REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de marzo de 2020.
209° y 161°
CAUSA: 1Aa-14.283-20
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: Abogada ELIZABETH AVILA DUARTE.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA Y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA Y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en virtud de haber cesado el motivo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dec. Nº: 062-20.
Conoce esta Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.283-20, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales.
Por auto de fecha 07 de Abril del 2020, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES.
En fecha 07 de Abril de 2020, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadal, en funciones de Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con su correspondiente auto fundado declinando su competencia a esta Alzada.
Siendo así, estando esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos: FELIX ARMANDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-20.41.077, y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.843.
- DEFENSA PRIVADA: Abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 182.288.
- PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, interpuso acción de amparo constitucional en fecha 20 de Marzo de 2020, tal como consta del folio 01, vuelto, folio 02, vuelto, folio 03, vuelto, folio 04, vuelto, folio 05, vuelto, folio 06, vuelto, folio 07, vuelto, y folio 08; de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe y dirige a usted, abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.940.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 182.288, con domicilio procesal en la calle Libertad, cruce con calle Páez, Edificio MARY 90, piso 1, Oficina N° 05, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada Técnica de la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.843, según consta en Juramentación de Defensor Privado, en Sala en la Audiencia Especial de "Prueba Anticipada" de fecha 21/01/2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, quien es imputada y acusada en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, nomenclatura de dicho tribunal, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, titular de las cédula de identidad No. V-9.684.861, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 74.538, con domicilio procesal en la calle Libertad, cruce con calle Páez, Edificio MARY 90, piso 1, Oficina N° 05, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-4615271, e-mail: maruamundaray69@gmari.com, visto que mi defendida se encuentra privada de libertad, actualmente, por la presunta comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo importante acotar, que tal delito, se ENCUENTRA DENTRO DEL CATALOGO DE LOS DELITOS CUYA PENA ES MENOS GRAVES, QUE POR SU NATURALEZA PROCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ende, la Fiscalía del Ministerio Púbico, como titular del ejercicio de la acción penal, garante de la constitución a lid ad, la legalidad y parte de buena fe, en su acto conclusivo consignado ante el Juzgado de marras, en fecha 09/12/2019, emite una ACUSACION FISCAL en la cual sobresee del delito de "Comisión por Omisión del Abuso Sexual", toda vez, que en el curso de la investigación no pudo demostrar la omisión por parte de mi defendida en la comisión de tal delito, manteniendo la calificación del delito de "Trato Cruel" y por ende, le solicita a la juzgadora una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en dicha fecha e igualmente esta Defensa peticiona la misma Medida, no solo fundamentado en el acto conclusivo de la vindicta pública, sino, alegando el tiempo real del grave estado de salud de mi defendida, siendo, que hoy, padece de una fiebre alta, supurando un líquido fétido v con mal olor, producto de una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, corriendo riesgo de estrangulación de la pared abdominal y la hernia umbilical, en fechas 16/12/2019, 21/01/2020 (en Audiencia Especial de Prueba Anticipada), 04/02/2020 y 17/03/2020, siendo, que cada vez que la Defensa solicita el Expediente, la secretaria de dicho juzgado, indica que no se puede permitir y de igual forma expresa que no tienen pronunciamiento en cuanto a la Medida, por lo que la Juzgadora en cuestión, incurre en "Denegación de Justicia y Omisión o Retardo en la Actuaciones Judiciales", pese, que consta en el expediente suficientes elementos para acordar dicha medida y pronunciarse al respecto, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, con el propósito de interponer "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 8 de Ni Convención Internacional de Declaración de los Derechos Humanos, por remisión expresa del artículo 23 eiusdem, por violación flagrante al "DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA", previstos en los artículo 83 y 43 ibidem, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, ya que ha incurrido no solo en lesionar flagrantemente tales derechos a mi patrocinada, en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) de sus derechos constitucionales, sino que tal Juzgado ha denegado justicia, al vulnerar el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al "DEBIDO PROCESO", específicamente, el numeral 8, generando un retardo u omisión injustificados a tal petición, de esta Defensa, sino también por el Ministerio Público, mientras que mi defendida desmejora y empeora su condición de salud, petición que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno de te misma, por el contrario, HA SACRIFICADO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, o sea, por simple formalismo, violentando el articulo 25? Constitucional, la juzgadora, pide una evaluación por el Médico Forense del Ministerio Público, adscrito a la Dirección Técnico Científica de tal institución, retardando la atención médica, pese tener conocimiento por expertos calificados del estado grave de salud, ya que hoy se encuentra, con una fiebre alta, supurando un líquido fétido y con mal olor, producto de una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, corriendo riesgo de estrangulación de la pared abdominal y la herma umbilical, en el calabozo en que se encuentra recluida, por tal condición de salud, temo por su vida y el riesgo al que se encuentra sometida por tas condiciones infrahumanas del espacio de reclusión, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, donde permanece, aunado que la misma por tal situación NO PUEDE cumplir con un tratamiento para controlar tan grave estado de salud, además, que el delito por el cual se te ha acusado, se ENCUENTRA DENTRO DEL CATALOGO DE LOS DELITOS CUYA PENA ES MENOS GRAVES, QUE POR SU NATURALEZA PROCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y se establezcan los parámetros, determinados en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias N° 01 y 07 de fechas 20701/2000 y 01/02/2000, respectivamente, con respecto al régimen de competencia y procedimiento en materia de amparo, con el fin de que se restablezca inmediatamente, la situación jurídica infringida, por consiguiente, expongo:
DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA LESIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA (EXPEDIENTE N° 5C-20.011-19)
Ciudadano juez, competente en materia constitucional de amparo en el presente proceso penal, es el caso, tal como lo he expresado en el encabezado de la presente^ acción, que mi defendida, la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.843, según consta en Juramentación de Defensor Privado, en Sala en la Audiencia de "Prueba Anticipada' de fecha 21/01/2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, quien es imputada y acusada en la causa signada bajo el N° 5C-20.011-19, nomenclatura de dicho tribunal, actualmente, por la presunta comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo importante acotar, que tal delito, se ENCUENTRA DENTRO DEL CATALOGO DE LOS DELITOS CUYA PENA ES MENOS GRAVES, QUE POR SU NATURALEZA PROCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ende, la Fiscalía del Ministerio Púbico, como titular del ejercicio de la acción penal, garante de te constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe, en su acto conclusivo consignado ante el Juzgado de marras, en fecha 09/12/2019, emite una ACUSACION FISCAL en la cual sobresee del delito de "Comisión por Omisión del Abuso Sexual", toda vez, que en el curso de la investigación no pudo demostrar la omisión por parte de mi defendida en la comisión de tal delito, manteniendo la calificación del delito de "Trato Cruel" y por ende, le solicita a la juzgadora una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en dicha fecha e igualmente este Defensa, peticiona la misma Medida, no solo fundamentado en el acto conclusivo de la vindicta pública, sino, porque presentaba en dicha oportunidad y en te actualidad, una condición de salud bastante delicada desde el mes de noviembre de 2019, aproximadamente, padeciendo ciertos síntomas alarmantes tales como fiebre continua, una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, por tal motivos, esta defensa en su oportunidad solicito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, que autorizará el traslado de mi representada con carácter de urgencia a la sede del Hospital Central de Maracay a los fines de que la misma sea evaluada y atendida por profesionales de la salud que pudieran diagnosticar te patología que presentaba, así como la práctica de evaluación por un Médico Forense adscrito al Servicio Autónomo de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua, ahora bien, dicha jueza autorizó dicho traslado, materializándose en fecha 23 de enero del presente año, a la sede del Hospital Central de Maracay, siendo atendida por el médico de guardia quien emitió el diagnostico en una informe médico que fue remitido oportunamente a la sede de dicho tribunal, en fecha 28 de enero del presente año, en razón a la condición de salud de mi patrocinada la médico tratante, refiere:
"... que la misma debe ser intervenida quirúrgicamente de emergencia...”
Además, que en fecha 28/01/2020, fue valorada por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Autónomo de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua, para la realización de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Examen Físico, visto el tiempo real de salud de mi defendida, quien en la experticia, presente el siguiente diagnóstico:
"... Reevaluada detenida femenina de 30 años con palidez cutáneo mucosa quien se encuentra generalizada, edematizada con aumento de volumen considerado por Diastasis de los rectos anteriores (Eventración gigante) lo cual es de alto riesgo para la paciente, dado los antecedentes patológicos de alto riesgo ginecológico (Acretismo Placentario lo cual fue intervenida y en su oportunidad presento Post-opera tono complicado (Shock hipovolémico y histerectomía total + sepsis).Se aprecia abdomen globoso, flácido doloroso a la palpación, con falla de cierre en la pared abdominal y hernia umbilical gigante que corre riesgo de estrangulación. Además ahí se aprecian múltiples equimosis en ambas extremidades sugestivo de trastornos vasculares se agradece tomar en consideración con la urgencia del caso..."
Así las cosas, existiendo, tal alto riesgo de salud, visto, que presente fiebre continua, una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, sugiriéndose que mi patrocinada corre riesgo de extranqufacion de te pared abdominal y te hernia umbilical. por tal razón, debe ser atendida v estar en observación de forma inmediata, para mantener evaluaciones continuas y ameritando tratamiento de inmediato, por ende, visto, tal situación, se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, a la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua que debía tomar las consideraciones por los expertos galenos, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud como garantías constitucional establecidas en los artículos 83 y 43 de nuestra Carta Magna, acotándote, que el delito por el que se te acusa, se encuentra dentro del catálogo de los delitos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se te ha peticionado reiteradamente, una medida menos gravosa, para mi patrocinada, que te permita atender su condición de salud y que pueda ser intervenida y cumplir con el proceso de recuperación y tratamiento post operatorio, además, que se le pidió, que tomará en consideración, que mi representada es madre de cuatro infantes que dependían de ella y de su esposo que se encuentra en igualdad de condición privados de libertad, a sabiendas te juzgadora, que conoce, el expediente en contra de mi defendida, que en fecha 21 de enero del presente año se celebró una audiencia especial de prueba anticipada donde se escuchó al niño que funge como víctima en el presente caso, iniciando su relato señalando:
"...que Félix la maltrataba que tomaba agua cuando podía, que no comía, que hacia oficios, no iba al colegio, que tenía que esperar hasta la noche para poder ir al baño entre otras cosas, acto seguido las partes les hicieron una serie de preguntas, siendo respondidas por el niño de talas respuesta considera esta defensa que et noto ene capacidad de responder de forma lógica, discierne lo bueno y lo malo hace similitudes y semejanzas a los significados de las cosas, palabras, habla con fluidez, a esta defensa le llama la atención la pregunta hecha por la juzgadora quien le pregunta si el alguna vez a menudo respondiendo el niño SI, pregunta que viene a colación por una pregunta hecha por el abogado Frank Suarez quien le pregunto ¿ porque le dijiste a tu mama que tu abuela te había pegado con un tubo en la cabeza? Eso es verdad o es mentira? y el niño respondió es MENTIRA, se observó ciudadana juez incongruencia en las respuestas dadas a las mismas preguntas hechas en distinto tiempo y por personas diferentes, el niño siempre mantuvo que su mama lo trataba bien pero que algunas veces te pegaba porque no recogía los juguetes de sus hermanos, exponía ejemplos razonable que se pudiera concluir que es parte de la crianza et reprender o hacer llamado de atención a tas niños por desobediencia e inclusive se la pregunto si el hacer oficio y recoger los juguetes él tan consideraba malo o bueno respondiendo bueno, no considera esta defensa dicha situación un delito, ciudadana juez observe el relato inicial del niño el mismo señala que él comía a veces v posterior responde pregunta hecha oro la juzgadora: /dime una mentira que hayas dicho? respondiendo a veces digo que no como v si me como la comida que escondo notando de dicha respuesta que & sabe el significado de tan mentira e inclusive, esta defensa le pregunto el significado de la mentira v dio un ejemplo racional del significado lo que me permite presumir oue el niño miente con facilidad v su mentiras fas cree v tés hace reales, y que el mismo no sentía nerviosismo por tener temor de sus presuntas agresores que en este caso es su madre v su padrastro que vio por él desde que tenía 2 años de edad, sino mas bien su nerviosismo iban inclinado al hecho de mentir delante de las personas que estaban presentes, en cuanto al episodio que el niño relata ocurrido hace 3 artos donde compromete a mi patrocinado el ciudadano Félix Peña llama la atención a esta defensa porque el niño en oportunidades anteriores no señalo lo que supuestamente había ocurrido. No mostraba signos de niño abusado, maltratado, vejado anta un escenario de abuso sexual entendiendo que siendo cierto tal situación debía ser notorio el trastorno y fácil lo podían percibir por ejemplo su madre sus maestras que por el contrario señalan que el niño solía ser un niño normal, con apariencia de niño sano, aseado, bien aumentado. En este sentida, ciudadana juez es importante señalar que este defensa observa en el folio 23 del presente expediente reposa un informe psicológico signado con el numero H42Q3-19 en el mismo esté plasmado una declaración hecha por ¡a victima el cual señala textualmente: "FELIX ME METIO EL PENE EN LA BOCA UNA SOLA VEZ, SIEMPRE LO HACE CUANDO MI MAMA SALE, ESO FUE UN DIA QUE YO ESTABA FREGANDO LOS PLATOS EL ME LLAMO YO LE DIJE QUE ESTABA OCUPADO PERO ME VOLVIO A LLAMAR Y YO FUI ME ECHO LAS MANOS HACIA ATRÁS (dramatiza)..."Niara bien surge una duda razonable a esta defensa en cuanto el dicho de la victima cuando el mismo señala que fue una sote vez pero a su vez mantiene que siempre lo hacía cuando su mama no estaba, fue una o varias veces? El mismo señala la circunstancia da cómo ocurrió el supuesto abuso e inclusive detalla que él se encontraba fregando tas platos ahora cuando el mismo fue interrogado en la sala de audiencia señalo que fue en un cuarta grande no detalla en este oportunidad ni en las oportunidades posteriores que estaba fregando, considerando asta defensa que el niño varia su versión lo que genera duda, cuando un episodio negativo ocurre en la vida de cualquier persona la versión siempre seré la misma porque suele marcar y mes en la presente victima que para el momento tenía 7 años es decir que tenía capacidad de retener ese recuenta, aunado a esto el niño no hace mención de dicha situación en un escrito redactado por el mismo ante una psicólogo e inclusive el mismo lo leyó en su presencia, señala supuestos maltratos y obvia la el escenario del abuso, en las declaraciones dadas por el niño señalo que su mama no sabía nada, además de esto es importante valorar e testimonio de tés maestras que fueron declaradas en la Fiscalía del Ministerio Publico las mismas señalan que el niño tenía un comportamiento normal, se veía sano, bien aumentado, aseado su madre participaba en las actividades escolares, lo que hace ver que el niño llevaba una vida normal junto a su madre su padrastro y sus tres hermanos tal y como se evidencias en las fotografías que reposan en la presente causa, así como el verbito del mismo cuando señalo que todo era normal que toan a te playa al parque que Félix tan trataba bien hasta que de manera sorpresiva las cosas cambian cuando el niño tiene contacto con su familia paterna que vate destacar TENIAN MAS DE 8 AÑOS SIN VERLO, porque mis representados han venido ejerciendo el rol de padres y han tenido te crianza y cuidado, no soto de la victima sino también de sus 3 hermanaos, situación que usted como juzgadora deberá poner en práctica sus máximas experiencia y su regla de la lógica y no obviar que estemos en presencia de un hecho que este causando un gravamen irreparable no soto a mis patrocinados sino también a 4 niños que se encuentran sin sus padres, NO resguardando el interés superior de niño niña y adolescente esta defensa califica grave tal situación aunado a que quien propicia dicha situación es uno de ellos siendo manipulado vilmente y utilizando de manera temeraria tos órganos jurisdiccionales tan cierto es que en el folio 82 se evidencia un petición hecha por el abuelo paterno del niño donde solicita que el tribunal se traslade a la sede del CICPC a tos fines de realizar la audiencia alegando la contumacia de mis patrocinado exponiendo al escarnio público al niño presunta víctima..."
Aunado a la verdad, que esta defensa trata de demostrarte a te juzgadora en cuestión, existe un pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Púbico, en razón a la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO, como titular del ejercicio de te acaten penal, garante de te constitucionalidad, te legalidad y parte de buena fe, en su acto conclusivo consignado ante el Juzgado de marras, en fecha 09/12/2019 fe secta a tan Juzgadora una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, emite una Acusación Fiscal, en la cual sobresee del delito de comisión por omisión del abuso sexual, toda vez, que en el curso de la investigación, no pudo demostrar la omisión por parte de mi defendida, en la comisión de tal delito, manteniendo la calificación del delito de "Trato Cruel* y la Fiscalía del Ministerio Púnico, en dicha fecha e igualmente esta Defensa, solicita la misma Medida, no solo fundamentado en el acto conclusivo de la vindicta pública, sino, alegando el tiempo real del grave estado de salud de mi defendida, siendo, que hoy, padece de una fiebre alta, supurando un líquido fétido v con mal olor, producto de una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, corriendo riesgo de estrangulación de la pared abdominal v la hernia umbilical. fechas 16/12/2019, 21/01/2020 (en Audiencia Especial de Prueba Anticipada), 04/02/2020 y 17/03/2020, siendo, que cada vez que la Defensa solicita el Expediente, la secretaria de dicho juzgado, indica que no se puede permitir y de igual forma expresa que no tienen pronunciamiento en cuanto a la Medida, SOLICITUD QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE LA MISMA, por te que la Juzgadora en cuestión, incurre en "Denegación de Justicia y Omisión o Retardo en la Actuaciones Judiciales", pese, que consta en el expediente suficientes elementos para acordar dicha medida y pronunciarse al respecto, por ende, me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", de conformidad con lo previsto en tés artículos 1 y 4 de te Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con et artículo 8 de la Convención Internacional de Declaración de los Derechos Humanos, por remisión expresa del artículo 23 eiusdem, por violación flagrante al "DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA", previstos en tés artículo 83 y 43 dibujen, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, ya que ha incurrido no solo en lesionar flagrantemente tales derechos a mi patrocinada, en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV) de sus derechos constitucionales, sino que tal Juzgado ha denegado justicia, ahí vulnerar el articulo 49 de nuestra Carta Magna, referido al "DEBIDO PROCESO", específicamente, el numeral 8, generando un retardo u omisión injustificados a tal petición, solicitado no solo por esta Defensa, sino por el Ministerio Público, mientras que mi defendida desmejora y empeora su condición de salud, petición que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno de te misma, por el contrario. HA SACRIFICADO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, o sea, por simple formalismo, violentando el artículo 257 Constitucional, la juzgadora, pide una evaluación por el Médico Forense del Ministerio Público, adscrito a te Dirección Técnico Científica de tal institución, retardando la atención médica, pese tener conocimiento por expertos calificados del estado grave de salud.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES LESIONADOS E INFRINGIDOS POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA (EXPEDIENTE N° 5C-20.011-19)
Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Dado los fundamentos de hechos, que se pueden evidenciar en los elementos de convicción que esta defensa consigna con fe presente "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITCIONAL", que se encuentran plasmado en las actuaciones procesales del Expediente signada bajo el N° 5C-20.011-19, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, puede observarse que la Juzgadora en cuestión, incurre en ya violación flagrante de los siguientes derechos fundamentales y constitucionales, como el "DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA", previstos en tos articulo 83 y 43 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
"Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios Internacionales suscritos y ratificados porta República.
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer ta pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".
Siendo que, la Convención Internacional de Declaración de los
Derechos Humanos, en su artículo 25 prevé:
“... Toda persona tiene derecho a un nivel dé vida adecuado que le asegure, así Como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la Vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a Los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de Pérdida dé sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su Voluntad..,"
Pese, que el Ministerio Público, te solicita a la juzgadora m comento, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en fecha 09/12/2018, visto que acusa por un delito, que se encuentra dentro del catálogo de los delitos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, asimismo, esta Defensa, peticiona la misma Medida, no solo fundamentado en el acto conclusivo de la vindicta pública, sino, alegando el tiempo real del grave estado de salud de mi defendida, siendo, que hoy, padece de una fiebre alta, supurando un líquido fétido y con mal olor, producto de una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, corriendo riesgo de estrangulación de la pared abdominal v la hernia umbilical. en fechas 16/12/2019 y 21/01/2020 (en Audiencia Especial de Prueba Anticipada), habiendo la jueza autorizado el traslado de mi defendida para la elaboración de exámenes médicos, materializándose en fecha 23/01/2020, a la sede del Hospital Central de Maracay, siendo atendida por el médico de guardia quien emitió el diagnostico en una informe médico que fue remitido oportunamente a te sede de dicho tribunal, en fecha 28/01/2020 en razón a te condición de salud de mi patrocinada la médico tratante, refiere:
"... que la misma debe ser intervenida Quirúrgicamente de emergencia....
Además, que en fecha 28/01/2020, fue valorada por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Autónomo de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua, para la realización de te Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Examen Físico, visto el tiempo real de salud de mi defendida, quien en la experticia, presenta el siguiente diagnóstico:
"... Reevaluada detenida femenina de 30 años con palidez cutáneo mucosa quien se encuentra generalizada, edema tizada con aumento de volumen considerado por Diastasas de los rectos anteriores (Eventración gigante) lo cual es de alto riesgo para la páctenle, dado los antecedentes patológicos de alto riesgo ginecológico (Ascetismo Placenta rio lo cual fue intervenida y en su oportunidad presento Postoperatorio complicado (Shock hipovolémico y histerectomía total + sepsis).Se aprecia abdomen globoso, nacido doloroso a la palpación, con falla de cierre en la pared abdominal y hernia umbilical gigante que corre riesgo de estrangulación. Además ahí se aprecian múltiples equimosis en ambas extremidades sugestivo de trastornos vasculares se agradece tomar en consideración con la urgencia del caso..."
"... Reevaluada detenida femenina de 30 años con palidez cutáneo mucosa quien se encuentra generalizada, edema tizada con aumento de volumen considerado por Diastasas de los rectos anteriores (Eventración gigante) lo cual es de alto riesgo para la páctenle, dado los antecedentes patológicos de alto riesgo ginecológico (Ascetismo Placenta rio lo cual fue intervenida y en su oportunidad presento Postoperatorio complicado (Shock hipovolémico y histerectomía total sepsis).Se aprecia abdomen globoso, nacido doloroso a la palpación, con falla de cierre en la pared abdominal y hernia umbilical gigante que corre riesgo de estrangulación. Además ahí se aprecian múltiples equimosis en ambas extremidades sugestivo de trastornos vasculares se agradece tomar en consideración con ida urgencia del caso..."
Teniendo la jueza en cuestión, conocimiento del arto riesgo de sacad, visto, que presenta fiebre continua, una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, sugiriéndose que mi patrocinada corre riesgo de extranqufacion de la pared abdominal v la hernia umbilical. por tal razón, debe ser atendida v estar en observación de forma inmediata, para mantener evaluaciones continuas v ameritando tratamiento de inmediato y visto que se re ha solicitado en reiteradas oportunidades, a la referida Juzgadora, que debía tomar las consideraciones por los exporte» galenos, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud como garantías constitucional establecidas en los artículos 83 y 43 de nuestra Carta Magna, en tal sentido, consideró pertinente, invocar, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1566 de fecha 04/12/2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, que indicó:
"(...) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano
o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el piano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es '(...) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (...}'. Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que 'Toda persona ven derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y tos servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a tos seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (...)'. Por último, se aprecia que el Pació Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de fas personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: 'Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental'. De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como tas normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica soto la atención médica por parte de tos óiganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la Información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, fa participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicia, entre otros. Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en tos valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: 'Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, tal preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político'. En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con et derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al Ubre desarrollo de la personalidad, acceso a fa información, a tan participación, entre otros, ya que tal satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre elfos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es tal '(...) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. Si bien, ya Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: 'Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental..."
De igual forma, invoco, Jurisprudencia de tal Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 545 de fecha 08/07/2016, referida que el derecho a la salud forma parte del derecho a te vida, por cuanto es relativo a los derechos de las personas privadas de libertad, que señala:
“...Así las cosas, en casos como el de autos, es un deber o juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, antes de entrar a hacer pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pretensiones y la legitimación de quien actúe en nombre del penado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bato a responsabilidad del Estado. En este contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes los principios básicos para el tratamiento de tos reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad. En tal sentido el N" 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: "Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga et país, sin discriminación por su condición jurídica* asimismo existe un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Igual importancia tienen en este sentido las reglas mínimas para el tratamiento de tos reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como la Resolución A/RES/67/166 del 20 de marzo de 2013 "Los Derechos Humanos en la Administración de Justicia* en la cual se revisaron dichas reglas para adecuarlas a los avances en materia penitenciaría. Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en et caso bajo análisis ... por razones de orden público constitucional se debe revocar la decisión que declaró tal inadmisibilidad de fa acción, afín de que el a que constitucional, verifique en primer término tal situación real del penado, la gravedad de su estado de salud, la existencia real de una asistencia médica adecuada y luego se pronuncie nuevamente sobre la presente acción de amparo constitucional, en aras de que se garantice efectivamente el derecho a la salud del accionante, en desarrollo de tal tutela judicial efectiva que debe brindar el juez constitucional y velar porque sea materialmente posible atender todos los requerimientos de salud del penado y tomar medidas realmente efectivas para tal cometido. Así se decide....
Ambas jurisprudencias, fortalecen la petición que se hace de amparo constitucional, pues, la juzgadora, a subtensa, del acto riesgo de sacad de mi representada KENVERLIN ANDREA CARVALLO, guíen presenta fiebre continua, una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, sugiriéndose que mi patrocinada corre riesgo de extrapolación de da pared abdominal y a hernia umbilical. por tal razón, debe ser atendida v estar en observación de forma inmediata, para mantener evaluaciones continuas v ameritando tratamiento de inmediato y visto que se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, a la referida Juzgadora, que debía tomar las consideraciones por los expertos galenos, en aras de garantizar el derecho a la vida y a fa sacad como garantías constitucional acotándole, que el delito por el que se le acusa, se encuentra dentro de catálogo de tos demos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se le ha peticionado reiteradamente, una medida menos gravosa, para mi patrocinada, que le permita atender su condición de salud y que pueda ser intervenida y cumplir con et proceso de recuperación y tratamiento ore y post operatorio, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE LA MISMA, por lo que la Juzgadora en cuestión, incurre también, en la violación flagrante del derecho fundamental y constitucional, como es la "Denegación de Justicia y Omisión o Retardo en la Actuaciones Judiciales", pese, que consta en el expediente suficientes elementos para acordar dicha "Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad9, así pues, se vulnera, lo previsto en et articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"... El debido proceso se aplicará a todo tas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..."
En este sentido, es importante acotar, la JERARQUÍA CONSTITUCIONAL
De los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos humanos, suscritos Y ratificados por Venezuela, por remisión expresa del artículo 23 Constitucional, que los, tienen jerarquía constitucional, que establece:
"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".
Al respecto, la Convención internacional de Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 8 prevé:
"... Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo anta tos tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley....
Lo cierto es, que la jueza in comento, HA SACRIFICADO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, o sea, por simple formalismo, violentando el artículo 257 Constitucional, que dispone:
"... El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización dé la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."
Toda vez, que tal misma desde el 23/01/2020 y 28/01/2020, teniendo conocimiento del alto riesgo de salud, en virtud, que presenta fiebre continua, una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, sugiriéndose que mi patrocinada corre riesgo de estrangulación de la pared abdominal v la hernia umbilical. por tal razón, debe ser atendida v estar en observación de forma inmediata, para mantener evaluaciones continuas y ameritando tratamiento de inmediato y visto que se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, a la referida Juzgadora, que debía tomar las consideraciones por los expertos galenos, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud como garantías constitucional establecidas en los articules 83 y 43 de nuestra Carta Magna, acotándole, que el delito por el que se le acusa, se encuentra dentro del catálogo de los delitos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se fe ha peticionado reiteradamente, una medida menos gravosa, para mi patrocinada, que fe permita atender su condición de salud y que pueda ser intervenida y cumplir con el proceso de recuperación y tratamiento pre y post operatorio, la juzgadora, pide una evaluación por el Médico Forense del Ministerio Público, adscrito a la Dirección Técnico Científica de tal institución, retardando la atención médica, por su condición de salud.
Tal circunstancias, genera la necesidad de interponer la presente "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan:
"Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de tal persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o tal situación que más se asemeje a ella.
La garantía de fa libertad personal que regula el babeas Corpus constitucional, se regirá por esta Ley".
"Artículo 4. Igualmente procede tal acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, tal acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". Invocando, los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
"... Articulo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce v ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera Inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...".
Igualmente, es necesario invocar, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que indica:
"... Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de tos mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Et Estado garantizará una justicia gratuito, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".
El presente articulado, hacen la procedencia de la "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", por la violación flagrante a mi defendida KENVERLIN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.843 al "DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA", previstos en los artículo 83 y 43 de nuestra Carta Magna, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, ya que ha incurrido no solo en lesionar flagrantemente tales derechos a mi patrocinada, en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) de sus derechos constitucionales, sino que tal Juzgado ha denegado justicia, al vulnerar el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al "DEBIDO PROCESO", específicamente, el numeral 8, generando un retardo u omisión injustificados a tal petición, solicitado no solo por esta Defensa, sino por el Ministerio Público, mientras que mi defendida desmejora y empeora su condición de salud, petición que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno de la misma, por el contrario, HA SACRIFICADO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, o sea, por simple formalismo, violentando el artículo 257 Constitucional, la juzgadora, pide una evaluación por el Médico Forense del Ministerio Público, adscrito a la Dirección Técnico Científica de tal institución, retardando la atención médica, toda vez, que la misma desde el 23/01/2020 y 28/01/2020, teniendo conocimiento del alto riesgo de salud, en virtud, que presenta fiebre continua, una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, sugiriéndose que mi patrocinada corre riesgo de extranaulacíon de la pared abdominal y la hernia umbilical. por tal razón, debe ser atendida v estar en observación de forma inmediata, para mantener evaluaciones continuas v ameritando tratamiento de inmediato y visto que se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, a la referida Juzgadora, que debía tomar las consideraciones por los expertos galenos, en atas de garantizar el derecho a la vida y a la salud como garantías constitucional establecidas en los artículos 83 y 43 de nuestra Carta Magna, acotándole, que el delito por el que se le acusa, se encuentra dentro del catálogo de los delitos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se le ha peticionado reiteradamente, una medida menos gravosa.
Por consiguiente, es importante señalar el regate de competencia de "AMPARO CONSTITUCIONAL", invocando los parámetros establecidos en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N* 01 de 20 de Enero de 2000, caso "Emiry Mata Minan*, que establece:
... Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser fundón de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Caris Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Futa circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según et caso, de fes acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra porque, debido a su condición da juez natural en fa jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. Sobre D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala can competencia constitucional, origina un criterio orgánica para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, fa competencia expresada en los artículos 7 y 8de la ley antes citada, se distribuirá así: 1- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al serla máxima protectora de fe Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de fes normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere et artículo 8 de la Ley Orgánica de A. Sobre D. y Garantías Constitucionales... incoadas contra tos altos funcionarios a que se refiere alono artículo, así como contra tos funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sata Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer da las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de átona instancia emanadas de tos Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y las C. De A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales ... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, seré conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer tos otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea aun con su competencia natural. Las Codea. Conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dictan en esos amparos..."
En este orden de ideas, para el siguiente Procedimiento de "AMPARO CONSTITUCIONAL3, invoco los parámetros establecidos en fa Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 07 de 01 de febrero de 2000, caso "José Amando Mejía", que expresa:
"... Pero al admitirse este amparo, hay que proveerlo de un procedimiento que se adapte el artículo 27 de la Constitución vigente. Esta Sala además, afirma su competencia para conocer este amparo ya que una de las causas de las supuestas violaciones constitucionales, es el conflicto entre los jueces, lo cual como conflicto o como controversia entre ramas del Poder Público es del natural conocimiento de este Sala, conforme al ordinal 9* del articulo 336 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo fundado en las infracciones a derechas y garantías Constitucionales causadas por tal controversia, necesariamente también es competencia de esta Sala Procedimiento en el juicio de amparo constitucional Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca Inmediatamente, a te mayor brevedad, te situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo estableado en la Ley Orgánica de A. Sobre D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, iodo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas fes actuaciones judiciales, por lo que tos elementos que conforman el debida proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparar, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A. Sobre O. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se fe oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de te solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promoverte, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener tos elementos que conforman el debido proceso. ... Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, te cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de te última notificación efectuarte. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, atan por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en te notificación tan fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado te citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, tés partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como tos medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que fes circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá tos efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La falta de competencia del presunto agraviado daré por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Cbñl y el articulo 14 de te Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio tez providencias que creyere necesarias. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de tos Litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretaré cuates son tes pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en te misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podré diferir para el día Inmediato posterior la evacuación de tez pruebas. Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de pruebas, si fueren necesarias, las dictará en las audiencias el ti MIKE que canean kW aparo, sapero manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a steoos que por protección a airéennos civiles de rengo constitucional, como el comprendido en el arfado SO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que tos actos orates sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribuna! en et mismo día estudiará individualmente et expediente o deliberará (en tos caso de tos Tribunales colegiados) y podrá: 1.- decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral tos terminas del dispositivo de/ fato; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de tos cinco (5) días siguientes a la audiencia en ta cual se dictó la decisión correspondiente. El taño lo comunicaré el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero lo sentencia escrita la redactaré el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. Et dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el articulo 32 ejusdem. 2,- Diferir te audiencia por un lapso que en ningún Frumento seré mayor de cuaresma (40) lo
Alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de les partes o del Ministerio Público.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL AMPARO
En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos supra indicados, se puede constatar la veracidad y autenticidad, de la violación flagrante al "DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA" (SITUACION JURIDICA INFRINGIDA) previstos en los artículo 83 y 43 ibídem, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, ya que ha incurrido no solo en lesionar flagrantemente tales derechos a mi patrocinada, en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV) de sus derechos constitucionales, sino que tal Juzgado ha denegado justicia, al vulnerar el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al "DEBIDO PROCESO", específicamente, el numeral 8, generando un retardo u omisión injustificados a tal petición, de esta Defensa, sino también por el Ministerio Público, mientras que mi defendida desmejora y empeora su condición de salud, petición que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno de la mema, por el contrario, HA SACRIFICADO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, o sea, por simple formalismo, violentando el artículo 257 Constitucional, la juzgadora, pide una evaluación por el Médico Forense del Ministerio Público, adscrito a la Dirección Técnico Científica de tal institución, retardando la atención médica, pese tener conocimiento por expertos calificados del estado grave de salud, ya que hoy se encuentra, con una fiebre alta, supurando un líquido fétido v con mal olor, producto de una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, corriendo riesgo de estrangulación de la pared abdominal y la hernia umbilical. en el calabozo en que se encuentra recluida, por tal condición de salud, temo por su vida y el riesgo al que se encuentra sometida por las condiciones infrahumanas del espacio de reclusión, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, donde permanece, aunado que la misma por tal situación NO PUEDE cumplir con un tratamiento para controlar tan grave estado de salud, además, que et delito por el cual se le ha acusado, se encuentra dentro del catálogo de los delitos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, por ende es útil, necesario v pertinente, los siguientes medios de prueba:
Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, donde consta, el Acto Conclusivo de fecha 09/12/2019, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual sobresee del delito de "Comisión por Omisión del Abuso Sexual", toda vez, que en el curso de la investigación no pudo demostrar la omisión por parte de la imputada en la comisión de tal delito, manteniendo la calificación del delito de "Trato Cruel" y por ende, le solicita a la juzgadora una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, los Escritos de fechas 16/12/2019, 04/02/2020 y 17/03/2020, presentado por la Defensa, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (se consignan los recibidos por el Juzgado, en este acto), Informe Médico de fecha 23/01/2020, efectuado por el Médico de Guardia del Hospital Central de Maracay, quien emitió el diagnostico, que fue remitido oportunamente a la sede de dicho tribunal, en fecha 28/01/2020, Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Examen Físico, de fecha 28/01/2020, efectuada por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Autónomo de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Aragua y "Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada de fecha 21/01/2020, donde consta la Juramentación en sata de la Defensora Privada Técnica Gladys Fuentes y se evidencia que varían las circunstancias que determinaron la privativa de libertad de la imputada.
- Testimonio de la abogada ANGELA ACOSTA, Defensora de los Derechos de la Mujer, adscrita al instituto de la Mujer del Estado Aragua, quien acudió al calabozo ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua y se percató de las condiciones infrahumanas del espacio de reclusión, donde permanece la imputada, observó el grave estado de salud, de la misma y que en dicho recinto no puede cumplir con un tratamiento para controlar la enfermedad diagnosticada, por ende, acudió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, a informar a la Juzgadora de tal situación.
- Testimonio de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciaria, quien en fecha 05/03/2020, al supervisar el calabozo ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, se percató de las condiciones infrahumanas del espacio de reclusión, donde permanece la imputada, observó el grave estado de salud, de la misma y que en dicho recinto no puede cumplir con un tratamiento para controlar la enfermedad diagnosticada, por ende, paso informe a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, para que informará a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, del estado grave estado de salud de la imputada.
De igual forma, me reservo el derecho de presentar otras pruebas, en la audiencia respectiva.
IDENTIFICACION DE LA AGRAVIADA, DE SU DEFENSORA PRIVADA TÉCNICA Y ABOGADA ASISTENTE
La persona agraviada, es mi defendida, la ciudadana KENVERLIN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.107.843, quien es imputada y acusada en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, actualmente, por la presunta comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra "Privada de Libertad", recluida en condiciones infrahumanas en un calabazo, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua La Defensora Privada Técnica, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.940.342, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 182.288, domicilio procesal en la calle Libertad, cruce con calle Páez, Edificio MARY 90, piso 1, Oficina N° 05, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0424-3270367, según conste en Juramentación en sala en Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, de fecha 21/01/2020.
La Abogada Asistente, MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, titular de las cédula de identidad No. V-9.684.861, inscrita en et Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 74.536, con domicilio procesal en la calle Libertad, cruce con calle Páez, Edificio MARY 90, piso 1, Oficina N° 05, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-4615271, e-mail: maruamundarav69@gmail.com.
El ente jurisdiccional, que incurre en violar los derechos constitucionales y fundamentales supra señalados, a mi patrocinada KENVERLIN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, es el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, ubicado en el Piso 1 de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Parroquia Madre María, Maracay, Estado Aragua
DEL PETITIUM
DE AMPARO POR ESTAR VIGENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA
En virtud de los argumentos de hechos y de derechos señalados ut supra, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, con el propósito de interponer "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL", de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de te Convención Internacional de Declaración de los Derechos Humanos, por remisión expresa del artículo 23 eiusdem, por violación flagrante al "DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA" {SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA) previstos en los artículo 83 y 43 ibídem, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el N° 5C-20.011-19, ya que ha incurrido no solo en lesionar flagrantemente tales derechos a mi patrocinada, en virtud de que el amparo está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) de sus derechos constitucionales, sirio que tal Juzgado ha denegado justicia, al vulnerar el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al "DEBIDO PROCESO", específicamente, el numeral 8, generando un retardo u omisión injustificados a tal petición, de esta Defensa, sino también por el Ministerio Público, mientras que mi defendida desmejora y empeora su condición de salud, petición que hasta la presente fecha, no ha habido pronunciamiento alguno de la misma, por el contrario, HA SACRIFICADO LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, o sea, por simple formalismo, violentando et artículo 257 Constitucional, la juzgadora, pide una evaluación por el Médico Forense del Ministerio Público, adscrito a la Dirección Técnico Científica de tal institución, retardando la atención médica, pese tener conocimiento por expertos calificados del estado grave de salud, ya que hoy se encuentra, con una fiebre alta, supurando un líquido fétido v con mal olor, producto de una eventración pronunciada a nivel abdominal, sangrado vaginal continuo, así como insuficiencia respiratoria, corriendo riesgo de estrangulación de la pared abdominal y la hernia umbilical. en el calabozo en que se encuentra recluida, por tal condición de salud, temo por su vida y el riesgo al que se encuentra sometida por las condiciones infrahumanas del espacio de reclusión, ubicado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, donde permanece, aunado que la misma por tal situación NO PUEDE cumplir con un tratamiento para controlar tan grave estado de salud, además, que el delito por el cual se le ha acusado, se encuentra dentro del catálogo de tos delitos cuya pena es menos graves, que por su naturaleza procede una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad y se establezcan los parámetros, determinados en la Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias N° 01 y 07 de fechas 20/01/2000 y 01/02/2000, respectivamente, con respecto al régimen de competencia y procedimiento en materia de amparo, con el fin de que se restablezca inmediatamente, la situación jurídica infringida, asimismo, pido la URGENCIA DE HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO AL TRIBUNAL. Esperando que la presente "ACCIÓN DE AMPARO", sea admitido y sustanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos Legales...”
III
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Es así como observa esta Corte, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, contra el citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
IV
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada, que la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, interpone acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alega la presunta violación de Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 83, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud que la accionante arguye entre otras cosas: …“La existencia de violación flagrante al derecho a la salud y el derecho a la vida, previstos en los artículos 83, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha incurrido no solo en lesionar flagrantemente tales derechos a mi patrocinada, sino que tal juzgado ha denegado justicia, al vulnerar el articulo 49 de la Carta Magna, en su numeral 8, generando un retardo u omisión injustificada ;todo ello, atinente a la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en fecha 04-02-2020...”
En fecha 23 de Marzo de 2020, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Abg. Carla Tovar, por órdenes del presidente de la Corte y del Ponente de la Sala, a los fines de solicitar información acerca de la causa seguida a los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Lunes (23) de Marzo de Dos mil Veinte (2020), quien suscribe, ABG. CARLA TOVAR, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de esta Alzada, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 5C-20.011-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana: FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO; siendo atendida por la ciudadana Abg. YACIANI J DIAZ MARCANO, quien suministro información de la mencionada causa principal, manifestando que en fecha 22 de Marzo de 2020 se dictó auto fundado, mediante el cual se acordó el cambio de sitio de reclusión, de conformidad con la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, a la ciudadana: KINVERLIN ANDREA CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° 20.107.843, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con los artículos 242m numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la misma se deberá cumplir en la: PIÑONAL, CALLE CIRCUNVALACION, CASA N° 109, MARACAY ESTADO ARAGUA; por lo que se procedió a dejar constancia mediante acta.
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante, y tomando en consideración el contenido del auto fundado, emitido por el Tribunal de marras, el cual riela del folio 18 al folio 21, del presente Cuaderno Separado; que para la fecha 22 de marzo de 2020, el Tribunal Quinto de (5°) de Control Circunscripcional, acordó mediante auto fundado, acordar lo siguiente:
“…Se recibe y se ordena agregar a la causa: 1) Solicitud de Revisión de Medida, constante de TRES (03) folios útiles, presentados por la Defensora Privada GLENDYS FUENTES GUERRERO. Impreabogado N° 182.288, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ EDIFICIO 119-1 OFICINA 03 MARACYA, mediante la cual solicita”…se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano KINVERLIN ANDREA CVARVALLO titular dela cedula de identidad No V-20.107.843, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera de sus ordinales
El artículo 250 del Código Organice Procesal Penal establece:
"Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal QUINTO en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2019. se realizó audiencia especial de presentación del imputado KINVERLIN ANDREA CARVALLO titular de la cedula de identidad No V-20.107.843, en la cual se precalificaron los hechos dentro del tipo penal por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 y COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el articulo 219 todos de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente por lo que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de medida privativa de libertad.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelarías, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible sanción del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el imputado que nos ocupa puede ser modificada.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
"...es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliarla otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo" -
Resulta ilustrativa la decisión N° 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadlo Delgado Rosales, en donde señala:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...", (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
"... Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados.... se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaría de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes...".
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:' Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientas no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme".-
Artículo 9: Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional', solo podrán ser interprendas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribuna! Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 85, Expediente N° 01-1274 de fecha 24/Enero2002: cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 83:"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".-
En razón de la solicitud formulada por el Abogado Defensor, lo que determina pues que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presurre el peligro de fuga, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad 'especio a la investigación, siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asiste al imputado y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso; circunstancia ésta que hace procedente hacer el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al ciudadano KINVERLIN ANDREA CARVALLO titular de la cédula de identidad No V- 20.107.843, a cumplir en: PIÑONAL CALLE CIRCUNVALACION, CASA NUMERO 109 MARACAY ESTADO ARAGUA. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso al imputado KINVERLIN ANDREA CARVALLO de la cédula de identidad N° V- 20.107.843,quien lo se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE ACORDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de conformidad con la Sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ a la ciudadana KINVERLIN AFÍDREA CARVALLO titular de la cédula de identidad No V- 20.107.843, consistente/en la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la misma se deberá cumplir en la PIÑONAIZ CALLE CIRCUNVALACIÓN, CASA NUMERO 109 MARACAY ESTADO ARAGUA. Notifíquese a las partas. Líbrense Oficios. Cúmplase…”
Es por lo que consideran estos dirimentes de esta Corte de Apelaciones, que ha cesado la violación alegada por la accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA y KINVERLIN ANDREA CARVALLO, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en virtud de haber cesado el motivo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno, en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
CARLA TOVAR
Secretaria
CAUSA N° 1Aa-14.283-20
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA.