REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay 13 de Marzo de 2020
209° y 161°
CAUSA: 1As-14.168-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADA: Ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO
DEFENSA: Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su caracter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
VÍCTIMA: Cuidadanos JOSÉ NESSI y GERARDO MAZA
FISCAL: Abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Absolutoria.
SENTENCIA: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante el cual absolvió a la ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO, de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.”
Sentencia N° 005-20.-
Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 21 de agosto de 2019, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 9I-6M-1707-12, mediante la cual absolvió a la ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Esta Corte para decidir considera:
P R I M E R O
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El Recurso de Apelación presentado, por la abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, va dirigido a impugnar la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante Estadal en Funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 08 de agosto de 2019 y publicada en su texto integro en fecha 21 de agosto de 2019, en la causa signada con el alfanumérico 9I-6M-1707-12, mediante la cual entre otros pronunciamientos se ABSUELVE a la ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO, de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de sentencias”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
S E G U N D O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADA: Ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-08-1.955, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.505, residenciada en: Barrio San José, Pasaje 13, casa N° 101. Maracay, estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada PATRICIA ESPINOZA, en su caracter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- VÍCTIMA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, domiciliado en: Urbanización San Jacinto, Residencias Paragua, Cuarta Avenida, apartamento 9-02, Maracay, estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: Ciudadano GERARDO JOSÉ MAZA BARRAEZ, domiciliado en: Urbanización San Jacinto, Residencias Paragua, Tercera Avenida, casa N° 10, Maracay, estado Aragua.
5.- FISCAL: Abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Planteamiento del Recurso:
Consta del folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza II de la presente causa, escrito presentado por la abogada abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ejerce recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Abog. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y Competencia Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Y lo establecido en artículos 2, 26, 27, 49, 257, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto del año 2019, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada 1.- MARY ESPERANZA ESPOSITO, de la acusación presentada en su contra por ¡a comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A. del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, en la causa identificada bajo el INH 9I-6M-1707-12:j recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto sentencia definitiva mediante la cual ABSOLVIÓ a La acusada 1.- MARY ESPERANZA ESPOSITO, de la acusación presentada en su contra por la comisión de tos delitos de perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO .DE LA TRINIDAD NESSI y JOSE MAZA BARRAEZ, en la causa identificada bajo el N* 9I-6M-1707-12; publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto de año 2019, ejerciendo el Ministerio Publico efectivamente e! presente recurso en fecha 03 de Septiembre de 2019 estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal del presente Recurso.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Octubre del 2009, los ciudadanos GERARDO JOSÉ MAZA BARRAEZ Y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad 3,717,879 y 3,843,044 respectivamente suscriben un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la Calle López Aveledo Norte, Numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, a la sucesión de Luis Alberto D'Erizans Ruiz, los ciudadanos Marta Carolina D'Erizans Zapata, Hugo Luis □"Erizaos Zapata, Mercedes Milagros D'Erizans -Zapata, Adolfo Luis D'Erizans Abreu y Yaneth, al momento de intentar hacer la ocupación del referido inmueble se percatan que esta siendo ocupado ilegítimamente por la ciudadana Mary Esperanza Esposito, quien realiza actividades comerciales en el referido inmueble, y quien manifiesta que ella había invadido esa propiedad, sin ánimos de abandonar el referido inmueble".
Ante todos lo hecho expuestos precedentemente, se puede observar indefectiblemente, la actuación indebida de la ciudadana de marras; conducta ésta; que ni siquiera puede, eximirse de responsabilidad penal. Toda vez, que la misma se encuentra en la mencionada propiedad de manera ilegal y lucrándose de una actividad comercial producto del ilícito penal en el cual se encuentra involucrada hasta la presente fecha, no existiendo además ningún tipo de relación de índole contractual suscrito entre ésta y las hoy víctimas, quienes además han demostrado la plena propiedad de dicho inmueble.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Ministerio Publico Apela Formalmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ a ¡a acusada 1.- MARSÁ comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, en la causa identificada bajo ei W 9I-6M-1707-12 tomando como fundamento lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma prevé lo siguiente:
"...ART. 444 COPP. El recurso solo podrá
fundarse:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en
la motivación de la sentencia ;
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,,."
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO
LA RECURRIDA
Denuncio formalmente la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y 346 numerales 3o y 4o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violados por la juez recurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
4.1 ILOGICIDAD MANIFIESTA
Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio igualmente la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar la Juzgadora específicamente en su sentencia, en la pagina treinta y cuatro (34) de manera textual:
"Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración de las víctimas, el funcionario confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con ios requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES)...Sin embargo considera quien aquí decide que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento y así desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MARI ESPERANZA ESPOSITO…Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la ausdiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MARY ESPOSITO en los hechos controvertidos por lo que a esta Juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que la hoy acusada se encuentra incursa en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.”
Se evidencia palmariamente una ilogicidad manifiesta, toda vez que la juzgadora reconoce en el texto integro de la sentencia publicada en fecha 21 de Agosto del año 2019 que existen elementos que logran verificar que verdaderamente se cometió un hecho ilícito como lo es la Invasión de la propiedad de las hoy víctimas pues la acusada además de encontrarse en el lugar de manera ilegal, se encuentra obteniendo provecho ilícito del inmueble, tal como quedo demostrado en el juicio oral y publico celebrado, no logrando demostrar a privado que data de años otroros que no pudo arrojar ningún tipo de certeza sobre la juzgadora pues, además de ellos presento documentación manuscrita sobre) un derecho de preferencia que data igualmente de años otroros por lo cual se hace pasar como arrendataria de dicho inmueble lo cual igualmente no fue corroborada ni demostrada su veracidad debidamente, no existe ningún tipo de testigos y menos aun una relación contractual ni con los antiguos dueños ni con los presentes para hacer ver la condición que hoy la mantiene en el lugar de forma clandestina y obteniendo beneficios económicos, reafirmado ello en plenas audiencias orales y publicas, lo cual entre otros elementos no fue debidamente analizado por la juzgadora a quo, decidiendo finalmente absolverla con relación a los hechos ya narrados, incurriendo en una total contradicción, creando un completo estado de indefensión al ministerio Publico, pues la decisión final a debido ser una sentencia condenatoria.
La contradicción radica en que, posteriormente en la la referida sentencia la juzgadora manifiesta que la Representación Fiscal no logro probar contundentemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar ñeque ocurrieron los hechos que se adecúan a los delitos mencionados, vale decir. Invasión, y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en relación al mismo, en razón de ello la sentencia que se pronuncia es Absolutoria.
Todo esto trae como efecto consiguiente, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de inmotivación por contradicciones inconciliables.
SEGUNDA DENUNCIA:
4.2 FALTA DE MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesa! Penal y artículo 346 ordinales 3o y 4° ejusdem, denuncio la falta de motivación del fallo, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a la acusada 1- MARY ESPERANZA ESPOSITO, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, en la causa identificada bajo el N° 9I-6M-1707-12, en virtud ai durante el desarrollo del debate oral-y publico. En ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a la citada acusada.
La recurrida se aparto, de la exigencia que debe tener una sentencia que ponga fin al proceso, como lo son los requisitos fundamentales de:
1. Que la sentencia haya sido motivada.
2. La motivación haya sido congruente, es decir, en el fallo debe existir un análisis de la totalidad dei acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, visto como un todo analizando el porque y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras.
En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraban la participación de la tantas veces mencionada acusado 1.- MARY ESPERANZA ESPOSITO. de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, en la causa identificada bajo el N° 9I-6M-1707-12, con las cuales el tribunal no dio por probados a los efectos de condenar a la ciudadana señalada, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de la citada ciudadana, las cuales fueron debidamente admitidas y controladas por un Tribunal de Control en cuanto a su legalidad, licitud y pertinencia en la oportunidad procesal correspondiente, entre las que se encuentran las siguientes:
PRIMERO: El testimonio del experto GLISBER JOSE MEJIAS, adscritos a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, necesario y pertinente por cuanto suscribe:
1- practicó, conjuntamente con el Detective ARQUIMEDES BARRIOS, las Inspección Técnica Policial signada con el N° 2746, de fecha 20-07-2010; en el sitio del suceso, vale decir, Calle López Aveledo, Norte, Numero 49, Urbanización (sic) Audiencia Oral y Publica y manifiesta su participación y reconocimiento en la realización de dicha inspección, no suministrando mayores detalles puesto que tales hechos son de larga data.
SEGUNDO; El testimonio de las hoy víctimas GERARDO JOSE MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI, quienes a lo largo del proceso demostraron, a través de las documentaciones respectivas, debidamente notariadas y registradas, la propiedad de dicho inmueble y la forma ilegal en que se encuentra la acusada de marras aun hoy día.
EVIDENCIAS DOCUMENTALES:
Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la sala, las siguientes:
1,- Acta de Inspección Técnica Policial signada con el N° 2746, practicada en fecha 20 de Julio de 2.010. por los funcionarios instructores ciudadanos ARQUIMEDES BARRIOS y JOSE MEJIAS, adscritos a la Sub- Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en el sitio del suceso, vale decir, Calle López Aveledo, Norte, Numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Maracay - Estado Aragua.
2 - Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2010 suscrita por el funcionario GIISBEL MEJIAS y ARQUIMEDES BARRIOS en el cual se deja constancia de la realización de un procedimiento policial y traslado al sitio de! suceso a objeto de la practicar la Inspección Técnica respectiva, cerciorándose de igual forma, ésta vindicta pública, que la aludida ciudadana se encontraba en el lugar junto a otras personas de manera ilegal, de donde con posterioridad se retiraron todas las personas que allí se encontraban, no asi la citada ciudadana.
3.- PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCION DE INGIENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, donde se deja constancia que se trata de un DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007, en la que se deja constancia de que los ciudadanos José Nessi y Gerardo Maza solicitaron el permiso de demolición total en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, Estado Aragua y en la misma indican que dicho permiso fue otorgado de manera legal.
4.- COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL-JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010 la cual trata de INFORME FISCAL EMITIDO POR LA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010, en el que dejan constancia que el Funcionario Fiscal José Vicente González el día 08-06-2010 se dirigió a la fondo de comercio Peluquería sin nombre ubicado en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, e indicó que que el mismo se encontraba de forma ilegal ya que dicho inmueble se encontró en condiciones inapropiadas para ejercer la actividad comercial colocándole la etiqueta de sin licencia de actividades económicas.
5.- COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010, LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010. en la que se deja constancia que los ciudadanos Gerardo Maza y José Nessi solicitaron a Hidrocentro el desmantelamiento de las aguas negras y aguas negras de la parcela ubicada en calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto.
6. - CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009, la cual trata de CONSTA.NCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 en la que se deja constancia de los datos del inmueble en calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto indicando que el numero de inscripción 076-605 de fecha 14-10-2009, n.° de catastro anterior 040101740605 y el actual 01-05-03-03-0-007-006-005-000-000-000.
7- COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288. COPIA SIMPLE/ 1288 que demuestra que efectivamente ios ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscriben un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la 'calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización- Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, ios ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth.
8. - COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018, donde se deja constancia que se trata de un REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018.
9- COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO DE FECHA 10-07-1997 donde se deja constancia que se trata de un COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO en la que se deja constancia que se trata del duplicado de factura SUS-3 de fecha 10-07-97 de 1010,00 bolívares, con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, los cuales no fueron consignado en la etapa de investigación, sino hasta el presente juicio.
10. - RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se deja constancia que se trata de un RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987, a nombre de María D Erizans de 3000 bolívares, los cuales no fueron consignado en la etapa de investigación, sino hasta el presente juicio.
11. - RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO, la cual trata de RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/08/1996, A NOMBRE DE DEPOSITO, con la que se evidencia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló un deposito para el alquiler del local N.° 6 en la calle López Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto de Maracay, ios cuales no fueron consignado en la etapa de investigación, sino hasta el presente juicio.
12- RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en el que se aprecia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSMO canceló la cantidad de 25.000 bolívares y 30.000 bolívares por concepto del arrendamiento de un local comercial N 0 06, en la calle López Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto de Maracay, los cuales no fueron consignado en la etapa de investigación, sino hasta el presente juicio.
13- COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, la cual trata de la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO,en la que se evidencia que los ciudadanos Mayra Zapata Perdomo y Maria Carolina D Erizans Zapata informan a la ciudadana MARY ESPOSITO que el inmueble donde se encuentra en local comercial que ocupa será vendido y a su vez textualmente en dicha comunicación le dan la calidad de arrendataria y si bien es cierto que dicha notificación lo hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para esa fecha es decir para el 20-01 -1997 no es menos cierto que en fecha 25-10-1999 mediante Decreto N.° 427 dictan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que efectivamente en el artículo 42 se establece en la preferencia ofertiva y en el articulo 45 el tiempo que debe considerarse para efectuar una nueva preferencia ofertiva por lo que en el caso que nos atañe pasaron mas de 180 días para que la sucesión D' ERIZANZ vendiera dicho inmueble ya que como consta en el expediente y de las pruebas que fueron evacuadas la venta del mismo se realizo en el año 2010, los cuales no fueron consignado en la etapa de investigación, sino hasta el presente juicio.
(sic) SUSCRITO POR ELECENTRO, la cual trata de CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, en el que se evidencia que la ciudadana MARY ESPOSITO celebró contrato con dicha empresa en fecha 10-07-1997 en el local comercial ubicado en la calle López Aveledo Norte, N.° 49-B, los cuales no fueron consignado en la etapa de investigación, sino hasta el presente juicio.
15. - RECIBO DE CANTV CANCELADO POR LA CIUDADANA MARY ESPERANZA ESPOSITO, la cual trata de RECIBOS DE CANTV CANCELADOS POR MARY ESPERANZA ESPOSITO, en fecha 16-10-1999 por la cantidad de 18.628.80 y el 16-12-2000 por la cantidad de 22.960,67 línea telefónica de Calicanto calle López Aveledo cruce con 4ta Avenida, Local 49, Maracay, Estado Aragua con la que solo se evidencia la relación comercial entre CANTV y la ciudadana MARY ESPOSITO.
16. - COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, la cual trata de COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, dirigidos a los ciudadanos Nessi Fernandez y Maza- Barraez, informándole el Prefecto de Girardot que cursa denuncia por parte de la ciudadana Mary Esposito por la suspensión de los servicios básicos como lo es el agua potable.
17. - CUATRO FOTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, mediante el cual se evidencia el lucro obtenido hasta la presente fecha por parte de la citada ciudadana ilegalmente.
Con el análisis cierto y comparado de las pruebas antes trascritas, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de la señalada MARY ESPERANZA ESPOSITO. por haberlo encontrado culpable del hecho punible imputado, toda vez que con las pruebas colectadas y traídas a juicio oral y publica bajo la dirección del Ministerio Publico la verdad de los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre del año 2009; daban indicios plurales que analizados a través de la lógica verificaba la relación cierta de dicha ciudadana con el delito de invasión imputado con el inicio de la investigación, justificando su acción e intentando desviar la verdad real de los hechos coma inmueble propiedad de las hoy víctimas de la causa pena! signada con N° 9I-6M-1707-12.
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a la ciudadana 1,- MARY ESPERANZA ESPOSITO, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.
El a-quo en ningún momento, conforme a la citada disposición adjetiva penal, analizó las pruebas supra trascritas, para determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada y comparo entre sí, corno debía hacerlo, como pruebas que demostraban la culpabilidad de la misma.
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO, al decir:
"...Aunque no lo dice expresamente ei artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 dei citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación: que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente sobre este particular ha señalado, en diversas Jurisprudencias lo siguiente:
Con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en fecha 04 de Febrero de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 98-02483, lo siguiente:
"...En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSE LUIS VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de ¡as fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso...".
Con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo el N° 92/0692, lo siguiente:
"...Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria ei juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para asi poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución dei acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos. En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver...':
Como apoyo doctrinario, el autor VILLAMIL, en su obra intitulada "Teoría Constitucional del Proceso" señala, que la motivación de la sentencia, está íntimamente ligado al principio de la necesaria motivación de las sentencias, que supone que toda sentencia judicial y en general toda providencia, está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por cuanto quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones, tiene el derecho a conocer los argumentos que conducen al juez a tomar una decisión, siendo que sólo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con ia corno ante su superior en el caso de la doble instancia.
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias tácticas y de Derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-
TERCERA DENUNCIA:
4.3 INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
En virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
...APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
La violación de la norma trascrita consiste, en que el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio ora!l que obraban en contra de la ciudadana 1.- MARY ESPERANZA ESPOSITO según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las los hechos punibles que s ele atribuyeron.
Así la sentencia recurrida en atención, de las consideraciones para absolver a la referida ciudadana única y exclusivamente señaló, lo anteriormente trascrito, no realizando un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico, y menos aun la recurrida utilizo la reglas de la lógica o la sana critica, en otras palabras la juez recurrida no tomo en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Publico.-
A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente. inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de la citada ciudadana.
Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicito, que se declare con tugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 2o y 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 eiusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conformé con lo establecido en el artículo 449 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 453 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico promueve los siguientes medios probatorios;
1. Promovemos, reproducimos y hacemos valer el Escrito de Acusación, presentado en contra de los Ciudadano 1.- MARY ESPERANZA ESPOSITO, por ser autora responsable de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, a los fines de probar en que consistieron los hechos punibles atribuidos a la ciudadana acusada y su calificación jurídica definitiva.
por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia definitiva absolutoria.
3. Promovemos, el texto de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto del año 2019 fallo contra el cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden.
CAPITULO VI
PETITORIO…”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión y publicada su texto íntegro en fecha 21 de Agosto del año 2019, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Noveno Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana 1-MARY ESPERANZA ESPOSITO de la acusación presentada en su contra por los infrascritos, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, en la causa identificada bajo el N° 9I-6M-1707-12.
SEGUNDO: Se dicten las Medidas Cautelares a que hubiere lugar, en contra de la acusada 1.- MARY ESPERANZA ESPOSITO, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos y el daño causado.
Es justicia, que se invoca y espera en la Ciudad de Maracay a los 03 día del mes de Septiembre del año 2019…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que, inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza II, cursa auto en el cual se ordena esperar el términos de cinco días, para que la contraparte de contestación al recurso de apelación incoado, evidenciándose que no hubo tal contestación.
C U A R T O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza II de la causa principal, corre inserta la sentencia absolutoria recurrida, publicada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2019, la cual es del tenor siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 28-08-2018 hasta el día 07-08-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juich>; concluyó que la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO; fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al
ciudadano:
"...Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 11 de octubre del año 2011, en contra de ia ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.270.505, nacido en fecha 01-08-55, natural de Maracay, •Estado Aragua con residencia San José, pasaje 13, numero 101, Maracay. Estado Aragua por el hecho que se le atribuye a la ciudadana, se produce en fecha 08 de octubre del año 2009, cuando los ciudadanos GERARDO JOSE MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI, venezolanos mayores de edad suscriben un contrato de compra y venta de un inmueble ubicado en la calle Lopez Aveledo norte, numero 49, Maracay, a la sucesión de LUIS ALBERTO D ERIZANS Y FAMILIA, al momento de intentar la ocupación del inmueble se percatan que esta siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana MARY ESPERABZA (sic) ESPOSITO, quien realiza actividades comerciales en el referido inmueble y quien manifiesta que ella habia invadido esa propiedad sin animo de abandonar el referido inmueble, En atención por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal siendo la razón por la cual dicha ciudadana es presentada y donde por lo antes narrado, esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal de la acusada y promuevo las pruebas documentales es decir las pruebas complementarias promovidas por la fiscalía donde paso a detallar: 1) INFORME FISCAL POR LA ALCALDIA DE GIRARDOT, 2) SOLCITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS, 3) INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A.000-3945 DE FECHA 14-10-09,4) COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA, 5) REGISTRO 2010-97-18-02-10 ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE FECHA 08/10/09 y asi solicitar una sentencia condenatoria, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana ABG. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
"Buenas Tardes a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde en el presente debate que se inicia, demostrara que mi patrocinada, MARY ESPERANZA ESPOSITO, no es invasora, es por ello que promuevo las siguientes pruebas documentales para que sean admitidas y las mismas se encuentran contempladas en el escrito de excepciones : 1) RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 1798 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, 2) RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DE FECHA 18/06/1996, A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACION DE TRES MESES DE DEPOSITO. 3) RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, 4) COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 ^.DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, 5) ELECENTRO, 6) RECIBO DE CAN TV CANCELADO POR MI DEFENDIDA, 7) COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, 8) CUATRO FOTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, es todo".
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA
MARY ESPERANZA ESPOSITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.270.505, nacido en fecha 01-08-55, natural de Maracay, Estado Aragua con residencia San José, pasaje 13, numero 101, Maracay, Estado Aragua, quien fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
"Seria como el día 11 de junio del 1996 vi un aviso que estaban alquilando un local en calicanto y como me quedaba cerca fui averiguar allí me atendió la sra LICETT el local tenia unos bienes como un marco, la santa maria y una puerta de vidrio, acorde con ella en alquilar , la sra Carolina de Erizansy Janeth me traspasaron las bienhechurías me hicieron un recibo de deposito y comenzó la relación,de arrendamiento luego a los 6 meses de estar allí me pasaron una carta ofertando la venta del local para ese entonces yo no tenia dinero para poder comprarlo. Al poco tiempo ellas hicieron un borrador del contrato de arrendamiento pero solo quedo en un borrador nunca se registro en una Notaría o Registro, poco a poco me fueron evadiendo y no rpe firmaron mas los recibos de pago. Luego vendieron y se presentaron las damas como las nuevas dueñas y me dijeron que tenia que desocupar la propiedad luego un día llego a trabajar y no podía subir la santa maría del local le estuvo dando y dando y como no pude le dije a los obreros que estaban ahí trabajando que me ayudaran tuvieron que hacer un boquete y me dijeron que eso estaba sellado. Todo estaba destruido por dentro, me echaron a perder los cables hicieron una cerca para que no me metiera a tocar el medidor la señora Mercedes me dijo que eso era una propiedad privada y que yo era una invasora fui a la comisaría de calicanto y le manifesté lo sucedido y que yo tengo años ahí. La funcionaría policial le dijo que fuera a la fiscalía a denunciar fui a la alcaldía a la prefectura , después me llego lacitación , fui al CICPC allí me atendieron la funcionaría Irlanda y fue desde entonces que comenzaron todos los problemas y los desastres que me ocasionaron presumo que fueron ellos . es todo Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Pública ABG. PATRICIA ESPINOZA,: de la siguiente manera: ¿ ud manifestó ¡que esta ahí desde eh año 1996?; Si cierto,: ¿Quién'la* recibe: y le da acceso al local? Como se; llama la persona? La: sra Carolina de Erizans y la. sra Janet y lisettque era estaba alquilada para ese momento. I ¿ cuando mú I ingresa y: pone a funcionar su local estaban otros locales? Si habían 07 locales mas una librería, un sr que repara teléfonos, un local: de comida, entre otros ¿cuándo udungresa como inquilina ud hablo con la dueña para que le hiciera un contrato de arrendamiento? Si lo hicieron pero solo quedo en un borrador nunca se firmo ni se registro, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿ a quien le hizo los pagos del arrendamiento hasta el 2008? A la sra Carolina y Janet, ¿ ud tiene los recibos de pagos? Si, algunos los demás se me perdieron y algunas veces le pagaba con servicio afeitando a los hijos de ella, ¿de que manera pagaba? En efectivo, ¿le daban recibos? Si, ¿le dieron una carta de derecho a preferencial en que año? 1997 ¿en que año la venden? En el 1999 y ud sé entera en el 2010 cuando ellas venden le pasaron alguna carta informándole de la venta? No, se deja constancia de la preguntra y la respuesta ¿le dijeron que ya tenía propietarios? No, ¿la mandaron a desalojar? No, ¿Los actuales propietarios han conversado con ud que debe desalojar? solo la primera vez, ¿Qué le dijeron? Que era una invasora, ¿ud fue a inquilinato? Si, ¿la única acción que usted hizo fue esta? Si, ¿han actuado en contra de sus bienhechurías? Si y presumo que fueron ellos, ¿ ud los vio? No fue de noche y lo vi porque yo no vivo ahí. ¿ ud a conversado con ellos para que la dejen ahí? ¿ se lo ha planteado? No, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la fiscal 02 del Ministerio Público ABG. GISELA BOGADO ¿ciudadana ud dice que se;encuentra ahí desde el año 1996? Si ¿donde queda ese local? En calicanto en la calle lopez aveledo ¿Cuál es el fin de ese local? Esta funcionando como peluquería, ¿tiene contrato de arrendamiento firmado? No, ¿cuando ud llego estaba una inquilína? Si le compre ¡unas bienhechurías que estaban allí un marco de vidrio, un modulo, un banco para el publico , un espacio para cobrar, el sobretecho que viene después de la platabanda es decir cielo raso y un marco de concreto, ¿ ud hizo un documento de traspaso de bienhechurías? Si, ¿fue firmado ante una notaría? No, ¿ que contacto tuvo ud con los propietarios del local? Solo fue cuando la sra me alquilo, ¿ud se encuentra desde el año 1996 y ha firmado algún documento de arrendamiento o de propiedad de bienhechurías? No, se deja constancia de la pregunta y la respuesta ¿le dieron recibos de pago? Si ¿Quién se los emitió? La sra Carolina, ¿y en los recibos ud aparece como? Arrendataria, ¿recibió alguna carta donde le decía que debía desalojar? No, ¿recibió alguna carta de propuesta de compra? Sí en él año 1997 pero no tenia el dinero para comprar,? Desde el año 1996 hasta la actualidad ud continua en el local? Si se deja constancia de ia pregunta y la respuesta, ¿ud recibe remuneración por la actividad que realiza? Si, ¿ud cancela alquiler? No, ¿en una oportunidad líid dice que se metieron y le causaron daños al local. Hizo alguna denuncia ¡ante algún organismo? Si fui a la comisaría y la prefectura, me tomaron la denuncia y fueron hasta el lugar y tomaron fotos, ¿ se apertura alguna: denucia ante el CICPC? No, ¿ud dice que había siete locales funcionando? Si pero los demás se fueron solo quedo un sr pero luego se fue porque el no tenia nada legal, ¿actualmente cuantas personas están allí? Estoy yo sola, se deja constancia de la pregunta y la respuesta, ¿con relación a los servicios públicos que le bloquearon interpuso alguna denuncia por perturbación ante el CICPC o el Ministerio Publico? No solo ante la prefectura, ¿cancela algún arrendamiento? No, es todo Seguidamente, se le concede la palabra a la Juez del tribunal ABG. GREISLY MARTINEZ ¿Que local tiene ud? el 06, ¿ ud a quien le pago? A la sra Zoraida que eran los representantes de los dueños, ¿porque dejo de pagar? Porque no fueron mas y pasaron a otros dueños, ¿le hicieron alguna carta de oferta para comprar? Si pero no tenia dinero para aceptar la oferta, ¿le recibieron el dinero? Si pague hasta el año 2008, ¿del 2008 en adelante pago si o no? No, ¿ en calidad de que se encontraba ud? De arrendataria, ¿como demuestra ud que estaba en calidad de inquilina si no tiene contrato? Solo quedo en borrador nunca se firmo ni se registro, ¿ud compro unas bienhechurías ¿ si una Santamaría, un arco, el sobre techo de cielo raso, el piso estaba de granito yo lo cambie a cerámica, ¿puede explicar como compra unas bienhechurías que estaban alquiladas? Ellas me las vendió con acuerdo de las dueñas. ¿ la linea telefónica esta a su nombre como logra ponerla a su nombre si no tiene un contrato de arrendamiento? Si yo fui con las dueñas y lo pasaron a mi nombre, ¿ la luz esta a nombre de quien? A mi nombre también, ¿ tiene copia de la oferta que le hicieron n el año 1997? Si consta en el expediente, ¿ quien le firmaba los recibos? La sra Zoraida,? Los dueños no le dijeron que iban a vender pero si le mandaron la carta de oferta? Si,? en que año hizo usted el baño? En el año 1996,? Como los dueños le deieron permiso de hacer remodelaciones del local? Los que para ese entonces eran los representantes de los dueños me lo autorizaron, ¿cuanto pago ud de deposito 75 y pagaba 25 de ahí nunca me aumentaron , ¿ ud fue a inquilinato, que le decían allá si ud no tenia contrato de arrendamiento? nada yo iba a mis citaciones ellos anotaban un registro y ya, yo lleve mis recibos de pago y la carta de oferta que esta en el expediente, ¿ las dueñas fueron citada en alguna oportunidad? Si y fue la sra Carolina, ¿ que le dijeron cuando ud hizo ¡a denuncia del boquete que hicieron en el local? Yo fui a la comisaria de calicanto me tomaron la denuncia y fui ante la prefectura, ¿ porque no lo hizo ante el CICPC o el Ministerio Publico? Porque ya había ido ante la comisaria y prefectura allí quien me atendió fue una funcionaría de apellido Jaramillo y me dijo ud los puede denunciar a ellos porque ud no es ninguna invasora, ¿desde el año 2010 hasta la actualidad cual es su condición? de arrendataria, ¿ pero como si ud no tiene contrato y no paga? Bueno no se como llamar entonces mi condición , ¿ sabe ud quienes son los dueños desde.el año 2010 hasta la actualidad? Si ,? A conversado con ellos eri algún momento? No en algún momento que intente las damas me insultaron, ¿ud hizo alguna denuncia? No, ¿ud paga los servicios de agua y telefono? Si , ¿ algún funcionario le ha dicho que debe desalojar? No, ¿tiene algún documento de bienhechurías? Si pero no notariado y registrado, ¿ ud sabe lo que es legal y no legal? Sabe lo que es malo y bueno? Si, ¿que cree ud que esta sucediendo en relación a sú permanencia en el local? Bueno sera ilegal, es todo".
VALORACION:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia la acusada se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora;
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"...buenos días a todos los presentes , concluido este debate es menester aclarar que como titular de la acción penal se debe trabajar con transparencia, de buena fe, 'esta representación ratifica la acusación del 11 de octubre de 2011, se realizo una investigación en contra de la ciudadana mary esposito por cuanto en el devenir del tiempo las victimas adquieren un inmueble en la calle López aveledo calicanto el cual provenía de una sucesión la familia D' erizans zapata , luego en el año 2009 cuando las victimas van a tomar posesión de lo que adquieron se encuentran con 07 personas ahí ocupando el lugar de manera clandestina, todos ellos se retiraron porque estaban como invasores,: pero la sra mary esposito no quiso salir, se negó abandonar el inmueble aun sabiendo que estaba como invasora, se inicia un proceso donde se. puede demostrar que son los dueños, esta representación no ha entendido que: la hace aferrarse a ese inmueble, obteniendo lucros de la actividad que realiza y los propietarios no han recibido beneficio alguno de ese local, no existe ninguna relación que certifique que entre los .propietarios existió un contrato, aquí se han incorporado muchas documentales , entre ellas un derecho de preferencia donde dejo la incógnita aquí cuanto dura un derecho de preferencia acaso es duradero, ahora bien con los recibos de CANW no se sabe que diligencias hizo ella para conseguirlo a nombre desella porque parece eso debe existir un documento que asi pueda acreditarlo, se habla de un local numero 06 cuando en realidad es la casa n° 49, por todo esto el Ministerio Publico muy responsablemente solicita la condenatoria de la acusada ya que quedo fehacientemente demostrado que la misma invadió el inmueble numero 49, solicito la condenatoria y que se aplique pena correspondiente, se le dicte medida privativa de libertad, por otra parte solicito le sea restituido el inmueble a las victimas es todo".
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa ABG. PATRICIA ESPINOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
"...Buenos dias a todos los presentes en la sala, en el desarrollo del debate tenemos a unas victimas de un terreno en calicanto y a las victimas para resolver este caso dada la falta de asesoría, mi defendida ocupaba ese local y todo se inicia con un contrato de forma verbal y quedando un borrador y cuando llega el momento de la partición de la sucesión le permiten a mi defendida permanecer en el local estando ahí con mas de 20 años de forma continua , le emitieron recibos de pago y ella cancelo hasta el año 2008, y luego le dan el derecho de preferencia y ella responde de forma verbal que no tenia dinero, los sucesores van a vender y muestran el inmueble y los compradores pasan a ocupar su terreno y se consiguen con mi defendida que lo ocupa, no se fueron por la parte civil para resolver esto, nunca hubo un acuerdo, los recibos de CANTV le acreditan la posesión no colocan a un propietario sin tener un documento que lo acredite, en los recibos de elecentro también a su nombre y eso no procedería si no tenia los documentos para proceder dicho tramite, tenemos las bienhechurías que ella adquirió fue con el consentimiento de los dueños del local, con relación a los recibos de pago están que ella pago hasta el año 2008, los sucesores no notificaron a mi defendida que venderían y lo hicieron: con ella adentro ocupando, la falla se origino por la venta de los sucesores a los nuevos dueños presentes en sala sin participarle de la venta y que tenia que desalojar pero mi defendida fue victima de maltrato, acoso, le dañaron sus bienhechurías, entonces esta ocupación pacifica desnaturaliza el delito: de invasión, mi defendida esta consiente de la situación y que es solo por la vía civil se puede desalojar el inmueble, no existe el delito de invasión, su estadía de forma pacifica seria lo mas sensato solicitarlo por la via civil ya que es. la jurisdicción para resolver y no por aquí por la jurisdicción penal, por ello solicito la sentencia absolutoria y que mi defendida permanezca en libertad todo de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal penal. Ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria.".
LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A RÉPLICAS
DE LAS VICTIMAS EN LAS CONCLUSIONES
-JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ
"yo quiero hacer unas aclaraciones el acoso que menciona la defensa es falso, las documentales que durante el juicio se evacuaron no corresponden con lo que dice la defensa, las firmas no coinciden. No existe ningún contrato de arrendamiento con los dueños , cuando nosotros compramos ya a ella le habían ofrecido el derecho de preferencia y esa oferta no es eterna, la actividad que ella realiza es ilegal no tiene permiso ni licencia de actividad económica , yo siendo un caballero no me atrevo a ofenderla es falso el acoso, la basura que ella desecha es toda hacia mi parte del inmueble, el aire acondicionado también bota hacia mi propiedad, yo no le quite ningún servicio solo fue por la orden de desmantelamiento, yo no corte la luz, quiero aclarar que yo no le estoy violando su derecho, lo que quiero es que salga de mi propiedad ya que tiene 10 años ahí, es todo".
-GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ:
"yo solo quiero aclarar que nosotros no le cortamos ningún servicio no fuimos nosotros con nuestras manos aquí todo fue todo fue por permiso de hidrpcentro puesto que existía un permiso de demolición, en ningún momento se hizo nada en contra de la ley", es todo".
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal, 5to; del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiea manifestó lo siguiente:
"yo solo deseo que se tome la decisión adecuada a derecho, yo soy arrendataria y rrte declaro.inocente, es todo".
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL
CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DECLARACIONES DE:
-GERARDO JOSE MAZA (VICTIMA)
-JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI (VICTIMA)
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
-FUNCIONARIO ARQUIMENES BARRIOS
-FUNCIONARIO GLISBER JOSE MEJIAS
-FUNCIONARIA IRLANDA ACOSTA
TESTIGOS:
-MARIA ZAPATA
-CAROLINA D ERIZANS
DOCUMENTALES:….”
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-07-10, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GLISBEL MEJIAS, INSERTA EN EL FOLIO 08 DE LA PIEZA I
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27451 DE FECHA 20-07-10, SUSCRITA POR ARQUIMEDES BARRIOS, INSERTA EN EL FOLIO 07 DE LA PIEZA I.
3) ACTA DE PROCEDrMIENTO DE FECHA 28-07-10, SUSCRITA POR IRLANDA ACOSTA, INSERTA EN EL FOLIO 10 DE LA PIEZA I.
4) PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA
5) COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. .
6) COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
7) CONSTANCIA DÉ INSCRIPCIÓN. CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
8) COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
9) COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
2.- Pruebas de la Defensa:
DOCUMENTALES:
1) RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA.QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUÉ RIELA INSERTO EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
2) RECIBO DE PAGO POR' LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE' FECHA 18/06/1996, A NOMBRÉ DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
3) RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE'ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 62 al 64 DÉ LA PIEZA I DE LA PRESENTE; CAUSA.
4) COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIÓ 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LAPRESENTE CAUSA.
5) CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67,68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
6) RECIBO DE CANTV CANCELADO POR MI DEFENDIDA, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 75 Y 76 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
7) COMUNlCACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
8) CUATRO FOTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 78 Y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
9) COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 70 Y 71 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios y testigos de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico y a la Defensa Pública coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; por lo que en fecha 25-06-2019 Visto el oficio N°9700-064-000474 DE FECHA 17 de Junio de 2019 emanado del Cuerpo de Investigaciones , Científicas , Penales y Criminalísticas , suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Aragua en el que informa que el funcionario ARQUIMIDES BARRIOS se encuentra destituido, siendo el quien realizo la Ispeccion técnica y la funcionaría IRLANDA AGOSTA renuncio , quien realizo acta de procedimiento y en virtud de que no pueden ser sustituidos de conformidad con el lo establecido el el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se prescinde de la declaración de ellos. En fecha 11-07-20^9 La Fiscal del Ministerio Publico solicito que se prescindiera de la declaración de los testigos MARIA LUISA ZAPATA PERDOMO Y CAROLINA DE ERIZANS promovidos por esta representación en virtud de que desconocía la ubicación exacta de los mismos, por lo que se prescindió de su declaración.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo.correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en elprbceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar (as pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la! sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES
1. Declaración en fecha 02-08-2018 del ciudadano GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.717.879 promovido por el Ministerio Publico, quien comparece en calidad de VICTIMA en la presente causa, a los fines de que depongasobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
"no tengo ningún parentesco con la acusada y soy medico de profesión, nosotros mi socio y yo compramos un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado a I muchacho de la lonchería y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunico y coloco un sello y ella lo violento y no quiso salirse de hay y mandamos nuestras esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estábamos ajustado a derecho , inclusive le mandamos cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y lo que hemos es llevarlo todo por la vía legal, y nosotros somos dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de hay inclusive en otras veces se le pidió factura y no la a llevado, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿en que se basa usted para decir que es propietario del inmueble? R= con los documentos, ¿en que fecha? R= 2009, ¿en que condiciones reciben el inmueble? R= destruido y le pedimos ala alcaldía para colocar una pared, ¿en que momento se dieron cuenta que ella estaba hay en forma ilegal? R= en el momento que compramos, ¿en que fecha la adquieren? R= 2009. ¿se encuentra registrado? R= si, ¿que tramite usted realizo por la alcaldía? R= registro de propiedad e introducimos el permiso par construir y el cambio de tubería del agua de todo tenemos permiso, ¿en la actualidad los servicios básicos quien lo paga? R= ninguno, todo nosotros lo solicitamos mediante un permiso y la señora no paga nada de eso, ¿el servicio eléctrico a nombre de quien esta registrado? R= de nadien, ¿y antes? R= de la señora que nos vendió, ¿agua tiene? R= el agua esta clausurada y esa tubería esta muy destruida y solicitamos realizar el cambio, ¿usted hablo sobre el desalojo que la alcaldía intento hacerle la señora? R= si hubo un momento que fue el cicpc, ;: ¿tiene conocimiento que hay una peluquería? R= si, ¿sabe si la acusada puede obtener los permisos? R= la inscripción catastral esta a nuestro nombres, ¿esta actualizado? R= si, es todo, aéto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública: ¿en que fecha compro? R= 2009, ¿como se llama la persona a que le compro? R= no me acuerdo, ¿compro directo? R= si, a los dueños Maria Carolina D Erizan zapata, ¿cuando los dueños le hacen la venta le dicen que hay una persona arrendada? R= no dijeron que había una que la tenia invadida, ¿los servicios a nombre de quien esta? R= no hay servicio, ¿la señora en sala sigue en la peluquería? R= si, ¿ustedes hablaron con la señora para intentar a un acuerdo? R= lo realizamos por medio de un abogado pero ella no quiso salir de hay y eso fue hace 2 años, ¿cuando usted compra el inmueble esta conciente que la señora estaba hay? R= si pero no le había pagado, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera; ¿usted al inicio dijo que le compro a una sucesión? R= si a D ERIZANS ZAPATA, ¿tiene el conocimiento si las personas están dentro del país? R= no, ¿indico una orden de clausura? R= si, ¿de quien? R= la alcaldía de Girardot, ¿fue a una instancia civil? R= no, ¿cuando inicio en este caso? R= 2009 al 2010, ¿cuanto tiempo han transcurrido? R= 8 años, ¿si han pasado 8 años porque no ha ido a otra instancia? R=porque tenemos poco conocimiento, ¿usted tiene la copia en que la alcaldía solicita el desalojo del local? R= si, ¿usted indico que compro para construir una vivienda? R= si, ¿tiene otra construcción? R= no, ¿en ese terreno que hay? R= parte de construcción vieja y unos mueble que tenemos, ¿no se encuentra habitado? R= no, ¿dice que no hay servicio y como funciona una peluquería? R= en el momento que quitaron el servicio ella agarro una manguera y trae el agua de otro sitio, ¿sabe si los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora? R= si en el 2007, ¿y como sabe? R= por la declaración de la señora y otros documentos, ¿la señora antes le ofrecieron la compra venta antes que a ustedes? R= si pero no quiso comprar, ¿tiene conocimiento porque no compro? R= no, ¿usted indico que la señora no tenia un contrato de arrendamiento cuando compraron ella tenia contrato? R= no, ¿de donde usted saco que la señora dejo de pagar?:R= ella al.principio tenia un contrato, ¿en el año 2009 hasta la presente fecha ustedes tiene conocimiento de un arrendamiento? R= no, ¿usted tiene; documento de propiedad? R= si, ¿puede consignarlo por la fiscal? R= si, ¿desde cuando este local no tiene servicio? R= como cinco años que no se cancela, ¿antes de esto quien pagaba? R= pienso que la familia que estaban hay, ¿osea que usted no ha pagado? R= no, ¿tiene la copias? :R= si las tengo, ¿tiene conocimiento si la ciudadana paga servicio? R= no se , ¿vio el contrato de arrendamiento? R= no, ¿en algún momento han pensado en vender dicho local si ella quisiera comprar o arrendarlo estaría de acuerdo en hacerlo? R- si acepta el precio si, ¿el de alquiler o venta? R= primero tengo que discutirla con mi socio, es todo".
VALORACION:
De la declaración de la victima quien entre otras cosas indicó que es médico de profesión, y que junto a su socio compraron un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado al muchacho de la lunchería y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunicó y colocó un sello y ella lo violento y no quiso salirse de allí y mandaron a sus esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estaban ajustados a derecho, inclusive le mandaron a cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y todo lo han hecho dentro del marco legal. Haciendo énfasis que ellos son los dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de allí inclusive en otras oportunidades se le pidió factura y no la a llevado, indicando a preguntas realizadas por el Ministerio Publico que se basa en decir que es el propietario en virtud de los documentos que tiene en su poder como lo es el contrato de compra venta realizado en el año 2009 donde reciben el inmueble destruido. Así mismo indicó que al momento de comprar ya sabían que las personas en dichos locales se encontraban de forma ilegal. Así mismo indicó que el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y que solicitaron en la alcaldía el permiso de demoler para poder construir su vivienda así como para cambiar las tuberías. Indicando que la inscripción catastral está a su nombre y su socio. Así mismo dijo en esta sala de audiencia que mediante un abogado trataron de llegar a un acuerdo con la ciudadana MARI ESPOSITO sin embargo la misma no acepto y que no han ejercido la instancia civil porque tienen poco conocimiento. Indicando que dicho inmueble no se encuentra habitado y que el mismo no tiene servicios y que la peluquería según lo que sabe funciona porque ella agarro una manguera y trae el agua del otro sitio. Indicando que que los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora en el año 2007 pero no quiso comprar. Indicando que no tiene conocimiento si paga servicios y con respecto a que si lo puede alquilar indicó que si la misma acepta el precio del canon si, y que también tendría que consultarlo con su socio; Pudiendo ser adminiculadas dicha declaración con la del ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI quien funge como victima en la presente causa asi como con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA i DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial.por lo que no se desvirtúa la presunción inocencia de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO y no la señalan directamente en la comisión del delito de INVASION.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia N° 447 de fecha 15-11-llde Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana crítica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
2. Declaración de en fecha 02-08-2018, del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.843.044, promovido por el Ministerio Publico. quien comparece en calidad de VICTIMA en la presente causa, a ios fines de que deponga sobce el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
"no tengo ningún parentesco con la ciudadana en sala, es sobre un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto con el doctor maza, en el año 2009 el doctor y mi persona hicimos un negocio dé venta de una vivienda en una sucesión y ese terreno estaba habitadas por algunos negocios ilegales y hay había una sucesión y se pusieron de acuerdo y le compramos y nunca hemos conversado con; la señora por no tener contacto por cuidado, y si nuestra esposa trataron de hablar con ella y no quiso negociar y se presento funcionarios del CICPC y le indicaron que se encontraba en un local que no era de ella, y nosotros reparamos una cantidad de cosas que se encontraba destruido y lo hicimos legalmente y tenemos 9 años en esto y ella tiene eso ocupado ese local sin ningún contrato de arrendamiento, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿desde cuando su persona tiene conocimiento que el local estaba ocupado? R=la sucesión nos dijo que hay no se encontraba nadien, y esas personas no están en el país y tengo nueve años en esto, ¿Cuándo se da cuenta que la señora estaba ocupando ese local? R=desde el momento de la compra, ¿quedo constancia de eso? R= si, ¿tiene ficha catastral?
R= si, ¿servicios públicos? R= eso tenia luz pero no entiendo porque, y fuimos al inos al cese del servicio y no podían quitarla y la señora rompe la acera y un tubo y supongo que fue la señora, ¿en la actualidad a nombre de quien están los servicios? R= de ninguno, ¿tiene; conocimiento que hay una actividad comercial? R= la alcaldía lo clausuro y rompió la cinta, ¿en el momento ustedes sabían que había alguien? R= si, acto seguido se le cede el derecho al interrogatorio a la defensa publica: ¿usted cuando ubica el terreno vio las instalaciones? R= había una pared y llamamos, ¿compro sin saber que había adentro? R= no, ¿usted compro sin saber? R= eso estaba cerrado, ¿usted tiene conocimiento que le cortaron el agua? R= no, ¿usted tiene conocimiento si la señora Esposito paga servicio? R= solo pagamos cuando se iba a comprar y cuando paso veo una manguera, ¿ustedes le ofrecieron la venta o arrendamiento a la señora esposito? R= no, si ella la quiere se la vendemos, es todo, acto seguido toma la palabra la ciudadana juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿esta dispuesto en vender o arrendar? R= solo no tengo que consultar con mi socio, ¿para que compraron ese inmueble? R= venimos de mata redonda y quisimos hacer una vivienda de doble piso pero horita quisiera venderla porque no tenemos ya como hacerla, ¿que funciona hay? R= por nosotros nada, ¿y por otra parte que funciona? R= una peluquería, ¿usted indico que abrieron un boquete? R= si en la santa Maria, ¿en el momento que compraron? R= si, ¿cuando compraron tenia el conocimiento que había unos locales? R= si habían varios y estaba uno que realizaba; alquiler» ¿sabia usted que habían alguien trabajando; en ese local? R= no ¿le indicaron que había locales trabajando? R=: no, ¿sabia que los dueños anteriores le ofrecieron la venta a la señora en sala? R= si, ¿usted llego a decirle a la señora de venderle o alquilar? R= no nunca, ¿ella sabe quienes son los dueños? R= ella sabe que nosotros, ¿le informaron su esposa a la ciudadana? R= si, ¿le informaron de forma escrita que la propiedad estaba vendida? R= si, ¿sabe que le dijo? R= que no reconocía eso, ¿sabe porque no se a salió? R= porque dice que es inquilino, ¿porque ella dice que es arrendataria o dueña? R- no se, ¿sabe como ella abrió el boquete? R= una persona que ella contrato, es todo".
VALORACIÓN:
De la declaración de la victima quien quien indicó entre otras cosas que todo comienza por un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto que compró con el doctor Maza en el año 2009, haciendo mención que ese terreno estaba ocupado por algunos negocios ilegales. Indicando que trataron de negociar a través de sus esposas con la señora ESPOSITO Pero la misma no quiere salirse del local comercial, así mismo indicó que ellos compraron legalmente a la sucesión D ERIZANS y tienen 9 años en esto y ella tiene ese local ocupado sin ningún contrato de arrendamiento. Así mismo dijo que las personas que le vendieron dicho inmueble se encuentran fuera del país. La alcaldía clausuró dicha peluquería en virtud de que la misma no cumplía con los estándares de local comercial y la señora Esposito rompió dicha cinta y aun permanece en el local comercial. A preguntas realizadas por la Defensa el mismo indicó que para vender o arrendar dicho local tendría que consultarlo con su socio. Y que ese inmueble lo compraron con la intención de construir su vivienda ya que ellos perdieron la suya en la Urbanización Mata Redonda sin embargo ya por el tiempo transcurrido no puede construirla y están pensando en vender. Y que la ciudadana ESPOSITO se le informó de forma escrita que el inmueble había sido vendido sin embargo la ciudadana no reconoció dicha venta y que no salía de allí por que era inquilina. Pudiendo ser adminiculadas dicha declaración con la del ciudadano GERARDO MAZA quien funge como victima en la presente causa asi como con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ 2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de está ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruizv los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, ¡Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial, por lo que no se desvirtúa la presunción inocencia de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO y no Ta señalan directamente en la comisión del delito de INVASIÓN.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Según Sentencia N° 447 de fecha 15-11-llde Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
"... Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica..."...Cuándo las pruebas rio reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...".
3.- Declaración en fecha 25-06-2019,.del Funcionario G LIS BEL JOSÉ M.EJIA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.696.083, credencial N° 29421. expone, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
"tengo.16 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, — Penales y criminalísticas, bajo el cargo de Inspector. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: En relación al acta de investigación reconoce la firma de ambos documentos? R: SI ¡El acta de investigación fue realizada por ud? R: Si, se le Olvido firmarla, pero, puede.dar fe de ella. Con relación a la investigación luego de constituirse quien jes dio acceso para la misma? R: No recuerda , Quien ios recibió? R: No recuerda. Cuándo les dan el libre acceso, recuerda si era un espacio abierto? R : No recuerda. En la inspección se deja constancia de que habíia alguna demolición o desprendimiento? R: No recuerda/ Quien je abrió la puerta estaba solo o acompañado de otra persona? R: Solo lá persona que lo recibió. Acto seguido sé jé Cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PATRICIA ÉSPlNOZA, Ud (eyó, bien ;el acta?' R: Si,! recuerda eñ que año practico la diligencia? R: en el año 2012 la hicieron de oficio o a solicitud del MP? R: por una denuncia que realizaron ¿ Cuando ud llega al sitio que fue lo que hizo? R: no lo recuerda. Dejo plasmado quien los recibió en el inmueble? R: No lo recuerda. No recuerda si era hombre o mujer? R: No lo recuerda. SE dejo citación? R: no recuerda, Ud hizo algún recorrido en el lugar de inspección? No recuerda, ud hizo puede decir las razones por las que no suscribió la inspección técnica? R: se le paso firmarla. Se deja constancia que el funcionario no suscribió la inspección técnica. Acto seguido se le cedes la palabra a la ciudadana Juez y pasa a preguntar Ud realizo la inspección técnica? R: si, recuerda si fue de día o de noche? R: No recuerda, cuantas personas estaban dentro de las instalaciones? R: No recuerda, recuerda la dirección exacta? . recuerda de que trataba la denuncia? R: no recuerda, Cuantas personas notifico ese día? R: solo dos personas, recuerda quienes eran esas personas? R: el propietario y el inquilino, la inspección -técnica con quien la realizo? R: En compañía del funcionario ARQUIMIDES BARRIOS. Y con quien hizo el acta de procedimiento? R: estaba yo solo. Tomaron fotos de las instalaciones? R: Si SI, Dejaron plasmadas fotos? R: No recuerda, no mas preguntas es todo.". VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien dejo constancia qUe con respecto al Funcionario JOSÉ MEJÍA a quien este Tribunal estaba citando informa que es él mismo ya que era conocido como JOSÉ MEJÍA pero que su nombre completo es GLISBER JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien fue el que realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2746 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y JOSÉ MEJÍAS, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la pieza I así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJÍA, inserta en el folio 08 de la pieza I las cuales también fueron incorporadas al debate para su lectura y quien indicó que reconoce su firma y que luego de constituirse no recuerda quien les dio acceso en el inmueble', tampoco recordó quien los recibió, ni tampoco si era un espacio abierto o cerrado, ni si había demolición o.desprendimiento, tampoco.recordó si lo recibió un hombre o mujer ni si dejó citación o no, ni se era de noche o de día, pero si indicó que dicho procedimiento lo realizó en el año 2012 a través de una denuncia que realizaron el Ministerio Publico notificando a dos personas al inquilino y al propietario. Indicando que tomaron fotos pero no recuerda si las dejaron plasmadas en acta. Dicha declaración no puede ser concatenada con la declaración de las victimas en virtud que el mismo no recuerda como era el sitio por lo que déla misma no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO. Sin embargo a pesar de ser un funcionario calificado, ¡de su declaración no se determina con precisión,: las circunstancias de la comisión del hecho, ya que no se pudo constatar el sitio exacto; de la inspección yaque el mismo no lo recordó, es decir con esta declaración no se compromete la responsabilidad penal de la encartada de autos con la comisión del delito de INVASIÓN. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia N° 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
¡
"... Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica..."...Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...".
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 15-08-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-07-10. suscrita por GLISBEL MEJIAS. inserta en el folio 08 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 08 y vto de la pieza I en la que se deja constancia de que en fecha 20-07-2010 los funcionarios GLISBER MEJIAS y ARQUIMEDES BARRIOS se trasladaron hasta la calle López Aveledo, Norte, numero 49 de la Urbanización Calicanto con la finalidad de realizar la inspección técnica recibidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ y le entregaron Una citación igual que al ciudadano GERARDO MAZA. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por i el funcionario GLISBEL MEJIAS. pero no hace un señalamiento expreso en el que vincule a la acusada con la comisión del hecho punible, la misma fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
2. - En fecha 28-08-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27456 de fecha 20-07-10. suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y TSU JOSE MEJIAS. inserta en el folio 07 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 07 vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27456 de fecha 20-07-2010 suscrita por el Funcionario ARQUIMEDES BARRIOS, en la que se dejó constancia de la diligencia policial en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario GLISBEL MEJIAS. quien indicó queera JOSE MEJIAS ya que era como conocido asi pero fu el quien en compañía de Arquimedes Barrios fueron a realizar dicha inspección, con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
3. - En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 28-07-10. suscrita por IRLANDA ACO.STA. inserta en el folio 10 de la pieza I.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 10 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28-07-2010, en la que se deja constancia de la diligencia policial realizada por la Detective Irlanda Acosta junto con la inspectora Anahis Contrera en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, a fin de citar, a la Ciudadana MARY. ESPOSITO. Con ja, evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de: Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
4.- En fecha 10-06-2019 fue incorporada para su lectura el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCION DE INGIENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 19 y vto de la pieza-1, se deja constancia que se trata de un DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007. en la que se deja constancia de que los ciudadanos José Nessi y Gerardo Maza solictaron el permiso de demolición total en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua y en la misma indican que dicho permiso fue otorgado; con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal eomo lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
5.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 154 de la pieza II, la cual trata de INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010. en el que dejan constancia que el Funcionario Fiscal José Vicente González el día 08-06-2010 se dirigió a la fondo de comercio Peluquería sin nombre ubicado en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, e indicó que que el mismo se encontraba de forma ilegal ya que dicho inmueble se encontró en condiciones inapropiadas para ejercer la actividad comercial colocándole la etiqueta de sin licencia de actividades económicas 0003, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión; en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
6.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 174 de la pieza I, la cual trata de una LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010. en la que se deja constancia que los ciudadanos Gerardo Maza y José Nessi solicitaron a Hidrocentro el desmantelamiento de las aguas negras y aguas negras deja parcela ubicada en calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio,' "... surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la misma se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
7. - En fecha 25-07-2013 fue incorporada para su lectura CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 157 déla pieza I, la cual trata de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 en la que se deja constancia de los datos del inmueble en calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto indicando que el numero de inscripción 076-605 de fecha 14-10-2009, n.° de catastro anterior Q40101740605 y el actual 01-05-03-03-0-007-006.-005-000-000-000, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de. Invasión en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
8. - En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 178 al 191 de la pieza 11, la cual trata de COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 que demuestra que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscriben un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la, situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial. Fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal corriólo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
9. - En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 192 déla pieza II, se deja constancia que se trata de un REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018. con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 192 déla pieza II, se deja constancia que se trata de un REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018. con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
10.- En fecha 30-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 70 y 71 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO en la que se deja constancia que se trata del duplicado de factura SUS-3 de fecha 10-07-97 de 1010,00 bolívares, con la evaluación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
11.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 30 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987. a nombre de María D Erizans de 3000 bolívares concia evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
12.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996. A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 29 de la pieza I, la cual trata de RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996. A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. con la que se evidencia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló un deposito para el alquiler del local N.°-6 en la calle López Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto de Maracay, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio,, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un, medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
13.-En fecha 07-08-2019 fue: incorporada para su lectura RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 62 al 64 DE LA PIEZA I DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 62 al 64 de 4a pieza I, la cual trata de RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en el que se aprecia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló la cantidad de 25.000 bolívares y 30.000 bolívares por concepto del arrendamiento de un local comercial N.° 06, en la calle López .Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto, de Maracay, por lo que se evidencia que la misma con los antiguos dueños del inmueble tenia un contrato verbal de arrendamiento; desde 19.96, por; lo que desvirtúa el delito de invasión, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en fojrna licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
14.-En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 65 y 66 de la pieza I, la cual trata de la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO.en la que se evidencia que los ciudadanos Mayra Zapata Perdomo y Maria Carolina D Erizans Zapata informan a la ciudadana MARY ESPOSITO que el inmueble donde se encuentra en local comercial que ocupa será vendido y a su vez textualmente en dicha comunicación le dan Ja calidad de arrendataria y si bien es cierto que dicha notificación lo hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para esa fecha es decir para el 20-01-1997 no es menos cierto que en fecha 25-10-1999 mediante Decreto N.° 427 dictan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que efectivamente en el artículo 42 se establece en la preferencia ofertiva y en el articulo 45 el tiempo que debe considerarse para efectuar una nueva preferencia ofertiva por lo que en el caso que nos atañe pasaron mas de 180 días para que la sucesión D' ERIZANZ vendiera dicho inmueble ya que como consta en el expediente y de las pruebas que fueron evacuadas la venta del mismo se realizo en el año 2010, por que vista tal comunicación se desvirtúa la comisión del delito de INVASIÓN ya que dicha ciudadana señalada como acusada estaba en dicho inmueble de forma legal al momento en que las hoy victimas compraron el mismo en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "... surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
15.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67.68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 120 y 122 y vto de la pieza I, la cual trata dé CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, en el que se evidencia que la ciudadana MARY ESPOSITO celebró contrato con dicha empresa en fecha 10-07-1997en el local comercial ubicado en la calle López Aveledo Norte, N.° 49-B de Ta valoración de dicha prueba se desvirtúa la comisión del delito de INVASIÓN, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. •
16.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura RECIBO DE CANTV CANCELADO POR LA CIUDADANA MARY ESPERANZA ESPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 75 Y 76 DE LA PIEZA i DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 75 y 76 de la pieza I, la cual trata de RECIBOS DE CANTV CANCELADOS POR MARY ESPERANZA ESPOSITO. en fecha 16-10-1999 por la cantidad de 18.628.80 y el 16-12-2000 por la cantidad de 22.960,67 línea telefónica dé Calicanto calle López Aveledo cruce con 4ta Avenida, Local 49, Maracay, Estado Aragua con la que solo se evidencia la relación comercial entre CANTV y la ciudadana MARY ESPOSITO por lo que de la evacuación de dicha prueba no se evidencia algún elemento incriminatorio que vincule a la ciudadana en la comisión del delito de INVASIÓN, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "... surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
17.-En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 77 de la pieza I, la cual trata de COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, dirigidos a los ciudadanos Nessi Fernández y Maza Barraez, informandole al Prefecto de Girardot que cursa denuncia por parte de la ciudadana Mary Esposito por la suspensión de los servicios básicos como lo es el agua potable, sin embargo no señala expresamente la responsabilidad penal de la acusada con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna al mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
18.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el CUATRO OTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOUO 78 Y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 78 y 79 de la pieza I, la cual trata de CUATRO FOTOGRAFIAS, que señalan la actividad comercial que realiza en dicho local la ciudadana MARY ESPOSITO por lo que no se señala expresamente la responsabilidad penal de la misma con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO" en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en consecuencia se le BSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga dé la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado; halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el procesó pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar ,la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "...La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivose impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Fin de la cita)".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha "EN FECHA 08 DE OCTUBRE LOS CIUDADANOS GERARDO JOSÉ MAZA BARRAEZ Y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 3,717,879 Y 3,843,044 RESPECTIVAMENTE SUSCRIBEN UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE LOPEZ AVELEDO NORTE, NUMERO 49, URBANIZACIÓN CALICANTO, MUNICIPIO GIRARDOT DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, A LA SUCESIÓN DE LUIS ALBERTO D ERIZANS RUIZ-, LOS CIUDADANOS MARÍA CAROLINA D ERIZANS ZAPATA, HUGO LUIS D ERIZANS ZAPATA, MERCEDES MILAGROS D ERIZANS ZAPATA, ADOLFO LUIS D ERIZANS ABREU Y YANETH, AL MOMENTO DE INTENTAR HACER LA OCUPACIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE SE PERCATAN QUE ESTA SIENDO OCUPADO ILEGITIMAMENTE POR LA CIUDADANA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUIEN REALIZA ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL REFERIDO INMUEBLE, Y QUI.EN MANIFIESTA QUE ELLA HABÍA INVADIDO ESA PROPIEDAD, SIN ÁNIMOS DE ABANDONAR EL REFERIDO INMUEBLE".
No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad de la acusada.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Siendo el hecho imputado a la ■ ciudadana MARI ESPERANZA ESPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-5,270,505, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones rendidas por las victimas GERARDO JOSÉ MAZA y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI y el funcionario GLISBEL JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA así como las pruebas documentales promovidas por la vindicta pública así como la Defensa, se deja se deja constancia que ante este juzgado compareció el funcionario GLISBEL JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien dejo constancia que con respecto al Funcionario JOSÉ MEJÍA a quien este Tribunal estaba citando informa que es él mismo ya que era conocido como JOSÉ MEJÍA pero que su nombre completo es GLISBER JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien fue el que realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2746 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y JOSÉ MEJÍAS, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la pieza I así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJÍA, inserta en el folio 08 de la pieza I las cuales también fueron incorporadas ál debate para su lectura y quien indicó que reconoce su firma y que luego de constituirse no recuerda quien les dio acceso en el inmueble, tampoco recordó quien los recibió, ni tampoco si era un espacio abierto o cerrado, ni si había demolición o desprendimiento, tampoco recordó si lo recibió un hombre o mujer ni si dejó citación o no, ni se era de noche o de día, pero si indicó que dicho procedimiento lo realizó en el año 2012 a través de una denuncia que realizaron el Ministerio Publico notificando a dos personas al inquilino y al propietario. Indicando que tomaron fotos pero no recuerda si las dejaron plasmadas en acta. Dicha declaración no puede ser concatenada con la declaración de las victimas en virtud que el mismo no recuerda como era el sitio por lo que de la misma no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a.la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO. Así mismo comparecieron a esta sala de audiencia la victima GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.717.879 quien entre otras cosas indicó qué es médico de profesión, y que junto a su socio compraron un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ¡legajes y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado al muchacho de la lunchéría y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunicó y colocó un sello y ella lo violento y no quiso salirse de allí y mandaron a sus esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estaban ajustados a derecho, inclusive le mandaron a cambiar Jas tuberías que se encontraban dañadas y todo lo han hecho dentro del manco lega. Haciendo énfasis que ellos son los dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de allí inclusive en otras oportunidades se le pidió factura y nó la a llevado, indicando a preguntas realizadas por el Ministerio Publico que se basa en decir que es el propietario en virtud de los documentos que tiene en su poder como lo es el contrato de compra venta realizado en el año 2009 donde reciben el inmueble destruido. Así mismo indicó que al momento de comprar ya sabían que las personas en dichos locales se encontraban de forma ilegal. Así mismo indicó que el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y que solicitaron en la alcaldía el permiso de demoler para poder construir su vivienda así como para cambiar las tuberías. Indicando que la inscripción catastral está a su nombre y su socio. Así mismo dijo en esta sala de audiencia que mediante un abogado trataron de llegara a un acuerdo con la ciudadana MARI ESPOSITO sin embargo la misma no acepto y que no han ejercido la instancia civil porque tienen poco conocimiento. Indicando que dicho inmueble no se encuentra habitado y que el mismo no tiene servicios y que la peluquería según lo que sabe funciona porque ella agarro una manguera y trae el agua de otro sitio. Indicando que que los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora en el año 2007 pero no quiso comprar. Indicando que no tiene conocimiento si paga servicios y con respecto a que si lo puede alquilar indicó que si la misma acepta el precio del canon si, y que también tendría que consultarlo con su socio. Así se adminicula con la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.843.044 en calidad de víctima quien indicó entre otras cosas que todo comienza por un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto que compró con el doctor Maza en el año 2009,, haciendo mención que ese terreno estaba ocupado por algunos negocios ilegales. Indicando que trataron de negociar a través de sus esposas con la señora ESPOSITO Pero la misma no quiere salirse del local comercial, así mismo indicó que ellos comp/aron legalmente a la sucesión D ERIZANS y tienen 9 años en esto y ella tiene ese local ocupado sin ningún contrato de arrendamiento. Así mismo dijo que las personas que le vendieron dicho inmueble se encuentran fuera del país. La alcaldía clausuró dicha peluquería en virtud de que la misma no cumplía con los estándares de local comercial y la señora Esposito rompió dicha cinta y aun permanece en. el local comercial. A preguntas realizadas por la Defensa el mismo, indicó que para vender o arrendar dicho, local tendría que consultarlo con su socio.
Y que ese inmueble lo compraron con la intención de construir su vivienda ya que ellos perdieron la suya en la Urbanización Mata Redonda sin embargo ya por el tiempo transcurrido no puede construirla y están pensando en vender. Y que la ciudadana ESPOSITO se le informó de forma escrita que el inmueble había sido vendido sin embargo la ciudadana no reconoció dicha venta y que no salía de allí por que era inquilina. Pudiendo ser adminiculadas dichas declaraciones con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscriben un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Abeledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la encausada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial.
Así mismo fueron evacuadas RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 SIGNADO CON EL RECIBO N° 17987, QUE RIELA EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, asi como el CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO. DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67,68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, el RECIBO DE CANTV CANCELADO POR LA CIUDADANA MARY ESPOSITO QUE RIELA EN EL FOLIO 75 y 76 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSAj.JLa COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011. QUE RIELA EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA y CUATRO FOTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO, QUE RIELA EN EL FOLIO 78 y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA con las que no emergen suficientes elementos que demuestren el carácter de arrendataria, sin embargo se evacuó el RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996. A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, así como los RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A NOMBRE DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, QUE RIELA EN EL FOLIO 62 AL 64 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA, DOCUMENTALES que al ser valoradas por esta juzgadora surge la duda razonable acerca de la situación jurídica y carácter de arrendataria de la ciudadana MARY ESPOSITO ya que con respecto a la comunicación que riela en el folio 65 y 66 de la pieza I los ciudadanos firmantes es decir MARÍA CARLONA D' ERIZANZ Z, MAYRA ZAPATA PERDOMO y YANETH SORAYA ABREU SELVIS informan a la ciudadana MARY ESPOSITO que el inmueble donde se encuentra en local comercial que ocupa será vendido y a su vez textualmente en dicha comunicación le dan la calidad de arrendataria y si bien es cierto que dicha notificación lo hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para esa fecha es decir para el 20-01-1997 no es menos cierto que en fecha 25-10-1999 mediante Decreto N.° 427 dictan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que efectivamente en el artículo 42 se establece en la preferencia ofertiva y en el articulo 45 el tiempo que debe considerarse para efectuar una nueva preferencia ofertiva por lo que en el caso que nos atañe pasaron mas de 180 días para que la sucesión D' ERIZANZ vendiera dicho inmueble ya que como consta en el expediente y de las pruebas que fueron evacuadas la venta del mismo se realizo en el año 2010, por lo que a pesar de tratarse de materia civil a quien aquí decide le surgen dudas con respecto a la situación de arrendataria de la acusada ya que evidentemente no se cumplió con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Tomando en cuenta la doctrina la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. Por lo que en el caso que nos ocupa la hoy acusada ingresó a dicho inmueble por consentimiento de los primeros dueños, quienes le dieron la cualidad de arrendataria y quienes cuando fueron a realizar la venta en el año 2009, no le dieron la oferta de preferencia, ya que la que-le hicieron en el año 1997 solo tenía una duración de 180 dias de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.° 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ..."Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en; el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a.la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en "invadir" -algún "terreno, inmueble o bienhechuría" que fuere "ajeno", de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo "invadir", rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización "... se requiere la ocupación del inmueble..."; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que tiene que tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de diche bien.
En lo que atañe a los sustantivos "terreno (...) o bienhechuría", ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:
"Para explicar qué se entiende por "ajeno", De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo". : En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.
Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga obtener para sí o para un tercero provecho ilícito...". Se trata del"... ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito..." (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8- de diciembre de 2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la-realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del "terreno, inmueble o bienhechuría" invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble "ajeno" al invasor. Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales."
Por lo que en el caso que nos atañe la ciudadana MARY ESPOSITO ocupó dicho inmueble en calidad de arrendataria de acuerdo a lo establecido en la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO, QUE RIELA EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSAL En donde los antiguos dueños le dan la cualidad de arrendataria. Y en dicho expediente no consta en autos si los antiguos dueños hicieron alguna diligencia administrativa a los fines de desalojar a la ciudadana MARY ESPOSITO ni tampoco consta que los nuevos dueños es decir las victimas señaladas en esta causa como lo son GERARDO MAZA y JOSÉ NESSI hayan agotado la vía administrativa antes de ejercer la materia penal, ni tampoco consta si han asistido a los Tribunales correspondientes en materia inquilinaria a los fines de solicitar el desalojo de la ciudadana MARY ESPOSITO.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración de las victimas, el funcionario confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Sin embargo considera quien aquí decide que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento y así desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MARI ESPERANZA ESPOSITO.
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos agotándose todos ¡os mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada MARY ESPOSITO en los hechos controvertidos por lo que a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que la hoy acusada se encuentra incijrsa en el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe LA CERTEZA JURÍDICA DE LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIA O NO DE LA ACUSADA al momento én los ciudadanos JOSE NESSI Y GERARDO MAZA adquirieron la propiedad del inmueble ubicado en Calicanto por lo que no existió un señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ella haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendida, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana MARY ESPOSITO en los hechos por los cuales fue acusada.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de, ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soportes probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución de la acusada, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta áctividad probatoria de cargo, que sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en él juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de la acusada, es decir, de la concurrencia-de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo de Jos acusados* lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución.
Ademas se reitera que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de Ja República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo en este caso el Ministerio Publico desvirtuar tal principio.
Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la acusada debidamente identificada en auto,se hace acreedora del: principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el; carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 2o del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal LAABSUELVE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.270.505, nacido en fecha 01-08-55, natural de Maracay, Estado Aragua con residencia San José, pasaje 13, numero 101, Maracay, Estado Aragua, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley~Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase…”
Q U I N T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha 04 de Marzo de 2020, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Presidente-Ponente), OSWALDO RAFAEL FLORES y LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles, cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinte (04/03/2020), siendo las (11:00) horas de la mañana, se constituye, la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ (Juez Presidente de la Sala), LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Superior) y OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior - Ponente), así como también por el alguacil PEDRO ARRIOJA y la Secretaria de Sala ABG. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-14.168-17, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal segunda (2°) del Ministerio Publico, ABG. GISELA BOGADO BRAVO, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno (9°) Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07/08/2019 y Publicada en fecha 21/08/2019, en la cual ABSOLVIO a la ciudadana: MARIA ESPERANZA ESPOSITO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del acto, a las puertas de la Sala, seguidamente el Presidente de esta Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta, que se encuentran presentes en este acto, el recurrente, Fiscal segundo (2°) ABG, ADELSO JESUS DIAZ, los ciudadanos GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNADEZ en su condición de victima, la ciudadana MARIA ESPERANZA ESPOSITO en su condición de acusada y su defensor privado de la acusada, el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ. De seguida, procede el Presidente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente, Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. ADELSO JESUS DIAZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, a todos los presentes, este represente del Ministerio Publico, ratifica el recurso de apelación presentado en fecha 03/09/2019, en contra del Juzgado Noveno en funciones de Juicio Itinerante, de este Circuito, donde la Juzgadora absuelve a la ciudadana, hoy presente en Sala, Maria Esperanza Esposito, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI. Es el caso ciudadanos, Magistrados, que los ciudadanos adquirieron en el año 2012, una propiedad, al momento de ocupar la vivienda, se encontraron con que de manera ilegal la ciudadana Maria Esperanza Esposito, se encontraba ocupando la misma, ahora bien, la ciudadana Juez al momento de aplicar la norma jurídica, lo hizo de manera errónea, no valorando, la pruebas que presento el Ministerio Publico, cayendo así en un vicio, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran la culpabilidad de la ciudadana acusada, debido a que la ciudadana juez aplico erróneamente la ley, contradiciéndose la misma, cayendo en vicios como lo establece el articulo 439 ordinal 3 y 4 de nuestra ley adjetiva, por ello solicito se anule la decisión recurrida, y se restituyan las medidas que pesaban sobre la ciudadana acusada presente en sala. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ en su condición de victima, quien expone lo siguiente: “Buenos días, a todos los presentes, quizás lo que yo pueda hacer ante esta Corte de Apelaciones, es hablar sobre la situación de ilegalidad que tiene la señora Maria Esperanza Esposito, al estar en una propiedad que no le pertenece, nosotros desde hace diez (10) años, estamos buscando Justicia, ya que ella no tiene papeles de la propiedad que ocupa, y la misma alcaldía le dio ordenes de desalojo, la cual la señora no cumplió. Es todo”. En este mismo estado, se procede a cederle el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNADEZ, en su condición de victima, quien expone lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNADEZ, y mi cedula es V-3.843.044 , Solicito sea declarado con lugar la solicitud de apelación, quiero hacer un breve resumen de la historia, yo soy propietario de una casa, en Mata Redonda, me encontraba buscando algo mas seguro para vivir, y es por lo que compramos esa propiedad que ocupa ilegalmente la ciudadana acusada, la compramos para hacer nuestras viviendas, un día dando vueltas, vimos un aviso de la sociedad D erinzaz, y procedimos a llamar, luego nos encontramos y hicimos nuestra compra legalmente, todo salio bien, inclusive fuimos al Tribunal de Menores, porque le hicimos la compra a una sucesión donde se encontraba un menor de edad, y para garantizar que ese menor de edad, recibiera su parte, fuimos ante el tribunal de menores, quien nos concedió la autorización, con la compra todo salio bien, el problema fue con la señora, en todo este proceso hemos tenido como tres (03) fiscales, y ella ha tenido como cuatro (04) abogados, es por lo que se han alargados muchos los Juicios, vimos como tres o cuatro secciones de Juicio, antes de la ultima audiencia, ella nunca puedo demostrar con pruebas que la propiedad, era de ella, ella dice que tiene un contrato con CADAFE, ahora tenemos otro problema porque puso un tubo de aguas negras que sale a la acera, por que ella no tiene tuberías de aguas negras, la Juez le pregunto si estaba en forma legal y ella dijo que si, la juez también le pregunto si ella era inquilina o invasora, y ella dijo soy invasora, todo eso consta en las actas que están en ese expediente, la Juez suspendió el acto para la semana siguiente, y después nos dijeron que por los artículos tales estaba exonerado esto y lo otro, ahora yo me pregunto, si ella no es invasora, entonces ella es inquilina de quien? yo no quiero que ella vaya presa, yo solo quiero saber en que condición queda la señora dentro de mi propiedad. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada, quien expone lo siguiente: “Buenos días, a todos, nos encontramos delante de esta tribuna donde vienen a impartir justicia, como bien se ha podido observar objetivamente sobre las declaraciones hechas sobre una Sentencia, en la que se puede demostrar que no hubo suficientes elementos para condenar a mi defendida, debido a que se desprende que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, y en virtud de esos elementos, hoy no hay aquí ninguna clase de victima. está debidamente determinado en las pruebas fehacientes, que se trata de con contrato, todo no es mas que la lógica jurídica, ya que existen los recibos de pagos y la comunicación donde ella esta en calidad de arrendamiento, porque para ser arrendataria se tiene que cumplir con unos requisitos de la ley de arrendamiento, y antes de una simulación de venta, deben darle la primera opción de compra a mi defendida, lo cual no fue así, y que lógicamente la dejo en estado indefensión, porque lógicamente los artículos 1605, 1614, y 1615 del Código Civil, donde explica que si bien tenia un contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió en un contrato indeterminado, y por tanto ella tiene sus recibos de pagos que constan en el expedientes, y la comunicación que ella tiene, estamos dentro de una apelación que no corresponde, los Jueces naturales debieron ser los Jueces civiles, de acuerdo con el articulo 49 de nuestra Constitución y el articulo 4 código procesal penal, la competencia es del tribunal Civil, nosotros nos debemos encaminar al articulo 26 de la Constitución, y darle la oportunidad, de conocer el asunto a la jurisdicción Civil, por cuanto no existen elementos para determinar la vía penal, no como podemos hablar de invasión, si ella ha tenido 14 años con arrendamiento, cumpliendo con los propietarios de ese inmueble, no hay ningún elemento que determine la acción atípica, por cuanto el delito que se imputa es inexistentes, por eso lógicamente, la Sentencia dice que no cumplió con elementos de convicción para condenar a mi defendida en el delito que se le estaba imputando, por lo tanto, tengan la plena convicción de que la decisión esta a derecho, y así solicito se declare sin lugar en recurso de Apelación. Es todo.” Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, Enrique José Leal Veliz, procede a imponer a los acusados, del artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana Acusada MARIA ESPERANZA ESPOSITO, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “SI, deseo declarar, en el año 1996, vi en el periódico que estaban alquilando un local, llame y me contesto la sucesión D erinzanz, nos pusimos de acuerdo, me interese en el local, estaban unas muchachas alquiladas, en el local tenían una puerta de vidrio, una santa Maria, ellas eran las dueñas de acuerdo con la sucesión D erinzanz, yo adquirir eso, luego la sucesión me hizo el contrato, mi abogado lo reviso lo mando a notaria, y ellas no se presentaron a notaria, y seguimos con el contrato, y un día ellos se presenta yo los mande a pasar, y me dijeron que estaban en calidad de dueños, y la señora Rosa Mercedes me dijo que tenia dos días para agarras mis coroticos, ella me dijo que yo era una invasora, y le dije demuéstramelos, después llego y la puerta me la habían cerrado y llame a un obrero que vive por mi casa, yo vivo en san José, Pasaje 3, cuando el entro me dice esto esta sellado. Yo no he dicho que ese terreno es mío, yo solo alquile, y me dañaron la santamaría, y la puerta de vidrio, me hicieron cualquiera desastre, menos robo, y ningún loco hace eso, y no tenia otro acceso para entrar solo por la calle López Aveledo, agarre mis documentos, y me dirigí a la comisaría, allá llego la señora alterada, insultándome que me fuera, y la comisaría me dijo, que yo no era invasora, luego de ahí, fui a la fiscalia, me dijeron que fuera a la prefectura, el mismo prefecto vino, y tomo foto en la peluquería, de todo el desastre que me hicieron, dormí por dos meses en la peluquería, mientras me hacían una reja, dejando a mis hijos con mi mama enferma, porque yo no podía permitir que me vinieran a robar, me dejaron como una indigente, sin cables de luz, entonces llame a un señor y saque el medidor, tengo mi contrato de ELECENTRO, desde el año 1997, y a mi peluquería, llego el señor Nessi, y dijo que yo era una invasora, y que por ahí venden drogas, y yo le dije que si vendía drogas era porque el me las compraba. Es todo.” Acto seguido el Juez Presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, le hace mención a los Magistrados presentes en sala, si desean formular alguna pregunta hacia las partes, respondiendo el Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA: “SI”, procediendo a preguntar al Fiscal (2°) del Ministerio Publico. Abg. Adelso Jesús Díaz, ¿Doctor cuales fueron las pruebas promovidas que no fueron valoradas? RESPUESTA: No pude presenciar el Juicio, estoy encargado de la Fiscalìa Segunda es por estos momentos y es por lo que ratifico la apelación que la doctora consigno en su oportunidad. En este mismo acto procede el Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala, a realizar preguntas, al ciudadano GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ en su condición de victima, siendo la siguiente PREGUNTA: ¿A nombre de quien esta la ficha Catastral? RESPUESTA: la ficha Catastral esta a nombre de nosotros. PREGUNTA: ¿Quiénes son los dueños? RESPUESTA: los dueños somos el señor JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNADEZ y mi persona GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ. PREGUNTA: ¿Bajo que figura la ciudadana Maria Esperanza Esposito ingreso a la propiedad? RESPUESTA: Cuando compramos la propiedad eso estaba invadido por indigentes, las otras personas salieron, pero ella decidió no salir, esa propiedad la compramos en el año 2010, a una sucesión de apellidos D erinzanz. Posteriormente el Magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala, procede a realizar algunas preguntas al ciudadano en su condición de victima JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNADEZ, siendo la siguiente PREGUNTA: ¿Cuándo usted compro hace 10 años, le manifestaron que la ciudadana Maria Esperanza Esposito, ocupaba la propiedad? RESPUESTA: No, Ella violento una santa maria para ingresar, porque el anterior dueño no tenía a nadie ahí. PREGUNTA: ¿ustedes realizaron legalmente la compra de la propiedad? RESPUESTA: Si, a nosotros nos vendió la sucesión D erinzanz, y firmamos en la notaria y a los 15 días en el registro, así mismo fuimos al Ministerio del Ambiente y a la Alcadia, para que nos concedieran el permiso de demoler unos árboles, y así nos fue concedido. PREGUNTA: ¿Actualmente la ciudadana Maria Esperanza Esposito? RESPUESTA: Si, actualmente esta ahí, ejerciendo su peluquería. Finalmente, el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, declara concluido el acto, siendo las (12:00 horas del mediodía), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
S E X T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Asimismo, de la lectura realizada al primer, segundo y tercer motivo esgrimido por la parte recurrente, en su escrito recursivo, advirtiendo esta Corte de Apelaciones que, la misma subsume su inconformidad en la falta de motivación del fallo, en virtud de considerar que los fundamentos esgrimidos por la falladora es ilógico y contradictorio, toda vez que la jueza de instancia “no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a la acusada” de autos, además de manifestar que las pruebas evacuadas en el contradictorio “no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes (sic) a comprobar la responsabilidad penal de dicha ciudadana”.
Del mismo modo, arguye la quejosa que a su parecer, la sentencia impugnada es ilógica al mencionar primeramente que “existen elementos que logran verificar que verdaderamente se cometió un hecho ilícito como lo es la Invasión”, siendo que por otro lado de igual forma expone que “la Representación Fiscal no logro probar contundentemente las circunstancias de modo, tiempo y logar ñeque (sic) ocurrieron los hechos que se adecuan a los delitos mencionados”. Además, es criterio de quien recurre, que la jueza de instancia no realizo “un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, y menos aún la recurrida utilizó las reglas de la lógica o la sana crítica”. Configurandose los motivos antes citados en el contenido articular 444 numeral 2° de la ley adjetiva penal, siendo éste: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Primeramente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Cortes de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
A la Luz de la citada premisa Jurisprudencial, esta Alzada procede a dar respuesta al punto de impugnación señalado por la recurrente, mediante el cual, denuncia que la sentencia impugnada, incurre en vicios en la motivación, y para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora a quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de forma pacífica el criterio acogido, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Negrillas y subrayados añadidos).
Criterio este nuevamente reiterado, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), de la misma Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES:
“…Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:
Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).
De los extractos Jurisprudenciales presedentemente transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherencia en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución del asunto debatido, bien sea de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En el caso hoy en estudio, la recurrente expone en su denuncia que la sentencia impugnada incurre en vicios en la motivación, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, la jueza no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y en consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO.
Ahora bien, considera esta alzada, que para determinar si efectivamente la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al dictar su resolución, es menester examinar a la luz de los citados textos jurisprudenciales, si el fallo impugnado presenta una carencia material y absoluta de razonamiento de hecho y de derecho, en los que sustentó su dispositivo, es decir, examinar si la juez de juicio analizó y comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el contradictorio.
Por lo que resulta imperativo, analizar la forma en la que la Jueza de instancia, en función de los elementos traídos al debate, realizó esa operación mental para tomar finalmente la decisión a la cual arribó en su dispositivo, en este orden de ideas se puede observar en la sentencia recurrida, a partir del folio 258, lo que la juzgadora denominó como: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, a saber:
“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas d e experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS (sic) ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas”…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”....”
Del mismo modo, se advierte el análisis de los medios de pruebas, realizados por la a quo para sustentar su decisión, realizando un recuentro pormenorizado de las testimoniales recibidas durante la fase de recepción de pruebas, las cuales consisten en:
1.- Deposición del ciudadano GERARDO JOSE MAZA BARRAEZ, en calidad de víctima, el cual expuso:
"no tengo ningún parentesco con la acusada y soy medico de profesión, nosotros mi socio y yo compramos un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado a I muchacho de la lonchería y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunico y coloco un sello y ella lo violento y no quiso salirse de hay y mandamos nuestras esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estábamos ajustado a derecho , inclusive le mandamos cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y lo que hemos es llevarlo todo por la vía legal, y nosotros somos dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de hay inclusive en otras veces se le pidió factura y no la a llevado, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿en que se basa usted para decir que es propietario del inmueble? R= con los documentos, ¿en que fecha? R= 2009, ¿en que condiciones reciben el inmueble? R= destruido y le pedimos ala alcaldía para colocar una pared, ¿en que momento se dieron cuenta que ella estaba hay en forma ilegal? R= en el momento que compramos, ¿en que fecha la adquieren? R= 2009. ¿se encuentra registrado? R= si, ¿que tramite usted realizo por la alcaldía? R= registro de propiedad e introducimos el permiso par construir y el cambio de tubería del agua de todo tenemos permiso, ¿en la actualidad los servicios básicos quien lo paga? R= ninguno, todo nosotros lo solicitamos mediante un permiso y la señora no paga nada de eso, ¿el servicio eléctrico a nombre de quien esta registrado? R= de nadien, ¿y antes? R= de la señora que nos vendió, ¿agua tiene? R= el agua esta clausurada y esa tubería esta muy destruida y solicitamos realizar el cambio, ¿usted hablo sobre el desalojo que la alcaldía intento hacerle la señora? R= si hubo un momento que fue el cicpc, ;: ¿tiene conocimiento que hay una peluquería? R= si, ¿sabe si la acusada puede obtener los permisos? R= la inscripción catastral esta a nuestro nombres, ¿esta actualizado? R= si, es todo, aéto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública: ¿en que fecha compro? R= 2009, ¿como se llama la persona a que le compro? R= no me acuerdo, ¿compro directo? R= si, a los dueños Maria Carolina D Erizan zapata, ¿cuando los dueños le hacen la venta le dicen que hay una persona arrendada? R= no dijeron que había una que la tenia invadida, ¿los servicios a nombre de quien esta? R= no hay servicio, ¿la señora en sala sigue en la peluquería? R= si, ¿ustedes hablaron con la señora para intentar a un acuerdo? R= lo realizamos por medio de un abogado pero ella no quiso salir de hay y eso fue hace 2 años, ¿cuando usted compra el inmueble esta conciente que la señora estaba hay? R= si pero no le había pagado, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera; ¿usted al inicio dijo que le compro a una sucesión? R= si a D ERIZANS ZAPATA, ¿tiene el conocimiento si las personas están dentro del país? R= no, ¿indico una orden de clausura? R= si, ¿de quien? R= la alcaldía de Girardot, ¿fue a una instancia civil? R= no, ¿cuando inicio en este caso? R= 2009 al 2010, ¿cuanto tiempo han transcurrido? R= 8 años, ¿si han pasado 8 años porque no ha ido a otra instancia? R=porque tenemos poco conocimiento, ¿usted tiene la copia en que la alcaldía solicita el desalojo del local? R= si, ¿usted indico que compro para construir una vivienda? R= si, ¿tiene otra construcción? R= no, ¿en ese terreno que hay? R= parte de construcción vieja y unos mueble que tenemos, ¿no se encuentra habitado? R= no, ¿dice que no hay servicio y como funciona una peluquería? R= en el momento que quitaron el servicio ella agarro una manguera y trae el agua de otro sitio, ¿sabe si los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora? R= si en el 2007, ¿y como sabe? R= por la declaración de la señora y otros documentos, ¿la señora antes le ofrecieron la compra venta antes que a ustedes? R= si pero no quiso comprar, ¿tiene conocimiento porque no compro? R= no, ¿usted indico que la señora no tenia un contrato de arrendamiento cuando compraron ella tenia contrato? R= no, ¿de donde usted saco que la señora dejo de pagar?:R= ella al.principio tenia un contrato, ¿en el año 2009 hasta la presente fecha ustedes tiene conocimiento de un arrendamiento? R= no, ¿usted tiene; documento de propiedad? R= si, ¿puede consignarlo por la fiscal? R= si, ¿desde cuando este local no tiene servicio? R= como cinco años que no se cancela, ¿antes de esto quien pagaba? R= pienso que la familia que estaban hay, ¿osea que usted no ha pagado? R= no, ¿tiene la copias? :R= si las tengo, ¿tiene conocimiento si la ciudadana paga servicio? R= no se , ¿vio el contrato de arrendamiento? R= no, ¿en algún momento han pensado en vender dicho local si ella quisiera comprar o arrendarlo estaría de acuerdo en hacerlo? R- si acepta el precio si, ¿el de alquiler o venta? R= primero tengo que discutirla con mi socio, es todo".
VALORACION:
De la declaración de la victima quien entre otras cosas indicó que es médico de profesión, y que junto a su socio compraron un terreno en calicanto en razón de construir una casa y eso estaba invadido por unos comercios ilegales y los que estaban en ese sitio se fueron y la alcaldía le envió un comunicado al muchacho de la lunchería y a la acusada pero ella no se salió inclusive cuando la alcaldía le comunicó y colocó un sello y ella lo violento y no quiso salirse de allí y mandaron a sus esposas para que hablara con ella y no quiso oírlas y siempre estaban ajustados a derecho, inclusive le mandaron a cambiar las tuberías que se encontraban dañadas y todo lo han hecho dentro del marco legal. Haciendo énfasis que ellos son los dueños de esa propiedad y ella no se a querido salir de allí inclusive en otras oportunidades se le pidió factura y no la a llevado, indicando a preguntas realizadas por el Ministerio Publico que se basa en decir que es el propietario en virtud de los documentos que tiene en su poder como lo es el contrato de compra venta realizado en el año 2009 donde reciben el inmueble destruido. Así mismo indicó que al momento de comprar ya sabían que las personas en dichos locales se encontraban de forma ilegal. Así mismo indicó que el documento de propiedad se encuentra debidamente registrado y que solicitaron en la alcaldía el permiso de demoler para poder construir su vivienda así como para cambiar las tuberías. Indicando que la inscripción catastral está a su nombre y su socio. Así mismo dijo en esta sala de audiencia que mediante un abogado trataron de llegar a un acuerdo con la ciudadana MARI ESPOSITO sin embargo la misma no acepto y que no han ejercido la instancia civil porque tienen poco conocimiento. Indicando que dicho inmueble no se encuentra habitado y que el mismo no tiene servicios y que la peluquería según lo que sabe funciona porque ella agarro una manguera y trae el agua del otro sitio. Indicando que que los antiguos dueños le ofrecieron la venta a la señora en el año 2007 pero no quiso comprar. Indicando que no tiene conocimiento si paga servicios y con respecto a que si lo puede alquilar indicó que si la misma acepta el precio del canon si, y que también tendría que consultarlo con su socio; Pudiendo ser adminiculadas dicha declaración con la del ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI quien funge como victima en la presente causa asi como con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial.por lo que no se desvirtúa la presunción inocencia de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO y no la señalan directamente en la comisión del delito de INVASION.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia N° 447 de fecha 15-11-llde Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana crítica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
En cuanto al testimonio del ciudadano víctima, se observa a los folios 243 y 244 de la pieza II, la valoración dada por la juzgadora del Tribunal a quo, determinándola como plena prueba y de su análisis textualmente se observa que la deposición del mismo “demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth”; siendo concatenado el verbatum con lo depuesto por el ciudadano Nelson Alberto de la Trinidad Nessi, deviniendo de lo expuesto que no quedo establecida la “situación jurídica de la acusada”, en razón que, al ellos comprar el inmueble, ya la ciudadana María Esperanza Esposito se encontraba en posesión del mismo. De igual manera, la jueza de instancia adminicula lo depuesto con las siguientes documentales: COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FIACAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DE FECHA 08-06-2010, COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLCIITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO, DE FECHA 23-02-2010, CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003645, DE FECHA 14-10-2009, COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288, COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRÁMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 y PERMISO DE DEMOLICIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT. Valoración realizada conforme al contenido articular 22 de la ley adjetiva penal, a travás de la inmediación establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Proceal Penal.
2.-Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, en calidad de víctima, quien expone lo siguiente:
"no tengo ningún parentesco con la ciudadana en sala, es sobre un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto con el doctor maza, en el año 2009 el doctor y mi persona hicimos un negocio de venta de una vivienda en una sucesión y ese terreno estaba habitadas por algunos negocios ilegales y hay había una sucesión y se pusieron de acuerdo y le compramos y nunca hemos conversado con; la señora por no tener contacto por cuidado, y si nuestra esposa trataron de hablar con ella y no quiso negociar y se presento funcionarios del CICPC y le indicaron que se encontraba en un local que no era de ella, y nosotros reparamos una cantidad de cosas que se encontraba destruido y lo hicimos legalmente y tenemos 9 años en esto y ella tiene eso ocupado ese local sin ningún contrato de arrendamiento, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: ¿desde cuando su persona tiene conocimiento que el local estaba ocupado? R=la sucesión nos dijo que hay no se encontraba nadien, y esas personas no están en el país y tengo nueve años en esto, ¿Cuándo se da cuenta que la señora estaba ocupando ese local? R=desde el momento de la compra, ¿quedo constancia de eso? R= si, ¿tiene ficha catastral?
R= si, ¿servicios públicos? R= eso tenia luz pero no entiendo porque, y fuimos al inos al cese del servicio y no podían quitarla y la señora rompe la acera y un tubo y supongo que fue la señora, ¿en la actualidad a nombre de quien están los servicios? R= de ninguno, ¿tiene; conocimiento que hay una actividad comercial? R= la alcaldía lo clausuro y rompió la cinta, ¿en el momento ustedes sabían que había alguien? R= si, acto seguido se le cede el derecho al interrogatorio a la defensa publica: ¿usted cuando ubica el terreno vio las instalaciones? R= había una pared y llamamos, ¿compro sin saber que había adentro? R= no, ¿usted compro sin saber? R= eso estaba cerrado, ¿usted tiene conocimiento que le cortaron el agua? R= no, ¿usted tiene conocimiento si la señora Esposito paga servicio? R= solo pagamos cuando se iba a comprar y cuando paso veo una manguera, ¿ustedes le ofrecieron la venta o arrendamiento a la señora esposito? R= no, si ella la quiere se la vendemos, es todo, acto seguido toma la palabra la ciudadana juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿esta dispuesto en vender o arrendar? R= solo no tengo que consultar con mi socio, ¿para que compraron ese inmueble? R= venimos de mata redonda y quisimos hacer una vivienda de doble piso pero horita quisiera venderla porque no tenemos ya como hacerla, ¿que funciona hay? R= por nosotros nada, ¿y por otra parte que funciona? R= una peluquería, ¿usted indico que abrieron un boquete? R= si en la santa Maria, ¿en el momento que compraron? R= si, ¿cuando compraron tenia el conocimiento que había unos locales? R= si habían varios y estaba uno que realizaba; alquiler» ¿sabia usted que habían alguien trabajando; en ese local? R= no ¿le indicaron que había locales trabajando? R=: no, ¿sabia que los dueños anteriores le ofrecieron la venta a la señora en sala? R= si, ¿usted llego a decirle a la señora de venderle o alquilar? R= no nunca, ¿ella sabe quienes son los dueños? R= ella sabe que nosotros, ¿le informaron su esposa a la ciudadana? R= si, ¿le informaron de forma escrita que la propiedad estaba vendida? R= si, ¿sabe que le dijo? R= que no reconocía eso, ¿sabe porque no se a salió? R= porque dice que es inquilino, ¿porque ella dice que es arrendataria o dueña? R- no se, ¿sabe como ella abrió el boquete? R= una persona que ella contrato, es todo".
VALORACIÓN:
De la declaración de la victima quien quien indicó entre otras cosas que todo comienza por un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto que compró con el doctor Maza en el año 2009, haciendo mención que ese terreno estaba ocupado por algunos negocios ilegales. Indicando que trataron de negociar a través de sus esposas con la señora ESPOSITO Pero la misma no quiere salirse del local comercial, así mismo indicó que ellos compraron legalmente a la sucesión D ERIZANS y tienen 9 años en esto y ella tiene ese local ocupado sin ningún contrato de arrendamiento. Así mismo dijo que las personas que le vendieron dicho inmueble se encuentran fuera del país. La alcaldía clausuró dicha peluquería en virtud de que la misma no cumplía con los estándares de local comercial y la señora Esposito rompió dicha cinta y aun permanece en el local comercial. A preguntas realizadas por la Defensa el mismo indicó que para vender o arrendar dicho local tendría que consultarlo con su socio. Y que ese inmueble lo compraron con la intención de construir su vivienda ya que ellos perdieron la suya en la Urbanización Mata Redonda sin embargo ya por el tiempo transcurrido no puede construirla y están pensando en vender. Y que la ciudadana ESPOSITO se le informó de forma escrita que el inmueble había sido vendido sin embargo la ciudadana no reconoció dicha venta y que no salía de allí por que era inquilina. Pudiendo ser adminiculadas dicha declaración con la del ciudadano GERARDO MAZA quien funge como victima en la presente causa asi como con las documentales COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ 2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA PRESENTE CAUSA. Así como la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA, con la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Con la COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA. Asi como el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA. Pruebas que demuestran que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscribieron un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de está ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruizv los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, ¡Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial, por lo que no se desvirtúa la presunción inocencia de la acusada MARY ESPERANZA ESPOSITO y no Ta señalan directamente en la comisión del delito de INVASIÓN.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Según Sentencia N° 447 de fecha 15-11-llde Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
Con respecto al testimonio expuesto por el testigo JOSÉ ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ, se observa a los folios del 246 AL 247 de la pieza II del expediente, el mismo manifiesta que “todo comienza por un reclamo de una propiedad en la urbanización calicanto que compró con el doctor Maza en el año 2009, haciendo mención que ese terreno estaba ocupado por algunos negocios ilegales. Indicando que trataron de negociar a través de sus esposas con la señora ESPOSITO Pero la misma no quiere salirse del local comercial, así mismo indicó que ellos compraron legalmente a la sucesión D ERIZANS y tienen 9 años en esto y ella tiene ese local ocupado sin ningún contrato de arrendamiento”, siendo adminiculada dicha declaración con la del ciudadano GERARDO MAZA, así como con las documentales: COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DE FECHA 08-06-2010, COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRA, DE FECHA 23-02-2010, CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A 0003645, DE FECHA 14-10-2009, COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288, COPIA SIMPLE CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRÁMITE 281.2018.3.508, DE FECHA 08-08-2018 y PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23-04-2010 N° 10-007, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCADÍA DE GIRARDOT, demostrando que efectivamente los ciudadanos Gerardo Maza y José Alberto de la Trinidad Nessi Fernández suscribieron contrato de compra venta de un inmueble ubicado en: calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de está ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruizv los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth y, que cuando lo hicieron, ya se encontraba la ciudadana Mary Esperanza Espósito en posesión del local comercial, acreditando con esto la jueza a quo que no se desvirtua la presunción de inocencia de la acusada de autos, en relación al tipo penal de Invasión. Siendo analizado el presente medio probatorio en cada una de sus partes, conforme a lo estauido en el contenido articular 22 de la ley adjetiva penal, tomando en cuenta el principio de inmediación, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario GLISBEL JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quién expuso:
"tengo.16 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, — Penales y criminalísticas, bajo el cargo de Inspector. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio, la cual manifiesta: En relación al acta de investigación reconoce la firma de ambos documentos? R: SI ¡El acta de investigación fue realizada por ud? R: Si, se le Olvido firmarla, pero, puede.dar fe de ella. Con relación a la investigación luego de constituirse quien jes dio acceso para la misma? R: No recuerda , Quien ios recibió? R: No recuerda. Cuándo les dan el libre acceso, recuerda si era un espacio abierto? R : No recuerda. En la inspección se deja constancia de que habíia alguna demolición o desprendimiento? R: No recuerda/ Quien je abrió la puerta estaba solo o acompañado de otra persona? R: Solo lá persona que lo recibió. Acto seguido sé jé Cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. PATRICIA ÉSPlNOZA, Ud (eyó, bien ;el acta?' R: Si,! recuerda eñ que año practico la diligencia? R: en el año 2012 la hicieron de oficio o a solicitud del MP? R: por una denuncia que realizaron ¿ Cuando ud llega al sitio que fue lo que hizo? R: no lo recuerda. Dejo plasmado quien los recibió en el inmueble? R: No lo recuerda. No recuerda si era hombre o mujer? R: No lo recuerda. SE dejo citación? R: no recuerda, Ud hizo algún recorrido en el lugar de inspección? No recuerda, ud hizo puede decir las razones por las que no suscribió la inspección técnica? R: se le paso firmarla. Se deja constancia que el funcionario no suscribió la inspección técnica. Acto seguido se le cedes la palabra a la ciudadana Juez y pasa a preguntar Ud realizo la inspección técnica? R: si, recuerda si fue de día o de noche? R: No recuerda, cuantas personas estaban dentro de las instalaciones? R: No recuerda, recuerda la dirección exacta? . recuerda de que trataba la denuncia? R: no recuerda, Cuantas personas notifico ese día? R: solo dos personas, recuerda quienes eran esas personas? R: el propietario y el inquilino, la inspección -técnica con quien la realizo? R: En compañía del funcionario ARQUIMIDES BARRIOS. Y con quien hizo el acta de procedimiento? R: estaba yo solo. Tomaron fotos de las instalaciones? R: Si SI, Dejaron plasmadas fotos? R: No recuerda, no mas preguntas es todo.".
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario quien es una persona calificada quien dejo constancia que con respecto al Funcionario JOSÉ MEJÍA a quien este Tribunal estaba citando informa que es él mismo ya que era conocido como JOSÉ MEJÍA pero que su nombre completo es GLISBER JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien fue el que realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2746 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y JOSÉ MEJÍAS, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la pieza I así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJÍA, inserta en el folio 08 de la pieza I las cuales también fueron incorporadas al debate para su lectura y quien indicó que reconoce su firma y que luego de constituirse no recuerda quien les dio acceso en el inmueble, tampoco recordó quien los recibió, ni tampoco si era un espacio abierto o cerrado, ni si había demolición o.desprendimiento, tampoco.recordó si lo recibió un hombre o mujer ni si dejó citación o no, ni se era de noche o de día, pero si indicó que dicho procedimiento lo realizó en el año 2012 a través de una denuncia que realizaron el Ministerio Publico notificando a dos personas al inquilino y al propietario. Indicando que tomaron fotos pero no recuerda si las dejaron plasmadas en acta. Dicha declaración no puede ser concatenada con la declaración de las victimas en virtud que el mismo no recuerda como era el sitio por lo que déla misma no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO. Sin embargo a pesar de ser un funcionario calificado, ¡de su declaración no se determina con precisión,: las circunstancias de la comisión del hecho, ya que no se pudo constatar el sitio exacto; de la inspección yaque el mismo no lo recordó, es decir con esta declaración no se compromete la responsabilidad penal de la encartada de autos con la comisión del delito de INVASIÓN. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia N° 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
¡
"... Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica..."...Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...".
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.”
Deposición que es valorada a los folios 248 al 249 de la pieza II del expediente, dejando constancia la a quo que: “con respecto al Funcionario JOSÉ MEJÍA a quien este Tribunal estaba citando informa que es él mismo ya que era conocido como JOSÉ MEJÍA pero que su nombre completo es GLISBER JOSÉ MEJÍA ESPARRAGOZA, quien fue el que realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2746 de fecha 20-07-10, suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y JOSÉ MEJÍAS, la cual se encuentra inserta en el folio 07 de la pieza I así como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-10, suscrita por GLISBEL MEJÍA, inserta en el folio 08 de la pieza I las cuales también fueron incorporadas al debate para su lectura y quien indicó que reconoce su firma”. Siendo que dicha declaración no es determinante, en razón que el funcionario no recuerda quien les dio acceso al inmueble, ni tampoco quien los recibió, ni tampoco si el espacio era abierto o cerrado, ni si había demolición o desprendimiento, tampoco recuerda si dejó citación o nó, ni si era de día ni de noche, pero si recordó que el procedimiento había sido en el año 2012, mediante una denuncia, razón por la cual no emerge ningun elemento que comprometa la responsabilidad de la ciudadana Mary Esperanza Espósito con el tipo penal de Invasión. Todo ello cubriendo los extremos del artículo 22 de la ley adjetiva penal y artículo 16 eiusdem.
Finalmente la Juzgadora del Tribunal de Juicio, le otorgó pleno valor probatorio PRUEBAS DOCUMENTALES, a saber:
1.- En fecha 15-08-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-07-10. suscrita por GLISBEL MEJIAS. inserta en el folio 08 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 08 y vto de la pieza I en la que se deja constancia de que en fecha 20-07-2010 los funcionarios GLISBER MEJIAS y ARQUIMEDES BARRIOS se trasladaron hasta la calle López Aveledo, Norte, numero 49 de la Urbanización Calicanto con la finalidad de realizar la inspección técnica recibidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ y le entregaron Una citación igual que al ciudadano GERARDO MAZA. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por i el funcionario GLISBEL MEJIAS. pero no hace un señalamiento expreso en el que vincule a la acusada con la comisión del hecho punible, la misma fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
3. - En fecha 28-08-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27456 de fecha 20-07-10. suscrita por ARQUIMEDES BARRIOS y TSU JOSE MEJIAS. inserta en el folio 07 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 07 vto de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27456 de fecha 20-07-2010 suscrita por el Funcionario ARQUIMEDES BARRIOS, en la que se dejó constancia de la diligencia policial en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua. Dicha documental fue ratificada en la sala de audiencias por el funcionario GLISBEL MEJIAS. quien indicó queera JOSE MEJIAS ya que era como conocido asi pero fu el quien en compañía de Arquimedes Barrios fueron a realizar dicha inspección, con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
4. - En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 28-07-10. suscrita por IRLANDA ACO.STA. inserta en el folio 10 de la pieza I.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 10 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28-07-2010, en la que se deja constancia de la diligencia policial realizada por la Detective Irlanda Acosta junto con la inspectora Anahis Contrera en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, a fin de citar, a la Ciudadana MARY. ESPOSITO. Con ja, evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de: Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
4.- En fecha 10-06-2019 fue incorporada para su lectura el PERMISO DE DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007 EMANADA DE LA DIRECCION DE INGIENERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 19 y vto de la pieza-1, se deja constancia que se trata de un DEMOLICIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2010 N° 10-007. en la que se deja constancia de que los ciudadanos José Nessi y Gerardo Maza solictaron el permiso de demolición total en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua y en la misma indican que dicho permiso fue otorgado; con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal eomo lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
5.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DEL INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 154 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 154 de la pieza II, la cual trata de INFORME FISCAL EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO FISCAL JOSE VICENTE GONZALEZ DE FECHA 08-06-2010. en el que dejan constancia que el Funcionario Fiscal José Vicente González el día 08-06-2010 se dirigió a la fondo de comercio Peluquería sin nombre ubicado en la Urbanización Calicanto, calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua, e indicó que que el mismo se encontraba de forma ilegal ya que dicho inmueble se encontró en condiciones inapropiadas para ejercer la actividad comercial colocándole la etiqueta de sin licencia de actividades económicas 0003, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión; en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
6.- En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 174 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 174 de la pieza I, la cual trata de una LA SOLICITUD DE DESMANTELAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS DIRIGIDO A HIDROCENTRO EN FECHA 23-02-2010. en la que se deja constancia que los ciudadanos Gerardo Maza y José Nessi solicitaron a Hidrocentro el desmantelamiento de las aguas negras y aguas negras deja parcela ubicada en calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de Invasión, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio,' "... surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la misma se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
8. - En fecha 25-07-2013 fue incorporada para su lectura CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 QUE RIELA INSERTA EN EL FOLIO 157 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 157 déla pieza I, la cual trata de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° A 0003945 DE FECHA 14-10-2009 en la que se deja constancia de los datos del inmueble en calle López Aveledo, Cruce con 4ta transversal, numero 49, Maracay Estado Aragua en la Urbanización Calicanto indicando que el numero de inscripción 076-605 de fecha 14-10-2009, n.° de catastro anterior Q40101740605 y el actual 01-05-03-03-0-007-006.-005-000-000-000, por lo que no existe un señalamiento directo con el delito de. Invasión en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
9. - En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 QUE RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 178 AL 191 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 178 al 191 de la pieza 11, la cual trata de COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 18-02-2010 N° DE PLANILLA 1288 que demuestra que efectivamente los ciudadanos GERARDO MAZA y JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNÁNDEZ suscriben un Contrato de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la calle López Aveledo Norte, numero 49, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot de esta ciudad de maracay, con la sucesión de Luis Alberto D Erizans Ruiz, los ciudadanos María Carolina D Erizans Zapata, Hugo Luis D Erizans Zapata, Mercedes Milagros D Erizans Zapata, Adolfo Luis D Erizans Abreu y Yaneth. Mas sin embargo no dejan establecido la, situación jurídica de la acusada identificada en auto por cuanto la misma cuando ellos compraron dicho inmueble ya se encontraba en posesión del local comercial. Fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal corriólo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
9. - En fecha 25-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CON VISTA AL ORIGINAL DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 192 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 192 déla pieza II, se deja constancia que se trata de un REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018. con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 192 déla pieza II, se deja constancia que se trata de un REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA N° DE TRAMITE 281.2018.3.508 DE FECHA 08-08-2018. con la evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
10.- En fecha 30-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO DE FECHA 10-07-1997 QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 70 y 71 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un COPIA DE RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE ELECENTRO en la que se deja constancia que se trata del duplicado de factura SUS-3 de fecha 10-07-97 de 1010,00 bolívares, con la evaluación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
11.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987 AUTENTICANDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 30 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 30 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un RECIBO EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY EN FECHA 17 DE JULIO DE 1996 RECIBO N° 17987. a nombre de María D Erizans de 3000 bolívares concia evacuación de esta prueba no se vincula a la acusada con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
12.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996. A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 29 de la pieza I, la cual trata de RECIBO DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE FECHA 18/06/1996. A NOMBRE DE MARY ESPOSITO POR CANCELACIÓN DE TRES MESES DE DEPOSITO. con la que se evidencia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló un deposito para el alquiler del local N.°-6 en la calle López Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto de Maracay, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio,, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un, medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
13.-En fecha 07-08-2019 fue: incorporada para su lectura RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A FAVOR DE MARY ESPOSITO CADA UNO POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 62 al 64 DE LA PIEZA I DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACION: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 62 al 64 de 4a pieza I, la cual trata de RECIBOS DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en el que se aprecia que efectivamente la ciudadana MARY ESPOSITO canceló la cantidad de 25.000 bolívares y 30.000 bolívares por concepto del arrendamiento de un local comercial N.° 06, en la calle López .Aveledo cruce con la 4ta transversal de la urbanización calicanto, de Maracay, por lo que se evidencia que la misma con los antiguos dueños del inmueble tenia un contrato verbal de arrendamiento; desde 19.96, por; lo que desvirtúa el delito de invasión, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en fojrna licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
14.-En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 65 Y 66 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 65 y 66 de la pieza I, la cual trata de la COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 1997 DIRIGIDA A LA CIUDADANA MARY ESPOSITO.en la que se evidencia que los ciudadanos Mayra Zapata Perdomo y Maria Carolina D Erizans Zapata informan a la ciudadana MARY ESPOSITO que el inmueble donde se encuentra en local comercial que ocupa será vendido y a su vez textualmente en dicha comunicación le dan Ja calidad de arrendataria y si bien es cierto que dicha notificación lo hacen de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para esa fecha es decir para el 20-01-1997 no es menos cierto que en fecha 25-10-1999 mediante Decreto N.° 427 dictan la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la que efectivamente en el artículo 42 se establece en la preferencia ofertiva y en el articulo 45 el tiempo que debe considerarse para efectuar una nueva preferencia ofertiva por lo que en el caso que nos atañe pasaron mas de 180 días para que la sucesión D' ERIZANZ vendiera dicho inmueble ya que como consta en el expediente y de las pruebas que fueron evacuadas la venta del mismo se realizo en el año 2010, por que vista tal comunicación se desvirtúa la comisión del delito de INVASIÓN ya que dicha ciudadana señalada como acusada estaba en dicho inmueble de forma legal al momento en que las hoy victimas compraron el mismo en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "... surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
15.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 67.68 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 120 y 122 y vto de la pieza I, la cual trata dé CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA SUSCRITO POR ELECENTRO, en el que se evidencia que la ciudadana MARY ESPOSITO celebró contrato con dicha empresa en fecha 10-07-1997en el local comercial ubicado en la calle López Aveledo Norte, N.° 49-B de Ta valoración de dicha prueba se desvirtúa la comisión del delito de INVASIÓN, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. •
16.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura RECIBO DE CANTV CANCELADO POR LA CIUDADANA MARY ESPERANZA ESPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 75 Y 76 DE LA PIEZA i DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 75 y 76 de la pieza I, la cual trata de RECIBOS DE CANTV CANCELADOS POR MARY ESPERANZA ESPOSITO. en fecha 16-10-1999 por la cantidad de 18.628.80 y el 16-12-2000 por la cantidad de 22.960,67 línea telefónica dé Calicanto calle López Aveledo cruce con 4ta Avenida, Local 49, Maracay, Estado Aragua con la que solo se evidencia la relación comercial entre CANTV y la ciudadana MARY ESPOSITO por lo que de la evacuación de dicha prueba no se evidencia algún elemento incriminatorio que vincule a la ciudadana en la comisión del delito de INVASIÓN, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "... surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
17.-En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 77 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 77 de la pieza I, la cual trata de COMUNICACIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011, dirigidos a los ciudadanos Nessi Fernández y Maza Barraez, informandole al Prefecto de Girardot que cursa denuncia por parte de la ciudadana Mary Esposito por la suspensión de los servicios básicos como lo es el agua potable, sin embargo no señala expresamente la responsabilidad penal de la acusada con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna al mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
18.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura el CUATRO OTOGRAFIAS A LOS FINES DE ILUSTRAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA MARY ESPERANZA ESPOSITO. QUE RIELA INSERTO EN EL FOUO 78 Y 79 DE LA PIEZA I DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 78 y 79 de la pieza I, la cual trata de CUATRO FOTOGRAFIAS, que señalan la actividad comercial que realiza en dicho local la ciudadana MARY ESPOSITO por lo que no se señala expresamente la responsabilidad penal de la misma con la comisión del hecho punible, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, "...surtiendo sus efectos probatorios..." como prueba documental, la cual se denomina como "...un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento...", conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana MARY ESPERANZA ESPOSITO" en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en consecuencia se le BSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga dé la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado; halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el procesó pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar ,la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.”
De lo anterior, esta superioridad determina que las documentales evacuadas y valoradas cumplieron con el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, en razón que las mismas fueron valoradas cada una de ellas y en su conjunto, además de adminiculadas unas con otras, pudiendo arrojar del análisi efectuado, de manera acertada por la jueza de instancia, que la presunción de inocencia de la encartada de autos no pudo ser desvirtuado en el contradictorio. De esta manera, quienes aquí deciden consideran cubiertos los extremos del artículo 346, en razón que del estudio exhaustivo de la recurrida se evidencia que la sentencia contiene todos los elementos establecidos en la norma.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ha señalado el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:
“…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labora intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica”. (Pág. 97 Cuarta Edición).
Por lo demás conviene en este punto recordar, con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, recientemente ratificó en sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laritza Gregoria Bracho Morales.
Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Desprendiéndose de la doctrina y de la jurisprudencia que, la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.
En el presente caso, se observa que la juzgadora del Tribunal a quo, después de valorar la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, tomando en cuenta al momento de apreciar los testimonios de las víctimas Gerardo José Maza y José Alberto de la Trinidad Nessi y el funcionario Glisbel José Mejía Esparragoza, así como las pruebas documentales promovidas por la vindicta pública y la defensa, queda acreditado que la ciudadana Mary Esperanza Espósito, hoy acusada, ingresó al inmueble en litigio por expreso consentimiento de los primeros dueños del mismo, los cuales le otorgaron la cualidad de arrendataria, siendo que en el año 2009 al pretender vender el mismo, no le dieron la oferta de preferencia, en virtud que la que le habían dado en el año 1997 solo tenía una duración de 180 días, acreditando con esto los hechos señalados y, del análisis realizado y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como fundamento la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios éstos para la valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo determinar la no culpabilidad de la acusada MARY ESPERANZA ESPÓSITO en el tipo penal de Invasión.
Conforme a los argumentos antes enunciados, estos dirimentes no lograron advertir ilogicidad alguna en el fundamento usado por la jueza de instancia en el fallo recurrido, lograndose desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la materialización del delito de Invasión, toda vez que quedo evienciado que la ciudadana MARY ESPERANZA ESPÓSITO acreditó su permanencia en el local comercial que habita actualmente, haciendo vida comercial, en razón de la relación arrendataria que tuvo ésta con los primeros dueños del inmueble, dueños éstos que vendieron sin darle la preferencia de ley para la compra.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo ser declarada SIN LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia formulada atinente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este aspecto de impugnación. Y así se decide.
Así pues, de los hechos considerados por la falladora en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias, necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el tribunal de instancia.
Como corolario, el fallo recurrido fue emitido acorde con las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, la a quo, a adoptar un fallo absolutorio, por cuanto no quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta de la ciudadana Mary Esperanza Espósito en el delito imputado.
Del mismo modo, quedo demostrado que la a quo, al momento de valorar el acervo probatorio lo hizo de manera acertada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por los motivos antes expresados, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogadoa GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el cual entre otros pronunciamientos, absolvió a la ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO, de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se decide.
S E P T I M O
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELA MARÍA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante el cual absolvió a la ciudadana MARÍA ESPERANZA ESPÓSITO, de la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente-Ponente
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
Abg. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
Causa 1As-14.168-19.
EJLV/LEAG/ORF/a.-carta.-
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