REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2020
209° y 160°

Expediente: N° 1550
JUEZ RECUSADO: Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, parte actora de la causa principal signada con el Nº 42.763 (nomenclatura interna del Juzgado A quo).
MOTIVO: COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Recusación).
Sentencia
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, parte actora de la causa principal, contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, en su carácter jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo de COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por el ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, contra los ciudadanos CARMINE DE STEFANO D´ARGENCIO, LUIS DE STEFANO D´ARGENCIO y ANTONIO DE STEFANO D´ARGENCIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872 respectivamente, fundamentando la recusación en Sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.11.2010, Exp. 08-1497 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-2403) y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC-00005 del 04.03.2008, en el Exp. Nº 08085.
En fecha 10 de Diciembre de 2019, este Tribunal Superior reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.

Cursa a los folios 02 al 08, escrito de recusación de fecha 26 de Noviembre de 2019, presentado por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, en los términos siguientes:
Cito:
“… PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil exige que la recusación se proponga “por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella”, y el articulo 102 eiusdem sanciona el incumplimiento de tales formalidades con la inadmisibilidad de la recusación propuesta.
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia en nuestro máximo tribunal había sostenido de manera reiterada y pacifica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la pretensión recusatoria, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación: (…).
I
RESEÑA
Se inició el presente proceso por formal demanda que interpuso mi mandante en contra de sus coherederos (hermanos) de las dos (2) sucesiones de la cual forman parte (padre y madre): “LA SUCESIÓN DE STEFANO/D’ARGENZIO”, ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) para que con el objeto de restablecer la masa hereditaria y por ende la integridad de la legitima, convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el tribunal a traer a colación los bienes enajenados a su favor, a través de supuestas ventas, enumerados dichos bienes en el libelo. Igualmente, para que trajeran a colación los accesorios de los bienes colacionables desde el momento de la apertura de las sucesiones. El conocimiento de este juicio le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual- después de corregir un error procesal ordenado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- admitió la demanda en fecha 8 de enero de 2019. En fin, la demanda se admitió para que fuera tramitada por el procedimiento ordinario.
II
DE LOS OBSTACULOS PROCESALES
Desde que inicio el presente procedimiento, el tribunal de la causa ha obstruido su trámite con todo tipo de obstáculos, que van en detrimento del principio de economía y celeridad procesal propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el más elevado rango jurídico en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pensamos y apostamos a que sean errores judiciales, aunque la frecuencia no descarta otro tipo de irregularidades. Enumeramos de seguida esos actos procesales, que, sin dejar ofender a la majestad de la justicia, han causado agravios a la parte actora. Así tenemos:
1. Iniciando el proceso, se cometió un error en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2018, disponiendo que sea admitía (sic) por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA; indicándose además en el mencionado auto de admisión los lapsos para la oposición a la partición, “al carácter o a la cuota de los interesados” y para el nombramiento del partido, cuando la pretensión inequívoca, según el petitorio de la demanda, es la COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, sin las particularidades del procedimiento especial de partición. El error deducido genero el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el a quo emplazara a la parte demandada por los tramites del procedimiento ordinario e inclusive hubo una amonestación a la juez YZAIDA MARÍN ROCHE para que, “…en lo sucesivo se abstenga de sustanciar las causa de esa manera”. Así se llevó a cabo en fecha 8 de enero de 2019, donde se dejó claramente establecido que la acción incoada era la COLACIÓN y no partición. Empero, ese error genero siete (7) meses de retardo procesal por un error judicial inexcusable. En autos cursa la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, así como el auto de admisión corregido por el tribunal de la causa.
2. En la misma fecha, 8 de enero de 2019, el tribunal de la causa, sin que ello fuera ordenado en el auto de admisión y sin que estuviera legalmente previsto, emitió un EDICTO “a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el procedimiento de COLACIÓN (…) a fin de que se den por enterados y se hagan parte en juicio, en caso de tener interés directo y manifiesto sobre este asunto.
El presente edicto deberá ser publicado en el diario “El Periodiquito” una (1) vez a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la última parte del artículo 507 del Código Civil”. Esta norma a su vez establece (…)
Como puede observarse el comentado edicto no guarda relación con la norma que le sirve de fundamento y, por demás, no tiene asidero legal en el juicio de colación que ha de seguirse por el procedimiento ordinario. No obstante, fue ordenado, contraviniendo el principio de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin mencionar su costo, aun cuanto todos los operadores de justicia conocemos que son de elevada cuantía, el cual debemos sufragar cuando el legislador así lo ha previsto para garantizar el derecho a la defensa, pero no, por capricho del juzgador, violando con ello, inclusive, la garantía constitucional a la gratuidad de la justicia: “el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Ex art.26. Ultima parte CRBV). (Subrayado del denunciante). Con este nuevo error judicial inexcusable se obligó a la parte actora a incurrir en un costo innecesario y a sacrificar un buen tiempo del procedimiento. Puede pensarse en que el agraviado contaba con el recurso de apelación, pero ya se había agotado uno (ut supra comentado) y no es la idea transitar por la alzada por cada acto procesal – que por insignificante que pareciera – dicte el tribunal de la causa. Cursa en autos el mencionado edicto.
3.- En fecha 23 de abril de 2019, compareció al tribunal un abogado de nombre EDUARD PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro- 12.854.307, sin tener acreditado en autos ningún carácter, y retiro unas copias simpes del libelo. Las cuales obviamente fueron entregadas por secretaria. Frente a ello, en fecha 26 de ese mismo mes y año consignamos una diligencia denunciando tal irregularidad. Léase: “…Se observa una diligencia de fecha 11 de abril del año 2019, suscrita por el ciudadano Eduard Peña, el cual no se encuentra acreditado en autos, y fue proveída en fecha 23 de abril de 2019, motivo por el cual manifiesto mi inconformidad ante tales hechos, solicitando a este jurisdicente, que como director del proceso gire las instrucciones del caso a fin de que se evite, a futuro, tal proceder que atenta contra la lealtad y probidad de los litigantes. Petición que fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. En respuesta a ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, dejo sentado lo siguiente: “…Así mismo, se le hace saber a la parte diligenciante, que este juzgado está facultado para expedir copias simples o certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. Leamos: (…)
Al margen de la interpretación que le dio esta norma la jurisdiciente, resulta claro que el tribunal se encuentra facultado para expedir copias a quien cuyo carácter tenga acreditado en autos, salvo que se trate de causas terminadas, donde impera – en sentido amplio – el principio de publicidad. Circunstancia que revela – por decir lo menos –una irregularidad procesal. Donde no resulta una exageración indicar que a alguien se está favoreciendo para imponerse de actas sin darse por citado. La prueba el hecho de que en este juzgado se exige diligenciar para obtener copias simples de las actuaciones procesales e inclusive, como así todos los tribunales, se prohíbe la reproducción fotográfica de dichas actas. Por lo que no se entiende esa dispensa a favor de terceros ajenos a la causa.
4.- En fecha 17 de junio de 2019, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. El mencionado auto dispone: “…Líbrese, fíjese y publíquese el cartel ordenados (Sic), un ejemplar para ser fijado por el secretario del tribunal en la morada, oficina o negocio de la parte demandada…”. Puede observarse que el mencionado auto no contiene nada en particular, se inscribe – puede decirse – en el estándar para el efecto perseguido. Acto seguido se libraron tres ejemplares del cartel, es decir, uno por heredero: CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) para ser publicado en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGÜEÑO”.
Nótese que se libraron tres (3) carteles y no uno que englobara a la parte demandada. Esto nos obligó a estampan una diligencia en fecha 8 de agosto de 2019, exponiendo: “…estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario (una comunidad hereditaria), por esa razón solicito la correspondiente corrección, en el sentido de que se libre un solo cartel que incluya a la parte demandada constituida por los hermanos, LUIS, ANTONIO y CARMEN DE STEFANO D’ARGENZIO”. Recordamos al tribunal que la pretensión deducida en este proceso es la de colación de bienes hereditarios de la sucesión DE STEFANO D’ARGENZIO”. Frente a ello, el tribunal de la causal se pronunció en fecha 13 de agosto de 2019, disponiendo: “(…) Ahora bien, de la revisión excautiva de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora, le hace saber a la parte diligenciante lo que (sic) establecido en el artículo 223 “En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado (Negrilla y subrayado de este tribunal).- en consecuencia, este tribunal en virtud de lo antes explanado, de conformidad con lo previsto al (sic) artículo 223 de la ley adjetiva, le resulta forzoso a esta juzgadora proveer lo solicitado, ya que los demandados en autos tienen constituidos domicilios distintos”. He aquí otro o el más grave de los tantos errores inexcusables cometidos por la jueza provisoria YZAIDA MARÍN ROCHE. En esencia pareciera no tener claro el concepto de parte. De otro lado es claro que vulnera los principios de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ergo, sabemos que es costoso un cartel, pero es una obligación de la parte actora. Lo que no puede permitirse es la violación o discreción de la propia Constitución Nacional. Imaginemos que fuesen veinte (20) los herederos. Tendríamos entonces que publicar veinte (20) carteles y no tan solo uno que los abarque a todos.
III
DEL DERECHO
La doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pare vitar el abuso de tal institución procesal, estas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
(…) Nuestro máximo tribunal considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Es así que encuentra aplicación la sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-2403), mediante el cual ratifico que: (…).
En igual sentido, se encuentra otra decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC-00005 del 04 de marzo de 2008, en el Exp. Nº 08085, donde bajo esa misma óptica se estableció: (…).
Y la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010. Exp. 08-1947, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que a la letra señala: (…).
Es indudable que la doctrina judicial ut supra citada se conecta con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…).
No cabe duda que estamos en presencia de una conducta continuada en contra de la majestad de la justicia y en favorecimiento de terceros, al punto que la juez provisoria YZAIDA MARÍN ROCHE ha logrado distraer la causa desde sus inicios en abril del año 2018, hasta la fecha cuando apenas ha alcanzado que se librara erróneamente el cartel de citación, prescindiendo de la certidumbre tranquilizadora que ofrece la garantía de transparencia e imparcialidad, por incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso; por haber cometido una serie de errores judiciales inexcusables en prejuicio del actor, quebrantando su derecho a la defensa (Ex Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de celeridad (Ex Art. 15 eiusdem) y economía procesal, propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el más elevado rango jurídico en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por manifiesta injusticia o denegación de justicia (Ex Art. 19 eiusdem) y por ende comprometido su imparcialidad en el asunto de autos.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que propongo la RECUSACIÓN de la Jueza provisoria YZAIDA MARÍN ROCHE, por incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso; por haber cometido una serie de errores judiciales inexcusables en perjuicio del actor, quebrantando su derecho a la defensa ((Ex Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de celeridad (Ex Art. 15 eiusdem) y economía procesal, propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el más elevado rango jurídico en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por manifiesta injusticia o denegación de justicia (Ex Art. 19 eiusdem) y por ende comprometido su imparcialidad en el asunto de autos, comprometiendo su imparcialidad en contra de la majestad de la justicia y en favorecimiento de terceros…” (Folios 02 al 08).

III.
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.

En fecha 26.11.2019, la juez recusada presento informe en los términos siguientes:
Cito:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2019, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad No. V-16.765.315; quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIA de este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, expone:
En fecha 26 de Noviembre de 2019, siendo las 10:00 a.m., se recibe escrito constante de siete (07) folios útiles sin anexos, por secretaria de éste Tribunal, suscrito por el Abogado en ejercicio LUIS CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.531, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELICE DE ESTEFANO D’ARGENZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.198.151; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2013, e inserto bajo el No. 02, Tomo 531, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela de folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la Pieza Principal del presente expediente; mediante la cual presentó formal recusación contra mi persona, fundamentada la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Sentencia Nro. 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.11.2010. Exp. 08-1497 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; Sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403; y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00005 de fecha 04.03.2008, Exp. 08085; en los términos siguientes:
Cito:

“ (…OMISIS…) Ocurro para promover la RECUSACIÓN de la Jueza provisoria YZAIDA MARIN ROCHE, por incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso; por haber cometido una serie de errores judiciales inexcusables, en perjuicio del actor, quebrantando su derecho a la defensa (Ex Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de celeridad (Ex Art. 15 eiusdem) y economía procesal, propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el más elevado rango jurídico en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por manifiesta injusticia o denegación de justicia (Ex Art. 19 eiusdem) y por ende haber comprometido su imparcialidad en el asunto de autos, en razón de los siguientes hechos:
Se inició el presente proceso por formal demanda que interpuso mi mandante en contra de sus coherederos (hermanos) de las dos (2) sucesiones de la cual forma parte (padre y madre): “LA SUCESIÓN DE STEFANO/D’ARGENZIO”, ciudadanos CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), para que, con el objeto de reestablecer la masa hereditaria y por ende la integridad de la legítima, convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el tribunal a traer a colación los bienes enajenados a su favor, a través de supuestas ventas, enumerados dichos bienes en el libelo. Igualmente, para que trajeran a colación los accesorios de los bienes colacionables desde el momento de la apertura de las sucesiones. El conocimiento de este juicio le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual – después de corregir un error procesal ordenado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA – admitió la demanda en fecha 8 de enero de 2019. En fin, la demanda se admitió para que fuera tramitada por el procedimiento ordinario.
II
DE LOS OBSTÁCULOS PROCESALES
Desde que inició el presente procedimiento, el tribunal de la causa ha obstruido su trámite con todo tipo de obstáculos, que van en detrimento del principio de economía y celeridad procesal propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el más elevado rango jurídico en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pesamos y apostamos a son errores judiciales, aunque la frecuencia no descarta otro tipo de irregularidades. Enumeramos de seguidas esos actos procesales, que, sin dejar de ofender a la majestad de la justicia, han causado agravios a la parte actora, Así tenemos:
1) Iniciado el proceso, se cometió un error en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2018, disponiendo que se admitía por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA; iniciándose además en el mencionado auto de admisión los lapsos para la oposición a la partición, “al carácter o a la cuota de los interesados” y para el nombramiento del partidor, cuando la pretensión inequívoca, según el petitorio de la demanda, es la COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, la cual debe tramitarse del procedimiento ordinario, sin las particularidades del procedimiento especial de partición. El error deducido generó el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el a quo emplazara a la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario e inclusive hubo una amonestación a la Juez YZAIDA MARÍN ROCHE para que, “…en lo sucesivo se abstenga de sustanciar las causas de esa manera”. Así se llevó a cabo en fecha 8 de enero de 2019, donde se dejó claramente establecido que la acción incoada era la de COLACIÓN y no partición. Empero, ese error generó siete (7) mese de retardo procesal por u error judicial inexcusable. En autos cursa la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así como el auto de admisión corregido por el tribunal de la causa.
2) En la misma fecha, 8 de enero de 2019, el tribunal de la causa sin que ello fuera ordenado en el auto de admisión y sin que estuviera legalmente previsto, emitió un EDICTO “a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el procedimiento de COLACIÓN (…) a fin de que se den por enterados y se hagan parte en juicio, en caso de tener interés directo y manifiesto sobre este asunto. El presente edicto deberá ser publicado en el diario “El Periodiquito” una (1) vez a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la última parte del artículo 507 del Código Civil”.
Como puede observarse el comentado edicto no guarda relación con la norma que le sirve de fundamento y, por demás, no tiene asidero legal en el juicio de colación que ha de seguirse por el procedimiento ordinario. No obstante, fue ordenado, contraviniendo el principio de economía y celeridad procesal consagrados 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin mencionar su costo, aun cuando todos los operadores de justicia sabemos que son de elevada cuantía, el cual debemos sufragar cuando el legislador así lo ha previsto para garantizar el derecho a la defensa, pero no, por capricho del juzgador, violando ello, inclusive, la garantía constitucional a la gratuidad de la justicia: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Ex Art. 26. Ultima parte CRBV). (Subrayado del denunciante). Con este nuevo error judicial inexcusable se obligó a la parte actora a incurrir en un costo innecesario y a sacrificar un buen tiempo del procedimiento. Puede pensar en que el agraviado contaba con el recurso de apelación, pero ya se había agotado uno (ut supra comentado) y no es la idea transitar por la alzada por cada acto procesal – que por insignificante pareciera – dicte el tribunal de la causa. Cursa en autos el mencionado edicto.
3) En fecha 23 de abril de 2019, compareció al tribunal un abogado de nombre EDUARDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.854.307, sin tener acreditado en autos ningún carácter, y retiró unas copias simples del libelo. Las cuales obviamente fueron entregadas por Secretaría. Frente a ello, en fecha 26 de ese mismo mes y año consignamos una diligencia denunciando tal irregularidad. Léase: “…Se observa una diligencia de fecha 11 de abril del año 2019, suscrita por el ciudadano Eduardo Peña, el cual no se encuentra acreditado en autos, y fue proveída en fecha 23 de abril de 2019, motivo por el cual manifiesto mi inconformidad ante tales hechos, solicitando a este jurisdicente, que como Director del proceso gire las instrucciones del caso a fin de que se evite, a futuro, tal proceder que atenta contra la lealtad y probidad de los litigantes. Petición que fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”. En respuesta a ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019, dejó sentado lo siguiente: “…Así mismo, se le hace saber a la parte diligenciante, que este juzgado esta facultado para expedir copias simples o certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 Código de Procedimiento Civil.
Al margen de la interpretación que le dio a esta norma la jurisdiciente, resulta claro que el tribunal se encuentra facultado para expedir copias a quien cuyo carácter tenga acreditado en autos, salvo que se trate de causas terminadas, donde impera – en sentido amplio – el principio de publicidad. Circunstancia que revela – por decir lo menos – una irregularidad procesal. Donde no resulta una exageración indicar que a alguien se esta favoreciendo para imponerse de actas sin darse por citado. Lo prueba el hecho de que en este juzgado se exige diligenciar para obtener copias simples de las actuaciones procesales e inclusive, como casi todos los tribunales, se prohíbe la reproducción fotográfica de dichas actas. Por lo que no se entiende esa dispensa a favor de terceros ajenos a la causa.
4) En fecha 17 de junio de 2019, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. El mencionado auto dispone: “…Líbrese, fíjese y publíquese el cartel ordenado (Sic), un ejemplar para ser fijado por el Secretario del tribunal en la morada, oficina o negocio de la parte demandada…”. Puede observarse que el mencionado auto no contiene nada en particular, se inscribe – puede decirse – en el estándar para el efecto perseguido. Acto seguido se libraron tres ejemplares del cartel, es decir, una por heredero: CARMINE DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo), LUIS STEFANO D’ARGENZIO (hijo) y ANTONIO DE STEFANO D’ARGENZIO (hijo) para ser publicado en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”.
Nótese que se libraron tres (3) carteles y no uno que englobara a la parte demandada. Esto nos obligó a estampar una diligencia en fecha 8 de agosto de 2019, exponiendo: “…estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario (una comunidad hereditaria), por esa razón solicito la correspondiente corrección, en el sentido de que se libre un solo cartel que incluya a la parte demandada constituida por los hermanos, LUIS, ANTONIO y CARMINE DE ESTEFANO D’ARGENZIO. Recordamos al tribunal que la pretensión deducida ene este proceso es la de colación de bienes hereditarios de la sucesión DE STEFANO D’ARGENZIO”. Frente a ello, el tribunal de la causa se pronuncia en fecha 13 de agosto de 2019, disponiendo: “(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las catas que conforman el presente expediente, esta juzgadora, le hace saber a la parte diligenciante lo que (Sic) establecido el artículo 223 “En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado (Negrillas y subrayado de este tribunal).- En consecuencia, este tribunal en virtud de lo antes explanado, de conformidad con lo previsto al (Sic) artículo 223 de la Ley Adjetiva, le resulta forzoso a esta juzgadora proveer lo solicitado, ya que los demandados en autos tienen constituidos domicilios distintos”. He aquí otro o el más grave de los tantos errores inexcusables cometidos por la juez provisoria YZAIDA MARÍN ROCHE. En esencia pareciera no tener claro el concepto de parte. De otro lado es claro que vulnera los principios de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ergo, sabemos que es costoso un cartel, pero es una obligación de la parte actora. Lo que no puede permitirse es la violación a discreción de la propia Constitución Nacional. Imaginemos que fuesen veinte (20) los herederos. Tendríamos entonces que publicar veinte (20) carteles y no tan solo uno que los abarque a todos.”. (…OMISIS…)”

Es falso de toda falsedad de que exista a decir del recusante, “retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso; por haber cometido una serie de errores judiciales inexcusables, en perjuicio del actor, quebrantando su derecho a la defensa”; toda vez que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas intervinientes en la presente causa; ni a los abogados que realizan la defensa técnica jurídica de los mismos, aunado que la parte accionada no se encuentra a derecho; siendo que el estado procesal del expediente in comento es en fase de citación por carteles, los cuales fueros debidamente retirados por la representación judicial del actor en fecha 15.07.2019, y no es sino en fecha 08.08.2019, cuando comparece ante este juzgado a realizar solicitud de un cartel único por tratarse de, en el dicho del aquí denunciante, “un litis consorcio pasivo necesario (una comunidad hereditaria)”; por lo que el hoy recusante alega error inexcusable en las distintas actuaciones de este tribunal que rielan al expediente de marras, signado bajo el Nro., 42763, al efecto es menester señalar que, el hoy recusante pudo en su oportunidad atacar dicha actuación, -así como las actuaciones denunciadas como quebrantadoras del derecho a la defensa- a través de los medios procesales correspondientes contras los mismos, que en su decir, hubo errores catalogados por el recusante de inexcusables; y de haber considerado en esa oportunidad la existencia de parcialidad en mí parte, una vez que correspondió a este juzgado conocer la causa signada con el N° 42763, donde el hoy recusante es parte, de haber considerado que existía cualquier causal de recusación debió ejercer contra mi persona la acción correspondiente, cosa que no realizó, y en consecuencia, debió de manera inmediata solicitar me desprendiera del mismo, cosa que no realizó, pues en el expediente N° 42763 consta, que el recurrente cumplió con la cargar de retirar los carteles de citación para su debida publicación en prensa, y hasta la presente fecha no consta en autos el cumplimiento de dicha formalidad, a los fines de la prosecución del iter procedimental, salvo la solicitud del cartel único y solicitud de fotostatos, y hoy pretendió tal y como se desprende de su recusación, recusarme el día 26.11.2019, alegando desconocimiento de mi parte de lo que significa “partes”; y ya habiendo transcurrido casi 4 meses de haberse librado los referidos carteles de citación; y si ya supuestamente existía errores de mi parte –tal y como enuncia en su escrito de recusación en el auto de admisión, haber librado Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y expedir copias simples a cualquier interesado-, sin embargo no fui recusada, lo cual me hace surgir una interrogante ¿ Acaso la parcialidad tiene posibilidad de suspensión y activación a interés de parte?, claro que no, y es tan evidente que la parcialidad con la parte accionada, la cual no se encuentra a derecho, alegada por el recusante no existe, que no fui recusada a la recepción de la causa, por lo que no encuadra la recusación formulada en causal alguna de las establecidas en nuestra ley adjetiva civil, no quedando más que fundamentar su recusación en la novedosa resolución de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que establece que las causales no son taxativa pudiendo intentar la Recusación por causales distintas a las establecidas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y los motivos de hechos para intentar soportarla son completamente falsos y temerarios.
Así mismo, quien aquí suscribe, deja por sentado que TODOS los alegatos que promueve el recusante para adecuar y encuadrar las actuaciones que discrimina en lo que denominó “Capitulo II, DE LOS OBSTÁCULOS PROCESALES.-, que van en detrimento del principio de economía y celeridad procesal propios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el más elevado rango jurídico en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”; EN UNA CAUSAL DE RECUSACIÓN EN MI CONTRA, FORMA PARTE DEL TRAMITE PROPIO DEL EXPEDIENTE, TODA VEZ QUE TIENE QUE VER NETAMENTE CON ACTUACIONES DE FORMAS PROCESALES, POR LO QUE EN NINGÚN CASO SE ENCUENTRA COMPROMETIDA MI OBJETIVIDAD Y MENOS AUN MI IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, POR LO CUAL ES FALSA DE TODA FALSEDAD Y ABSOLUTAMENTE CARENTES DE SUSTENTO LOS HECHOS ALEGADOS; SIENDO QUE CONTRA LOS HECHOS ESGRIMIDOS POR EL RECUSANTE, EN TODO CUANTO TIENE QUE VER CON LA PARTE JURISDICCIONAL Y PROCESAL EL RECUSANTE POSEE LOS MEDIOS Y RECURSOS LEGALES ORDINARIOS JURISDICCIONALES NECESARIOS QUE LE GARANTIZA LA LEY, PARA HACER VALERLOS.
Siguiendo el matiz de los hechos invocados en la recusación, sobre la base del presente descargo, es concurrente el hecho, de que el Abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, INPREABOGADO NRO. 64.531, actuando en su carácter de la parte actora, ciudadano FELICE DE ESTEFANO D’ARGENZIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.198.151, interpuso recusación en mi contra, de conformidad el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Sentencia Nro. 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.11.2010. Exp. 08-1497 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; Sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403; y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00005 de fecha 04.03.2008, Exp. 08085; para encuadrar en una causal de recusación, son falsos innoblemente y carecen de sustento, toda vez que la presente causa, en todo momento se ha sustanciado estrictamente conforme a lo establecido en nuestras normas sustantiva y adjetiva civil, por ende mal puede señalar el recusante que he incurrido en errores judiciales inexcusables para favorecer a su contraparte; lo cual evidencia que la recusación aquí planteada es por demás temeraria, infundada, además de falsa e injusta.
Es igualmente falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del recusante en el presente proceso, pues las actuaciones por mí sustanciadas y libradas en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe de mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretaria, juez de municipio y hoy de primera instancia.
Corolario de lo expuesto, es por lo que, demostrada como está de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra, son completamente falsos generándose una recusación temeraria, falsa, innoble e injusta, todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada unas de sus partes, todos y cada unos de los hechos invocados por el recusante, por lo que debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional Superior Competente, Sin lugar; y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente; en colorario, se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN, a los fines de la tramitación de la misma, al efecto, se ordena el desglose el Escrito de Recusación de fecha 26/11/2019, a los fines de ser agregada en el cuaderno que se apertura en este acto; dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal; remitiéndose en su forma original cuaderno de recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 09 al 14).

MEDIOS DE PRUEBA

Promovidas por la parte recusante en el lapso de Promoción de Pruebas:
 Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, a los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, ELYANA GUTIÉRREZ CORREA y REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531, 67.131, 106.005 y 48.744 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 20.11.2013, bajo el N° 2, Tomo 531 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria. (Folio 53 al 55).
 Copia simple de Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 56 al 58).

Promovidas por la parte recusada conjuntamente con su Escrito de Descargo:
 Copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nº 42.763, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 15 al 45).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, parte actora de la causa principal signada con el Nº 42.763 (nomenclatura interna del Juzgado A quo), mediante el cual recusa a la ciudadana abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, en su carácter juez provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en Sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.11.2010, Exp. 08-1497 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-2403) y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC-00005 del 04.03.2008, en el Exp. Nº 08085.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aportó al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en las causales invocadas por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, parte actora de la causa principal signada con el Nº 42.763 (nomenclatura interna del Juzgado A quo), contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por el ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, contra los ciudadanos CARMINE DE STEFANO D´ARGENCIO, LUIS DE STEFANO D´ARGENCIO y ANTONIO DE STEFANO D´ARGENCIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872 respectivamente, fundamentando la recusación en Sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.11.2010, Exp. 08-1497 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-2403) y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC-00005 del 04.03.2008, en el Exp. Nº 08085. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.531, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, parte actora de la causa principal signada con el Nº 42.763 (nomenclatura interna del Juzgado A quo), contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de COLACION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por el ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, contra los ciudadanos CARMINE DE STEFANO D´ARGENCIO, LUIS DE STEFANO D´ARGENCIO y ANTONIO DE STEFANO D´ARGENCIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872 respectivamente, fundamentando la recusación en Sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.11.2010, Exp. 08-1497 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 02-2403) y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº RC-00005 del 04.03.2008, en el Exp. Nº 08085.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por el ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.151, contra los ciudadanos CARMINE DE STEFANO D´ARGENCIO, LUIS DE STEFANO D´ARGENCIO y ANTONIO DE STEFANO D´ARGENCIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.208.418, V-5.262.654 y V-7.227.872 respectivamente, en el expediente N° 42763.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los diez (10) días del mes de Enero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA acc
EXP. 1550
RAMI/DY/PE.