REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2020
209° y 161º

CAUSA: 1Aa-14.273-20
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO JOSE TEBRES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua del imputado GUSTAVO JOSE TEBRES, contra la decisión dictada en la causa 4J-2368-18, en fecha 05 de Febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

DECISIÓN Nº 051-20.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.276-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua, del imputado GUSTAVO JOSE TEBRES, contra la decisión dictada en la causa 4J-2368-18, en fecha 05 de Febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la libertad consagrado en los artículos 49 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Para resolver se observa:

Que la accionante ejerce su acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Oswaldo Rafael Flores.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Araguadel imputado GUSTAVO JOSE TEBRES, presentaron escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, en fecha 05 de Febrero de 2020, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN0 V-10.501.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.571, actuando con el carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado Aragua según designación suscrita por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 05/03/2008, N° CJ-08-2788, publicada en la página "Decisiones de la Comisión Judicial" del Tribunal Supremo de Justicia, con domicilio procesal en sede de la Defensoría Pública del estado Aragua, ubicada en Piso l, del Edificio Palacio de Justicia del estado Aragua; en este acto ocurro ante su competente autoridad representando al ciudadano: GUSTAVO JOSE TEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955, domiciliado en Parque Residencial El Bosque, Sector Los Mangos, calle N.° 21, casa N° 5, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, según designación emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua de fecha 21/07/2017; a quien se le sigue proceso penal en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de este circuito judicial penal, a cargo del ciudadano juez DR. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, en la causa distinguida bajo el N° 4J-2368-17, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, a objeto de interponer SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5y 6.5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS PROCESALES QUE CAUSARON EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL

En fecha cinco de febrero de 2020, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se realizó la apertura del debate oral y público en la causa N° 4J-2368-17seguida a mí defendido por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. Luego que las partes realizaran los alegatos pertinentes, el juez emitió un pronunciamiento previo: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado, señalando en el acta la motivación siguiente: "...En virtud que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpa (sic) del acusado GUSTAVO TEBRES, titular de la cédula de identidad V.-15.737.955 este Tribunal acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) y acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 236,237 y 238(sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON'

De la transcripción anterior, se evidencia que el juez de la causa en la audiencia de apertura a juicio consideró -ab inicio- que había suficientes elementos de convicción para "demostrar la culpa" del procesado, siendo éste su único motivo para privarlo de la libertad. Esta decisión judicial es, cuando menos, sorprendente, pues sin haberse evacuado las pruebas ni haber concluido el juzgamiento, el Juez afirmó la existencia de suficientes medios de convicción para demostrar la culpa del acusado, ordenando su detención carcelaria, esto en clara contradicción al derecho de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad; por ende, quebrando toda imparcialidad y destruyendo de un plumazo el sistema penal acusatorio.

En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad, que en el Acta de la audiencia de apertura a juicio aparece señalada como si durante esa audiencia hubiese sido ratificada por la fiscalía 29a del Ministerio Público, debe observarse que la misma no podía ser ratificada puesto que en el escrito acusatorio jamás fue solicitada, ni en Audiencia Preliminar. Ergo, el Acta de la audiencia de apertura a juicio es falsa al expresar que se ratificaba la solicitud de medida preventiva privativa de libertad.

No obstante lo anterior, también es necesario observar que, en base a que la privación de libertad es, por propia naturaleza, una medida de uso excepcional y de interpretación restrictiva, su aplicación debe ajustarse exactamente a los preceptos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, entre cuyos requisitos están: A) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible, así como: B) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".

Los fundados elementos de convicción a que se refiere dicha norma, deben ser expresa y claramente establecidos por el juez de la causa, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008; máxime cuando el juez para dictar su decisión tiene el deber de valorar las pruebas en base a la sana crítica, es decir, debe obligatoriamente emplear la lógica, bien por vía inductiva o por vía deductiva, los conocimientos científicos de ser el caso y, por último, las máximas de experiencia. En cambio toda esta actividad obligatoria para el juez no existió en absoluto en la Audiencia de Apertura a Juicio, simplemente porque no la realizó, limitándose solo a privar de libertad al procesado por orden imperativa, evidenciándose así la injuria constitucional.

En cuanto al peligro de fuga, éste debe valorarse teniendo en cuenta varios aspectos del acusado, tales como: el arraigo en el país y las facilidades para abandonarlo u ocultarse en él; la cuantía de la pena aplicable en caso de condena, la magnitud del daño presuntamente causado, el comportamiento voluntario del procesado a someterse a la persecución penal durante éste u otro proceso anterior, y, la conducta pre delictual. Evidenciándose, por omisión-, en el Acta de la audiencia de apertura a juicio, que el juez no valoró ninguna de las señaladas antes de dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El efecto material dé los vicios de inmotivación cometido por el jueza graviante, fue privar de libertad al ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES. A nivel jurídico, se trata de una infracción de orden público constitucional, por haberse violado el debido proceso cuya garantía constitucional está expresada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplieron los requisitos señalados en la parte final del artículo 44.1 eiusdem para privar la libertad del encartado; es decir, ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, valoradas por el juez en cada caso, todo lo cual ya se evidencia que no fue cumplido.

Se suma la violación de la presunción de inocencia garantizado constitucionalmente en el artículo 49.2 eiusdem, ello por cuanto el juez para "fundamentar" su decisión arguyó en palabras no demostradas ni fundamentadas: "la existencia de suficientes elementos de convicción para demostrar la culpa del acusado... , sin evacuar las pruebas, sin juzgarlo; en fin, dando al traste con todo el derecho procesal penal, y cuyo agravio excede el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general y el orden público constitucional.

Frente a esta ignominia, la Defensa Pública ejerció en sala el recurso de revocación, siendo declarado sin lugar, sin dar fundamento jurídico alguno. Es decir, el juez en ningún momento motivó la decisión, con lo cual, una vez más, violó el debido proceso a mi representado, atizando la inseguridad jurídica, violando el derecho a la defensa y dando un pésimo ejemplo a la sociedad al mostrar cómo se quebrantaban derechos constitucionales por quien debe ser su garante.
Luego, esta defensora pública ejerció el recurso de apelación contra el Acta de la audiencia de apertura a juicio solicitando fundadamente su nulidad, el cual deberá continuar su cauce normal que probablemente demorará meses o años antes de dilucidarse; mientras tanto el procesado sometido a privación de libertad ve constantemente cercenado ese derecho humano tan importante y esencial en toda persona, como lo es la libertad personal.

El principio que rige las formas de detención, deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal "es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva." (Sala Constitucional, Sent. N° 2174 de fecha 11-09-2002). El estudio de estas garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, además envuelve el estudio de numerosos derechos dispersos en el texto constitucional, entre éstos el derecho a la presunción de inocencia, al juzgamiento en libertad, a la tutela judicial eficaz para garantizarlos; en fin, constituyendo esto un derecho fundamental, medular en todo proceso judicial. En el caso que nos ocupa no fue garantizado el debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, en virtud que el procesado vio su DERECHO A LA LIBERTAD violado de forma abrupta e infundada, por lo que es impretermitible solicitar la inmediata puesta en libertad del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES.

INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INDAMISIBILIDAD

Resulta necesario destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión denunciada es inmediata, posible y, efectivamente, fue cometida por el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación jurídica infringida o por lo menos cesar su continuación; d) la solicitud de tutela cautelar fue presentada en tiempo oportuno, y el accionante no ha consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e) no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz distinto al amparo, para restablecer la situación jurídica denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia; y g) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

ALCANCE DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los (seis) aspectos esenciales que la solicitud de amparo debe expresar. Así mismo, el artículo 19 eiusdem, establece en forma concreta que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados en el artículo 18, se deberá notificar al solicitante del amparo para que corrija, el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de declararla inadmisible. Esto es conocido doctrinariamente como Despacho Saneador. En tal sentido, se solicita a la honorable Corte que conozca la presente acción, tener presente de librar la notificación en caso de considerarlo procedente; de lo contrario, proceda a su admisión y tramitación subsiguiente.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Sin desmedro del recurso de apelación ejercido oportunamente y teniendo en cuenta que según la parte in fine del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo solicitado se fundamenta y encuadra en la violación de derechos y garantías constitucionales, cuya coexistencia es posible como ocurre en el presente caso (Sent. Sala Constitucional N° 0346 de fecha 11 de marzo de 2004 y N° 0513 del 14 de abril de 2005),acudo ante esta Corte de Apelaciones para solicita urgentemente se acuerde una medida cautelar, conforme al artículo 30 eiusdem, consistente en la suspensión inmediata e incondicional de la medida cautelar preventiva privativa de libertad que en fecha cinco de febrero de 2020 dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES en la causa N° 4J-2368-17,con el objeto de que en forma breve, sumaria y eficaz, cese el daño permanente que se le está causando con la privación de su libertad.

De conformidad con el artículo 6.5 ibidem, solicito se admita la presente acción y se dé completo cumplimiento al presente procedimiento de amparo cautelar conforme 2 lo pautado en la norma señalada, recordando que el amparo constitucional, por revestir importancia capital, conforme al artículo 13 de dicha ley, debe tramitarse con preferencia a cualquier otro asunto, siendo todo tiempo hábil.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

1. -Constante de un (01) folio útil, copia simple del nombramiento como Defensora Pública, acreditando mi legitimidad para actuar judicialmente.
2. -Constante de un (01) folio útil, copia simple de mi designación como Defensora Pública del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, con ello acreditando la cualidad de quien suscribe para ejercer la presente acción.
3. -Copia certificada del Acta de la Audiencia Oral y Pública (APERTURA) levantada por el Tribunal agraviante en fecha 05/02/2020, instrumento fundamental cuyo texto evidencia el agravio constitucional y justifica la presente solicitud de amparo cautelar.
4. - Copia del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2020, contra el Acta de audiencia de apertura a juicio de fecha cinco de febrero de 2020, evidenciando su ejercicio para solicitar la nulidad de la Acta de Audiencia de Apertura a juicio.
5. -Copia simple de la Audiencia Preliminar donde se demuestra que fue ratificada la medida cautelar (242.9 del COPP) sustitutiva a la privativa de libertad.
5- Recibido de diligencia presentada ante la oficina de Alguacilazgo, de fecha 02/03/2020, para evidenciar la lentitud en el proceso de apelación.

PETITORIO
En razón de los fundamentos plasmados en el presente escrito, solicito SE ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR con los medios de pruebas promovidos o posteriormente recabados, ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa N° 4J-2368-17 llevada contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.955…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

En fecha 05 de Febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se llevó a cabo la celebración de la audiencia Oral y Publica de apertura a Juicio, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En virtud que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad V-15.737.955, este Tribunal acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, se acuerda como sitio de reclusión él CENTRO PENINTENICIARIO DE ARAGUA TOCORON. Con respecto a la solicitud de la defensa De anular el acto de Audiencia Preliminar del Tribunal de Control este Tribunal se declara incompetente en virtud de que corresponde a una Tribunal de alzada, siendo que la defensa en su momento no ejerció el recurso de apelación. Seguidamente LA DEFENSA ABG. PATRICIA ESPINOZA, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: "La defensa en este acto ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene fundamento y argumento jurídico dictado por el tribunal, no puede ejercer Medida Judicial Preventiva de Libertad a una persona se le han violado todos sus derechos, ante la falta de la partes, tenemos que respetar el derecho a
mi representado no ha violentado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se le libro una orden de captura con un solo diferimiento, en razón de ello revocan la medida arbitrariamente en esta audiencia, no respeta todos sus derechos, es todo' UNA VEZ ESCUCHADO LOS ALEGATOS PLANTEADOS POR DEFENSA, ESTE JUZGADOR PASA A RESOLVER EL SIGUIENTE RECURSO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Este Tribunal ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del acusado GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad V-15.737.955. SEGUNDO: Se ordena citar a todos los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Se fija Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA: y quedando emplazados los emplazados los presentes emplazados para la fecha y hora aquí señalada. Siendo las dos y cincuenta 02:50 hora de la tarde. Es todo.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua, del imputado GUSTAVO JOSE TEBRES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, en la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por la accionante, con la referida decisión se violentó lo previsto en el artículo 49 y 44 numeral 1°de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentiva del derecho al debido proceso y el derecho a la libertad.

Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

Asimismo, se extrae del escrito incoado, que la accionante, ya realizo escrito de Apelación el cual es el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2020, mediante la cual entre otros pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En virtud que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad V-15.737.955, este Tribunal acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, se acuerda como sitio de reclusión él CENTRO PENINTENICIARIO DE ARAGUA TOCORON. Con respecto a la solicitud de la defensa De anular el acto de Audiencia Preliminar del Tribunal de Control este Tribunal se declara incompetente en virtud de que corresponde a una Tribunal de alzada, siendo que la defensa en su momento no ejerció el recurso de apelación. Seguidamente LA DEFENSA ABG. PATRICIA ESPINOZA, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: "La defensa en este acto ejerce el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene fundamento y argumento jurídico dictado por el tribunal, no puede ejercer Medida Judicial Preventiva de Libertad a una persona se le han violado todos sus derechos, ante la falta de la partes, tenemos que respetar el derecho a mi representado no ha violentado la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se le libro una orden de captura con un solo diferimiento, en razón de ello revocan la medida arbitrariamente en esta audiencia, no respeta todos sus derechos, es todo' UNA VEZ ESCUCHADO LOS ALEGATOS PLANTEADOS POR DEFENSA, ESTE JUZGADOR PASA A RESOLVER EL SIGUIENTE RECURSO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Este Tribunal ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del acusado GUSTAVO JOSÉ TEBRES, titular de la cédula de identidad V-15.737.955. SEGUNDO: Se ordena citar a todos los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Se fija Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA: y quedando emplazados los emplazados los presentes emplazados para la fecha y hora aquí señalada. Siendo las dos y cincuenta 02:50 hora de la tarde. Es todo.

En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual instituye una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido artículo y numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, fueron atacadas en escrito de Apelación incoado por la Defensa Publica Abogada Patricia Espinoza Olivo, en fecha doce (12) de febrero de 2020, el cual es la vía ordinaria pertinente para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua del imputado GUSTAVO JOSE TEBRES, contra la decisión dictada en la causa 4J-2368-18, en fecha 05 de Febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a tenor de los dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal del Estado Aragua del imputado GUSTAVO JOSE TEBRES, contra la decisión dictada en la causa 4J-2368-18, en fecha 05 de Febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.273-20
EJLV / ORF / LEAG / L.HERRERA