REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2020
209° y 160°
Expediente: N° 1554
PARTE RECUSANTE: Abg. ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
JUEZ RECUSADO: Abg. JOSE LUIS PINTO, Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: RECUSACION
Sentencia
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A., contra el abogado JOSE LUIS PINTO, en su carácter juez del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS PERNIA Inpreabogado Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.693 contra la sociedad mercantil ANA MARIA MARTINEZ C.A., fundamentando la recusación en las causales 5, 9, 12 y 16 del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, artículos 95 y 91 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Capítulo I, articulo 1, Capitulo II, articulo 3 ordinales a, c, j, i, n.
En fecha 14 de Enero de 2020, este Tribunal Superior reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa a los folio 02, escrito de recusación de fecha 13 de Diciembre de 2019, presentado por el abogada ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A., en los términos siguientes:
Cito:
“… Siendo que la sala constitucional del TSJ en sentencia Nº 3326 del 2 diciembre del 2003, expediente Nº 02-3174, fijo y dejo sentado la afirmación del JUEZ IMPARCIAL, el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3º, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en el artículo 8º de la declaración universal de derechos humanos y en el artículo numera 1º de la convención americana de derechos humanos, cuyo derecho en cuestión va más allá de los problemas procesales que se derivan en este sentido, señalando que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber: la INHIBICION y la RECUSACION, DESTINADAS A PRESERVAR LA GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL, y que la doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación de JUEZ previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil son taxativas y no pueden ser susceptible de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho procesal civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, universidad central de Venezuela, 1998, pág. 154, y juan montero aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pág. 114), PERO SIN EMBARGO, DICHA SALA HA RECONOCIDO QUE ESTAS CAUSALES NO ABARCAN TODAS LAS CONDUCTAS QUE PUEDE DESPLEGAR EL JUEZ A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES, LO CUAL RESULTA LOGICO, PUES “LOS TEXTOS LEGALES ENVEJECEN” (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adeudas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. aftalion. Introduccion al derecho, 3ª edición. Buenos aires, abeledo perrot, 1999, pag. 616). En este sentido, la sala constitucional en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo 2000, magistrado Jesus E. Cabrera romero, ha indicado lo siguiente: en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la IMPARCIALIDAD del JUZGADOR, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del JUEZ que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un JUEZ natural, lo cual implica un JUEZ predeterminado por la ley, e independiente, idónea e imparcial, la sala considera que el JUEZ puede ser RECUSADO o INHIBIRSE por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, sin que ellos implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (sentencia Nº 2140 de la sala constitucional del 7 de agosto 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2403), es por lo que siendo que usted abogado JOSE LUIS PINTO en su condición de JUEZ PROVISORIO de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera reiterada y abrupta, ha proferido autos y decisiones que lesionan la MAJESTAD DE LA JUSTICIA, por tanto, los preceptos constitucionales de mi representada “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, los cuales he denunciado repetidamente en las diversas apelaciones, las cuales me han sido malamente negadas sin motivación válidamente fundamentadas, asi como NO ha mantenido a las partes en igualdad procesal, pues dicto un acto reformado una admisión de llamado de terceros, al igual que decidió sin lugar en su correr una cuestión previa que a simple vista debido ser declarada CON LUGAR, sin esperar lapso prudencial alguno de respuesta del informe por parte de la fiscalía superior del estado Aragua, y como si no fuera suficiente negó el llamado de tercero a la causa, cuando previamente ya se había admitido, incurriendo en el artículo 252 del CPC, y que sin esperar que dicho auto que niega el llamado a terceros quedara firme, en esa misma fecha fija la celebración de la audiencia preliminar, sin dejar transcurrir que quede firme tal fallo, pues el mismo al ser apelados producen un gravamen irreparable, todo lo cual es evidente y palmariamente apreciable en las actas de este expediente signado con el número 1301-2019, y que todas estas actuaciones, constituyen una evidente obstrucción del desenvolvimiento de proceso, y por ende, insisto, vulnera los preceptos constitucionales, como lo son a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestro texto constitucional concatenado a los artículos 15, 18 y 19 del código de procedimiento civil, Y POR CONSIGUIENTE UNA EVIDENTE PARCIALIDAD CON LA CONTRAPARTE, es por lo que con fundamento al criterio supra citado, le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, pero siendo que la inhibición es potestad de los jueces y demás funcionarios, a todo evento, se hace delatable interponer la presente recusación en su contra, abogado JOSE LUIS PINTO en su condición de JUEZ PROVISORIO, sustentada la misma en los Ordinales 15º y 18º del artículo 82 del código de procedimiento civil, dado que en sus decisiones es claramente apreciable que ha emitido opinión, asi como la enemistad manifiesta con quien suscribe.- solicito copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea.- lo manuscrito “VALE”.- es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
III.
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, el juez recusado presento escrito de descargo en los siguientes términos: (Folios 4 al 7)
Cito:
“…En horas de despacho del día de hoy, 13 de diciembre de 2019, compareció por ante este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EL Señor: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7222.131, Abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.240, actuando su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de septiembre de 2011, bajo el número 38, tomo 107-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 8 de marzo de 2016, bajo el número 45, tomo 36-A, expediente N° 284-13470, suficientemente facultado según poder que cursa a los autos, por lo tanto, carácter suficiente acreditado en autos, quien expuso: “Siendo que la sala constitucional del TSJ en sentencia N° 3326 del 2 de diciembre del 2003, expediente N° 02-3174, fijo y dejo sentado la afirmación del JUEZ IMPARCIAL, el cual está previsto en el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo Derecho en cuestión va más allá de los problemas procesales que se derivan en este sentido, Señalando que nuestro ordenamiento jurídico prevé Dos instituciones, a saber: la INHIBICION y la RECUSACION, DESTINADAS A PRESERVAR LA GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL, y que la doctrina, tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del JUEZ previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas Universidad Central de Venezuela, 1998, pag.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pág. 114) PERO SIN EMBARGO, DICHA SALA HA RECONOCIDO QUE ESTAS CAUSALES NO ABARCAN TODAS LAS CONDUCTAS QUE PUEDE DESPLEGAR EL JUEZ A FAVOR DE UNAS DE LAS PARTES, LO CUAL RESULTA LOGICO, PUES “LOS TEXTOS LEGALES ENVEJECEN” (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas para la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho, 3° edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, pag. 616). En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo 2000, magistrado Jesus E. Cabrera Romero, ha indicado lo siguiente: En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la IMPARCIALIDAD del JUZGADOR, cuyas causales, aunque en principios taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del JUEZ que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un JUEZ natural, lo cual implica un JUEZ predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el JUEZ puede ser RECUSADO o INHIBIRSE por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403), es por lo que siendo que Usted Abogado JOSE LUIS PINTO en su condición de JUEZ PROVISORIO de este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera reitera y abrupta, ha proferido autos y decisiones que lesionan la MAJETAD DE LA JUSTICIA por tanto, los preceptos constitucionales de mi representada “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, los cuales he denunciado repetidamente en las diversas apelaciones, las cuales me han sido malamente negadas sin motivación válidamente fundamentadas, asi como NO ha mantenido a las partes en igualdad procesal, pues dicto un auto reformando una admisión de llamado a terceros, al igual que decidió sin lugar en su correr una cuestión previa que a simple vista debió ser declarada CON LUGAR, sin esperar lapso prudencial alguno de respuesta del informe por parte de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, y como si no fuera suficiente negó el llamado a terceros a la causa, cuando previamente ya se había admitido, incurriendo en el artículo 252 del CPC, y que sin esperar que dicho auto que niega el llamado a terceros quedara firme, en esa misma fecha fija la celebración de la Audiencia Preliminar, sin dejar que quede firme tal fallo, pues el mismo al ser apelado debe oírse en ambos efectos dicha apelación por producir gravamen irreparable conforme al artículo 289 eiusdem, en franca conculcación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad de mi mandante“DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, ya que los autos apelados producen un gravamen irreparable, todo lo cual es evidente y palmariamente apreciable en las actas de este expediente signado con el número 1301-19, y que todas estas actuaciones, constituyen una evidente obstrucción del desenvolvimiento de proceso, y por ende, insisto, vulnera los preceptos constitucionales, como lo son a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestro texto constitucional concatenado a los artículos 15, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, Y POR CONSIGUIENTE UNA EVIDENTE PARCIALIDAD CON LA CONTRAPARTE, es por lo que con fundamento al criterio supra citado, le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, pero siendo que la inhibición es potestad de los Jueces y demás funcionarios, a todo evento, se hace delatable interponer la presente recusación en su contra, Abogado JOSE LUIS PINTO en su condición de JUEZ PROVISORIO, sustentada la misma en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que en sus decisiones es claramente apreciable que ha omitido opinión, así como la enemistad manifiesta con quien suscribe.- Solicito copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea.- Lo manuscrito “VALE”.- Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...”.
Con el respeto que se merece el profesional del derecho recusante, antes de empezar mis descargo, considero necesario realizar un introductorio de sus alegaciones expuesta por lo delicado del asunto, resulta necesario traer la definición de derechos humanos emitida por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y en efecto señala: “Los derechos humanos son aquellos que toda persona, sin importar su raza, sexo, etnia, lengua, nacionalidad o religión posee como derechos inherentes desde su nacimiento. Incluyen el derecho a la vida, a la libertad o a la no esclavitud ni a torturas”, y su vez, la organización internacional, hace una distinción en dos tipos, dentro de los cuales pasaré a definir los Derechos Civiles y Políticos: “El Pacto Internacional de 1976 recoge dentro de este tipo de derechos humanos aquellos que protegen las libertades individuales y garantizan que cualquier ciudadano pueda participar en la vida social y políticaen condición de igualdad y sin discriminación. Dentro de este tipo estarían: -Libertad de movimiento. -Igualdad ante la ley, derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia. -Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. -Libertad de opinión y de expresión; la reunión pacífica; la libertad de asociación; la participación en asuntos públicos y elecciones; -Protección de los derechos de las minorías. -Prohíbe la privación de la vida, la tortura, las penas o los tratos crueles o degradantes, la esclavitud y el trabajo forzoso, la detención o prisión arbitraria, la discriminación y la apología del odio racial o religioso”.
Así pues, llevando la definición a casos como el de autos, no se comprende cómo puede hablar el profesional del derecho recusante cuando en el desenvolvimiento del juicio se le ha garantizado un debido proceso, una igualdad de oportunidades, un acceso a la justicia, un derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a ser citado u notificado de los actos, entre otros, no observándose que se le haya dejado de dar respuesta a alguna de sus peticiones conforme lo dispuesto nuestra legislación, tomando en consideración el principio de orden cronológico de los actos procesales. En virtud a lo antes señalado, y una vez revisada las peticiones, escritos y diligencias del profesional del derecho en el expediente de marras, no se observa que se le haya menoscabado algún derecho u garantía constitucional.
Dicho lo anterior, paso a desglosar detenidamente cada uno de los ordinales dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con los que se fundamenta la presente recusación y en efecto, se hace bajo los términos siguientes:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el presente particular, por cuanto no he manifestado ningún tipo de opinión adelantada, aunado a que en mi persona haya habido alguna actitud de parcialización con la contraparte del recusante en el presente proceso, pues las actuaciones por mí sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparentes, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todos los justiciables y los abogados litigantes que tienen o tuvieron alguna causa en éste Tribunal conocen y saben de mi conducción honesta, proba y justa además de consagrarme entre otras cosas como un JUEZ MEDIADOR.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el presente particular, ya que en fecha 13 de diciembre de 2019, me doy por enterado que haya alguna enemistad con algunas de las partes en el presente juicio, además de alguna enemistad con el abogado ANGEL PETRICONE, ya que al mismo, en otros expediente que cursan o cursaron en este Tribunal, siempre se le ha dado respuesta de manera transparente, ajustada a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales.
En este orden de ideas, es importante señalar que en abono a mi actuación como Juez actualmente, me permito señalarle que en mi trayectoria dentro de la Institución con una antigüedad de 7 años, en el ejercicio de la judicatura he mantenido una conducta intachable, pues he tenido como norte la imparcialidad, el apego a las normas que rigen nuestro derecho, enmarcadas en un Estado social de derecho y de justica, y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.-
Por las precedentes razones, todas las argumentaciones dadas, conllevan a este Juzgador a la convicción de qué es inaceptable la fundamentación del recusante para sostener que existe una enemistad manifiesta entre su persona y la mía.-
Corolario de lo expuesto, es por lo que, demostrada como está de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra, son completamente falsos generándose una recusación temeraria, falsa, innoble e injusta, esta debe ser declarada SIN LUGAR por el Órgano Jurisdiccional Superior Competente.
En consecuencia se ordena la apertura del cuaderno de Recusación correspondiente y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada. Asimismo, remítase el presente expediente en original mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de que siga conociendo el mismo.
III
MEDIOS DE PRUEBA
Promovidas por la parte recusante en el lapso de Promoción de Pruebas:
De las documentales
Marcado con la letra “A-1”, copia simple del Poder otorgado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.639.488, actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A. R.I.F., J-40009401-1, a los abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI y ANGEL PETRICONE CHIARRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.653 y 41.240, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 59, Tomo 125, Folios 196 hasta 198.
Marcado con la letra “A”, copia simple de auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24.10.2019, mediante el cual se acuerda el llamado a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar las boletas de citación respectivas.
Marcado con la letra “B”, copia simple de escrito presentado por los abogados THAIS PERNIA y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722 y 36.212, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; mediante el cual rechazan expresa y categóricamente en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por la contraparte en fecha 21.10.2019.
Marcado con la letra “C”, copia simple de escrito presentado por el abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante el cual solicita la revocatoria por contario imperio el auto de fecha 24.10.2019, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Marcado con la letra “D”, copia simple del auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31.10.2019, mediante el cual reforma el auto dictado en fecha en fecha 24.10.2019, y se deja sin efecto el llamado a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 03.12.2019, mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las pruebas solicitadas por la parte en cuestión no tienen relación con la cuestión previa opuesta.
Copia simple de diligencia suscrita por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA del auto de fecha 03.12.2019 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Marcado con la letra “E”, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05.12.2019, mediante la cual declara SIN LUGAR, la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de diligencia suscrita por el abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05.12.2019, y asimismo, solicita copias certificadas de los folios 1 al 17, 61, 72 al 85, 90 al 132, 138 al 144, 146, 162, 163, 199, 204 al 206, 209, 216, 217, 221, 222, 225, 226, 232, 235, 241, 244, 245, 246 insertos en la Primera Pieza; folios 2 al 4, 12 al 16, insertos en la Segunda Pieza.
Marcada con la letra “F”, copia simple de auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09.12.2019, mediante el cual NIEGA oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Marcada con la letra “F” copia simple de auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09.12.2019, mediante el cual acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Marcada con la letra “F”, copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09.12.2019, mediante la cual declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no acompañar la misma de documento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12.12.2019, mediante el cual NIEGA oír la apelación interpuesta, por cuanto el fallo que decide la cuestión previa señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 8, no tiene apelación.
Copia simple de diligencia suscrita por al abogado ANGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual APELA de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09.12.2012. instrumentos que al no haber sido tachado ni impugnado, se les imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito ut supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A. parte demandada en la causa principal signada con el Nº 1301-19 (Nomenclatura interna del Juzgado A quo), mediante el cual recusa al ciudadano abogado JOSE LUIS PINTO, en su carácter juez del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Asimismo, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados.
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la juez recusada con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto en las causales que se señalan, se encuentra fundamentada en el motivo jurídico y social como lo es de los ordinales 15° y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a señalar y rechazar de forma categórica estar incurso en alguna de las causales de recusación denunciadas por el recusante.
Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente no consta en los autos pruebas que hagan presumir el adelanto de opinión y que el juez haya sido testigo o experto en el pleito entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, con respecto a la causal invocada contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso, ya que el recusante no consignó prueba alguna que demuestre fehacientemente la presunta enemistad, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta juzgadora que se ha configurado la causal 18º del Código de procedimiento civil en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes” ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referente a la causal invocada causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. para que prospere la recusación planteada, debe entenderse como una opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, por lo que resulta necesario que los argumentos emitidos por el recusado sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia como requisitos concurrente para ello, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta que alega existe entre el Juez recusado y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, así como el haber actuado con una parcialidad o haber emitido una opinión la fondo; es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Recusación Interpuesta por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A. parte demandada de la causa principal signada con el Nº 1301-19 (Nomenclatura interna del Juzgado A quo), interpuesta contra al abogado JOSE LUIS PINTO en su carácter juez del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la abogada en ejercicio THAIS PERNIA Inpreabogado Nº29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.693 contra la sociedad mercantil ANA MARÍA MARTÍNEZ C.A, fundamentando la recusación en las causales 15 Y 18 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena al abogado JOSÉ LUIS PINTO en su carácter juez del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana SOUK LENG HUNG, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.693 contra la sociedad mercantil ANA MARIA MARTINEZ C.A.
TERCERO:Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. en la ciudad de Maracay, a los 27 de Enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA acc,
Abg. DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:52 horas de la tarde.
LA SECRETARIA acc,
EXP. 1554
RAMI
|