REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2020
209° y 160
EXPEDIENTE Nº: 1537.-
PARTE ACTORA: TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.156.217.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIRAHISA LECUNA Inpreabogado Nº1 67.952
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (CONSULTA).- SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de la solicitud por INTERDICCIÓN, interpuesta por la solicitante ciudadana TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad Nº V-5.156.217 actuando en nombre de su hija, ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-30.380.977 debidamente asistida por el abogado DIRAHISA LECUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.952.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la consulta de la sentencia dicta por el Tribunal A-quo en fecha 23.10.2019, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual decreto la interdicción definitiva de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, solicitada por la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR titular de la cedula de identidad Nº V-5.156.217 quien es su progenitora.
Mediante auto de fecha 04.11.2019, este Tribunal procedió a reglamentar la causa y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado (Folio 78).
II
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO
Ahora bien, en fecha 23.10.2019, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, dictó sentencia definitiva en la que decretó:
Cito
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, por lo cual se hace impermitible para este órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada a creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado físico y neurológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR y se evidencia con acta levantada por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2018, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, se constata que la misma no pudo articular palabra alguna no habla solo sonríe y juega constantemente con sus manos, por cuanto se encuentra desprovista de facultades psicomotoras, así como de ausencia de lenguaje lo que le impide comunicarse. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana TAYDEE YAIJARY YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible de poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose de la presente prueba conforme el artículo 507 del código de procedimiento civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (10 y 11) del expediente. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS, CARMEN DAMARYS CERERO GONZÁLEZ y ANDRÉS ELOY MORA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.827.571, V-19.604.262, V-18.833.879 y V-12.478.997, respectivamente, todas fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, que no se vale por si misma, no habla por su condición mental y motora desde su nacimiento, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podrá desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. (Folios 19 al 22) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre si y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido del hospital José maría Vargas; Cagua -Edo Aragua; servicio psicología, de fecha 08-05-2018, adscrito a la corporación de salud del estado Aragua, suscrito por psicología terapeuta, Lic. Ziada Borges, quien emite informe médico: “…se trata de paciente de 21 años de edad con antecedentes de microcefalia el cual al examen físico paciente se evidencia retaso (sic) mental, trastorno movimiento, neurosensorial y psicológico motivo por el cual es valorada bajo el diagnostico IDX: 1) RETRASO MENTAL SEVERO. Esta condición clínica de carácter crónico e irreversible afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia…” el presente informe es valorado según las reglas de la sana critica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, SE APRECIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO EMITIÓ OPINIÓN RESPECTO AL TEMA PLANTEADO.
CON VISTA A LOS ALEGATOS Y PROBANZAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE SOLICITUD INTERPUESTA, ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE RESULTA APLICABLE EN LA PRESENTE CAUSA EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO FINAL DEL ARTICULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que resultaron en autos datos suficientes para que la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, para decretar su interdicción provisional.
En este sentido, el artículo 397 del código civil establece: “el entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de esta”, asimismo el articulo 398 ejusdem establece que “a falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran, con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR, quien es su progenitora, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora de la mencionada ciudadana, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada entredicha en la presente causa. Quedando obligada la tutor interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESUS CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977, por aplicación expresa del artículo 396 del código civil en CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. segundo: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO; antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del código civil. en este sentido, se hace saber al mencionado TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada ENTREDICHA en la presenta causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el tutor a ver porque la incapaz adquiera o recobre su incapacidad y a este fin se han de intervenir principalmente los frutos de los bienes; se designa PROTUTORA: LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.827.571; PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano ANDRÉS ELOY MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.997; CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VARGAS SARRAMERA, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS, MILORD RAMÓN FERRER GIMÉNEZ y CARMEN DAMARIS CERERO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.297.515, V-19.604.262, V-8.820.145 y V-18.833.879, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del código civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido caro y en el primero de los casos preste el juramento de ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: remítase original este expediente al juzgado superior civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.


III
LA CONSULTA LEGAL
En la sentencia definitiva del 23.10.2019, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho).
Que igual al recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa por este superior órgano jurisdiccional, y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana TAYDEE BOLÍVAR titular de la cedula de identidad Nº V- 5.156.217, su carácter de madre del TAYDEE YAIJARY DE JESUS CHACÓN FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977, debidamente asistida por la abogada DEISY MILAGROS SÁNCHEZ MORALES INPREABOGADO N° 75.041, presentó en fecha 17.04.2018, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESUS CHACÓN FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977, de veintiún (21) años de edad, a la cual presenta un retardo en el desarrollo psicomotor secundario a microcefalia primaria; encontrándose imposibilitada, ya que no camina, no habla, emite sonidos, siendo incapaz para atender sus propios intereses, de realizar actos de la vida civil y negocios jurídicos.
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicta sentencia en fecha 23.10.2019, mediante la cual decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977, en los términos siguientes:
Cito:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, por lo cual se hace impermitible para este órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada a creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado físico y neurológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR y se evidencia con acta levantada por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2018, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, se constata que la misma no pudo articular palabra alguna no habla solo sonríe y juega constantemente con sus manos, por cuanto se encuentra desprovista de facultades psicomotoras, así como de ausencia de lenguaje lo que le impide comunicarse. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana TAYDEE YAIJARY YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible de poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose de la presente prueba conforme el artículo 507 del código de procedimiento civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (10 y 11) del expediente. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLIVAR, MARIA FERNANDA GONZALEZ VEGAS, CARMEN DAMARYS CERERO GONZALEZ y ANDRES ELOY MORA FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.827.571, V-19.604.262, V-18.833.879 y V-12.478.997, respectivamente, todas fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, que no se vale por si misma, no habla por su condición mental y motora desde su nacimiento, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podrá desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. (Folios 19 al 22) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre si y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido del hospital José maría Vargas; Cagua -Edo Aragua; servicio psicología, de fecha 08-05-2018, adscrito a la corporación de salud del estado Aragua, suscrito por psicología terapeuta, Lic. Ziada Borges, quien emite informe médico: “…se trata de paciente de 21 años de edad con antecedentes de microcefalia el cual al examen físico paciente se evidencia retaso (sic) mental, trastorno movimiento, neurosensorial y psicológico motivo por el cual es valorada bajo el diagnostico IDX: 1) RETRASO MENTAL SEVERO. Esta condición clínica de carácter crónico e irreversible afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia…” el presente informe es valorado según las reglas de la sana critica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESWUS CHACON FRANCO.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, SE APRECIA QUE EN LA PRESENTE CAUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO EMITIÓ OPINIÓN RESPECTO AL TEMA PLANTEADO.
CON VISTA A LOS ALEGATOS Y PROBANZAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE SOLICITUD INTERPUESTA, ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE RESULTA APLICABLE EN LA PRESENTE CAUSA EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO FINAL DEL ARTICULO 396 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que resultaron en autos datos suficientes para que la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, para decretar su interdicción provisional.
En este sentido, el artículo 397 del código civil establece: “el entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de esta”, asimismo el articulo 398 ejusdem establece que “a falta del cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran, con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana TAYDEE ESTHER FRANCO BOLIVAR, quien es su progenitora, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora de la mencionada ciudadana, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada entredicha en la presente causa. Quedando obligada la tutor interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977, por aplicación expresa del artículo 396 del código civil en CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. segundo: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO; antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del código civil. en este sentido, se hace saber al mencionado TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada ENTREDICHA en la presenta causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el tutor a ver porque la incapaz adquiera o recobre su incapacidad y a este fin se han de intervenir principalmente los frutos de los bienes; se designa PROTUTORA: LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.827.571; PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano ANDRÉS ELOY MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.997; CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VARGAS SARRAMERA, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS, MILORD RAMÓN FERRER GIMÉNEZ y CARMEN DAMARIS CERERO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.297.515, V-19.604.262, V.8.820.145 y V-18.833.879, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del código civil. Notifíquese a los prenombrados de sus designaciones a fin de que manifieste su aceptación o no al referido caro y en el primero de los casos preste el juramento de ley, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: remítase original este expediente al juzgado superior civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.

En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada presenta un retardo en el desarrollo psicomotor secundario a microcefalia primaria; encontrándose imposibilitada, ya que no camina, no habla, emite sonidos, siendo incapaz para atender sus propios intereses, de realizar actos de la vida civil y negocios jurídicos.
Cursa al folio 03.05.2018 del presente expediente, acta visita realizada por el a quo al domicilio del ciudadano TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977, de cuyo contenido se verifica junto a los otros medios de prueba, la existencia de la limitación a que se contrae la presente solicitud de Interdicción.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR; MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS; CARMEN DAMARYS CERERO GONZÁLEZ y ANDRÉS ELOY BLANCO MORA FRANCO, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.380.977 y que la misma está impedida para articular palabra, y movilizarse, impedida para atender sus propios intereses personales; declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio al ser concordantes y estar rendidas por personas que por razón de su edad, profesión, oficio y de tener conocimiento cierto y directo del hecho merecen credibilidad generando convicción en esta juzgadora y certeza de que son ciertos los hechos expuestos en la solicitud, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consta a los folios 02 y 03 del expediente, Informes medico Suscrito por Dr. Julio Cesar Reyes, de fecha 31 de Marzo de 2003 de examen médico realizado a la ciudadana TAYDEE YAIJARI CHACÓN FRANCO donde se concluye que dicha ciudadana padece de microcefalia, no camina, no habla, emite sonidos, gatea, por lo que se confiere valor probatorio del contenido de dicho instrumento público administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE..
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción de la indiciada TAYDEE YAIJARI CHACÓN FRANCO designa como tutor a su madre ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS FRANCO BOLÍVAR, y así se establece.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad de la iniciada no está en condiciones de proveer sobre sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, es por lo que para esta juzgadora quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR; MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS; CARMEN DAMARYS CERERO GONZÁLEZ y ANDRÉS ELOY BLANCO MORA FRANCO, así como del informe médico que coinciden en que el indiciado no está en capacidad mental de atender sus propios intereses; es por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 23.10.2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana TAYDEE YAIJARI CHACÓN FRANCO y designa como Tutor a su legítima madre ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha 23.10.2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana TAYDEE YAIJARI CHACÓN FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-30.380.977; en consecuencia se designa como TUTORA DEFINITIVA a su madre, ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS FRANCO BOLÍVAR FRANCO titular de la cédula de identidad N° V- 5.156.217.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA: LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.827.571; PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano ANDRÉS ELOY MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.997; CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VARGAS SARRAMERA, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS, MILORD RAMÓN FERRER GIMÉNEZ y CARMEN DAMARIS CERERO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.297.515, V-19.604.262, V-8.820.145 y V-18.833.879, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 15 días del mes de enero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 1537
RAMI*