REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 De febrero de 2020
Años 209° y 160°
Expediente Nº 1556
SOLICITANTE ABG. CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Nº 22.373 ALI FUNG LA COROMOTO, C.A., R.I.F. J-07588149-4.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL conforme a lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, presentada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en representación de la empresa “INVERSIONES CERAOLO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 25.08.1982, bajo el Nº 56, Tomo 54-B, siendo su última modificación de fecha 17.08.2011, bajo el Nº 20, Tomo 92-A, tal como consta en el poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 02.02.2018, anotado bajo el Nº 33, Tomo 39, folio 175 hasta 179, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA planteada por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se establezca el Tribunal competente para conocer la presente causa.
En fecha 08 de Enero de 2.020 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En funciones de Distribuidor) deja constancia mediante auto que la presente causa previo sorteo de distribución, le correspondió conocerla a este Despacho. (Folio 99).
El 14 de Enero de 2.020 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual ordena darle entrada a la presente causa, anotándose en los libros correspondientes y controlándose estadísticamente, quedando asentado bajo la nomenclatura interna Nº 1556. (Folio 100).
El 17 de Enero de 2.020 esta Alzada dicto auto mediante el cual le hace saber a las partes involucradas en el presente proceso que se procederá a dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto al que se hace referencia. (Folio 101).
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 20 de Abril de 2.018, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en representación de la empresa “INVERSIONES CERAOLO, C.A.”, consigna libelo de demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por los términos siguientes:
Cito:
Mi representada, “INVERSIONES CERAOLO., C.A., arriba identificada, celebro contrato de arrendamiento con la Empresa, SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO (…).
En el caso que a referida arrendataria para su conveniencia y en un acto de mala fe se niega a firmar un nuevo contrato de arrendamiento notariado que se ajuste a las disposiciones contenidas en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual en su Disposición Transitoria Primera obliga: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
Ante la negativa de la arrendataria de ajustarse a las disposiciones contenidas en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley, nos vimos en la imperiosa necesidad de notificarle judicialmente el ajuste del canon de arrendamiento de los locales comerciales arrendados, debiendo para ello trasladar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2018; al llegar al lugar la ciudadana Juez fue recibida por la abogada, ANGIE CHANG FUNG, titular de la cedula de identidad V- Nº 17.016.156, IPSA Nº 233.586, a quien se le NOTIFICO el ajuste del nuevo canon mensual, dada la obligatoriedad de adecuar todos los contratos de arrendamiento de locales comerciales a la nueva legislación, es decir, al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en su Disposición Transitoria Primera obliga: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
A tal efecto y parar dar cumplimiento al imperativo legal le notificamos la obligación de mi mandante de celebrar nuevo contrato de arrendamiento sobre los referidos locales comerciales, tal y como señala esta Ley, tomando en consideración los siguientes factores para el cálculo del nuevo canon de arrendamiento. A tal fin, de conformidad con los artículos 14, 17, 31 y 32 y en base a la información obtenida del documento de propiedad y del avaluó que se le hizo a los inmuebles arrendados, de acuerdo con las exigencias de SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos de Socio Económicos): Que se deben tomar en cuenta los siguientes factores para el cálculo del ajuste del nuevo canon de arrendamiento, en efecto trae a colación los artículos 14, 17, 31 y 32 del ut supra mencionad Decreto Ley. “(…)”. Que hasta tanto se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento adecuado a la nueva normativa inquilinaria y tomando los requisitos en base a la información obtenida del documento de propiedad y del Avaluó que se le hizo al inmueble de acuerdo con las exigencias de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para conocer el Valor de reposición del Inmueble del cual anexo en copia marcado “D”, dio como resultado aplicar la fórmula del MÉTODO Nº1, el nuevo canon es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL, OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 65.923.804,00) MENSUALES MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) PARA EL LOCAL DISTINGUIDO CON EL Nº 1, LA CANTIDAD DE SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS.65.923.804,00) MENSUALES MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) PARA EL LOCAL DOISTINGUIDO CON EL Nº 2, ambos locales ubicados Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua; dichas cantidades de dinero se servirá depositar a partir de la fecha cierta de la presente notificación hasta el dia 01 DE Enero de 2019; en la Cuenta Corriente Nº 0138 0009 0100 9011 4558 del Banco Plaza a nombre de INVERSIONES CERAOLO, C.A. arriba identificada dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
Ahora ciudadano (a) vista la conducta contumaz de la Arrendataria quien, se niega a adecuar los contratos de arrendamiento a la normativa exigida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y hasta la presente fecha cancela la irrisoria suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) mensuales por los locales arrendados, negándose para su conveniencia a ajustarse a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es por lo que procedemos a demandar el desalojo y la entrega inmediata de los inmuebles arrendados ajustados a las siguientes disposiciones legales.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto y en razón de que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones hemos realizado extrajudicialmente para lograr que la arrendataria cumpla con su obligación de ajustar la relación arrendaticia a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es celebrar un contrato notariado y ajustar el canon de arrendamiento en los términos expuestos en la nueva ley; y en razón de que su incumplimiento es causal de desalojo tal como lo establece el Artículo 40, literal i, el cual trae a colación la parte demandante, junto a los siguientes artículos 41, 14, 31, 33, 43; igualmente trae a colación los artículos 1159, 1160 establecidos en el Código Civil Venezolano.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo a DEMANDAR a la empresa, SPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO, C.A., antes identificada en la persona del Director Gerente, BIH HAR FUNG DECHAG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.652.157, para que convenga en defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
1- Que son ciertos los hechos narrados.
2- Que DESALOJE los dos (2) locales comerciales arrendados, (…).
3- Que pague las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este tribunal.
4- Estimo la presente demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que es igual a 1.500 U.T.
(…).
En fecha 12 de Agosto de 2019, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de Cuestiones Previas del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“…Oponemos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil (C.P.C) relativa a: “La incompetencia del Juez” para conocer del presente asunto por las razones siguientes:
Ciudadano Juez, es el caso que nuestra representada la Empresa SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A., es Arrendataria de dos Galpones Industriales signados con los números 1 y 2, ubicados en la Zona Industrial San Vicente, avenida Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, tal y como consta en contratos de arrendamiento escritos celebrados con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 1982, bajo el Nro. 56, Tomo 54-B, los cuales fueron debidamente otorgados así, el correspondiente al Galpón Industrial signado con el Nro. 1 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 06 de Julio de 1999, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 40, y el Galpón Industrial signado con el Nro. 2 por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 04 de Julio de 2007 quedando inserto bajo el Nº 02, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Notarias, que en copias certificadas acompañamos a la presente marcados con las letras “C” y “D”.
El objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06 de Julio de 1999, lo constituye un (01) Galpón Industrial, signado con el Nº 01, con un área de construcción aproximada de UN MIL CUTROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 M2) con entrada independiente, dotado de puertas santa maría eléctricas y su respectiva casilla de vigilancia, con áreas para oficinas repartidas en dos plantas de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) cada una y el área para almacenamiento, tal como lo señala la cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento. Asimismo, el objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de Julio del 2007, lo constituye un (01) Galpón Industrial, signado con el Nº 02, con un área de construcción aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) con entrada independiente, dotado de portón para su ingreso con un motor eléctrico, con áreas para oficinas repartidas en dos plantas de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) cada una, tal y como consta del contenido de la Cláusula Primera del respectivo Contrato de Arrendamiento.
La actividad comercial se desarrolla en los inmuebles identificados como Galpones Industriales signados con los números 1 y 2 donde funciona el Depósito del Supermercado Ali Fung La Coromoto C.A., es todo lo relativo al almacenamiento, distribución y depósitos de artículos destinados a la comercialización al mayor y al detal, importación, exportación y distribución de alimentos y víveres en general, destinados al consumo humano y animal, sus similares, enlatados, refrescos, frutos nacionales e importados, artículos de charcutería, carnicería, productos pesqueros y acuícolas, verdulería, confitería, materia prima para la producción y/o elaboración de productos de panadería, pastelería y delicateses, motivo por el que no existe duda alguna que en los inmuebles arrendados se desarrolla una actividad de utilidad pública e interés social, lo cual es un hecho aceptado por las partes en litigio de acuerdo a lo previsto en la cláusula Sexta de ambos contratos, la cual reza:
SEXTA: El inmueble será destinado a LA ARRENDATARIA, exclusivamente para depósito y almacenamiento de bienes de licito comercio…”.
SEXTA: LA ARRENDATARIA se compromete expresamente a que destinara el inmueble alquilado, únicamente para depósito de mercancías secas en general, es decir, solo podrá ser destinado el galpón arrendado para el depósito artículos que tiene por objeto en sus estatutos LA ARRENDATARIA…”.
En este orden de ideas, es importante acotar lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, de fecha 31 de Julio del 2008, donde establece en su artículo 1 que el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa de la integridad de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley que regula las Tierras y el Desarrollo Agrario.
Dispone la misma norma que el ámbito de aplicación conforme a l articulo 2 ejusden, rige todas las actividades ejecutadas en el territorio Nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios de su producción.
En este sentido, la Sociedad Mercantil SUPERMECADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A., forma parte de la Cadena Agroalimentaria, que conforme al artículo 6 del respectivo Decreto, se define como el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos, siendo que en el presente caso también coadyuva con los requerimientos de la CANASTA ALIMENTARIA NORMATIVA que es el conjunto de alimentos determinados por el Ejecutivo Nacional, que satisfacen los requerimientos de energía y nutrientes de un hogar tipo de la población venezolana; cuya estructura considera que los hábitos alimentarios y además toma en cuenta la disponibilidad de alimentos con énfasis en la producción nacional y el menor costo posible, todo lo cual se desprende del desarrollo de su objeto.
Asimismo, es importante señalar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, plantea dos componentes básicos entre los derechos irrenunciables de la Nación enunciados en su artículo 1, como son la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria, a tales efecto saca a colación lo señalado en la exposición de motivos del texto constitucional, (…).
En atención a lo anteriormente señalado ciudadano Juez, es necesario resaltar que la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De acuerdo con el artículo 28 del Código de procedimiento Civil venezolano, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión previa que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo el caso que en los inmuebles objeto de la presente demanda de Desalojo, funciona actualmente el Deposito del Supermercado Ali Fung La Coromoto C.A., antes identificada, a la que el Estado Venezolano protege través de la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA por la actividad económica que en ellos se desarrolla, siendo que la referida Ley se destaca en su objeto y en el ámbito de aplicación, de declaratoria de Orden Público, utilidad pública e interés social de sus actividades a los fines de asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como los bienes necesarios por los cuales se desarrollan dichas actividades.
En relación a lo anterior, saca a colación sentencia de la Sala Plena, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 16 de Abril de 2008, expediente Nº 06.0241, (…).
De tal manera y ante la controversia que nos ocupa es necesario destacar la existencia de dos elementos concurrentes necesarios que determinan la competencia de los Tribunales agrarios, que son: I) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agroalimentaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad y, II) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano para que proceda la competencia del tribunal agrario. (Sala Especial Agraria Nº 442, de fecha 11 de Julio del 2002).
Aunado a lo anterior, trae a colación el contenido de los artículos 186 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…).
Por todo la antes expuesto, solicitamos que este tribunal declare con lugar la cuestión previa por medio de este escrito opuesta, declarando su propia incompetencia para conocer de la presente controversia por razones de la materia, y por causa de ello proceda a declinar la competencia para conocer de la misma al Tribunal competente por la materia, el cual es Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y no un tribunal con competencia Civil, en virtud de la protección del Estado Venezolano a la Producción, Alimentación y Distribución de alimentos de origen animal y vegetal.
CAPITULO II
(…).
UNICO: Impugnamos formal y categóricamente las copias y reproducciones fotostáticas que corren insertas a los Folios 38, 39 y 40 del Expediente Nº 14034, de la Nomenclatura interna del archivo de causas llevada por este Tribunal, concernientes a un presunto e incompleto informe Técnico de Avaluó Rental de un inmueble ubicado en la Avenida Maracay, GALPON Nº 04, Zona Industrial San Vicente I, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, contentivo de un aparente CERTIFICADO DE AVALUO conjeturalmente elaborado por el abogado Antonio J. Aray el dia 28 de Diciembre del año 2017, que fue anexado por la parte Actora a su escrito Libelar marcado con la Letra “D”, por cuanto que de su contenido se puede evidenciar que no se corresponde con los Inmuebles Objeto de la presente demanda que son los galpones Industriales números 01 y 02 como lo señalara en el reglón 22, folio 01 del Libelo de Demanda, siendo que por razón de ello que resulta inadecuado e impertinente el especulativo canon de arrendamiento tomado como método y base de cálculo para realizar la valoración de los inmuebles arrendados de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual deja en evidencia la falsedad de los alegatos expuestos por la parte Actora, tal y como solicitamos sea declarado en lña sentencia definitiva que se pronuncie para resolver el presente asunto para que no le sea otorgado ningún valor probatorio y en consecuencia sea desestimado.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
ADMISION DE ALGUNOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
Admitimos y aceptamos como cierto que la sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A., ya identificada celebro dos contratos de arrendamiento con nuestras representada, la Empresa SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03 de Octubre de
1.991 bajo el Nro. 24, Tomo 441-A sobre dos (02) locales comerciales de su propiedad ubicados en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Locales 1 y 2. Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, estableciendo la suma de CINCO MILLONES DE B OLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento de uno de os locales arrendados, hoy día CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 50,00).
NEGACION, RECHAZO y CONTRADICCION DE TODOS LOS DEMAS HECHOS Y EL DERECHO NARRADOS EN LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados para fundamentar la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la Empresa INVERSIONES CERAOLO C.A., en su condición de ARRENDADORA, en contra de nuestra representada la sociedad Mercantil SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A., en su condición la ARRENDATARIA, por las razones y motivos siguientes:
Ciudadano Juez, en fechas 06 de Julio de 1.999 y 04 de Julio de 2007 respectivamente nuestra representada celebro en calidad de ARRENDATARIA dos (02) Contratos de Arrendamiento Escritos con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A., arriba identificada, que en copias certificadas acompañamos a la presente contestación marcados con las letras “C” y “D” con lo que probamos y demostramos el inicio y existencia de la relación contractual. No obstante, durante el transcurso de la relación arrendaticia, se fueron celebrando nuevos contratos de arrendamiento sobre el Galpón Industrial signado con el Nº 01 hasta que en fecha 04 de Julio del 2007, se celebro el ultimo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, como queda probado y demostrado en copia certificada que acompañamos marcada con la letra “e”, o lo que es igual de documento otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anclado bajo el Nº 01 Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
Del mismo modo, la CLAUSULA SEGUNDA de ambos contratos reza.
SEGUNDA La duración del presente contrato de arrendamiento será de UN AÑO FIJO, contado a partir del Primero (01) de Enero de 2.007 hasta el Primero (01) de Enero de 2.008.”
Por tal que una vez vencido el termino de vigencia estableció en ambos contratos de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 01 de Enero de 2.008 nuestra representada continuo ocupando los referidos Galpones Industriales sin ningún tipo de perturbación u oposición alguna de parte de LA ARRENDADORA, lo que configuro en la relación arrendaticia la figura establecida en el Derecho como TACITA RECONDUCCION, es decir, el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento por efecto de lo establecido de mutuo acuerdo entre las partes contratantes en el ultimo contrato.
Así pues, los contratos a tiempo determinado se transformaron en contratos a tiempo indeterminado, pies en la oportunidad en que LA ARRENDATARIA debía hacer la entrega de los inmueble, LA ARRENDADORA no desplego una actividad cierta para lograr inmediatamente la entrega efectiva de los inmuebles, aunando al hecho de que nuestra representada la Sociedad Mercantil Supermercado Ali Fung la Coromoto C.A., permaneció ocupando pacifica e interrumpidamente por más de nueve (09) años los inmuebles arrendados, usando gozando y disfrutando de los mismos.
De tal manera ciudadano Juez, que cuando nació el contrato a término fijo y mediante la cláusula respecto al termino o expiración de este, nuestra representada quedo ocupando los inmuebles, en total y absoluta posesión pacifica y sin que hubiese un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indefinido, puesto que opero en este la denominada Tácita Reconducción que genera como consecuencia o efecto jurídico un nuevo arrendamiento surgido del contrato anterior en todo su contenido, menos cuanto al tiempo… (Casos Práctico Inquilinarios. Ed. Paredes, Caracas, pág. (64), caso por lo que tácitamente hubo renovación de contrato de arrendamiento y la relación paso a ser de pleno derecho UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, contemplándose en consecuencia lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, como lo es la conducta activa de la Arrendataria y la actitud pasiva u omisiva de la Arrendadora. En este sentido, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil los cuales traen a colación en el presente escrito.
Es decir, en los casos en que un contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo determinado, si la Arrendataria siguiere ocupando los bienes inmuebles, se debe tener que la relación arrendaticia sigue vigente pero bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo nuestro caso que la Arrendadora adoptando una actitud desinteresada, nunca se aboco ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento de lo que por Ley constituye su exclusiva obligación e elaborar un nuevo contrato escrito dejando transcurrir más de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES desde la fecha de vencimiento de los últimos contratos (01 de Enero de 2008) y lo que es más grave aún, incumpliendo su obligación de adecuar en tiempo oportuno el contrato vigente a los requerimientos establecidos en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en un lapso no mayor a seis (06) meses desde la fecha de su entrada en vigencia el 24 de abril del 2.014, limitándose en el transcurso del tiempo única y exclusivamente al ajuste y cobro de los cánones arrendaticios, cuyos recibos de pagos emitidos por la Demandante acompaños en originales marcados F, G, H, I, J y K, quedando así claramente probado y demostrado que nuestra representada continuo ocupando los inmuebles de manera pacífica o ininterrumpida y sin negarse a firmar un nuevo contrato de arrendamiento notariado en ajuste a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley entes citado, por lo que no actuó ni por conveniencia ni en un acto de mala fe, sino que fue un acto de omisión y negligencia por parte de la Arrendadora en no cumplir con la obligación de elaborar un nuevo contrato escrito, por lo que resulta absurdo, insostenible e indefendible pretender atribuir el INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION a nuestra representada cuyo único DERECHO lo constituye el que se le elabore un contrato escrito.
De acuerdo con lo antes expuesto la parte trae a colación el Artículo 13 de la Ley de Regulaciones del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (2.014) y Articulo 44 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,.
Por los motivos antes explanados, y de acuerdo con la definición de obligaciones proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental del Guillermo Cabanellas Torres, la Obligación es definido como un precepto de inexcusable cumplimiento, la que ha de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone (Obligación del Arrendador), quedando claramente demostrado y jurídicamente fundamentado que no hubo respectiva de parte de nuestra representada de ajustarse a la disposición Transitoria Primera del artículo 44 del reiteradamente referido Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (2.014), disposición normativa que busca tutelar los derechos de las partes en el vínculo jurídico de carácter patrimonial, tratando de establecer todas las obligaciones y los derechos que los unen y solo en el entendido que debe tratarse de un Contrato a Tiempo Determinado, no aplico a nuestro caso ya que nos vincula un Contrato a Tiempo Indeterminado como ha sido demostrado.
Asi, Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho utilizados por la parte actora para argumentar que ante la presunta hipotética negativa de nuestra representada en su condición de Arrendataria de ajustarse a las disposiciones contenidas en el referido Decreto de Rango y Fuerza de Ley, señalare en su escrito libelar lo siguiente nos vemos en la imperiosidad necesidad de notificarle jurídicamente el ajuste del canon de arrendamiento de los locales comerciales arrendados, debiendo para ello trasladar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” por los siguientes alegatos:
Ciudadano Juez, lo que es realmente cierto y verdadero es que desde el mes de Diciembre de 2.017, nuestra representada se encontraba en conversaciones con la Ciudadana MARISELLA TEODORA CERAOLO NOTO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.671.964 en su carácter de representante legal de LA ARRENDADORA la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A., arriba identificada, con la finalidad de fijar de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento de ambos inmuebles para el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2.018 y hasta el 01 de Enero de 2.019, y al respecto en razón a la buena fe que los vinculaba, en fecha 28 de Diciembre de 2.017 ambas partes convinieron verbalmente en ajustar de forma definitiva el canon de los inmuebles arrendados por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada uno, a cuyo efecto y con el fin de probar y demostrar que nuestra representada pago por adelantado el mes de Enero 2.018 anexamos en copia simple marcado con la letra “L” comprobante de transferencia realizada a la Cuenta Corriente Nº 0138-0009-0100-9011-4558 del BANCO PLAZA a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A., con numero de RIF J-07527875-5 el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de ambos inmuebles a razón de CINCO MILLOES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) cada uno, hoy día CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 50,00).
(…).
De tal manera que la parte Actora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A., no solo se reunió expresamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de FEBRERO DE 2.018, inherentes a los Galpones Industriales signados con los Nro. 1 y 2 ubicados en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, en Jurisdicción del Municipio Girardot, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, sino que pretendió de manera arbitraria y unilateral imponernos sin ajustarse a la nueva ley regulatoria de la materia, un nuevo canon de Arrendamiento resultante de un presunto impertinente Informe Técnico de Avaluó Rental de un inmueble ubicado en la Avenida Maracay, GALPON Nº 04, Zona Industrial San Vicente I, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual fue acompañado en copias o reproducciones fotostáticas a su escritorio Libelar marcado con la Letra “D” y que fue impugnado formal y categóricamente por ser contentivo de un aparente CERTIFICADO DE AVALUO de un bien inmueble que no se corresponde con los bienes arrendados y que no constituye el objeto de la presente demanda, motivo por el cual nuestra representada para no incurrir en insolvencia y evitar con ella la posibilidad que se le desalojara de los inmuebles arrendados, mediante la temeraria acción que tiene como sustento la falta de pago de los cánones de arrendamiento, establecida en el literal a del Articulo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, procedió a consignar por ante este tribunal a su digno cargo, el pago de canon de arrendamiento inherente al mes de FEBRERO DE 2.018 mediante cheques Nro. 8822911 y 19231096, librados contra el Banco Mercantil a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERAOLO C.A., de fecha 20 de marzo de 2.018 por las cantidades de CINCO MILLONES DE BVOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 5.000.000,00) cada uno, correspondientes a los inmuebles arrendados galpones industriales signados con los Nros. 1 y 2 respectivamente, que es la cantidad que actualmente nuestra representada esta cancelando en virtud del aumento del canon acordado verbalmente, así como los cánones que consecuentemente se han ido venciendo, a cuyo efecto y con el propósito de probar y demostrar la solvencia en el pago, consignamos marcados con las letras “M” y “N” Copias certificadas de expedientes de cánones de arrendamiento signados con los números 4847 y 4848, con lo que queda plenamente demostrado que nuestra representada nunca se negó al ajuste de los cánones de arrendamiento.
Por todas estas razones, es que la parte actora de manera arbitraria, universal y no ajustada a derecho pretendió, a través del traslado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor en Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificar a nuestra representada del presunto ajuste en el canon mensual de arrendamiento de cada uno de los inmuebles arrendados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 65.923804,00) es decir, un incremento de UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA YY SIETE POR CIENTO (1.318,47%) por encima del moto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.000.000,00) acordado por las partes el 28 de Diciembre de 2017, desconociendo que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y el arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 32 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 con vigencia desde el 23 de mayo de 2.014.
De allí que los derechos establecidos en este Decreto Ley por mandato expreso Artículo 3 son de Orden Público, es decir de carácter irrenunciable, y por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera Nulo. en este sentido nuestra r5epresentada siempre ha pagado personalmente los cánones de arrendamiento pactados por la ocupación de los inmuebles aquí determinados de común acuerdo con LA ARRENDADORA, por lo que mal podría aceptar pagar un canon arrendaticio totalmente desproporcionado, excesivo y exagerado que por mandato expreso de la norma no puede quedar al libre albedrio de una sola de las partes la fijación del ajuste, lo que sería considerado como Delito de Usura tal como lo consagra la Ley Orgánica de Precios Justos en su Artículo 60.
Por lo que la parte Actora ciertamente, ha dejado transcurrir más de desde la fecha de vencimiento de los últimos NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES contratos (01 de Enero de 2008) no solo incumpliendo su obligación de adecuar en tiempo oportuno el contrato vigente a los requerimientos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en un lapso no mayor a seis (06) meses desde la fecha de su entrada en vigencia el 34 de abril de 2014, sino dejando engrosar el valor de los inmuebles para de la forma más desmesurada pretender adecuar el precio del canon mensual de arrendamiento tomando como base el valor actualizado de los inmuebles para el año 2018 que indudablemente no es la misma que para el año 2014, lo que incrementaría astronómicamente el canon de arrendamiento fijo que es el aplicable en nuestro caso.
(…). (Folios 51 al 59).
En fecha 23.10.2019, el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia, que corre inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), de la cual se desprende lo siguiente:
Cito:
De una lectura del fragmento del escrito de oposición de cuestiones previas aprecia este Juzgador , que la parte demandada alega que este Tribunal es incompetente por la materia, siendo según esta el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la actividad que realiza la demandada en el Inmueble objeto del presente juicio, el cual pertenece a la jurisdicción especial agraria y no a la jurisdicción civil ordinaria, en base a lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la cláusula sexta de los contratos de arrendamiento objeto del presente juicio, los cuales fueron consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y que rielan de los folios 11 al 25 ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 04 de Julio de 2007 bajo el Nº 01, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y el segundo autenticado igualmente por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 04 de Julio de 2007 bajo el Nº 02, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales establecen respectivamente:
“SEXTA: LA ARRENDATARIA; se compromete expresamente a que destinara el inmueble alquilado, únicamente para depósito de Víveres y mercancías secas, es decir, solo podrá ser destinado el galpón arrendado artículos que tiene por objeto en sus estatutos LA ARRENDATARIA, en consecuencia esta, no podrá destinar el inmueble arrendado para el depósito de materiales inflamables, tóxicos, ácidos, cáusticos, fosforo, mercurio, plomo, en fin: no podrá destinar el inmueble alquilado para depositar en el mismo, cualquier producto que la ley considere como insalubre o peligroso para la salud.
(…).
Tal como puede observarse de los contratos de arrendamiento objeto del presente juicio, la actividad principal de la demanda sobre los inmuebles objeto del presente juicio es el depósito de productos de diversa índole, basado en el objeto establecido en el estatuto de la parte demandada, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A, “(…)”, en este sentido se aprecia una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial de los folios 87 al 98 ambos inlcusive que la parte actora consigno junto con su libelo de la demanda copia certificada de los estatus de la parte demandada, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de Octubre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 441-A, de los cuales se aprecia de la cláusula tercera, lo siguiente:
“TERCERA: El objeto principal de esta Sociedad Mercantil es toda actividad licita relacionados con el comercio al mayor y al detal sobre rubros de venta de víveres en general, sus similares, enlatados, refrescos, frutos del país, licores nacionales o importados, artículos de charcutería, carnicería, verduderia, quincallería, juguetes, regalos, artefactos electrodomésticos, perfumes cosméticos, flores artificiales y todos aquellos otros de libre comercio y licita contratación relacionados con este tipo de negocio conocido como “SUPERMERCADO”; como también podrá dedicarse a otra actividad accesoria a fin, inherente y consecuencial que guarda relación directa con dicho objeto principal o que va en cualquier forma sea conveniente al desenvolvimiento comercial del negocio.” (Subrayado y Cursivas del Tribunal.)
De la cláusula antes plasmada se aprecia que la parte demandada se dedica a la actividad lícita relacionados con el comercio al por mayor y al detal sobre rubros de venta de víveres en general, sus similares, enlatados, refrescos, frutos del país, licores nacionales o importados, artículos de charcutería, carnicería, verdulería, quincallería, juguetes, regalos, artefactos electrodomésticos, perfumes cosméticos, flores artificiales y todos aquellos otros de libre comercio y licita contratación relacionados con este tipo de negocio conocido como “Supermercado” e igualmente se observa que se le facultad a la misma se dedique a toda actividad accesoria a fin, inherente y consecuencial que guarda relación directa con dicho objeto principal o que en cualquier forma sea conveniente al desenvolvimiento comercial del negocio, sin embargo no aprecia este juzgador tanto de la documental bajo valoración como de las actas que conforman el presente expediente que se demuestre que la demandada se dedica a actividades reguladas por el derecho agrario, ya que el simple depósito, almacenamiento y comercio de alimentos a criterio de este Tribunal no es suficiente para que la controversia deba ser resuelta por los Tribunales Agrarios, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1º, promovida por la parte demandada (…).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1º opuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 03-101991, bajo el Nº 57, Tomo 441-A, en la persona del Director Gerente BIH HAR FUNG DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.652.157, relativa a la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente controversia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión las partes pueden solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Vencido el lapso del particular segundo de la presente dispositiva, este Tribunal fijara por auto separado el termino para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 83).
En fecha 04 de diciembre de 2019, la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A., consignó escrito de Regulación de la Competencia, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“…Ciudadano Juez, tal y como consta de las mismas actas que conforman el presente expediente, el día 23 de octubre del año 2019, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procedió a dictar una sentencia interlocutoria para declarar entre otras cosas SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano, que hubiera puesto mi representada en contra de la parte demandante por la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por razones de la materia.
Así ciudadano Juez, los principales fundamentos de hecho que utilizo este tribunal para publicar dicha decisión fueron:
1.- Que los contratos de arrendamiento objeto del juicio contenido en este expediente, podía observarse que la actividad principal de mi representada sobre los inmuebles objeto del mismo era el depósito de productos de diversa índole, basado en el objeto establecido en el documento constitutivo y estatutario de la misma.
2.- Que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en y en especial de los folios 87 al 98, ambos inclusive, se aprecia que mi representada junto con su escrito de contestación de la demanda había consignado una copia certificada de sus estatutos, los cuales fueron protocolizados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 03 de Octubre de 1991, bajo el Nro., 57, Tomo 441-A, donde se establecía en su CLAUSULA TERCERA lo siguiente: “TERCERA: El objeto principal de esta Sociedad Mercantil es toda actividad lícita relacionadas con el comercio al por mayor y al detal sobre rubros de venta de víveres en general, sus similares, enlatados, refrescos, frutos del país, licores nacionales o importados, artículos de charcutería, carnicería, verdulería, quincallería juguetes, regalos, artefactos electrodomésticos, perfumes, cosméticos, flores artificiales y todos aquellos otros de libre comercio y licita contratación relacionados con este tipo de negocios conocido como “SUPERMERCADO”, como también podrá dedicarse a toda actividad accesoria a fin, inherente y consecuencial que guarda relación con dicho objeto principal o que en o cualquier forma sea conveniente al desenvolvimiento comercial del negocio.
3.- Que de la cláusula antes plasmada se apreciaba que mi representada se dedicaba a la actividad lícita relacionada con el comercio al por mayor y al detal sobre rubros de venta de víveres en general, sus similares, (…).
4.- Que no se apreciaba tanto de la documental bajo valoración como de las actas que conformaban el expediente que mi representada se dedicara a actividades reguladas por el derecho agrario, ya que el simple depósito, almacenamiento y comercio de alimentos a criterio del mismo tribunal, no era motivo suficientes como para la controversia debería ser resuelta por los Tribunales Agrarios.
Sin embargo, en cuanto a los fundamentos de derecho que utilizo este tribunal para pronunciar la mencionada decisión alego que este Tribunal no utilizo, ya que del contenido mismo de la citada sentencia se puede evidenciar que este tribunal no menciono la aplicación de norma de derechos adjetiva o sustantiva alguna para determinar lo que decidió en la sentencia, sino que por el contrario solo se limitó a exponer las circunstancias de hecho que lo llevaron a determinar que el simple deposito, almacenamiento y comercio de alimentos a su criterio no era motivo suficiente como para que la controversia debería ser resuelta por los Tribunales Agrarios.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que esta representación judicial no está de acuerdo con la sentencia interlocutoria que dictara este Tribunal el día el día 23 de octubre del año 2019 para declarar sin lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordinal 1º, que hubiere opuesto mi representada contra la parte demandante por la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa por razones de la materia, y en ese sentido, de acuerdo con lo establecido por el ordinal 1º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo dispuesto por los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO a este digno tribunal, se sirva proveer lo conducente a los efectos de Regular la Competencia en la presente causa, para que de conformidad con el procedimiento legal establecido para ello, sea cualquiera de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial delo estado Aragua a quien le corresponda conocer de la mencionada solicitud, quien decida lo concerniente a la misma.
De tal manera ciudadano Juez, que fundamento la anterior solicitud en las razones y fundamentos de hecho y derecho siguientes:
En primer lugar, porque este Tribunal dicto la mencionada sentencia sin aplicar norma de derecho alguna, ya que de su mismo contenido se puede evidenciar que este Tribunal no aplico ningún fundamento jurídico o norma de derecho para determinar lo que decidió en la sentencia, si no que por el contrario solo fundamento su decisión en la exposición de meras cuestiones de hecho y su propio criterio, cosa ultima esta que no es correcto debido a que toda decisión dictada por un tribunal debe estar fundamentada en motivos de hecho y de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir en base a su prudente arbitrio o su propio criterio, lo cual no fue nuestro caso, de tal manera que si la ley es clara al determinar las competencias por la materia a los jueces agrario en base a ciertas actividades comerciales y su ámbito comprende los factores de la Producción agroalimentaria tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización y almacenamiento, importación, exportación, entre otros, surge la incertidumbre de porque este Tribuna no aplico dicha ley o norma y por el contrario aplico un criterio que le pareció de acuerdo a su propia convicción.
En segundo lugar, porque dentro del conjunto de causas que puede este tribunal conocer según la ley, no se encuentra la causa contenida en este expediente, ya que de conformidad con criterios fijados por la ley para determinar la competencia por la materia dentro de la misma, se tiene que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En efecto ciudadano Juez, en principio existen ciertas normas que regulan la determinación de la competencia, y dentro de esas normas que regulan la determinación de la competencia existe el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así, ciudadano Juez, una de las disposiciones legales que regula la relación jurídica establecida entre mi representada y la parte demandante es el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 de fecha 31 de Julio del año 2008 porque ella establece que dentro de su ámbito de aplicación se encuentran todas las actividades ejecutadas territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria tales como la producción, el intercambio, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, asi como de los insumos necesarios de su producción; y mi representada, intercambia, distribuye, comercializa y almacena alimentos y productos agrícolas, ya que asi fue determinado y establecido por este mismo tribunal en función de la revisión de su documento constitutivo y estatutario y los contratos de arrendamiento por los cuales se estableció la relación jurídica arrendaticia entre mi representada y por la parte demandante.
De tal manera ciudadano Juez, que si varias de las actividades comerciales realizadas por mi representada se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5891 de fecha 31 de Junio del año 2018, no cabe duda que dichas actividades comerciales ejecutadas por mi representada se relacionan con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, y por lo tanto, las mismas se encuentran reguladas por las disposiciones legales que estableció el Estado venezolano a través de la misma ley para proteger la Producción, Almacenamiento y Distribución de alimentos de origen animal y vegetal, siendo una de ellas la distribución de la competencia agraria al conocimiento de las controversias que se puedan presentar con relación a las mencionadas actividades, de acuerdo a lo en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en fecha 16.04.2006, en el Expediente Nro. 06.0241, (…).
(…). (Folios 90 al 91).
Planteándose, así a esta alzada el conflicto negativo de conocer por incompetencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta alzada con relación al recurso de regulación de competencia, propuesto en fecha 15 de Marzo de 2.018, por la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ALI FUNG LA COROMOTO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil; es menester hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 04 de Diciembre de 2019, mediante escrito por la representación de la parte accionada, solicitando la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los tribunales competentes son los de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando que es competente para conocer la causa, en decisión interlocutoria de fecha 23.10.2019, Ut Supra referida.
En este sentido, la competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En este orden de ideas, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Sic).
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdicente que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.
Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, considera necesario hacer mención a lo siguiente:
Vista La solicitud de regulación de competencia que hiciera la parte accionada contra la decisión proferida ´por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde a ésta Instancia Superior, pronunciarse acerca de la competencia asumida por el Tribunal frente a la petición de declinatoria de competencia esgrimida por la parte demandada, de que dado que la empresa demandada tiene como objeto distribución de alimentos, por lo que en su decir, la presente demanda debe ser ventilada y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el demandado arguye que su objeto social lo cumple en el transporte de alimentos asociados a la política alimentaria del estado, es razón por la cual, solicita que el conocimiento de la causa principal sea tramitada ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el solicitante demandante, se aprecia que el objeto de la presente demanda está referido a un desalojo de local sobre un bien inmueble, el cual sirve de depósito de alimentos.
Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos J. a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior, en conocimiento del presente recurso de Regulación de competencia, y en adecuación a la obligación de ley sobre el debido análisis y valoración del contenido de los recaudos anexos, estimando la actividad desempeñada por las personas naturales y jurídica demandada, se tiene que el hecho propio del depósito de mercancías representadas por alimentos que el estado dispone para el cumplimiento de su obligación constitucional del derecho al sostenimiento de la soberanía alimentaria, sin que con ello para esta juzgadora, dicha actividad pueda ser calificada como una actividad agraria a los fines de que la presente acción de desalojo de local comercial deba ser conocida por el Tribunal especial en materia agraria, razón por la que se ha de declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida en la que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de Octubre de 2019, en la que se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los fundamentos y argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 23 de Octubre de 2019. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO ALÍ FUNG LA COROMOTO C.A., contra la sentencia Proferida por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2019.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión proferida el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2019 en la que se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa.
No Hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 1:44 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYARY YBARRA
Exp. N° 1556
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