REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de Febrero de 2020
209° y 160°

Expediente: N° 1568
JUEZ INHIBIDO: Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 10º del Código de procedimiento Civil) Expediente Nº 25.066.-
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición planteada en fecha 23 de Enero de 2020, por la Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, incoado por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO SURH CASTRO, fundamentada en el artículo 82 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:

En el acta cursante al folio 13 del presente expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito
“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) quien suscribe ABG. RAQUEL RODRIGEZ SUAREZ, Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece ante la Secretaria de este Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30ª.m.) y exponer: “por interpuesta la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato de préstamo incoada por los abogados SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 11.238 y 99.719 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V.- 4.102.770, contra el ciudadano ROBERTO SUHR CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.638., désele entrada bajo el número 25.066, y por cuanto observo que en el presente juicio se encuentra como partes en el expediente Nº 24.670, 24.577, 24.578, 24.574 y 24.947, donde las partes son premezclados del Centro C.A, representados por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Manuel Arantes de Queiros contra Inmobiliaria Virgen del Valle C.A (Cumplimiento de Contrato), representada por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Aquiles Leonel Ortiz Rojas. Inversiones Servinar C.A representada por los ciudadanos Manuel Antonio Ferreira y Yenny Carolina Pereira de Gomes contra Inmobiliaria Virgen del Valle C.A (Cumplimiento de Contrato), representada por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Aquiles Leonel Ortiz Rojas, todos plenamente identificados en los autos de los expedientes en los cuales me he inhibido de conocer dichas causas y me han recusado de conocer dichas causas, por tener la condición de parte demandada en el expediente Nº 24.670(nomenclatura interna de este Tribunal), por motivo de la Acción de Fraude, dolo procesal colusivo, siendo declarada dicha causa por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 DE Febrero de 2016; “…..PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ jueza provisoria En El Juicio De Fraude Procesal Colusivo, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ FERREIRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n. E.-81.539.800, en su condición de representante de la sociedad Mercantil SERVINAR C.A; los ciudadanos MANUEL ARANTES DE QUEIROS y ARNALDO RODRIGUEZ FERREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.178.369 y V-22.294.367, respectivamente, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS DEL CENTRO, Y LA CIUDADANA RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ JUEZA PROVISORIO Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil , Mercantil, Bancario, Transito y De Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que se desprenda del conocimiento de la causa contenida en el expediente No 24.0670 (nomenclatura de este Tribunal), y remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente, a fin de que conozca de la misma…”. Y como consecuencia de la precitada inhibición en el resto de las causas 24.577, 24.578, 24.574, el Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se plantearon Recusaciones declaradas CON LUGAR por encontrar el Tribunal Superior Segundo que se cumplieron los extremos legales previstos en el ordinal 10º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se formuló inhibición en el expediente 24.947 (nomenclatura de este Tribunal), declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y posterior a ello, en la causa y 24.947, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Aragua con sede en Maracay, dicto fallo declarando con lugar la inhibición plateada por esta Jueza, por encontrar que se han cumplidos los extremos previstos en el artículo 82, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así las cosas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinal 10º del Código supra señalado por tener pleito civil de quien aquí se inhibe y la parte demandante me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia una vez prelucido el lapso para la manifestación de allanamiento a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actas respectivas para el conocimiento de esta incidencia, y por cuanto este Tribunal no posee un Tribunal de la misma categoría al cual pueda distribuir inmediatamente la presente causa hasta tanto se resuelva la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a la Rectoría Judicial del Estado Aragua a los fines de que conozca sobre la presente incidencia de inhibición y designe Juez accidental en la presente causa. (Folio 13)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Ahora bien, en criterio sostenido en sentencias proferidas por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 y 21 de julio de 2004 Expedientes N° 04-082 y 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez: estableció: … La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición (…) éste requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. Siendo entendido, que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (inserta al folio 13), suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señalo lo siguiente:

Cito
“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) quien suscribe ABG. RAQUEL RODRIGEZ SUAREZ, Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece ante la Secretaria de este Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30ª.m.) y exponer: “por interpuesta la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato de préstamo incoada por los abogados SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS Y FERNANDO ANTONIO PAREDES MENA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 11.238 y 99.719 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V.- 4.102.770, contra el ciudadano ROBERTO SUHR CASTRO, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.638., désele entrada bajo el número 25.066, y por cuanto observo que en el presente juicio se encuentra como partes en el expediente Nº 24.670, 24.577, 24.578, 24.574 y 24.947, donde las partes son premezclados del Centro C.A, representados por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Manuel Arantes de Queiros contra Inmobiliaria Virgen del Valle C.A (Cumplimiento de Contrato), representada por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Aquiles Leonel Ortiz Rojas. Inversiones Servinar C.A representada por los ciudadanos Manuel Antonio Ferreira y Yenny Carolina Pereira de Gomes contra Inmobiliaria Virgen del Valle C.A (Cumplimiento de Contrato), representada por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Aquiles Leonel Ortiz Rojas, todos plenamente identificados en los autos de los expedientes en los cuales me he inhibido de conocer dichas causas y me han recusado de conocer dichas causas, por tener la condición de parte demandada en el expediente Nº 24.670(nomenclatura interna de este Tribunal), por motivo de la Acción de Fraude, dolo procesal colusivo, siendo declarada dicha causa por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 DE Febrero de 2016; “…..PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ jueza provisoria En El Juicio De Fraude Procesal Colusivo, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ FERREIRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n. E.-81.539.800, en su condición de representante de la sociedad Mercantil SERVINAR C.A; los ciudadanos MANUEL ARANTES DE QUEIROS y ARNALDO RODRIGUEZ FERREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.178.369 y V-22.294.367, respectivamente, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS DEL CENTRO, Y LA CIUDADANA RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ JUEZA PROVISORIO Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil , Mercantil, Bancario, Transito y De Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ, de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a la Dra. RAQUEL NAILET RODRIGUEZ SUAREZ en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que se desprenda del conocimiento de la causa contenida en el expediente No 24.0670 (nomenclatura de este Tribunal), y remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente, a fin de que conozca de la misma…”. Y como consecuencia de la precitada inhibición en el resto de las causas 24.577, 24.578, 24.574, el Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se plantearon Recusaciones declaradas CON LUGAR por encontrar el Tribunal Superior Segundo que se cumplieron los extremos legales previstos en el ordinal 10º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se formuló inhibición en el expediente 24.947 (nomenclatura de este Tribunal), declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Y posterior a ello, en la causa y 24.947, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Aragua con sede en Maracay, dicto fallo declarando con lugar la inhibición plateada por esta Jueza, por encontrar que se han cumplidos los extremos previstos en el artículo 82, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo así las cosas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinal 10º del Código supra señalado por tener pleito civil de quien aquí se inhibe y la parte demandante me INHIBO de conocer de la presente causa, en consecuencia una vez prelucido el lapso para la manifestación de allanamiento a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actas respectivas para el conocimiento de esta incidencia, y por cuanto este Tribunal no posee un Tribunal de la misma categoría al cual pueda distribuir inmediatamente la presente causa hasta tanto se resuelva la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar a la Rectoría Judicial del Estado Aragua a los fines de que conozca sobre la presente incidencia de inhibición y designe Juez accidental en la presente causa. (Folio 13)…”.

Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir en este caso, la Juez inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 10 del artículo 82, alegada por ella en su acta de inhibición de fecha 23 de Enero de 2020, cursante al folio 13.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, conforme al numeral 10 del artículo 83 del texto adjetivo Civil, la cual se encuentra probada en autos, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que, éste Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en la referida causa, por la Jueza Provisoria Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Provisoria Abg. RAQUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Notifíquese al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión, a la Rectoría Civil del Estado Aragua, a fin de que éste proceda designar juez accidental para que para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYARY YABRRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA
Exp. 1568
RAMI****