REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 12 de marzo de 2020
209° y 160°

CAUSA N° 1Aa-14.025-19.
JUEZ PONENTE: Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: Ciudadanos JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, JOURDI JESUS LUGO GALLO, CESAR DAVID MOLINA FLORES, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, JEAN CARLOS ESTRADA SOTOM Y ASBEL AMADO ABREU OCHOA.
FISCAL: Fiscalía Tercera (3º) Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER QUINTERIO, ENRIQUE BELTRAN LARRAZABAL y EDGAR MAURERA VILLAREAL, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la fiscalía 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. Fiscales Trigésimos (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual entre otros pronunciamientos Declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo…”
Nº 060-20.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por los Abogados JAVIER QUINTERIO, ENRIQUE BELTRAN LARRAZABAL y EDGAR MAURERA VILLAREAL, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la fiscalía 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. Fiscales Trigésimos (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos Declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscalìa tercera (3º) Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:

-Ciudadano. JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.706.
- Ciudadano FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.302.436
- Ciudadano ROMULO JOSE SOTO OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.950.852.
- Ciudadano GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.353
- Ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.687.298.
- Ciudadano DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.634.
- Ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.337.
- Ciudadano JOURDI JESUS LUGO GALLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.727.
- Ciudadano CESAR DAVID MOLINA FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.397.623.
- Ciudadano GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.547.
- Ciudadano JEAN CARLOS ESTRADA SOTO Titular de la cedula de identidad Nº V-20.518.018.
- Ciudadano ASBEL AMADO ABREU OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.181.

2.- FISCAL: Fiscalía Tercera (3º) Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados JAVIER QUINTERIO, ENRIQUE BELTRAN LARRAZABAL y EDGAR MAURERA VILLAREAL, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la fiscalía 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA contra la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela del folio doscientos (200) al folio doscientos seis (206) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogados, ENRIQUE BELTRAN LARRAZABAL, EDGAR MAURERA VILLARREAL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, actuando conjuntamente con los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) en fecha 24 de septiembre de 2018, esta representación del Ministerio Publico, solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos -JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.706,FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.302.436, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.950.852, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.134.353, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.687.298, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.634 FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.337, -JOURDI JESUS LUGO GALLO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.055.72, CESAR DAVID MOLINA FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.397.623, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.547,JEAN CARLOS ESTRADA SOTO Titular de la cedula de identidad Nº V-20.518.018 y ASBEL AMADO ABREU OCHOA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.181.por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) en fecha 06-12-2018, mediante notificación sobre la negativa de la orden de aprehensión, por considerarla el tribunal IMPROCEDENTE,(…) interponemos como en efecto lo hacemos recurso de apelación. (…) En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión emitida por el Juez A-quo, carece de argumentos suficientes que nos permitan establecer con claridad cuales son los motivos en los que e baso para considerar improcedente la orden de aprehensión solicitada, (…) la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas, y de delincuencia organizada. (…) es el ministerio publico, es quien tiene del deber de ser garante de los mismos, y en tal sentido, obra en preservación de estos, debido a ello se solicito la referida orden de aprehensión con suficientes y fundados elementos de convicción, en atención al derecho fundamental a la libertad personal, tal como lo dispone el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Omissis...
el ministerio publico con meridiana claridad, precisa la existencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad actuando de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el trafico de Sustancias Estupefacientes, adicionando en tal sentido, el riesgo que implica la obstaculización de la investigación, y por ende, que la investigación, y por ende, que la investigación se vea entorpecida, lo cual no fue valorado por el tribunal, al igual que no mereció al parecer, por parte del juzgador merito alguno, la explicita, clara y circunstancias narración de los hechos que describen la acción grave de los ciudadanos que participaron en la ejecución de los hechos al tener un agravante evidente. (…) el tribunal, bajo el argumento inverosímil, no puede limitar las atribuciones del Ministerio Público, y usar esta circunstancia como argumento para desconocer la existencia de un hecho punible, y limitar la acción del mismo en sus atribuciones constitucionales, ni podría mucho menos indicar el recurrido, que esto seria una limitante, y un obstáculo a los solicitado en cuanto el tipo penal invocado, y en caso, que ante la errónea apreciación que esto generara duda en el juzgador. Este no podría en su motivación dejar un vació, que genere una sentencia incomprensible, que de cómo resultado un estado indefensión para el ministerio publico. (…) al respecto se observa, que el Ministerio Publico, señalo con toda precisión e indico suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjeron los hechos en los que resultan como presuntos autores los funcionarios identificados en el primer párrafo del presente escrito de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a la luz de los elementos de convicción, que fueron acompañados a la misma, en donde se evidencian, actas de entrevistas de testigos de los hechos, así como las experticias y elementos de carácter técnico, que comprometen e indican de forma directa la responsabilidad penal de los funcionarios plenamente identificados a los que se le solicito la orden de aprehensión, no siendo estos valorados, ni reconocidos por el juzgador en la referida decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, constituyéndose estos en momentos racionales e hilados, dentro de una investigación que arroja un resultado que abroga de manera indudable la responsabilidad penal, en la incurrieron los ciudadanos sobre los que se solicito la orden de aprehensión. (…) En cuanto a la magnitud del daño causado, igualmente argumentado por el Ministerio Publico, en su solicitud el tribunal desconoció el mismo, como un elemento importante en cuanto a lo establecido por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Sobre la base de lo anterior denunciamos al mismo tiempo las siguientes infracciones:

DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (…) sin lugar a dudas ni se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello. (…) DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual reza: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. En merito de lo antes expuesto solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION decretando la nulidad del auto, que decreto la improcedencia de la orden de aprehensión ut supra mencionada.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En este mismo sentido se puede evidenciar del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento noventa y tres (193) del cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 4C-29.554-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“… Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION presentada por la fiscalìa 3 del Ministerio Publico y 30º del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de los ciudadanos JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.706, FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.302.436, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.950.852, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.134.353, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.687.298, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.355.634,FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.368.337, JOURDI JESUS LUGO GALLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.055.727, CESAR DAVID MOLINA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.397.623, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.335.547, JUAN CARLOS ESTRADA SOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.518.018 y ASBEL AMADO ABREU OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.011.181(…) Se observa pues, que el Ministerio Publico es quien debe acreditar de manera inicial la comisión de un hecho ilícito, en su escrito el titular de la acción penal describe los siguientes tipos penales TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) observándose de las normas antes transcritas que para que se configure la asociación debe ser un grupo estructurado de tres o mas personas con una permanencia en el tiempo, con la intención de cometer los ilícitos contemplados en la Ley, en el Código Penal y en las Leyes, se desprende de las actuaciones que no existe ningún elemento que pudiera acreditar de este tipo penal y en las leyes, se desprende de las actuaciones que no existe ningún elemento que pudiera acreditar de este tipo penal, en virtud de que no existe una comunicación constante entre los investigados y otras personas para así tener un grupo estructurado que se dedique a la comisión de ilícito penales, el simple hecho de que existe una.(…)Por lo que, las circunstancias que señala el Ministerio Publico para fundamentar su solicitud de orden de aprehensión no resultan argumento jurídico valido para hacer procedente la misma, por cuanto no acredito elemento del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
“…Sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Publico del Estado Aragua y 30º del Ministerio Publico del estado Aragua, contra los ciudadanos JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.706, FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.302.436, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.950.852, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.134.353, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.687.298, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, Titular de la Cedula de Identidad Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.355.634,FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.368.337, JOURDI JESUS LUGO GALLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.055.727, CESAR DAVID MOLINA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.397.623, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.335.547, JUAN CARLOS ESTRADA SOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.518.018 y ASBEL AMADO ABREU OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.011.181, por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal…”

CUARTO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de los fiscales por la decisión del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en virtud que consideran los fiscales, a resumidas cuentas lo siguiente:

“… La Decisión Del Juez A-Quo, Carece De Argumentos Suficientes Que Nos Permitan Establecer Con Claridad Cuales Son Los Motivos En Los Que Se Baso Para Considerar Improcedente La Orden Solicitada. (…) DENUNCIAMOS LA INFRACCION COMTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” (…) DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)

Previo a abordar el mérito de la denuncia, considera este órgano revisor que se debe traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. ” (…) (Negrillas nuestras)

Es así mismo de observar, que el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la sentencia Nº 238 de la Sala Constitucional de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006), la cual señala:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Hablaremos así pues, que el juzgado aquo realizo un análisis exhaustivo de los tipos penales en relación con la conducta indicando lo siguiente:

“(…) Para iniciar este punto se debe tomar en cuenta que la ley especial que rige la materia claramente establece el concepto de Delincuencia Organizada, definido en el artículo 4 numeral 9 ejusdem de la siguiente forma: “…La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la presente ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en este ley”…, consecuencialmente dicho norma nos remite al concepto de Delitos de Delincuencia Organizada, configurando en el artículo 27 ejusdem de la siguiente manera: “… Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta ley…”

Observándose de las normas antes transcritas que para que se configure la asociación debe ser un grupo estructurado de tres o mas personas con una permanencia en el tiempo, con la intención de cometer los ilícitos contemplados en la ley, en el Código Penal y en otras leyes, se desprende de las actuaciones que no existen ningún elemento que pudiera acreditar de este tipo penal, en virtud de que no existe una comunicación constante entre los investigados y otras personas para así tener un grupo estructurado que se dedique a la comisión del ilícito penales, el simple hecho de que existe una.

Conviene observar que, en lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que solo podrá decretarse cuando se concreten los 3 numerales del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este por el cual, no puede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Negar la Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, JOURDI JESUS LUGO GALLO, CESAR DAVID MOLINA FLORES, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, JEAN CARLOS ESTRADA SOTOM Y ASBEL AMADO ABREU OCHOA. Por lo que el imputado es parte obligatoria del proceso penal, pero no se considera como objeto del proceso penal, sino como sujeto de derechos, garantías y obligaciones.

En atención a lo anterior, observa esta Corte le asiste la razón al recurrente, ya que se considera indispensable librar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, JOURDI JESUS LUGO GALLO, CESAR DAVID MOLINA FLORES, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, JEAN CARLOS ESTRADA SOTOM Y ASBEL AMADO ABREU OCHOA, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, y en el cual existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos señalados anteriormente participaron en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico.Y así se decide.

En este sentido, en lo ateniente al segundo punto de impugnación en el cual el recurrente arguye: “…La Decisión Del Juez A-Quo, Carece De Argumentos Suficientes Que Nos Permitan Establecer Con Claridad Cuales Son Los Motivos En Los Que Se Baso Para Considerar Improcedente La Orden Solicitada…”, advierten estos dirimentes que el Juez Cuarto (4º) de Control Circunscripciónal deja asentado en la recurrida el correspondiente análisis realizado por el mismo en apego a derecho mediante el cual determino la no concurrencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el juzgador al momento de pronunciarse en cuanto a los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico fundamenta el porque no debería existir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, dejando a un lado el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin tomar en consideración el mismo y sin fundamentar porque no deberían incurrir en este.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia Nº 086, de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), establece:
“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En correspondencia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la Motivación de la Decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento; Para mayor abundamiento se transcribe un extracto jurisprudencial respecto a la motivación de toda resolución judicial:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/08/12, expediente 2011-264).

Sobre esta base podemos concebir, que existen veintiocho (28) elementos de convicción, los cuales no tomo en cuenta el juzgado a quo para su pronunciamiento. Donde a simple vista se puede observar que existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible cometido, por lo que el mismo no argumentó bien su pronunciamiento, dejando a un lado el porque no estaban inmersos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, observando esta alzada que en el folio ciento noventa y uno (191) solo manifiesta porque no estarían relacionados al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y así se decide.-

Es propicia la oportunidad para hacer mención al tercer punto de impugnación, alegando la defensa “…DENUNCIAMOS LA INFRACCION COMTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

No puede perderse de vista, el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:

(…) El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. (…)

Así las cosas, observa esta Alzada le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta al segundo punto de impugnación, en vista de que si existe un hecho punible, debe existir un culpable, el cual será aprehendido y presentado ante la justicia, siendo lo procedente el decretar el mismo con lugar. Y así decide.

Resta decir, que si nos referimos al ultimo aspecto de impugnación, el cual consagra: DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Necesario será tanto establecer el contenido del artículo 26 Constitucional el cual establece:

“…Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Tenemos bien presente a este respecto las enseñanzas de Rivera R. (2002, p. 116), señala de igual forma la Tutela Judicial Efectiva supone además el derecho de acceso a la justicia y a obtener en su tiempo oportuno la decisión correspondiente. Sobre esta base, se ha observado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva promueve y respalda la justa garantía de un componente eficaz que asienta a los particulares restablecer una circunstancias jurídica vulnerada el cual está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas y oportuna, cimentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 1999: art. 26).

Puede afirmarse que la decisión del Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos JOHANI JOSE MORA BRICEÑO, FIDEL ALFONZO HUGLE COLINA, ROMULO JOSE SOTO OCHOA, GERMAN MIGUEL BELMONTE ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL FLORES IBARRA, DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, FRANCISCO JAVIER MARTOS LAGOS, JOURDI JESUS LUGO GALLO, CESAR DAVID MOLINA FLORES, GREICY YESENIA BLANDIN OLIVARES, JEAN CARLOS ESTRADA SOTOM Y ASBEL AMADO ABREU OCHOA, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra desapegada a derecho en virtud de que no puede quedar un hecho, sin un sujeto activo que pueda haber cometido el delito.
En este sentido, esta Alzada para decidir trae a colación el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su Recurso de Apelación, arriba, a la conclusión que debe ANULARSE la decisión dictada y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ENRIQUE BELTRAN LARRAZABAL, EDGAR MAURERA VILLAREAL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico, actuando conjuntamente con los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER QUINTERIO, ENRIQUE BELTRAN LARRAZABAL y EDGAR MAURERA VILLAREAL, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la fiscalía 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA. en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual entre otros pronunciamientos Declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 3º Nacional contra las Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


Juez Presidente
LUÍS ENRÍQUE ABELLO GARCÍA


Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES


Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR

Secretaria
Causa 1Aa-14.025-19
EJLV/LEAG / ORF /VanessaA.-