II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALBERTO JARAMILLO RAMOS debidamente representado por el abogado LUIS RONDON, en contra de la ciudadana CARMEN EVILIA GARBAN GUEVARA, en la cual expresó lo siguiente:
“…es el caso que la ciudadana CARMEN EVILIA GARBAN GUEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.373.391, recibió en arrendamiento en el mes de Enero del 2013, un inmueble para uso de vivienda; inmueble este, propiedad de mi poderdante, en consecuencia estableciéndose una relación arrendaticia, entre ambos ciudadanos, tal como se demuestra el justificativo de testigos que se anexa a este libelo; y la calidad de propietario y arrendador de mi mandante, tal como consta en documento publico , inscrito bajo el N° 2013.2829, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.10.5253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, trámite N° 4.1240, en fecha 02/12/2013, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que anexo marcado “B”, y de titulo supletorio de las bienhechurias que constituyen el inmueble destinado al uso de vivienda, ubicado en el sector VIENTO COLAO, calle 24-F, entre calle 24-C y 24 G, casa N° 6 de Maturín, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maturín, en fecha 08 de Enero de 1996, quedando registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 2, tal como consta en justificativo de testigos donde esta inserto macado “C”, que anexo a este libelo; Justificativo de Testigos que demuestra la relación arrendaticia del inmueble antes señalado; constituido de Tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, y construido en una parcela propiedad privada, en un área de 101,96 m2; alinderada así: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en 14,23mts; SUR: casa que es o fue del ciudadano Domingo Morey, en 14,23mts; ESTE: su fondo correspondiente, en 7,43mts. Y OESTE: calla 24-F, que es su frente, en 6,81mts; es así, con os fundamentos constitucionales, ut supra mencionados; así como también en las normas aplicables, prevista la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; toda vez, agotada la vía del procedimiento administrativo previo, tal como se evidencia de providencia administrativa, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, que anexo al presente libelo en 15 folios, en copia certificada marcada “D”, donde se verifica el inicio y termini del referido procedimiento; es decir en fecha 28 de agosto de 2017, se ordenó el mismo y en fecha 26 de junio del 2018, culminó el procedimiento, con la incorporación de notificación de ley , a la demandada identificada, al expediente 2017-016242, llevado por el ente administrativo, mediante el cual se habilita el ejercicio de la vía judicial, y, precluido el lapso de 180 días para interponer acción de nulidad en contra de ese acto administrativo de efecto particular, de conformidad con el artículo 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de vivienda, en concordancia con el artículo 32 , numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Así tenemos que demostrado fehacientemente las cualidades de las partes y la relación arrendaticia, interpongo formalmente, en nombre de mi poderdante, DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, por incumplimiento de obligación de pago de cánones de arrendamiento, desde la fecha en que inició la demandada el uso de la vivienda dada a su persona en arrendamiento, hasta la presente fecha, es decir, 06 años t 06 meses; o sea, incumplimiento de más de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; así como también la necesidad que tiene el arrendador y propietario de usar su bien inmueble, a demás por la resistencia de la demandada a no atender oportunamente su obligación como arrendadora, negándose reiteradamente a la comparecencia ante la autoridad administrativa competente, en las oportunidades en que fue notificada y, sin prestar atención debida a las visitas del propietario de la vivienda y arrendador, ni permitir acceso al inmueble de marras, asumiendo una actitud hostil, desconociendo los derechos de mi representado conforme a los establecido en el artículo 91 de la Ley…”
Admitida como fue la querella por auto de fecha 08 de Octubre de 2019, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 01/11/2019 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de Citación sin firmar, por cuanto la ciudadana CARMEN EVELIA GARBAN GUEVARA se NEGÓ a firmarla.
En fecha 11/11/2019 la parte demandante solicita se proceda según lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 14/11/2019, y se libra la respectiva boleta.
En fecha 20/11/2019 solicita la parte demandante se designe hora y fecha para el traslado de la ciudadana secretaria. En fecha 13 de enero del 2020, la ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la demandada y procedió a fijar la boleta de notificación en vista de que la misma no se encontraba en el inmueble.
En fecha 20 de enero del 2020 se llevo a cabo en la sala de audiencias de este Juzgado audiencia de mediación en la cual se dejó constancia solamente de la comparecencia del abogado Luís Rondón.
En fecha 14/02/2020 solicita la parte demandante se declare la confesión ficta por cuanto han transcurrido la totalidad de los lapsos procesales sin que la parte demandada diera constelación a la demandad o promoviera prueba alguna.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: promueve poder notariado llevado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Febrero del 2017 bajo el N° 33, Tomo 37 Folios 113 al 115, de los libros llevados por esa Notaria.
Valoración: se trata de poder notariado llevado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Febrero del 2017 bajo el N° 33, Tomo 37 Folios 113 al 115, de los libros llevados por esa Notaria. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve documento de compra-venta por parte de la alcandía del municipio Maturín de una parcela de terreno ubicado en el sector VIENTO COLAO, calle 24-F, entre calle 24-C y 24 G, en un área de 101,96 m2; alinderada así: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en 14,23mts; SUR: casa que es o fue del ciudadano Domingo Morey, en 14,23mts; ESTE: su fondo correspondiente, en 7,43mts. Y OESTE: calla 24-F, que es su frente, en 6,81mts. Registrada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas inscrito bajo el N° 2013.2829, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.10.5253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, trámite N° 4.1240, en fecha 02/12/2013.
Valoración: se trata de documento de compra-venta por parte de la alcandía del municipio Maturín de una parcela de terreno ubicado en el sector VIENTO COLAO, calle 24-F, entre calle 24-C y 24 G, en un área de 101,96 m2; alinderada así: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en 14,23mts; SUR: casa que es o fue del ciudadano Domingo Morey, en 14,23mts; ESTE: su fondo correspondiente, en 7,43mts. Y OESTE: calla 24-F, que es su frente, en 6,81mts. Registrada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas inscrito bajo el N° 2013.2829, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.10.5253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, trámite N° 4.1240, en fecha 02/12/2013. a la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve justificativo de testigos llevado por ante el Juzgado Segundo de lo Municipios, Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GONZALEZ BORREGOS LUIS ALEJANDRO y GONZALEZ AVILA ABRAHAM JESUS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.264.538 y 13.656.553, respectivamente.
Valoración: las presentes testimoniales no fueron ratificadas en este Juzgado por lo tanto a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno.
CUARTO: promueve audiencia conciliatoria llevada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 05 de Febrero del 2018. así como decisión de fecha 17 de Mayo del 2018 emitida por la misma oficina administrativa y sus posteriores notificaciones.
Valoración: se trata de audiencia conciliatoria llevada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 05 de Febrero del 2018. Así como decisión de fecha 17 de Mayo del 2018 emitida por la misma oficina administrativa y sus posteriores notificaciones. A la misma se les otorga valor probatorio alguno por cuanto quedó demostrado del agotamiento de la vía administrativa. Y así se declara.-
QUINTO: promueve inspección prejudicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Agosto del 2017.
Valoración: se trata de inspección prejudicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Agosto del 2017. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido notificada de la misma por la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado en fecha 13 de Enero del 2020 según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., tal como consta en el folio 104 del presente expediente; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al DESALOJO la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regulación y control de Arrendamiento de vivienda y los artículos 97 y 122 eiusdem, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo arbitrario de Viviendas. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Desalojo se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
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