámites de procedimiento ordinario siempre que exista discusión sobre la cuota de algunos de los comuneros. Aunado a la imposibilidad de división de los bienes debido a su naturaleza y destino, fue expresamente cuestionada la cuota pretendida por el accionante en su escrito de demanda, por resultar exagerada en comparación al porcentaje en que este pudiera tener sobre los bienes cuya partición pretende, circunstancia esta que indudablemente deberá ser resuelta, tal y como acertadamente lo estableció el Juez A quo a través del procedimiento ordinario. así solicito sea determinado por este Tribunal Superior. En definitiva, mal pudiera procederse a través del procedimiento ejecutivo de partición cuando la cuota pretendida por el accionante no se corresponde al porcentaje que este pudiera tener sobre los bienes descritos en la demanda. Del mismo modo, resulta contrario al proceso de igualdad procesal someter a partición los bienes que se encuentran afectados por una medida cautelar como la decretada `por el Tribunal de Primera Instancia en el juicio contentivo de la acción posesoria tantas veces señalada tal y como así lo reconoce el demandante en su escrito de demanda, por cuanto dicha situación coloca a mi mandante en evidente desventaja frente a quien a través de artificios se hizo de la posición de esos bienes. así solicito sea determinado por este Tribunal Superior. Del escrito consignado por la porte actora, en fecha 09 de mayo de 2019. Como consecuencia las cuestiones previas propuestas y a la partición formulada por esta representación judicial, la parte actora en fecha 09 de mayo de 2019, consigno ante el Tribunal A-Quo escrito a través del cual según su decir rechazo y contradijo las mismas.De una simple lectura al mencionado escrito podrá este Tribunal Superior verificar que lejos de rechazar y contradecir los vicios que fueron denunciados por mi representado en el escrito de cuestiones previas y oposición a la partición, el demandante en esa oportunidad trato de corregir las omisiones carencias y vicios del escrito de demanda. Específicamente asumiendo la omisión en la que incurrió al no establecer el valor de cada uno de los bienes cuya partición pretende, el demandante pretendió determinar el origen de la cuantía de la demanda estableciéndole un valor a cada inmueble. Es decir, tácitamente acepto las carencias que fueron denunciadas.En el mismo escrito, pese haberle resultado absurda la excepción previa promovida con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pretendió eclipsar sus dichos contenidos en el escrito libelar, donde expresamente confeso y reconoció que el citado procedimiento interdictal (el cual entraña todo andamiaje de mentiras por el creadas) es el fundamento y evidencia para el ejercicio de la demanda de partición. así solicito sea verificado. De conformidad a todo los argumentos en defensa de mis representados por todos los vicios aquí denunciados los cuales pueden ser verificados por esta superioridad en totalidad en las actas procesales certificadas por el Tribunal A-quo (Pieza principal, cuaderno de medidas y Cuaderno de Oposición a la partición) al momento de la tramitación del presente recurso de Apelación las cuales están insertas en el presente Expediente,. Constante de (194) folios útiles. Conforme los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de este Tribunal Superior se sirva agregar el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho; y verificada como sea la autenticidad de los alegatos de quien suscribe, se sirva declarar:Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial, y en consecuencia declare la procedencia en derecho a las cuestiones previas planteadas, así como el rechazo a la cuantía propuesto. Y segundo: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia se confirme la procedencia en derecho a la oposición a la partición… “ (Folios 36 al 43)

En fecha 12 de Agosto de 2019, compareció ante la secretaria de esta Alzada el Abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes en los siguientes términos
Cito:
““… CAPITULO II
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
1.- La oposición efectuada por esta representación judicial del demandante a la admisión de la prueba referida en el CAPITULO III, distinguido como DE LA INSPECCIÓN en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, resulta a todas luces procedente y consecuencialmente la misma inadmisible, tal como lo estableció la juez a quo, al ser esta total y absolutamente ilegal e impertinente, por las razones y consideraciones siguientes:
1.-a. SOBRE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA.
Debemos reiterar lo señalado en nuestro informe presentado ante este digno Tribunal de Alzada en cuanto a este punto, de que tal modo como lo señala el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo 1, editorial jurídica Alba, Caracas, 1989, página 36, “Por impertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos…”
El tal sentido debe aplicarse principio general de que quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos, en el entendido que sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado.
Así pues, el demandado asistido de abogado en su escrito e promoción de pruebas, pretendiendo dar cumplimiento al referido principio, lo que literalmente argumenta como motivo para fundamentar la determinación del hecho que pretende trasladar a los autos con dicha inspección judicial, es la situación jurídica posesoria, lo cual hace en los siguientes términos: (…)
Igualmente, de una simple lectura de los particulares que constituyen el objeto d la inspección judicial promovida, se puede verificar que el accionante lo que pretende demostrar son hechos circunscritos a actos posesorios, como si se tratara de un procedimiento interdictal al requerir se deje constancia de: Quien ejerce la posesión de los inmuebles cuya partición se solicita, identificar la persona natural o jurídica que los ocupa (particular primero), El estado de conservación, mantenimiento y limpieza de los mismos (particular tercero) La actividad que se ejecuta, el uso y/o destino y la existencia de avisos o letreros en las instalaciones de dichos inmuebles (particular cuarto), Cuales bienes muebles se encuentran en los mismos (particular quinto), sobre el pago de los distintivo servicios públicos con los que estos inmuebles cuenta (particular sexto); siendo que el juicio que nos ocupa es relativo a la partición de dichos inmuebles, y no a una querella interdictal, siendo esta consagrada en la Ley única y exclusivamente para la protección de la posesión y que le garantiza al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora del equilibrio social, caso en el cual si debe probarse dicha actividad posesoria, resultando obviamente pertinente la promoción de la prueba planteada, mientras que el juicio de partición o división l estar intrínsecamente relacionada a la propiedad en comunidad (y no a la posesión), lo que se pretende es realizar efectivamente la división y/o partición entre los condóminos, en el entendido que como bien indica el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, Caracas, Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2013, 3º edición pag 425 (…) por lo que las pruebas pertinentes, en caso de oposición deben versar solo, única y exclusivamente a los hechos litigiosos contradictorios relativos al carácter o cuota parte de los interesados, esto es, la existencia o no de la comunidad sobre los inmuebles, es decir, el dominio común sobre estos, o al consecuencial derecho o no de partirlos y/o dividirlos y/o la proporción en que debe hacer, por lo que la ocupación y/o posesión de los bienes comunes es irrelevante, y cualquier medio de prueba que tenga por objeto trasladar estos hechos (sobre la posesión), resultaría total y absolutamente impertinente, pues como se indicó, el proceso de marras, trata y tiene con fin, lograr la partición de los bienes comunes descritos en la demanda.
Como es de observar, y en resumen, en el presente caso no existe congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos (lo que constituye precisamente la pertinencia), por cuanto que nada tiene que ver lo que se pretende demostrar con la inspección promovida, esto es, hechos referentes a la posesión u ocupación de los inmuebles objeto del presente procedimiento (objeto factico de la referida prueba solicitada), con la existencia o no de la comunidad sobre los inmuebles, es decir, el dominio común sobre estos, o con el consecuencial derecho o no de partirlos y/o dividirlos, ni mucho menos con la proporción en que debe hacerse, que en todo caso podrían ser los únicos hechos alegados controvertidos en este tipo especial y complejo proceso de marras, siendo este último lo que se discute en la presente causa, en virtud de la ineficaz oposición formulada, es decir, la proporción de la cuota de propiedad, por ser supuestamente “exagerada” a tenor de lo afirmado superflua, peregrina y banalmente por el demandado.
Por otra parte el accionando promovente de la inspección en el particular séptimo, solicita “… Que el Tribunal deje constancia expresa de cualquier otro aspecto o hecho de interés pertinente al mérito del presente asunto…” los cuales constituye hechos desconocidos para el Juez y la contraparte al momento de su admisión que contrarían el principio general de que quien promueve una prueba, debe señalar cual hecho se pretende trasladar a los autos. Sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la impertinencia o impertinencia del medio anunciado.
En este orden de ideas, el citado autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su referida obra, páginas 74 y 75 señala como causas de impertinencia las siguientes: (…)
Como es de observar la prueba promovida no busca objetar la existencia de la comunidad sobre los bienes objeto del presente procedimiento y cuya división y/o partición se solicita, ni la proporción en que deben dividirse dichos bienes, esto es, el carácter o cuota de los interesados y mucho menos se objeta el dominio común de dichos bienes, siendo a todas luces dicha prueba impertinente, `por cuanto el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, resultando además unas pruebas inútil al no prestar servicio alguno al proceso, por lo que consecuencialmente no debe admitirse la misma, como acertadamente lo estableció la juez a quo en la decisión impugnada.
1.b SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN PROMOVIDA.
Asimismo, la prueba de inspección judicial resulta ilegal, por cuanto que el promovente requiere en el particular cuarto de la misma, que se “… interrogue a los ocupantes del inmueble, sobre el estado que se encuentran respecto del pago de los distintos servicios públicos…” como si se tratara de una prueba de testigos, e igualmente pide al tribunal mediante el particular quinto “… requiera la documentación que acredite la propiedad de cada uno de ellos para que la misma sea consignada a la presente inspección en copia simple…” refiriéndose a los bienes muebles que puedan encontrarse en los inmuebles objeto del presente procedimiento, continuando en sus requerimientos, conforme al particular sexto, este “… se sirva solicitar las facturas, recibos y/o comprobantes que acrediten el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, teléfono, etc…” como si se tratara de una prueba de exhibición de documentos, por lo que obviamente desnaturalizo la inspección solicitada, al requerir testimonios y exhibiciones que hacen necesario el cumplimiento de otros requisitos y formas –distintos al de la inspección-, para su evacuación, lo que per se, hace ilegal su promoción.
En este sentido JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (ob. Cit. Pág. 99), al referirse a la ilegalidad de la prueba, indica lo siguiente: (…)
Siendo que en el caso que nos ocupa, el demandado promovente pretende se le exhiban documentos así como efectuar interrogatorios, mediante la evacuación de la inspección judicial solicitada, cuando aquellos medios de prueba (testigos –art 477 al 501 del CPC – y exhibición de documentos – 436 y 437 ejusdem) tienen sus requisitos y forma expresamente establecidos en nuestra ley adjetiva, por lo que dicha promoción de la inspección deviene en ilegal, siendo forzoso concluir que no debe admitirse, lo cual pido, muy respetuosamente, así sea ratificada.
2.- Como es de observar, la juez a quo en su misión de administrar justicia, al declarar parcialmente con lugar la oposición formulada por quien suscribe la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del accionado, siguió las reglas o normas adjetivas (artículo 398 del CPC) a fin de que el auto en virtud de la cual estaba obligada a providenciar lo escritos de pruebas presentados por las partes, admitiendo las que fueran legales y procedentes y desechando las que apreciaren manifiestamente ilegales o impertinentes, tuviese (es decir, la decisión interlocutoria) como efectivamente tiene, la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna, con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisito de forma, publicación y registro de la misma, dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma que deben estar presentes en toda sentencia en los términos siguientes: (…)
Consecuencialmente en el auto impugnado, no se incurrió en forma alguna en ninguno de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 244 ejusdem `pues el mismo contiene todas las determinaciones indicadas en el artículo supra transcrito, no hubo absolución de la instancia; no resulta contradictorio, puede perfectamente ejecutarse y aparece claramente en esta lo decidido; no siendo condicional ni contener ultrapetitta,
Igualmente podemos indicar que la decisión interlocutoria apelada, posee una estructura bien definitiva, por lo que en atención a lo establecido para cada uno de los precitados ordinales, contiene la existencia de sus tres partes, esto es: Parte Narrativa (ordinales 1º, 2,º y 3º del artículo 243); Parte Motiva: (Ordinal 4º del artículo 243) y Parte Dispositiva (ordinales 5º y 6º del mismo artículo); y que además de cumplir con la citada estructura, la misma constituye una unidad, estando cada una de sus partes en lógica correspondencia, debiendo surtir, los efectos legales que se persiguen.
así las cosas, debemos concluir que la decisión interlocutoria, impugnada ha cumplido con los requisitos.
CAPITULO III
PETITORIO.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito, muy respetuosamente ciudadano Juez, DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA con expresa condenatoria en costas y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de junio de 2019, en virtud de la cual se declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada negando la inspección judicial solicitada por esta. (Folio 238 al 244).

En fecha 19 de Septiembre de 2019, compareció ante la secretaria de esta Alzada, el Abogado PEDRO LUIS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de observaciones en los siguientes términos.
Cito:
“…“… En su escrito de informes la parte actora de manera temeraria pretende tergiversar la naturaleza de la prueba de inspección promovida. Denuncia una supuesta ilegalidad e impertinencia al mérito del asunto que se debate, pretendiendo engañar y hacer incurrir en error a esta Superioridad como así lo hizo con el Tribunal de Instancia.
Ante ello, debe destacar que lo establecido por el Tribunal-A quo en las decisiones recurridas, se colige que la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por mi representado se fundamentó en el hecho que, algunos los particulares contentivos de la prueba de inspección promovida debían ser demostrado mediante una prueba de experticia.
En vista al desacertado criterio del A-Quo, el cual resulta ser consonante con el temerario alegato del accionante, es necesario insistir que nuestra doctrina ha establecido que la prueba de Inspección Judicial corresponde al reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDIA, expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial (:…)
En esencia, la Inspección Judicial es el medio probatorio por el cual el Juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación (vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto),. Es la apreciación sensorial personal que hace el Juez sobre los hechos.
En cuanto a este medio probatorio concierne el Código Civil en el artículo 1.428 establece: (….)
Del mismo modo el Código de Procedimiento civil en el artículo 474 preceptúa: (…)
La inspección es el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez, sin la aplicación de conocimientos especiales. No obstante, en caso de requerirse algún tipo de pericia en algún particular para la evacuación del Acto de Inspección,, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
Dicha norma establece la posibilidad que el Juez bajo la asistencia de un experto deje constancia de algún particular que amerite un conocimiento más profundo. Es decir, si bien es Juez se encuentra imposibilitado para describir situaciones que por su profesión u oficio desconoce, este puede perfectamente hacerse asistir por un experto, (auxiliar de justicia) que le permita esclarecer hechos y/o circunstancia que le resulten dudosos o desconocidos, ello a fin de la evacuación de la inspección.
En el caso que nos ocupa, y que dio origen a la presente incidencia de apelación el Tribunal A-Quo en evidente inobservancia al contenido del descrito artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la Inspección Judicial promovida por esta representación judicial basado en el hecho que, según su dicho, la misma resultaba impertinente e ilegal, toda vez que los particulares contenidos en la Inspección Promovida se tratan de circunstancias que deben ser demostrados mediante una prueba de experticia.
Ante la errada determinación del Tribunal A quo insisto ante esta Superioridad para que se sirva verificar todos y cada uno de los particulares que habrían de ser evacuados en la Inspección solicitada, para que compruebe que estos corresponden a hechos que pueden ser examinados y evacuados por el Juez de la causa a través de su actividad de razonamiento inductiva (sentidos y razón).
Como fue argumentado en nuestro escrito de informes, en caso de haberse requerido la asistencia de un práctico, tal y como fue solicitado en particulares “segundo y tercero” de la inspección, el pre-citado artículo 473 habilita la posibilidad de asistencia de un práctico para la evacuación de dichos particulares,
Con la promoción de la inspección que fue desacertadamente negada, mi representado solo pretende dejar constancia de situaciones que son verificables a simple vista, y que a su vez forman parte del controvertido en el presente juicio,, las cuales dieron lugar a la procedencia en derecho de la oposición formulada contra la partición demandada; a saber, la ocupación de los inmuebles de su propiedad, el estado de conservación uso y destino así como los bienes muebles que dentro de estos pudieran encontrarse.
Mal obro el Tribunal de Instancia al negar la admisión de la Inspección Promovida, como consecuencia a ello, decapito la posibilidad de comprobar hechos que forman parte del controvertido en el juicio de partición que dio origen a la presente incidencia
Desde el punto de vista procesal el A-Quo incurrió en un grave error al negar la admisión de la Inspección promovida, en virtud que, según su dicho la prueba idónea era la experticia. Se insiste, es la prueba de inspección el único medio probática lógico y eficaz con el cual el juez de la causa puede dejar constancia a través de sus sentidos y razón de todos y cada uno de los particulares solicitados. La inmediata negativa por parte del Tribunal de la causa de admitir la Inspección Promovida, no solo constituye un error procesal de Juzgamiento, sino también una violación al derecho a al defensa y debido proceso que asiste a mi mandante, quien en su condición de co-propietario de los bienes cuya división se pretende, tiene el pleno derecho de saber las condiciones de usus bienes, a razón que se desprende de autos que mi mandante fue desterrado de la posesión de los mismos a través de un acto (de aparente legalidad) que está siendo impugnado mediante los mecanismos judiciales pertinentes, y que a su vez motivo el ejercicio de la presente acción de partición, lo cual hace perfectamente pertinente, legal e incluso necesaria la evacuación de dicha probanza.
De haber existido por parte del A quo algún tipo de voluntad con respecto a la protección de los derechos de mi mandante, debió admitir la prueba y al momento de su evacuación, de haberlo así considerado abstenerse de evacuar el particular que a su juicio escapar (que no lo hay ya que cada particular promovido) corresponde a hechos y situaciones de evidente percepción) de sus conocimientos, sentidos y razón.
También el A quo obvio de forma colosal el contenido del citado artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que el Juez de haga asisitir de un practico (Experto) en caso de toparse con hechos y/o circunstancias que le resulten dudosos o desconocidos al momento de la práctica de la Inspección Judicial, aun cuando también fue solicitado al momento de la promoción de la prueba.
De manera que, siendo evidente que el Tribunal de Instancia yerro al negar la admisión de la legal, pertinente y necesaria prueba de inspección promovida, ruego de esta Alzada se sirva declarar la procedencia en derecho del presente recurso; y en consecuencia, revoque las decisión objeto de apelación en cuanto a la negativa aquí impugnada, admita la prueba de inspección judicial promovida y orden al Juez A-Quo proceda a su evacuación. (Folios 247 al 250).

En fecha 23 de Septiembre de 2019, compareció ante la secretaria de esta Alzada, el Abogado GUILLERMO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de observaciones en los siguientes términos.
Cito:
“…“ I
SOBRE LA TOTAL Y ABSOLUTA FALTA DE RELACIÓN E INCONGRUENCIA ENTRE LOS FUNDAMENTOS DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO, Y EL PRESUNTO Y POR DEMÁS NEGADO AGRAVIO (PERJUICIO) QUE LA SENTENCIA RECURRIDA SUPUESTAMENTE LE HA CAUSADO).
De una simple revisión del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 12 de agosto de 2019, que riela a los folios 36 al 43 del presente expediente, se puede determinar con meridiana claridad que no guarda rlacion alguna con la sentencia impugnada, ni con el contenido de la diligencia en virtud de la cual interpone y sustenta la apelación. (…).
Ahora bien al revisar el escrito de informes que debe contener los fundamentos en que nuestro antagonista basa su apelación, observamos que no existe argumento alguno para sustentarla, sino que hace referencia a hechos y situaciones que fueron decididas por el tribunal a quo por auto de fecha 16 de mayo de 2019, es decir, con anterioridad a la referida sentencia de fecha 19 de junio de 2019, (y que constituye el objeto de revisión en este segundo grado de jurisdicción con ocasión de su impugnación), siendo que, consecuencialmente u conocimiento no está sometido de forma alguna, directa o indirectamente a la consideración y decisión de esta digna Alzada, limitándose erradamente el demandado atacar como indicamos la decisión que declaro la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas en el especial procedimiento de partición que da origen a la presente incidencia, como la improcedencia de la impugnación de la cuantía tal y como debidamente fue determinado declarado y decidido por la Juez a qo, lo cual no tiene nada que ver con el presente tramite que tiene por objeto la declaratoria con lugar de la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial en los términos indicados en dicha sentencia.
En tal sentido, y visto todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir forzosamente que el informe presentado por la parte demandada, el cual constituye el acto procesal fundamental que debe contener los argumentos en se basa su apelación, no establece o tiene fundamento alguno de hecho ni de derecho que pueda enervar la decisión impugnada, lo cual pido muy respetuosamente así se declare.
II
RATIFICACIÓN TANTO DE LOS HECHOS COMO DEL DERECHO EN QUE SE BASA NUESTRA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUERA SOLICITADA Y/O FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a lo señalado por la contraparte en su escrito de observaciones a nuestros informes, solo debemos ratificar que el contenido de la oposición efectuada por esta representación judicial a la admisión de la prueba referida en el CAPITULO III, distinguido como DE LA INSPECCIÓN en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por lo que debemos insistir que la misma (es decir la oposición) resulta a todas luces procedente y consecuencialmente inadmisible dicha prueba. Tal como lo estableció el Juez a quo al ser total y absolutamente ilegal e impertinente, por las razones y consideraciones explanadas ampliamente en nuestros informes los cuales damos por reproducidos nuevamente (…)
Ver HERNANDO DEVIS ECHANDIA. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo 2, Primera Edición Colombiana Biblioteca Jurídica pág. 441 el cual al referirse a dichos requisitos, establece este: (…)
Siendo que precisamente en el presente caso no existe tal congruencia resultado consecuencialmente la inspección erróneamente promovida total y absolutamente impertinente por cuanto que nada tiene que ver lo que se pretende demostrar con la misma, esto es, hechos referentes a la presión u ocupación de los inmuebles objeto del presente procedimiento (objeto factico de la referida prueba solicitada), con la existencia o no de la comunidad sobre los inmuebles, es decir, el dominio común sobre estos, o con el consecuencial derecho o no de partirlos y/o dividirlos ni mucho menos con la proporción en que debe hacerse que en todo caso podrían ser los únicos hechos alegados controvertidos en este tipo especial y complejo proceso de marras, siendo esto último lo que se discute en la presente causa, en virtud de la ineficaz oposición formulada, es decir, la proporción de la cuota de propiedad, por ser supuestamente “exagerada” a tenor de lo afirmado superflua, peregrina y banalmente por el demandado.
Finalmente, y en cuanto a este punto, confiera el propio demandando apelante, en suscrito de promoción de pruebas, que lo que literalmente argumenta como motivo para fundamentar la determinación del hecho que pretende trasladar a los autos con dicha inspección jurídica, es la situación fáctica posesoria y nada referente a la partición los hechos relacionados directa o indirectamente con esta (es decir, la partición), lo cual hace en los siguientes términos: (…)
V
Finalmente pido que el presente escrito de observaciones sea agregado a los autos, por lo que ratifico muy respetuosamente: 1) Se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, y en consecuencia ratifique la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial y 2) Se condene de manera expresa al demandado al pago de las costas procesales…” (Folios 251 al 255)
IV
MOTIVA
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Inspección judicial entre otros medios de pruebas, y como consecuencia de ello, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 19.06.2019, en el expediente signado con el Nª 18-17715, declaro procedente la oposición y del auto de fecha 19.06.2019 proferido por el tribunal a quo, en el cual negó la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte accionada.
Advierte esta Juzgadora de que la prueba de inspección judicial fue promovida con la finalidad de que se dejara constancia de ciertos hechos circunstancias y determinaciones de un inmueble cuya admisión fue denegada por el Tribunal de cognición por impertinente, además que consideró que los hechos de los cuales se pretenden dejar constancia pueden ser probados a través otros medio de prueba.
A tales efectos, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, cabe mencionar que ésta se encuentra contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido quien decide observa que, el derecho a la prueba además de velar por el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es el medio para la convicción del juez sobre los hechos sea conforme al interés material perseguido por la parte o el interviniente; con respecto al derecho a la prueba como inherente al ser humano es necesario precisar que la virtud de la verdad jurídica y fáctica que se extraiga de los procesos judiciales depende en gran medida la calidad de la adjudicación del juez sobre los bienes materiales de las personas que previamente han distribuido los derechos subjetivos de carácter sustantivo.
Asimismo, debemos inferir que la norma adjetiva civil con una data de los años 1986 es de carácter pre constitucional a la vigente Carta Magna, esta última la que consagra un catálogo de garantías constitucionales tal como el derecho a la prueba, la cual es de orden constitucional conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la tutela judicial efectiva y con los fines con los cuales se concibe el proceso en el artículo 257 Constitucional; con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, y de la garantías constitucionales como el de acceso y de postulación a la prueba y a la tutela judicial efectiva a la que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que resulta forzoso a esta Superioridad declarar, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26.06.2019, por la parte demandada ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 19.06.2019, en el expediente signado con el Nª 18-17715, en la cual declaro procedente la oposición y del auto de fecha 19.06.2019 proferido por el tribunal a quo, en el cual negó la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte accionada; con motivo del Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.239, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la inspección judicial como medio de pruebas promovido por la parte accionada y se ordena al Tribunal a quo produzca el auto de providenciación de pruebas respecto de la prueba de inspección promovida por la parte accionada para su admisión y evacuación; Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 26.06.2019, por la parte demandada ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988, a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 19.06.2019, en el expediente signado con el Nª 18-17715, en la cual declaro procedente la oposición y del auto de fecha 19.06.2019 proferido por el tribunal a quo, en el cual negó la admisión de la prueba de inspección promovida por la parte accionada; con motivo del Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.239, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.988.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la inspección judicial como medio de pruebas promovido por la parte accionada y se ordena al Tribunal a quo produzca el auto de providenciación de pruebas respecto de la prueba de inspección promovida por la parte accionada para su su admisión y evacuación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.

Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc.
Exp. N° 1498
RAMI**