REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Febrero de 2020
209° y 160°
Expediente Nº: 1505
PARTE DEMANDANTE: MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA titular de la cedula de identidad Nº 19.552.623
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: inscrito en el Inpreabogado Nº 4830
PARTE DEMANDADA: THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad Nº 12.572.086
Abogada Asistente MILEHYDY LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 149.503 Defensora Publica.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fecha 03.07.2019, por la parte demandada ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad Nº 12.572.086, asistida por la abogada ANA VERENZUELA INPREABOGADO N° 190.685 contra la sentencia proferida en fecha 04.06.2019 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA titular de la cedula de identidad Nº 19.552.623 contra THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad Nº 12.572.086, sustanciado en el Expediente N° 13.817 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:

“…DE LA CUALIDAD E INTERÉS ACTUAL DE LA QUE ESTA INVESTIDO NUESTRO REPRESENTADO PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN
Ciudadano juez concurrimos a la presente acción en representación de nuestro mandante en su condición de PROPIETARIO LEGITIMO de un inmueble constituido por unas bienhechurías, según título supletorio evacuado por ante este juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, construidas sobre una parcela de terreno propio según consta, en documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro, estado Aragua de fecha 29 de mayo de 2007 bajo el Nº 21 folio 1129 al 1134 protocolo primero tomo 16 segundo trimestre año 207, las bienhechurías están constituida por una casa que posee un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (95,55 m2) enclavada sobre una parcela de terreno propio que mide TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (308,59M2) SE ENCUENTRA UBICADA EN LA 1RA TRANSVERSAL LOS ALPES N ª03. SECTOR CORRAL DE PIEDRA. EL LIMÓN Municipio autónomo Mario Briceño Iragorry estado Aragua, cuya medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con calle Isabel Meza, en quince metros cuarenta centímetros (15,40 mts). SUR: con 1era transversal los Alpes (s/f) (LO) en quince metros (15,00) ESTE: con Gerardo yepez en dieciocho metros (18,00) OESTE: con flor M. de Loreto en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), construidas sobre una parcela de terreno propio que mide TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (308,59M2), dicho inmueble se encuentra inscrito con numero catastral 05-08-01-U-01-05-06-22, a mi nombre con la condición de propietario, consta en documento de compraventa debidamente inscrito en el registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua bajo el numero 2015.675 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.413.1.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 el cual acompaño en copia certificada inserto con la letra “B”, por lo que conformidad con el artículo 16 del código de procedimiento civil, en tal sentido nuestro mandante tiene un interés actual y legitimo para demandar en la presente causa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, adquirí un inmueble constituido por unas bienhechurías contentiva de una vivienda y la parcela de terreno propio, sobre la cual está construida el inmueble propiedad de nuestro mandante, el contrato de compra venta lo celebre con el ciudadano JOSÉ DULIO ARTIGAS BETHENCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.224.582, quien por ser de estado civil casado, dicha venta fue autorizada por su conyugue dalia trinidad parra de artigas, titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.467, quien también otorgo el documento de venta la cualidad de propietario deriva de la compra del inmueble. El cual consta en documento debidamente inscrito en el registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua bajo el numero 2015.675 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.413.1.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Ahora bien, ciudadano JUEZ el vendedor del inmueble le había manifestado a nuestro mandante que las llaves y la entrega del inmueble la haría después de la firma del contrato de venta y recibido el respectivo pago, ya que en la vivienda había una persona viviendo con la condición de “cuidadora” de la casa y que se mudaría cuando el dueño vendiera la casa, dicha persona es la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12572.086. de allí que, una vez que se suscribió el documento de compraventa por ante la oficina de registro y le cancelo el precio acordado, el vendedor le entrego las llaves de la casa y le manifestó que se podía mudar, pasado unos días, nuestro poderdante se dirigió a tomar posesión de la casa de su propiedad, en tal sentido, le solicito a la OCUPANTE ILEGAL que desalojara su casa, ya que el era el nuevo propietario, ella le manifestó que ella “no se iba salir de esa casa y que fueran a un tribunal si la querían sacar”, le manifestó a la señora que si tenia algún documento que le acreditara su permanencia en ese inmueble, o sea le exigió si poseía la condición de arrendataria o comodataria, y le manifestó que ella no tenia documento, alguno pero que de allí nadie la sacaría”. Es decir ciudadano juez que la demandada se encuentra en una posesión indebida del inmueble de propiedad de nuestro representado y con su conducta de hecho, le conculca el derecho que tiene nuestro mandante de usara, gozar y disfrutar y disponer del bien inmueble. Ahora bien en apego a la normativa legal vigente procedimos a instaurar un procedimiento previo a la demanda por ante superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda. coordinación de SUNAVI- edo Aragua a los fines de darle cumplimiento a con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas , “en tal sentido, se realizó dicho procedimiento y en fecha 24 de mayo de 2017 se nos hizo entrega de la providencia administrativa Nº DDE-CR 00093 en la cual se dispuso en su parte DECISIÓN particular SEGUNDO “en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes indicada pueden dirimir su conflicto por ante los tribunales de la republica competente para tal fin “en ese sentido, es propicio resaltar lo que la doctrina ha señalado con respecto a la acción reivindicatoria como aquella que”…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el Angulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En cuanto al derecho de propiedad este es tutelado por la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Constitución de la república bolivariana de Venezuela (1999) “se garantiza el derecho de propiedad. toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. Articulo 26 la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que dispone: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible. Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Igualmente sustentamos la presente acción en lo dispuesto en el código de procedimiento civil en sus artículos 12, 16, 38 y en los ARTÍCULO 545. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Artículo 548.- el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. ejusdem .
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La jurisprudencia patria en decisión de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 947 del 24 agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del valle Hernández torres, la sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que : 1) el demandante que alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener un titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien ; y, 4) que solicite la devolución de dicha cosa… de allí ciudadano juez que la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD que interponemos cumple con los requisitos de procedencia.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑAMOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia certificada del título de propiedad debidamente inscrito en el registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua bajo el numero 2015.675 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.413.1.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2015
2. Poder autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay, de inserto bajo el Nº 28 tomo 208 folios 152 al 156 de los libro de autenticaciones llevados en esa notaria pública.
3. Copia certificada de providencia administrativa Nº DDE-CR 00093.
Citación y domicilio procesal de ambas partes
A los fines de la citación de la demandada señalamos la siguiente dirección: demandada THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.086 domiciliada en la 1era transversal los alpes Nº 03. Sector corral de piedra. El limón municipio autónomo Mario Briceño Iragorry estado Aragua
Señalamos como domicilio procesal a los fines de las citaciones a nuestro mandante la siguiente dirección: accionante MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad numero v-19.552.623, estado civil soltero, con domicilio en urbanización madrea maría. Lago II. Sector “E”. edificio 8. Piso 3. Apartamento 834 sector los samanes. Maracay municipio Girardot del estado Aragua.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimado la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) es decir, DOS MIL unidades tributarias (2000 U.T).
CAPITULO III
PETITORIO
A pesar de las últimas gestiones que hiciera nuestro mandante, para que la demandada le devolviera la casa, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que se cumplió con el procedimiento previo a la demanda contenido en la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y explanado, los hechos que se constituyen una desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos ya razones de hechos y de derecho a favor de nuestro mandante. SOLICITAMOS: que la demandada CONVENGA EN SU DEFECTO SEA CONDENADA por este tribunal mediante sentencia, a restituirle a nuestro poderdante, el inmueble descrito en la primera parte de este libelo de demanda civil, y por consiguiente se le reivindique en su derecho a la propiedad y le permita usar, gozar y disponer de su vivienda, apoyando en el título de propiedad del inmueble que existe a nombre de nuestro mandante, ya que la persona está poseyendo, gozando y disfrutando el inmueble NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN. Conforme a lo dispuesto en el código de procedimiento civil solicitamos que la demanda sea condenada en COSTA procesales. Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR con todos los pedimentos de ley en la definitiva. En Maracay a la fecha de su presentación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
PUNTO PREVIO
Ciudadano juez, antes de proceder a realizar la contestación a fondo de la presente demanda, es menester señalar lo siguiente:
El ciudadano accionante, intenta la presente acción reivindicatoria, alegando ser propietario de un inmueble del tipo vivienda, ubicado en la 1era transversal los alpes, casa Nº3, sector corral de piedra, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta en título supletorio debidamente evacuado por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentada en el artículo 115, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 de nuestro código civil venezolano; es decir haciendo especial relevancia al derecho de propiedad, que es el más amplio poder jurídico reconocido y configurado por las normas del derecho positivo.
Ahora bien, repasando la doctrina, que guarda relación con la acción propuesta, es necesario indicar el concepto de acción reivindicatoria definido por el jurista italiano Dante Callegari, quien en su libro istituzioni di Diritto privato, define el concepto de acción reivindicatoria y establece:
“Es aquella que tiende hacer reconocer el derecho del propietario y a hacerle obtener la posesión de la cosa con los frutos y accesiones”.
La acción reivindicatoria procede toda vez, que el accionante logre demostrar cierto supuestos legales exigidos por la norma y la jurisprudencia, asi vemos como el doctor jose roman duque corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, al hacer referencia a estos supuestos expone:
“al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2)que el demandado lo detenta y 3) la identidad de la cosa.”
Teniendo en cuenta lo antes mencionado, podemos observar, que lo fundamental a la hora de tramitar una acción de las llamadas petitorias, como lo es la acción reivindicatoria, es demostrar la titularidad del bien a reivindicar. Ahora bien, en el presente procedimiento, el accionante acredita su titularidad, presentado un justificativo de perpetua memoria (titulo supletorio), inobservando de esta forma los criterios jurisprudenciales definidos por nuestro tribunal supremo de justicia, el cual indica, sobre la valoración del titulo supletorio, esta sala de casación civil, en fallo 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometida a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaros a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Por otra parte, el tribunal supremo de justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso pedro silva contra corpoven S.A., la sala político administrativa, estableció:

“…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
CAPITULO I
Propongo como defensa de fondo la FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD (LEGITIMATIO AD CAUSAM) DE LA PARTE ACTORA PARA TENER INTERÉS EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ya que el ciudadano MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, plenamente identificado, establece en su escrito libelar, en los documentos fundamentales que acompañan su demanda, procede a presentar 1.- original de titulo de propiedad del inmueble. Es decir el documento con el que se pretende demostrar la cualidad para intentar la presente acción, versa sobre un justificativo de perpetua memoria (titulo supletorio), evacuado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado aragau, en fecha 29 de mayo de 2007; sin tener en cuenta, que nuestro tribunal supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En relación a la defensa de fondo pasamos a revisar la doctrina, asi como nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, al respecto el insigne procesa lista patrio luis Loreto (vide: contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en “estudios de derecho procesal civil”, pp.65-126) reiteradamente ha establecido que la “cualidad o legitimación en la causa (legimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre las partes a quien la ley abstractamente concede la acción y del demandado concreto. La no concurrencia de esta relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa”.
En este mismo orden de ideas y específicamente con relación a la legitimación, en la doctrina venezolana, el autor Aristides Rengel Rombreg, al respecto sostiene lo siguiente: la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legitimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse asi: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (omissis) si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de merito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dara lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la falta.
En materia jurisprudencial la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (vid. Sentencia de la sala constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1957, caso: Plinio Musso Jimenez) por estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de accion, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la sala constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 205, expediente Nº 04-2582, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588.) de igual manera, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de esta, asi lo estableció dicha sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia del magistrado carlos oberto velez (caso. Aria Griselda Lira)
CAPITULO II
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE RECHAZAMOS
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.552.623, tenga la cualidad para intentar la presente acción, ya que no logra demostrar el derecho de propiedad aducido, sobre las bienhechurías que ocupa de manera legítima la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por el ciudadano MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, donde manifiesta que la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, es un ocupante ilegal, ya que la misma mantuvo una relación sentimental con el ciudadano jose duilio artigas Betancourt, para el momento en que fueron realizadas las bienhechurías, sobre las cuales mi representada tiene derecho, y adquirido el terreno en negociación realizada, con la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: niego rechazo y contradigo que el ciudadano MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, sea propietario legítimo del terreno donde se encuentra enclavado las bienhechurías objeto de la pretensión, ya que el momento de realizar la compra del inmueble. Fue inobservado el contrato celebrado con la alcaldía de municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien en el mismo, se resguarda el derecho de preferencia ofertiva, el cual fue violentado
CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO
Es por las razones de hecho y de derecho antes planteadas que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA QUIEN FUNDAMENTA LA CUALIDAD PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN CON UN MEDIO PROBATORIO QUE NO ACREDITA LA TITULARIDAD DEL MISMO.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a este honorable tribunal, una vez verificado que lo solicitado por el actor revela como inadecuado el conflicto de interés, proceda a abstenerse de decidir el mérito de la causa y proceda a juzgar al factor carente de acción.

III
De los medios de pruebas promovidos por las partes

Promovidos por la parte accionante:

1. Copia certificada de Venta de Bienhechurías ubicadas en la Primera transversal los Alpes N° 03, sector corral de piedra el Limón Maracay Estado Aragua, celebrada entre los ciudadanos JOSÉ DUILIO ARTIGAS BETHENCOURT titular de la cédula de identidad N° V-7.224.582 y MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA titular de la cédula de identidad N° V -19.552.623, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 25.09.2015, posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 22.10.2015 bajo el N° 2015.675, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.1824, Folio Real año 2015. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada de Poder Especial conferido por MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA titular de la cédula de identidad N° V -19.552.623, a los abogados IVÁN DARÍO MALDONADO VENERO, VÍCTOR MANUELA MALDONADO VENERO, IVANOSKY DARÍO MALDONADO PIÑERO y LUZ ESTELA SEVILLA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.659; 139.207; 183.295 y 224.073 respectivamente, autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay, en fecha 26.08.2016 inserto bajo el Nº 28 tomo 208 folios 152 al 156. Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al ejercicio válido de la representación eficaz de la parte accionante en juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3. Copia certificada de providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda Nº DDE-CR 00093, de fecha 24.05.2017, asunto D-000275-15,. Partes: MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA contra THANIA ESTHER JARABA ATENCIA. Instrumento público administrativo que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada de Venta de parcela de terreno ubicada en la Primera transversal los Alpes N° 03, sector corral de piedra el Limón Maracay Estado Aragua, celebrada entre CARLOS JAVIER VELARDE LEÓN, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ciudadano JOSÉ DUILIO ARTIGAS BETHENCOURT titular de la cédula de identidad N° V-7.224.582 en fecha 29.05.2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 21, folio 129 al folio 134 Protocolo primero Tomo 16. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copia certificada de Titulo supletorio de Bienhechurías sobre un terreno municipal ubicada en la Primera transversal los Alpes y paréntesis sin numero el Limón Maracay Estado Aragua, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 22.10.2015 Numero 2848 folio 5609 Numero 2015.675, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado 282.4.13.1824. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASI SE ESTABLECE.

6. Original de Constancia de Inscripción Catastral N° 20294, de fecha 19.07.2006, de inmueble ubicado en la Primera transversal los Alpes N° 03, sector corral de piedra el Limón Maracay Estado Aragua, numero catastral 05.08.01.U-01.05.06.22, a favor de MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA. De fecha 19.07.2006. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 503, del matrimonio civil entre los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ DUILLO ARTIGAS y DALIA TRINIDAD PARRA en fecha 24.10.2014; extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expedida en fecha 11.07.2018. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovidos por la parte accionada:

• Copia simple marcada con la letra “A” de documento de compra venta entre los ciudadanos CARLOS JAVIER VELARDE LEON titular de la cedula de identidad Nº V-3.840.559 y el ciudadano JOSE DULIO ARTIGAS BETHENCOURT titular de la cedula de identidad Nº V-7.224.582, un terreno, protocolizado por la oficina subalterna de registro del distrito Girardot del estado Aragua. Folios 72 al 74. Se tiene por reproducida la valoración anterior.

• Original marcado con la letra “B” de constancia de residencia del consejo comunal del “corral de piedra” a la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.086 de la dirección 1era transversal de los Alpes #3 el limón desde hace 18 años. Folio 75. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

a) Copia simple marcada con la letra “C” de escrito de libelo de demanda presentado ante el juzgado de primera instancia en materia civil de la circunscripción judicial del estado Aragua, interpuesta por el ciudadano JOSE DULIO ARTIGAS BETHENCOURT titular de la cedula de identidad Nº V-7.224.582 asistido por los abogados DAVID LONERO, JOSE BRICEÑO y SAMUEL ZAMBRANO Inpreabogado Nros 132.239, 212.560 y 231.929 por acción reivindicatoria sin recepción. folio 76 al 78. Instrumento privado en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica un escrito de demanda, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.
• copia simple de boleta de notificación emanado del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua a la ciudadana NAYALIT SALAS ZAPATA Inpreabogado Nº 132.228, defensora judicial de la parte demandada la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA. Folio 78. Instrumento al que se le imprime valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
• copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas: FLOR PARRAGA, CARMEN FEBRES y MARIA GONZÁLEZ titulares de las cedulas de identidad Nros V-341.432, V-2.062.434 y V-7.210.176. folio 80. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

Inspección judicial
8. Primer particular: este tribunal deja constancia que en el momento de la inspección el inmueble se encuentra habitado. Segundo particular: este tribunal deja constancia que en el momento de la inspección se encuentra se encuentra la parte demandada THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, antes identificada, ALONDRA DEL CARMEN JARABA ATENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.192.727; ISABEL JARABA DE DIAZ C.I V-24.433.639 y dos menores de edad: al tercer particular este tribunal deja constancia que la parte demandada manifiesta no tener ninguna documentación del inmueble y que se encuentra en calidad de ocupante. En este estado el defensor judicial no hace ninguna observación. Instrumento este al que se le confiere valor probática de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –Sana Crítica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testigo
FLOR MARIA PARRAGA DE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-341.432 (folio 89)
1era pregunta: diga la testigo si usted conocía a la ciudadana THANIA JARABA cuando vivía con el ciudadano JOSE ARTIGAS contesto: si, la conozco cuando la llevo a la casa desde entonces. 2da pregunta: diga la testigo si sabe usted que ellos en esa relación tuvieron hijos en común con el ciudadano JOSE ARTIGAS? Contesto: si, tuvieron dos niñas. 3era pregunta: diga la testigo si las bienhechurías que están dentro del terreno, fueron construidas estando esa pareja viviendo en su relación contesto: no, la construyo estando antes viviendo con ella. 4ta pregunta: diga la testigo si sabe usted en la actualidad la ciudadana thania jaraba y sus hijos en común con el ciudadano jose artigas vive en el mencionado inmueble? Contesto: él no vive allá, thania vive con sus dos hijas que tuvo con él. Primera pregunta: diga la testigo si por conocimiento que dice conocer a la ciudadana thania jaraba tiene algún interés en la resulta en el presente procedimiento? Contesto: en absoluto. Segunda pregunta: diga la testigo si la une un grado de amistad con la ciudadana thania jaraba. Contesto: la amistad de vecino.
CARMEN BELISA FEBRES DE YEPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.062.434 (folio 90)
1era pregunta: diga la testigo si usted conocía a la ciudadana THANIA JARABA cuando vivía con el ciudadano JOSE ARTIGAS contesto: SI. 2da pregunta: diga la testigo desde que año conoce a la ciudadana thania jaraba? Contesto: como en el año 2000 o 2001 por ahí 3era pregunta: diga la testigo si las bienhechurías que están dentro del terreno , fueron construidas estando esa pareja viviendo en su relación contesto: eso ya había comenzado la relación cuando ellos comenzaron la relación, empezó ahí de a poquito, comenzaron terminando la casa, las mejoras, todo lo que hicieron eso lo que yo me acuerdo 4ta pregunta: diga la testigo si sabe usted en la actualidad la ciudadana thania jaraba y sus hijos en común con el ciudadano jose artigas vive en el mencionado inmueble? Contesto: las hijas viven con ella 5ta pregunta: diga la testigo en qué dirección vive usted contesto: calle paréntesis nº5-a, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Primera pregunta: diga la testigo como saben y le constan que las bienhechurías estaban construidas antes que la ciudadana thania jaraba conviviera con el ciudadano jose artigas Contesto: bueno al pasar por ahí veía lo que estaban haciendo en el terreno, estaba construyendo ahí, lo q no puedo decir al momento de construir las bienhechurías no sé si ya estaban ahí .segunda pregunta: diga la testigo si por conocimiento que dice conocer a la ciudadana thania jaraba tiene algún interés en la resulta en el presente procedimiento? Contesto: no ningún interés. Tercera pregunta: diga la testigo si la une un grado de amistad con la ciudadana thania jaraba. Contesto: bueno, vecina y amiga. Esta alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima dichas deposiciones Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Copia Certificada de Acta de nacimiento de las ciudadanas MARÍA EMILIA y ANA CAROLINA hijas de los ciudadanos JOSÉ DUILIO ARTIGAS BETHENCOURT y THANIA ESTHER JARABA ATENCIA. Folios (114 al 117). Instrumento público, en copia simple no impugnado de cuyo contenido se verifica que el mismo se refiere a un hecho como lo es la filiación de la pre nombradas, pero en nada delimita el objeto controvertido por lo que se desestima por no ser pertinente, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2019 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Mediante la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la parte actora, el ciudadano MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.552.623 y de este domicilio, en contra de la parte demandada, la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.572.086 y de este domicilio, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
SEGUNDO: como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva, SE ORDENA la entrega material inmediata libre de bienes y personas por la parte demandada, la ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.572086 y de este domicilio, a favor de la parte actora, el ciudadano MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.552.623 y de este domicilio, del bien inmueble objeto de la presente causa, el cual esta constituido por una casa con un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (95,55 mts2), la cual esta enclavada en una parcela de terreno que mide trescientos ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (308,59mts2), ubicado en la primera transversal los alpes, sector corral de piedra, el limón de municipio mario Briceño Iragorry del estado Aragua y cuyas medidas y linderos son: Norte: con calle Isabel meza, en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts); Sur: con 1era. Transversal los alpes (S/F) (L.Q) en quince metros (15,00mts); Este: con Gerardo Yepez en dieciocho metros (18,00 mts); Oeste: con flor M. de Loreto en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio quince de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 03 de julio del 2019, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la demandada THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad V-12.572.086 asistida por la abogada AVA VERENZUELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.685, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
VI
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Al folio 146 , corre inserto auto de esta alzada de fecha 30.07.2019, reglamentado la causa con forme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto se reconozca la falta de cualidad para intentar la presente acción, por no ser propietario legítimo, de las bienhechurías que ocupa la demandada de autos quien tenía una relación sentimental con el ciudadano José Artigas, cuando adquirió el terreno en negociación realizada, con la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios., por lo que se requiere para su ejercicio encuadrar dentro de los siguientes requisitos:
1.- La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser él propietario del inmueble a reivindicar.
2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita, toda vez que no demostró los hechos alegados en su defensa.
3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
Por lo que la consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios, siempre y cuando este demostrado ser el propietario y que el demandado no tenga otro título que le permite estar en posesión de ese bien.
En otro orden de ideas tenemos que, el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos, quedando plenamente demostrado la cualidad de la parte accionante en la presente causa con las y que al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida; pues si bien deviene en la posesión del inmueble sobre el hecho probado de que el anterior propietario era su pareja estable de hecho, no está probado y demostrado en autos de que la posesión y ocupación responda a la aplicación del contenido del artículo 56 de la Ley Especial Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda aplicable ante la ruptura de la unidad familiar.
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:

Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
Cito:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, sin embargo la parte accionante agotó dicha vía. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada Apelación ejercido en fecha 03.07.2019, por la parte demandada ciudadana THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad Nº 12.572.086, asistida por la abogada ANA VERENZUELA INPREABOGADO N° 190.685 contra la sentencia proferida en fecha 04.06.2019 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por MARVIN HAGLER CARMONA SOFFIA titular de la cedula de identidad Nº 19.552.623 contra THANIA ESTHER JARABA ATENCIA titular de la cedula de identidad Nº 12.572.086, sustanciado en el Expediente N° 13.817 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua , en fecha 04.06.2019 Expediente N° 13.817 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los 17 días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

LA SECRETARIA,
Abg. DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 1505
RAMI