II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil DYNOS ENERGY C.A., ut supra identificados con ocasión a las presuntas violaciones establecida en los artículos 1, 2, 18, 6, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 112 contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuadas presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente:
“Omissis… En fecha 03 de Diciembre 2019, mi representada DYNOS ENERGY, C.A., antes identificada fue objeto de una EJECUCIÓN FORZOSA por parte de la INMOBILIARIA ANARE, C.A. representada por sus apoderados Judiciales ALIRIO JOSÉ JOAQUIN UGARTE PELAYO CHUST, NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHAO, Venezolano, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.959.145 V.- 12.604.355 y V.- 14.383.894 respectivamente y acompañados del Tribunal COMISIONADO Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo efectiva la misma por mandato del Tribunal COMITENTE de Valencia Estado Carabobo, quien, en fecha 04 de Octubre 2019, había dictado SENTENCIA de Mérito declarando lo siguiente: “…1.-) CON LUGAR la demanda intentada por las Sociedades de comercio MATGA, C.A., e INMOBILIARIA ANARE, C.A., mediante apoderados judiciales contra la sociedad de comercio DYNOS ENERGY, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos…”
“…El caso es que existe un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO distinto al establecido en la SENTENCIA DEFNITIVA, y no fue RESUELTO, la cual mi representada DYNOS ENERGY C.A. mantiene una relación arrendaticia con la EMPRESA MERCANTIL MATGA, C.A, y hoy se mantiene vigente se originó en fecha 01 de Diciembre 2016 y posteriormente el mismo se autenticó en fecha 31 de Marzo del año 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, dejando inserto bajo el No. 16 Tomo 96, folios 56 al 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública sobre el mismo bien inmueble, en la misma dirección y con la misma superficie un Galpón-Industrial distinguido con el N° 4-B (con un área de oficinas, con electricidad 110 y 220 y techo, iluminación y área de baño) con una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS /632 Mts2) de USO COMERCIAL, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, a la altura de PDVAL al lado del concesionario FORD de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual se desprende de la SENTENCIA DEFINITIVA EJECUTADA FORZOSAMENTE por la Empresa Arrendadora INMOBILIARIA ANARE, C.A., no declaró SU RESOLUCIÓN…”
“…En conclusión, de los hechos antes expuestos, reaprecia que la Vulneración del DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual he delatado en el presente escrito, causados por la actuación de la empresa Mercantil INMOBILIARIA ANARE C.A. en el hecho que impide el acceso a mi representada cambiando cerradura y colocando candados por la ejecución forzosa de una sentencia que declaró RESOLVER un contrato distinto al que hoy día mantenemos vigente y solvente en el pago en calidad de arrendamiento sobre un bien inmueble que no es propiedad de la empresa mercantil AGRAVIANTE INMOBILIARIA ANARE, C.A., con lo cual imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica mi representada ...”
Dentro de este mismo contexto, este Tribunal observa que la parte accionante alega que se le vulneró el derecho y la garantía constitucional establecido en el artículo 112 de la Carta Magna relativo a libertad económica causados presuntamente por la actuación de empresa mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A., alegando que le impide el acceso a su representada cambiando cerradura y colocando candados por la ejecución forzosa de una sentencia que declaró resolver u contrato distinto al que hoy día mantiene vigente y solvente en el pago en calidad de arrendamiento sobre un galpón-oficina recayendo dicha ejecución sobre un bien inmueble que no es propiedad de la empresa mercantil agraviante INMOBILIARIA ANARE, C.A., con lo cual imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica su representada.
UNICO
En tal sentido el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, relativo a la libertad económica causados presuntamente por la actuación de empresa mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A., alegando la parte accionante que le impide el acceso a su representada cambiando cerradura y colocando candados por la ejecución forzosa de una sentencia que declaró resolver u contrato distinto al que hoy día mantiene vigente y solvente en el pago en calidad de arrendamiento sobre un galpón-oficina recayendo dicha ejecución sobre un bien inmueble que no es propiedad de la empresa mercantil agraviante INMOBILIARIA ANARE, C.A., con lo cual imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica su representada.
• Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, las defensas y pruebas aportadas este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe indicar que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlo, así pues este Sentenciador considera relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso y existen vías ordinarias expeditas para la resolución de lo planteado, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, analizando los argumentos señalados por la parte accionante en amparo, donde se evidencia además a criterio de este Sentenciador que dicha parte no justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, asimismo considera quien aquí decide que la defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que es inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
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