REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 04 de Febrero de 2020
209° y 160°

EXPEDIENTE Nº: 1522.
PARTE ACTORA: MARÍA GRACIELA VELANDRIA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ Y ARLENE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, 51.407, 86.719, 67.237 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CARAPAICA RAFAEL ENRIQUE, RIF J-404799604-4, integrada por los ciudadanos CARAPAICA MARCOS ENRIQUE, CARAPAICA RAFAEL ÁNGEL, CARAPAICA FERNANDO ENRIQUE, CARAPAICA JUAN BAUTISTA, CARAPAICA DULCE MARÍA, CARAPAICA ELIZABETH JOSEFINA, CARAPAICA NORMA ZENAIDA, CARAPAICA RAFAEL VICENTE , CARAPAICA SILVA LUCIA, CARAPAICA LEYDA MARGARITA, CARAPAICA MARIO JOSÉ, CARAPAICA YURAYMA EMILIA, Y CARAPAICA FRANCISCO JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.657.776, V-2.752.798, V-2.848.941, V-2.037.654, V-3.302.915, V-3.742.412, V-4.544.368, V-4.544.369, V-4.547.663, V-5.263.302, V-5.277.724, V-7.252.724, V-7.252.999 y V-9.642.002 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de Agosto 2019 por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDRIA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.195, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2019, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente controversia en virtud de la Inhibición formulada por el Abg. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue declarada con lugar.
Señala el recurrente a través de su escrito de fecha que riela inserto a los folios uno y dos (01 y 02) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

“…Se evidencia de autos, específicamente en los folios Sesenta y Cinco (65) al folio (76)del referido expediente que, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2018 el Tribunal dicta sentencia de manera intempestiva y anticipada en la cual declara de manera sorpresiva la Inadmisibilidad sobrevenida de la Demanda sin haber sido notificada dicha sentencia, la cual considero fue dictada fuera de lapso razón por la cual ha debido haber ordenado la notificación de las partes de dicha sentencia.
Se evidencia de autos, específicamente en el folio Ochenta y Dos (81) que mediante diligencia me di por notificado de la misma en nombre de mi representada y se puede constatar constatar claramente en el folio Ochenta y Tres (83) que interpuse Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.018 y en el folio Ochenta y Cuatro (84) se puede evidenciar la Negativa del Tribunal Aquo en oír la apelación interpuesta.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que interpongo en nombre de mi representada Recurso de Hecho por considerar que si debía ser escuchado por cuanto la Sentencia Apelada fue dictada fuera de lapso y en contravención al ordenamiento jurídico que rige la materia en cuestión y en tal sentido debía el Tribunal Aquo ordenar la notificación de las partes, lo cual omitió, causando así un gravamen irreparable, toda vez que se está violentando el derecho a la defensa al negársele a mi representada oírsele el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia y a tenor de los argumentos expuestos es por lo que solicito ordene que sea escuchada dicha apelación.
Invoco como fundamento de derecho lo preceptuado en los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento del Recurso de Hecho…”.

Posteriormente, en fecha 26.09.2019 se dio por introducido el aludido recurso.

En fecha 05 de Noviembre de 2.018, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia a través de la cual declaro lo siguiente.
Cito:
“… I
ÚNICO.
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que en fecha 14.02.2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el Nro. 42.741, cuya pretensión fue admitida en 16.03.2018, y se procedió a citar a todas aquellas personas que se creían con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda y se libró edicto; asimismo en fecha 18.06.2018, se libró compulsa de citación a los demandados de autos.
Así mismo, este tribunal observa que riela al folio 42 Oficio signado con el Nro. 1777-18 de fecha 13 de Agosto de 2.018, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:
“… ursa actuación signada con el Nro. 1C-24.973-17, seguida a la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.195 en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado (sic) en los artículos 471-A del Codigo Penal, donde funge como víctima la ciudadana DULCE MARÍA CARACPAICA (Sic) siendo que este tribunal en fecha 30 de mayo de 2018 libro ORDEN DE CAPTURA Nº 121-18 a la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDIA, por lo que se suspende la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto sea aprendida (…) participación que se le hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 constitucional y en virtud de que por ante este Juzgado se le sigue causa signada con el Nº 42741…”
Igualmente a los folios 57 al 63, ambos inclusive, del expediente de marras, se desprende, diligencia de fecha 27.09.2018, suscrita por la ciudadana DULCE MARÍA CARAPAICA REINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.915 en su carácter de parte co demandada, asistida por la Abogada MILEIDY ZAPATA, INPREABOGADO NRO. 255.617, consignado a los autos copia fotostática contentiva de Boleta de Notificación de fecha 25.05.2015, relacionada con Resolución Nro. 004/2015 de esa misma fecha, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se resuelve ANULAR la inscripción Catastral Nro. 133-423 a nombre de MARÍA GRACIELA VELANDRIA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.195, sobre el inmueble ubicado en la parroquia José Casanova Godoy, Sector Barrio El Carmen, Callejón El Carmen 15, Código Catastral 01-05-03-06-0-034-005-019-000-000-000; y se inscribe en el Sistema Computarizado como el archivo de catastro del Municipio Girardot el inmueble arriba mencionado a nombre de la SUCESIÓN CARAPAICA RAFAEL ENRIQUE RIF J-40499604-4 Y SUS INTEGRANTES.
De lo anterior, es menester para esta juzgadora proceder a hacer las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva de derecho o usucapión, es un fenómeno eminentemente posesorio que facilitar la adquisición del dominio o de otros derechos reales posibles por personas que no son sus verdaderos titulares.
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Este modo de adquisición de la propiedad, y derechos reales tiene su base legal tanto en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, donde se cogen la forma específica de la posesión en sede de prescripción, y en los 690 y 691 del Código Adjetivo Civil, pues la usucapión no es sino la forma de adquirir los derechos reales a través de a posesión continuada en el tiempo, luego, es lógico que se trate de un fenómeno prescriptivo, donde el tiempo, y los plazos legales juegan a favor del usucapiente, que se verá convertido en dueño o titular del derecho que está poseyendo.
De lo anterior, se colige que para proponer esta clase de demanda, el legislador ha establecido requisitos taxativos en la ley sustantiva, adminiculado con lo consagrado al respecto en la ley Adjetiva. Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.195, del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicado en el Barrio El Carmen Callejón El Carmen, Avenida 96, Nro. 15, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Numero catastral actual 01-05-03-06-0-034-005-019-000-000-000, el cual tiene un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (280.82 MTS 2) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (158,71 Mts 2) cuyos linderos y medidas generales según Titulo Supletorio son las siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Efraín Rodríguez, en Diez metros (10,00 Mts), SUR: Con Avenida 96, callejón El Carmen que es su frente, en diez metros (10,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Tobías Mendoza, en veinticinco metros (25,00 Mts); y OESTE: Con casa que es o fue de Sotelo García, en veinticinco metros (25,00 Mts); propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARAPAICA (+) según Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.949, bajo el Nro. 85, Folio 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2; contra (sic) la SUCESIÓN CARAPAICA RAFAEL ENRIQUE, RIF J-404799604-4, integrada por los ciudadanos CARAPAICA MARCOS ENRIQUE, CARAPAICA RAFAEL ÁNGEL, CARAPAICA FERNANDO ENRIQUE, CARAPAICA JUAN BAUTISTA, CARAPAICA DULCE MARÍA, CARAPAICA ELIZABETH JOSEFINA, CARAPAICA NORMA ZENAIDA, CARAPAICA RAFAEL VICENTE , CARAPAICA SILVA LUCIA, CARAPAICA LEYDA MARGARITA, CARAPAICA MARIO JOSÉ, CARAPAICA YURAYMA EMILIA, Y CARAPAICA FRANCISCO JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.657.776, V-2.752.798, V-2.848.941, V-2.037.654, V-3.302.915, V-3.742.412, V-4.544.368, V-4.544.369, V-4.547.663, V-5.263.302, V-5.277.724, V-7.252.724, V-7.252.999 y V-9.642.002 respectivamente; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, donde se recogen la forma específica de la posesión en sede de prescripción, y los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, 341 y 434 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal”..
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Julio de 2019, el Abogado CARLOS CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejercicio recurso de apelación en los siguientes términos.
Cito:
“…Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05-11-2018 en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda en cuestión…”.
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.
En fecha 25 de Julio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto en los siguientes términos:
Cito:
“… Vistas las anteriores diligencias, suscritas por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDRA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.195, mediante la cual deja constancia de darse por notificado de la sentencia de fecha 05/11/2018 y apela de la misma, este Tribunal la da por recibida y ordena agregarla a los autos, previa su lectura por secretaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta instancia le hace saber a la parte diligenciante, que le es forzoso proveer lo solicitado en virtud de que se encuentra vencido el lapso para interponer el recurso alegado, tal como se observa en el auto de fecha 16/11/2018.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.
En fecha 16.10.2019, ésta alzada requirió computo de los días de despacho dados por el tribunal a quo, desde el día 05.11.2018 exclusive al 18.07.2019 inclusive, mediante oficio N° 248-2019, el cual fue remitido en fecha 22.10.2019 mediante oficio N° 19-389, de cuyo contenido se constata que desde el día 05.11.2018 exclusive al 18.07.2019 inclusive transcurrieron 128 días de despacho.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:
1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 25 de Julio de 2019, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 08.08.2019, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente.
Dentro de este marco, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 319 de fecha 09.03.2001, quedo establecido que el lapso para computar para ejercer los recursos de impugnación son de estricto orden público contados en días de días de despacho; Por lo que visto el computo anterior, esta alzada verifica que de la operación aritmética que desde el día 05.11.2018 al 08.08.2019, trascurrieron 128 días de despacho en demasía el lapso para la interposición del mismo, frente la decisión dictada por el a quo que negó el recurso de apelación contra la misma por haberse vencido el lapso legal para ello, éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto ésta sentenciadora debe necesariamente declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 08 de Agosto 2019 por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDRIA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.195 contra el auto de fecha 25 de Julio de 2019, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 42.741.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO por interpuesto en fecha 08 de Agosto 2019 por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA VELANDRIA TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.139.195, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2019, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 42.741.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25.07.2019 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 42.741.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1522
RAMI**