REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Agosto de 2020
211° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1588
JUEZ INHIBIDO: Abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 5405-13 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 18.02.2020, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FERNANDO CAMPIOLI PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTÉCNICA y TELECOMUNICACIONES (E& T,CA), Expediente Nº 5405-13 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante en folios 01 y 02, de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 18.02.2020,… la Abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener una amistad por más de dos años con la ciudadana DANIELA CORSINI CAMPIOLI titular de la cedula de identidad N° V-13.770.779, quien es sobrina de la parte actora FERNANDO CAMPIOLI quien es parte en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FERNANDO CAMPIOLI PRESIDENTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTÉCNICA y TELECOMUNICACIONES (E& T,CA). …”.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el Juez supra identificado, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho.
En ese sentido, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, éste tribunal observa que desde que se reglamentó la presente causa en etapa de sentencia, en fecha 13 de marzo de 2020, y hasta la presente han transcurrido alrededor de 05 meses calendarios; configurándose una interrupción en el inter procesal y una pérdida de la estadía a derecho de las partes intervinientes en la presente causa; por lo que éste juzgado en salvaguarda al debido proceso al derecho a la defensa, al principio de tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte interviniente en la presente causa, a los fines de ejercer los recursos pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones formulada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por FERNANDO CAMPIOLI PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTÉCNICA y TELECOMUNICACIONES (E& T,CA), Expediente Nº 5405-13 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convirtió en juez natural de la aludida causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticuatro (24) día del mes de Agosto año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9: 30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1588
RAMI