REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 11 de marzo 2020
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.217-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECHO MENDOZA
DEFENSA: abogado NERWINT MENDOZADefensor Publico.
FISCAL: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, TIPO COUPE, CKASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196, SERIAL MOTOR F16D36276891…”
Nº 057-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) en la cual entre otros pronunciamientos acordó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, TIPO COUPE, CKASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196, SERIAL MOTOR F16D36276891. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano SPARTACO JOSE AYALA PACHECO MENDOZA titular de la cedula de identidad V-17.273.851.
2 FISCAL: Fiscalía Provisorio de la Fiscalìa Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En este mismo sentido se puede evidenciar del folio cinco (05) al folio siete (07) del cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Estado Aragua, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) en la causa signada con el alfanumérico 8C-24.197-19(Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, TIPO COUPE, CKASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196, SERIAL MOTOR F16D36276891.Pronunciándose de la siguiente manera:
“… Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de Incautación Preventiva del MARCA CHREVOLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, TIPO COUPE, CKASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196, SERIAL MOTOR F16D36276891. …”
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha Tres (03) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, el cual cursa en los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe VICTOR JOSE PADRON CUELLO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia del Ministerio Publico, ante Ustedes acudo con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista a fin de interponer RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2019, con ocasión a la Solicitud de Incautación Preventiva realizada por la Fiscalìa 30 del Ministerio Publico del Vehiculo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placa AB953LR, tipo Coupe, año 2010, Serial de carrocería: 8Z1TJ296OAV327196, Serial de Motor F16D36276891.
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de junio de 2019, siendo las 03:00 pm aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales-División de Inteligencia y Estrategias B.T.I Aragua, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, proceden a conformar una Comisión Policial, con el motivo de realizar trabajos de investigación en la Parroquia las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez en el lugar logran observar Un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plata, placas AB953LR, conducido por el imputado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, quien al notar la presencia policial toma una actitud evasiva, por tal motivo proceden a darle voz de alto, seguidamente el Oficial Agregado Romero Eliécer, se identifica como funcionario activo de ese cuerpo policial y le participa al ciudadano en mención que iba a ser objeto de una Inspección corporal, previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le pregunta de igual manera que de poseer algún objeto de interés criminalistico en su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo mostrara de manera voluntaria, el mismo respondiendo de manera nerviosa que no tenia nada, teniendo el imputado en su poder para ese momento un Bolso de color azul y negro, con bordado alusivo a la marca NIKE, dentro del cual se le encontró las siguientes evidencias: VEINTISIETE (27) BOLSA ELABORADAS EN MATERIA SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE ZIP,CONTENTIVO EN SU INTERIO DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR PARDO VERDOSO; NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS ATADO EN SU UNICO EXTRTEMO CON HILO NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIG: TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO; UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIA SINTETICO TRANSPARENTE CON CIERRE ZIP, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) PASTILLAS COLOR NARANJA Y DIECISEIS (16) PASTILLAS COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE WARNING PHARAOH 240MG, seguidamente el funcionario colecta en poder del mismo imputado: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO J2 PRIME DE COLOR DORADO, SERIAL IMEI: 1)354261091946186 2) 354265091946184, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR, acto seguido el Oficial Jorge Armas, facultado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza una Inspección al Vehiculo antes identificado, logrando incautar en la parte posterior del mismo (maleta) DOS (02) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE FORMA CIRCULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PARDO VERDOSO (MARIHUANA). Al preguntarle al ciudadano por la procedencia del mismo, indico no tener conocimiento de ello. En vista de lo acontecido se procede a realizar la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las sustancias ilícitas incautadas las mismas luego de realizarle la respectiva Experticia de Certeza Nro 9700-064-DCF-0240-19, DE FECHA 19/09/2019, arrojo los siguientes resultados: NOVECIENTOS (900) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA): DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTO (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; DOCE (12) GRAMOS DE COCAINA (BASE CRACK); TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA (CLARHIDRATO DE COCAINA); SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) DE ANFETEMINA; TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE ANFETAMINA; Y OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE ANFETAMINA.
En atención a ello, en fecha 18 de junio de 2016, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, además del Fiscal 30 de solicitar la Medida de Coerción personal al hoy imputado de la presente causa, de igual manera se solicito Medida de Incautación Preventiva en contra del mencionado Vehiculo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A lo cual el Tribunal Octavo (8º) de Control solo se prenuncio sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, mas NO Decreto la Incautación del vehiculo en el cual se había encontrado la Droga (marihuana)
Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2019, la Fiscalìa 30 del Ministerio Publico del Estado Aragua, con Competencia Especial en Materia de Drogas, a quien le correspondió llevar la investigación en esta causa, consigna Escrito de Solicitud de Incautación Preventiva del bien mueble: Vehiculo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa AB953LR, tipo Coupe, año 2010, Serial de carrocería: 8Z1TJ2960AV327196. Serial de Motor F16D36276891.Según nro de Oficio 05-F30-0120-201, y recibido en Alguacilazgo en la misma fecha 27/06/2019. Sin embargo el Tribunal Octavo se pronuncio cuatro (04) meses después siendo que esta Fiscalìa 33 se dio por Notificada de la decisión de la Juez de la NO Incautación de dicho automóvil en fecha 16-10-2019, según Boleta de Notificación Nº 3404-19.
Ahora bien, en fecha 04-10-19, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual, como punto previo el Tribunal a solicitud de los terceros interesados en la entrega del vehiculo en referencia, textualmente dejo expresado en el acta de audiencia levantada con tal fin lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 293 Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artic. 186 de la Ley Orgánica de Droga y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que toda persona tiene derecho hacer valer los mismos, en virtud de solicitud realizada por la ciudadana GLORIA ALEJANDRA CARRILLO PAINA, titular de la cedula de identidad 19.652.773, quien alega la propiedad del vehiculo antes identificado, y por cuanto durante la investigación no quedo demostrado que la ciudadana solicitante tenga algún tipo de participación en los hechos objeto de este Proceso Penal y que el bien jurídico solicitado no fue adquirido de mala fe… este Tribunal le hace entrega del vehiculo en Guarda y Custodia, el cual se entrega del vehiculo en Guarda y Custodia, el cual se encuentra en el estacionamiento GARAGE INTERCOMUNAL EL MACARO. (…)”
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados, considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por el tribunal A-quo, no se encuentra ajustada a Derecho, debido a que el juzgador no acuerda la Incautación Preventiva de un bien jurídico (vehiculo) en el cual se encontró Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Marihuana) y el cual según lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el mismo debido quedar incautado Preventivamente.
En consecuencia, esta Representación Fiscal insiste que se ha causado un daño irreparable al proceso ya que la decisión carece de motivación y fundamentación jurídica, relajando la norma de una manera flagrante que vulnera los principios fundamentales para que prospere el debido proceso.
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicito muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, quien suscribe solicito muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones, que en atención a lo previamente argumentado, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y sea REVOCADA LA DECISION que fuera decretada por la ciudadana Juez Octava (8º) de Primera Instancia en Función de Control de esta circunscripción judicial penal, en fecha 01/10/2019, mediante la cual hizo NEGO la Incautación Preventiva del vehiculo arriba identificada, y en tal sentido que la custodia del mismo siga a cargo del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas.…”
CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Asimismo, se debe tomar en cuanta el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundqamento0 del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve 2019, el Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, TIPO COUPE, CKASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196, SERIAL MOTOR F16D36276891
Ahora bien, en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado, VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio Uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día Jueves tres (03) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), resulta extemporáneo, por haber sido planteado al primer día hábil siguiente siguiente a la fecha, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por el abogado JOSE GAVIDIA, en su condición de secretario del Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el jueves veintiséis (26); el segundo el Viernes veintisiete (27); el tercero el Lunes treinta (30); de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el cuarto el Martes primero (01); y el quinto el Miércoles dos (02) de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), interpuesto en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil deiecinueve (2019) por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa 8C-24.197-19(Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2010, TIPO COUPE, CKASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AB953LR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ2960AV327196, SERIAL MOTOR F16D36276891.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.217-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa 8C-24.197-19(Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /VanessaA.-