REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 12 de marzo 2020
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.254-20
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA
DEFENSA: abogado LEONARDO ROSAL y TULA RODRIGUEZ, Defensores privados.
FISCAL: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Vigesimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y se SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa…”
Nº 058-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, ANDROSS MITCHELL en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Auxiliar Interino Vigesimo del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) en la cual entre otros pronunciamientos acordó Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: Ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA titular de la cedula de identidad V-14.684.286.
2. FISCAL: Fiscalía Provisorio de la Fiscalìa Trigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua.
3. VICTIMA: Ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.681.048.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En este mismo sentido se puede evidenciar del folio tres (053) al folio Seis (06) del cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Estado Aragua, Ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) en la causa signada con el alfanumérico 8C-24.210-19 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.Pronunciándose de la siguiente manera:
“…En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Publico, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las torturas y otros crueles e inhumanos y degradantes.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal esta informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere contestación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala constitucional, la misma ha establecido:
“…Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertenencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)…” (subrayado del Tribunal).
A Criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado, Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio (105) al folio (110) y sus vueltos del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y publico a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente asunto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda…”
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), Abg. ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigesimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, el cual cursa en los folios uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado ANDROSS MITCHELL procediendo en este acto, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalìa Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas y pertinente ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad y titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION contra AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en F unciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, referida a la NO ADMISION DE LA PRUEBA ANTICIPADA declaración rendida por el ciudadano victima EDUARDO JAVIER FARIAS, Titular de la cedula V-13.681.048, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 y 21 de la Ley especial para prevenir y sancionar las Torturas y otros tratos crueles e inhumanos y degradantes, en la causa Fiscal cuya referencia es la Numero 8C-24.210-19, nomenclatura del referido juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Es por ello que atendió a estas bases fundamentales del proceso penal, considero pertinente y necesario fundamentar el presente recurso de apelación de autos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes: “…En fecha 13 de julio del año 2019, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche aproximadamente el supervisor jefe Víctor Linares adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, recibe llamada telefónica de parte del abg. Francisco Martínez, quien es adjunto al director de la inspectora de control a la actuación policial donde le informa que en el servicio de loa estación policial centro de atención y garantías al detenido había ocurrido una novedad el día 12 de Julio del año 2019, constituyéndose comisión policial de inmediato adscrita a la inspectora de control y actuación policial conformada por la supervisora Patricia Level, Milagros Gar4cia y el Oficial jefe Wilmer Peroza abordos de la uni8dad patrullera P-121, una vez presentes en el lugar se recibe información que un funcionario adscrito al servicio y garantías al detenido de la Policía Municipal de Girardot con el nivel jerárquico oficial jefe GERARDO GUERRA quien aproximadamente en la madrugada del día 12-07-2019, en la cual se encontraba de servicio 24 horas, procedió a sacar del área de resguardo a un ciudadano que se encontraba privado de libertad y lleva por nombre Eduardo Farias cedula V-13.681.048, quien presuntamente tenia en su poder un objeto tipo herramienta de los denominados destornillador dentro de su área de resguardo (calabozo), procedió a sacarlo del mismo y estando fuera procedió a colocar las esposas, maltratando físicamente a su victima, posteriormente reingreso al ciudadano al calabozo señalando como numero 2 dentro de la estación policial y sin manifestar nada a sus compañeros de servicio procedió a retirarse. Se sostuvo entrevista con el supervisor Richard Pirela quien notifico la situación irregular quien permitió a la comisión observar los rasgos de maltrato la cual fue objeto el ciudadano EDUARDO FARIAS……
CAPITULO II
Una vez culminada la fase de investigación por parte de la Fiscalìa Vigésima del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra del imputado GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, Titular de la Cedula V-14.684.286 delito previsto y sancionado en los artículos 18 y 21 de la ley Especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles e inhumanos y degradantes.
En fecha 08 de Octubre de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, llevo a cabo la evacuación de la prueba anticipada, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá recurrir a prestar su declaración.
La juez o jueza practicara el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.
En virtud de que esta representación fiscal considera que es menester la admisión total de la presenta prueba anticipada, por ser actos definitivos e reproducibles, así como su veracidad en el proceso penal que se ventila en privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 y 19 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles degradantes, existiendo el peligro de fuga por la presunción preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el sentenciador.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a la Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.-Se ADMITA y se declaro CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 08/10/2019, por el tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la NO ADMISION DE LA PRUEBA ANTICIPADA, seguida en contra del imputado GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA V-14.684.286 quien e encuentra incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 y 19 de la Ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos tratos crueles y degradantes. Tomando en consideración que el Tribunal Octavo en funciones de control del Estado Aragua, no fundamento la negativa de incorporar prueba anticipada ya evacuada al proceso en curso.…”
CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Asimismo, se debe tomar en cuanta el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundqamento0 del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecinueve 2019, el Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y se SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa
Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado, ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Interino Vigesimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio Uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día Jueves diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), resulta extemporáneo, por haber sido planteado al Segundo día hábil siguiente a la fecha, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por el abogado JOSE GAVIDIA, en su condición de secretario del Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero miércoles nueve (09), el segundo el Jueves diez (10), el tercero Viernes once (11), el cuarto Lunes catorce (14) y el quinto martes quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), interpuesto en fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Vigesimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL, Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y se SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.254-20 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa 8C-24.210-19(Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /VanessaA.-