REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracay, 05 de Marzo de 2020
209º y 161º

CAUSA: 1Aa-913-20
PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
ADOLESCENTE: KEYNER DANIEL BERNAL LOPEZ E ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ
DEFENSORES: ABOGADOS: SIMON DAVID BASTARDO Y FRANKLY ROMERO
FISCAL: DECIMO SÉPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO SIMON DAVID BASTARDO Y FRANKLY ROMERO, en su condición de Defensa del adolescente: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico 2CA-9368-18 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.…”


Nº 028-20.-


Corresponde a Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMON DAVID BASTARDO y FRANKLY ROMERO, Defensores del adolescente ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2019, que decretó DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2CA-9368-18 acordándose procedimiento ordinario.

En fecha 06 de Febrero de 2020 , previa distribución correspondió la ponencia al abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados SIMON DAVID BASTARDO y FRANKLY ROMERO, en condición de Defensa del Adolescente ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, mediante escrito cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscriben abogados. SIMON DAVID BASTARDO y FRANKLY ROMERO, inscritos en el colegio e impreabogados N- 54627 y 146-430, titular de la cédula de identidad. NV- 4.225.928, y y-13.574.249, autorizado según acta de juramentación como defensores privados del adolescente SSAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ, titular de la cédula de identidad n 31.267.422 y otro, con domicilio procesa! en la calle 23 de septiembre oficina 15-8 sector los hornos municipio libertador estado Aragua, teléfono 0414.453.60.79 -0414-590.46.78, actuando en nuestro carácter de defensores del adolescente ISAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ, titular de la cedula numero 31.267.422, quienes se encuentra detenidos (PREVENTIVAMENTE) en el centro de medidas cautelares “Simón Bolívar” (SAPANA), ubicado en la avenida Intercomunal Turmero Maracay Municipio Mariño, a quien el fiscal 17 del ministerio publico le sigue causa penal con numero único 05F-17.059.2019 y MP N 41999-19, por el presunto y negado delito o infracción a la ley, Robo Agravado, bajo el numero 2CA-9368-19, ante usted, legitimados con conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto ocurrimos antes us despacho a fin de interponer como en efecto presentamos el siguiente. RECURSO DE APELACION DE AUTOS, QUE CONSTA EN EL FOLIO 23 pieza única AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR ANTE LA ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CONTRA LA DECISION QUE DICTO EL TRIBUNAL NR (DOS) DEL ADOLESCENTE A CARGAO DE LA JUEZA ABG. ALIANI CASTILLO GALIANO, que considerando la defensa técnica privada, como improcedente la solicitud y aprobación de la medida cautelar De privación judicial de libertad. por Considerar que hubo Ultrapetita conforme a lo solicitada por la representante de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien entre otras solicito en acto de audiencia de No aprobarse una medida cautelar conforme al articulo 582 literales b c e f g y h para ambos adolescentes, lo cual lo hacemos amparados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesar penal ,. en los términos siguientes.

CAPITULO 1
de la apelación contra la decisión del tribunal de control número dos de la sesión de responsabilidad penal de adolescente que declaro con lugar la privación judicial de libertad para ambos, adolescentes cuando el fiscal de flagrancia abogado WILLIAN PEDRA en su condición de fisca; 17 en el acto de presentación de los imputados solicito al folio 18 se calificara el delito como robo Simple en grado de tentativa, es decir articulo 457en concordancia con e! articulo 80 de! código pena, de igual forma por aplicación supletoria del 557 lopnna-y el 234 del código procesal penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la lopnna SOLICITAMOS lo siguiente 1) procedimiento ordinario 2} aprensión legitima en flagrancia) 3) solicitud de medida cautelar a la privación judicial de libertad, por el articulo 582 literales B, C,E, G Y H , es todo, en otra palabras Ciudadano Magistrados y Ponente Designado, la ciudadana Jueza abogada ALIANIS CASTILLO GALIANO. Jueza del tribunal segundo de control de responsabilidad penal del Adolescente del Estado Aragua, Considero fuera de lugar la solicitud del fiscal 17 de Flagrancia, contenida en los folios 19,20, 21, al 23 por el contrario dicta en ultra petita Privación judicial Preventiva de libertad, para ambos adolescentes cuando lo considerable y correcto seria considerar el delito como Un Robo Simple articulo 457 código penal vigente en grado de tentativa, previsto en el artículo 452 del código penal o en su defecto considerar el articulo 456 en su segundo aparte ( si la violencia se dirige únicamente arrebatar ¡a cosa a la persona, ¡a pena o la SANCION será de prisión de seis a treinta meses.).

la defensa técnica PUBLICA Abg. EDI LIA AVILA, en el acto de la audiencia de presentación de los imputados., fecha 22 de febrero del año 2019 SOLÍCITO a la jueza de control NR. DOS. Una medidas cautelar menos gravosa de la prevista en e! artículo 242 del código orgánico procesal penal, y de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA, sin haberse tomado en cuenta que en la solicitud a la jueza de control. No se advirtió que Nunca hubo o existió e! delito de robo agravado por que la víctima dijo al folio 9 en su denuncia " que dos ciudadano intentaron DESPOJHARME O ARREBATARME, de mis pertenencias, bajo amenaza NUNCA MENCIONO ÜN ARMA DE FUEGO o su teléfono contradictoriamente, los hoy infractores adolescentes, aprendidos al momento de la revisión Corporal: por el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, al folio 4 los funcionarios APREHENSORES 1) Douglas Salinas, 2) Darwin Pérez y 3) Viloria Yorves AFIRMARON que al momento de la detención PREVENTIVA POLICIAL, No se les INCAUTO evidencia de interés criminalísticas o ARMA DE FUEGO, y SUBSECUENTEMENTE dicen que encuentran fuera del sitio del SUCESO un objeto de tipo facsímil en mal estado y deteriorado, que no es considerado según la ley del control para desarme de armas y municiones y que no fue EXPERTICIADO su contenido en experticias de interés criminalística, relacionado al caso contenido al caso al folio 5, acta de aprensión por la policía Municipal de Girardot de igual forma Ciudadano Magistrado PONENTE, de los objetos incautados dicen 1) que se ubican en las inmediaciones del lugar DISTANTE al sitio del Suceso, donde fueron detenidos Nuestros defendidos,, 2) asi; mismo la cadena de custodia contenida al folio 10, dice Un arma de fuego tipo facsímil con un metal gris y empuñadura en negro, ( en mal estado de conservación y uso) por lo tanto la jueza expone que fue una decisión ultra petita, que usted honorable magistrado ponente debería de considerar según la norma con rango constitucional.

"todo acto dictado por un poder legislativo, ejecutivo y en nuestro caso judicial que sea contrario a derecho dice el legislador constituyentita que es nulo de toda nulidad"

y en razón de ello ese auto de privación de libertad contenido al folio 23 debe ser considerado nulo y revisable, por lo cual esta defensa considera solicitar: al magistrado ponente la revisión del presente escrito de apelación de igual forma la defensa técnica considera que el folio 25 el oficio signado 05M7-059-2019- de fecha 27 de febrero del año 2019 firmado por el abogado WILLIAM PEDRA MENDOZA, fiscal 17,. la defensa lo rechaza en modo tiempo y lugar, por ¡as razones siguientes:

al folio 34 la Inspección técnico policial ( foto evidencia con posición gráfica ) indican una calle y una dirección totalmente distinta a lo señalado por el funcionario .Inspector agregado JOSE SICIL1ANI de la policía Municipal de Girardot, por lo tanto la ACUSACION FISCAL contenida en los folios 25/32, ambos inclusive son totalmente contradictorios 2) folio 36 y 37 la experticia del área técnica que señalo el cicpc y el jefe de Investigaciones de ¡a policial municipal de Girardot indican ei lugar de la aprensión como calle Carabobo cruce con negro primero zona centro estado Aragua ahora bien

3) del folio 40 contenido acta de investigación penal indica el lugar de aprensión de los adolescente diferente y contradictoria el lugar de ubicación del objeto de interés criminalística por el cual el Ministerio Publico consideró, los falsos elementos de convicción para considerar que nuestros defendido deberían ser enjuiciado por la infracción contenido del segundo aparte del artículo 458 del código penal, el cual prevé una sanción de seis a treinta meses en resguardo en el centro de medidas cautelares Simón bolívar de ser considerado culpables y responsables penalmente por un juez de juicio y no de control como se pretendió en la audiencia de presentación de fecha 22 febrero del año 2019. en este orden de ideas, se alegó en la diferida audiencia de presentación de los imputados que

Los folios contenidos de la acusación fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar Que la relación de los hechos atribuirles a nuestros representados ,esto supone que la defensa con el fin de cumplir la función de encuadrar la conducta del mismo dentro de un tipo penal que se pretende y así verificar en caso particular, que es conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de !a norma penal, esto no quedo establecido ,;en tan escaso fundamento de hechos ", lo cual No permitió que se materializada el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de Subsunción, en conclusión: Con la ocasión se deben fijar los hechos, que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se les acusó a Nuestro defendido en este sentido, el presupuesto e valides de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa para quien debe juzgar, sea posible ejercer control del proceso subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo del acto acusatorio, es decir, la situación de echo concreta de que la acusación considera subsumible en el tipo legal del delito de arrebató.

Es necesario que mediante clara., precisa, circunstanciada y específica, individualización del objeto de la acusación, de ese hecho, ese concepto que es tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico, esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del adolescente infractor, contra quienes se dirige la acusación y PERSECUCION Fiscal, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz, que nunca realizo la defensora publica abogada ED1LIA AVILA.

CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MI REPRESENTADO

Por razones de motivación la defensa técnica de los adolescentes infractores se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Ciudadana Jueza abogada Doctora ALIANI CASTILLO GALIANO, jueza del tribunal segundo de control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua quien acordó en autos de fecha 22 de febrero del año 2019, mecida de (privación judicial) de libertad en contra de Nuestro defendido el cual reposa en el centro de medidas Cautelares Simón Bolívar (Sapama) ubicado en la avenida intercomunal, Turmero Maracay del municipio Santiago Marino Turmero estado Aragua, ya que Ni en el acta de audiencia de Presentación para oír al imputado, Ni en el auto dictado CUMPLE el tribunal: supra identificado, con el deber de fundamentar, las razones de hecho y de Derecho, para haber decretado dichas medidas, como sin entrar a detallar y a determinar los extremos, indicados en los artículos 237 y 238 de! código orgánico procesar penal, del articulo 628 LOPNNA, violando lo preceptuado en el artículo 232 del iluden, resultando tal decisión ha afectada por 1NMOTIVACIÓN.
entendiéndose el mismo como el deber que tenía y tiene el Ministerio Publico (fiscalía 17), de tomar una conducta mas humana y determinada, hacerla coincidir lo más perfecta posible, con los elementos tipificaste de una norma penal, articulo 458/80 del código penal a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado hoy acusado, ISAAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ cedula 31.267.42, el conocimiento del tenor acusatorio, para que la defensa, y quien expone, pueda realizar una adecuada defensa de sus derechos, igual mente nuestro representado tenía derecho a los fines de, estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el echa por el cual se le acusa, a que se le precisara; .los hechos, a que se le señalaran las circunstancias de modo tiempo , y lugar de hechos que conducen a un tipo penal pertinente, y de debían ser posible para el ciudadano. ISAAAC JESUS ISQUEIL USTARIZ, adolescente infractor y el otro causa, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsuncion que debido realizar el fiscal del Ministerio Publico: (fiscal 17) abogado Doctor Darwin Liscano, celular 0424.379.10.06, en e! escrito de la acusación
ya que solo así era posible una defensa adecuada y como la defensora publica abogada EDIL1A AVILA, no apelo a la decisión tomada por la juez segundo de control del tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente.
Señor Magistrado Ponente, la defensa técnica y expone, pide y SOLICITA que se califique el delito en su justa dimensión como. DE ARREBATON artículo 456 del código Penal, delito de arrebaton en grado de tentativa
Nota: la subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado no solamente debe ser controlado por el juez o jueza de la causa, si no a demás por la defensa técnica privada., por cuanto la defensora publica no hizo su trabajo adecuadamente lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, o actos conclusivos tienen y deben permitirle al acusado " poder saber cuáles, son las razonas esgrimidas por el Ministerio Publico en esta ocasión por la fiscalía 17" lo que representa elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada.
Ser interrogado por los honorables jueces que conforman esta alzada a fin de esclarecer, por la vía de la inmediación subjetiva la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
CAPITULO IV
DELA PROMICION DE MEDIOS PROVATORIOS
1) Documentales ... 1) auto de privación de libertad dictado por el tribuna! ad-quo en el presente caso contenido al folio 3
2) Acta de audiencia de presentación del imputado folio 18 de fecha 22 de febrero 2019, estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por
3) tanto tienen las decisiones que se recurren a los fines de demostrar qué contrariamente señalado por la jueza recurrida, abogada. ALIANI CASTILLO GAL1ANO, los imputados - acusado cuentan con arraigo en el país con residencia fijas, en el municipio Zamora población Magdaleno calle principal casa 15 punto de referencia la escuela nacional Magdaleno estado Aragua, se promueven las siguientes pruebas( las cuales fueron alegadas en la audiencia de presentación de los imputadas el 22 de febrero 2019) 3
4) Constancia de residencia expedida por la junta directiva del consejo comunal de! sector Magdaleno municipio Zamora, donde residen hacen 14 años de manera fija
5) Constancia expedida por el cometed del psuv del municipio Zamora del estado Aragua (carnet de la patria) el cual tiene una labor de chamba juvenil.
6) Constancia de estudio expedida por la UE n. Mons Mariano Martin que cursa 4to año de educación diversificado
7) Carta cié buena moralidad emanada por e! consejo comuna! los luchadores 17 de enero

FUNDAMENTO DE DERECHO
La decisión que se recurre causa un gravamen inseparable a nuestro representado por cuanto vulnera un derecho fundamental para los mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna articulo 49 numeral 1 es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso, derecho este contemplado el copo artículo 12, así La INMOTIVACION , la sala de Casación Penal del máximo órgano Rector del derecho, ha decidido en Sentencia no: 72, expediente n.c07-0031 de fecha 13 de marzo del año 2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de echo y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia n. 183 de la sala de casación penal, expediente n 07-0575C de fecha 07 de atril 2008. se estableció: en aras de principio de tutela judicial efectiva según el cual no se garantiza atener de los tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... este tambien debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva es decir el auto el cual re recure filio 3 en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso de los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal ,1, 2 y 3, 237 o 238 del. codigo orgánico procesar penal y 628 de la lopnna, configuran señor magistrado ponente una decisión lógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a otra persona es decir a los ciudadanos adolescentes infractores, como autores de los hechos, priva de libertad a mi representado aunado al echo a que el acto se limito a enumerar, cortar y pegar elementos de convicción sin pruebas contenidos en el acto conclusivo exponiendo a mi defendido ISAAAC JESUS 1ZQ.U1EL USTARIZ, adolescente infractor…
Exponiéndolo. Con elementos de convicción falsos ampliamente contenidos en las actas procesales como contradictores., de manera genéricas sin hacer la respectivas discriminación fáctica, es decir la individualización del delito imputado a cada adolescente lo cual no explica come las misma permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerado

CAPÍTULO II
DEL DERECHO A SER OIDO
Con forme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 norma de rango constitucional nuestro defendido, solicita ser oído por la honorable corte de apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto., e inclusive de cómo el articulo 8, literal b del pacto de san José de costa rica entre otros, articulo 8 de la lopnna. El interés superior del niño y adolescente que debe ser un juicio educativo y no represi.o.
El código orgánico procesar penal en su articulo 439 establece son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1) las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, 2) las que resuelvan una exención salvo las declarada sin lugar por la jueza de control en la audiencia preliminar, sin prejuicio a que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, 3) las que rechacen la querella o la acusación privada 4) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ciudadanos Magistrados, el articulo 174, del copp establece que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ellas, los actos cumplido en contra vencian o inobservancia de las formas previstas en este código, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes los tratados los convenios internacionales suscritos por Venezuela, salva que algún defecto haya sido subsanado o convalidado.
El articulo 175 de la norma objetiva prevé serán considerado nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención y asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este código establezca o las que implique observancia o violaciones de Garantías Constitucionales. Sentencia 003 10octubre del año 2002 sala casación penal y la sentencia 2310 de fecha 4/117 2003 sala constitucional
PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esta corte de apelaciones que el presente recurso de apelaciones sea admitido, sustanciado con forme a derecho y declarado conjugar de la definitiva igualmente solicito sea admitida todas y cada unas de las pruebas promovido en el siguiente escrito, sea decretado la nulidad de la acusación presentada por el fiscal 17 del ministerio público contra nuestro representado, y sea acordad a favor del mismo su libertad plena o a su defecto una presentación periódica hasta la condición del mismo Es todo a la fecha de su PRESENTACION...” (Folio 01 al folio 05 del Cuaderno Separado).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a las partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMON DAVID BASTARDO y FRANKLY ROMERO, en condición de defensa, observando esta Sala que la representación fiscal, da contestación al recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg DARWING AUGUSTO LIZCANO FRANCO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Octava (28) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia plena, en colaboración en la Fiscalia Décima Séptima (17) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes; amparado en las facultades que me confieren los artículos 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ministerio publico y 111 Ordinal 13 del Código, Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el abogado SIMÓN BASTARDO en su carácter de Defensor Privado, respecto al adolescente: ISAAC JESÚS IZQÜIEL USTARIZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédala de identidad V-31.267.442, fecha de nacimiento 25-09-2003, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el sector los Samanes, calle 23 de Enero, casa Nº 67, Magdaleno, estado Aragua, en contra del fallo dictado en la audiencia de presentación especial de fecha 22 de Febrero de 2019, por medio de la cual, el órgano Jurisdiccional prenombrado acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penad en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.I.C. (Se Omite identificación, los datos de ubicación de la víctima se reserva, en virtud de lo establecido en el único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Enero de 2019, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar Es por ello que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesta que de ante mano ef Ministerio Publico rechaza.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 22 de Febrero de 2019, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Níño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, violenta derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: ISAAC JESÚS IZQUIEL ÜSTARIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3l.267.442, fecha de nacimiento 25-09-2003, da 15 anos de edad, estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el sector los Samanes, casa 23 de Enero, casa Nº 67, Magdalena, estado Aragua, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la Lev Penal Especial, impuesta al adolescente.
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Coda de Apelaciones, tos argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal en ningún momento procesal la ciudadana Juez violentó derecho alguno que pese sobre el adolescente Identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues su articulo 628 establece da manera taxativa los tipos penales en tos cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal (a) que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, -como es el presente caso aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor o partícipe en dicho hecho delictivo: lo que fácilmente, hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previo esa situación, pues la misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Febrero de 2019, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente JSAAC JESÚS IZQUIEL USTARIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédela de identidad V-31 .267.442, fecha de nacimiento 25-09-2003, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector los Samanes, calle 23 de Enero, casa n.° 67, Magdaleno, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena! y concatenado con el Articule 80 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.I.C (Se Omite identificación, los datos de ubicación de la victima se reserva, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto a ia aplicación de las medidas coerción personal, el cual de manera pacifica, ha mantenido lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal,…" (negrillas nuestras)

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, el cual, es considerado con grave, pues atenta contra el DERECHO A LA PROPIEDAD; derecho jurídicamente tutelado por el estado, observándose en las actuaciones que el adolescente, con el fin de de quitar bajo amenazas a la victima de su teléfono celular a través del uso de la violencia, se valió de un facsímil de arma de fuego, con el único fin de ocasionar terror a la misma, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigación Penal de techa 21 de Febrero de 2019, acta de la denuncia de fecha 21 de Febrero de 2019, inspección Técnica Policial Nº 001019 de fecha 26 de febrero de 2019.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación,
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare 8IN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado SIMÓN BASTARDO en su carácter de Defensor Privado, respecto al adolescente ISAAC JESÚS IZQUIEL USTARIZ, de nacionalidad venezolana., titular de la cédula de identidad V 31.257.442, fecha de nacimiento 25 03 2Q03, de 15 anos de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector los Samanes, calle 23 de Enero, casa Nº 67, Magdaleno, estado Aragua. a quien se le sigue la causa signada con el Nº 2CA-9368-19, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ní legal…” (Folio 24 al 28 del Cuaderno Separado).

DEL AUTO FUNDADO:
Riela a los folios Dieciocho (18) al Diecinueve (19) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2019, por la Jueza Segundo (2°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, quien es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el cual establece entre otras cosas:
“…PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por los adolescentes Imputados se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con ¡o establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescentes: KEYNER DANIEL BERNAL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.051.349 y ISAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 31.267.422, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes: KEYNER DANIEL BERNAL L0PEZ,. Venezolano titular de la cédula de Identidad N° V-28.051.349 y ISAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3l.267.422, el c* de medidas cautelares "SIMON BOLIVAR", de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una medida cautelar menos gravosa…” (Folio Dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente cuaderno separado.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los alegatos de las partes y el fundamento establecido por la jueza A quo, se observa lo siguiente:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 22 de Febrero de 2019, mediante la cual decretó en contra del adolescente de autos: DETENCIÓN PREVENTIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: “…Solicitamos con el debido respeto a esta corte de apelaciones que el presente recurso de apelaciones sea admitido, sustanciado con forme a derecho y declarado conjugar de la definitiva igualmente solicito sea admitida todas y cada unas de las pruebas promovido en el siguiente escrito, sea decretado la nulidad de la acusación presentada por el fiscal 17 del ministerio público contra nuestro representado, y sea acordad a favor del mismo su libertad plena o a su defecto una presentación periódica hasta la condición del mismo …"

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester indicar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, establece:
“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:
a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, el artículo 581 ibídem, es del tenor siguiente:

“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. …”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05:
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al adolescente: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 07-0810, la cual establece lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”
Con basamento en el señalamiento Jurisprudencial ut supra citado, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; (artículos 581 y 628 de la Ley Especial, como se señalo ut supra).

Así pues, la Medida de Coerción Personal, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la Medida de Coerción Personal, resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22 de Noviembre de dos mil seis 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Prisión Preventiva del adolescente: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y esta es: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:
“…, la existencia de un hecho punible, atribuible a los adolescentes anteriormente mencionado, por otra parte, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal "b" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como:
:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: realizada por el funcionario Supervisor Douglas Silva credenciales S.I.P.P.M.G-40400186, adscrito al Servicio de Investigación Penal Policía Municipal de Girardot, mediante la cual dejo constancia de: "siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en la sede de este despacho natural ubicado en la Calle Carabobo, cruce con Calle Negro Primero del Municipio Girardot, se escucharon unos gritos de varias personas, donde decían en repetidas oportunidades lo siguiente LINCHEN A ESOS LADRONES, de Inmediato sali en compañía del oficial agregado Dagny Solarte credenciales S.I.P.P.M-40400117, oficial Agregado Darwin Pérez credenciales P.M.G-40400184 y el oficial Viloria Yorvis, credenciales S.I.P.P.M.G-40400184, logrando observar en la Calle Carabobo, cruce con Calle Paez, a un grupo de personas que tenían acorralados a dos ciudadanos ios cuales para el momento vestían uniforme de estudiantes de secundaria, de inmediato intervenimos y nos identificamos como oficiales de la policía Municipal de Girardot, procediendo el oficial agregado Darwin Pérez a preguntarles si tenían adheridos a su cuerpo o dentro de sus pertenencias algún arma de fuego o .arma blanca, los mismos respondieron que no, (...) la cual riela al folio cuatro (04) con su vuelto de la presente causa.

ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente ISAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ, titular de la cédula de identidad Nc V-31.267.422, (...) la cual riela al folio (07) de ¡a presente causa.
ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente KEYNER DANIEL BERNAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N= V-30.500.098, (...) ia cual riela al folio (08) de la presente causa.

ACTA DE DENUNCIA: realizada a la ciudadana (MMI), en su condición de VICTIMA, quien expuso: " dos ciudadanos que intentaron despojarme ce mis pertenencias donde bajo amenaza me solicitaron mi teléfono la cual opte por pegar gritos donde salió la comunidad y las personas que transitaban en ese momento por el lugar y los agarraron hasta que se le solicito el apoyo policial, (...) ¡a cual riela al folio (09) y su vuelto de la presente causa.-

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el adolescente: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que se le atribuyen.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al adolescente ut supra referido, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal el cual establece un pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión.

En este punto cabe resaltar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé en relación a la duración, entre otras cosas: “a.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por la Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los literales c, d y e del artículo 581 de la Ley Especial; que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado adolescente.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. En virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del adolescente: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, en los delitos que se le atribuyen.

De todo lo que antecede se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la Detención Preventiva del adolescente: ISAAC JESUSIZQUIEL USTARIZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los adolescentes de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al mismo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO SIMON DAVID BASTARDO Y FRANKLY ROMERO, en su condición de Defensa del adolescente: ISAAC JESUS IZQUIEL USTARIZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el alfanumérico 2CA-9368-18 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del adolescente de autos DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente - Ponente



Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior




Abogada CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.




Abogada. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
























Causa: 1Aa-913-20
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-