REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 15 de Marzo del 2020
209° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.285-20
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES.
ABOGADO ACCIONANTE: Ciudadano CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Nº: 064-20.-
Conoce esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.285-20, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.812.070.
- ACCIONANTE: Abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.375.
- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, interpusieron acción de amparo constitucional en fecha 23 de Marzo de 2020, tal como consta a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Yo, CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-22.942.358, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.375, con domicilio procesal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Barinas, Casa N° 10, Municipio Linares Alcantara, Estado Aragua, teléfono 0424-334.60.64, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, quien es venezolana, identificada con la cedula de identidad laminada V-15.812.070, de profesión u oficio Enfermera, actualmente recluida en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY-SUR, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a quien se le sigue Causa No. 5C-20.082-20, nomenclatura interna de Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y Asunto Fiscal No. MP-F21-26087-20, nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
II
DE LOS HECHOS
La ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, ya anteriormente identificada fue presentada y puesta a disposición del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, teniendo lugar la celebración del acto de Audiencia Presentación de Imputado, en fecha Jueves 30 de Enero de 2020, en precalificaron los hechos atribuidos a su persona, como los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, quedando como resultado de la celebración de dicho acto los pronunciamientos del ut supra mencionado Tribunal, decretándose así la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así sujeta a dicha medida en espera de la consignación de la acusación o acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en este caso en concreto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, teniendo como fecha límite el día Domingo 15 de Marzo de 2020, siendo así el cómputo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, tal como se encuentra plasmado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale mencionar en el articulo 156 ejusdem (…)
…OMISSIS…
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: I) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, II) En lo consagrado al efecto al artículos 2,26, 27, 44, 49, 51, 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40,42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, IV) En la doctrina sobre la materia, asentada, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
PETITORIO
Finalmente, por razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, titular de la Cedula de Identidad V-15.812.070.En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR la Libertad y Seguridad Personal de la ciudadana ut supra mencionada y en consecuencia expedir a su favor Mandato Judicial de HABEAS CORPUS y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ordenada de inmediata la Libertad Plena, de la Ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, titular d la Cedula de Identidad V-15.812.070, a cuyos efectos solicito, igualmente sea librada la correspondiente boleta u oficio de excarcelación, con las inserciones a que hubiere lugar..
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 257 constitucional. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
III.- DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
IV.- ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que el abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, interpone acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de que la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, fue presentada ante el tribunal de control circunscripcional fecha 30 de enero de 2020, teniendo como fecha límite para presentar el acto conclusivo el día domingo 15 de marzo de 2020, y en virtud que el mismo, a criterio del accionante, no fue presentado por la vindicta pública, en consecuencia, la detención de la mencionada ciudadana se constituye ilegítima, violándose de esta manera el derecho a la libertad personal y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del sistema SICCA, esta superioridad evidencia que en fecha 15 de marzo de 2020, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito conclusivo en contra de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante, y tomando en consideración la información arrojada por el sistema SICCA, en donde se advierte que en fecha 15 de marzo de 2020, la Fiscalía 21 del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES; es por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto, que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo en la modalidad de habeas corpus, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el abogado CHRISTOPHER EMMANUEL FLORES GONZÁLEZ, debidamente en su condición de defensor privado de la ciudadana YUDELY YAMELY MONASTERIOS DE FLORES, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente-Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Causa: 1Aa-14.285-20.
EJLV/ORF/LEAG/a.-carta.-