REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2020

209° y 161°
Expediente: N° 1579.-
JUEZ INHIBIDO: Abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº13.346 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 13.02.2020, por el Abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.864.585,en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.373.410, contra la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante en folios 02 y 03, de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día d hoy, trece (13) de Febrero de 2.020, presente en la sala de Despacho, el abogado HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad Nº 16.864.585, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: “En fecha 13 de Febrero de 2.020 en la sede del Tribunal que regento, es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se apersonó el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.373.410, en su carácter de parte actora en la presente causa, profiriendo injurias e insultos en contra de mi persona y manifestando una incomodidad sobre el auto de fecha 20 de Diciembre de 2.019 emanado de este Tribunal, intente explicarle que al constar en actas el fallecimiento de la parte demandada, se hace necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la citación de los herederos conocidos y desconocidos de esta, siendo esto una obligación inexorable impuesta por la ley que no puede obviarse so pena de nulidad de las actuaciones subsiguientes, sin embargo a pesar de mis intentos de explanar lo anterior estos fueron infructuosos, continuando el ciudadano antes mencionado con sus injurias contra mi persona, en virtud de lo anterior me declaro enemigo manifiesto del ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.373.410, quien es parte actora en la presente causa y en consecuencia se hace necesario a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes así como la imparcialidad en el presente juicio INHIBIRME de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía.
Igualmente, manifiesto que la causal legal alegada sobre la base de la norma y criterios invocados que no estoy obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad, ya que los fundamentos de la presente inhibición se generaron de hechos ciertos. Finalmente solicito que la presente inhibición sea tramitada conforme a derecho. Es todo.” (Folios 02 y 03)..”.

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
Conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el Juez supra identificado, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por el Juez inhibido, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.864.585 en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones formulada por el HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.864.585 en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
TERCERO:: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convirtió en juez natural de la aludida causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doce (12) día del mes de Marzo el año 2020 Años: 209º de la Independencia y 161 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
Abg. DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1579
RAMI****