REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 09 de marzo 2020
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.118-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano GENOVENA MARTINEZ Y JOSEFINA PEREZ
DEFENSA: abogado VICTOR FERNANDEZ Defensor Privado.
FISCAL: FISCALIA OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILLAN SUBERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Abril de4 dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó SIN LUGAR la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACION…”
Nº 054-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado, CARMEN MILLAN SUBERO en su condición de Fiscal Interino de la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve (2019) en la cual entre otros pronunciamientos acordó SIN LUGAR la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACION. , por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y PERTURBACION, Previsto y sancionado en los artículos 462 y 472 del Código Penal. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA: Ciudadana GENOVEVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-6.625.046, domiciliada en: CALLE FELIX MARIA PAREDES Nº 42.40 LA VIQUINA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA.
2.-IMPUTADA: Ciudadana JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de identidad V-4.800.329, domiciliada en: URBANIZACION LA MORA II, CONJUNTO RESIDENCIAL, CALLE VERDE CALLE INTERNA, CASA Nº 31, QUINTA ALEGRIA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
3 FISCAL: Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En este mismo sentido se puede evidenciar del folio Once (11) al folio catorce (14) del cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Aragua, Treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve (2019) en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-MA-S-0013-2017 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), mediante la cual decreto a favor de las ciudadanas GENOVEVA MARTINEZ Y JOSEFINA PEREZ, SIN LUGAR la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACION. Pronunciándose de la siguiente manera:
“… Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERFCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL MEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, AQDMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se decreta el ACHIVO JUDICIAL de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. a favor de los ciudadanos imputados: GENOVEVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.625.046: JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800.329, por el delito: ESTAFA Y PERTURBACION previsto y sancionado en el artículo 462 y 472 del Código Penal Venezolano, en vista que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha 28 de Noviembre de 20169. Conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra de los ciudadano0s GENOVEVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.625.046; JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800.329, por esta Causa Nº DP-MA-S-0013-2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y Resguardo en los libros de las causas respectivas cúmplase. Dado firmado, y sellado y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo…”
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio José Félix Ribas, el cual cursa en los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN MILLAN SUBERO, produciendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión-proferida por ese Honorable Tribunal, en fecha 30 de abril de 2019 (según se evidencia fecha de la decisión que consta en autos), la cual hace su pronunciamiento y procede a declara sin lugar la solicitud del ministerio publico, donde solicito que sea REABIERTA LA INVESTIGACION, conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por supletoriedad al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 03-01-2018 el juzgado tercero Municipal de la victoria Estado Aragua, decreto el Archivo Judicial de la presente causa, sin notificación alguna a las partes, violentando el artículo 26 constitucional, así como el debido proceso tipificado en el artículo 49 de nuestra carta magna, la ciudadana juez en su decisión no fundamenta jurídicamente los motivos por los cuales declara sin lugar autorizar la reapertura de la investigación, impidiéndole al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal en nombre del Estado venezolano la Prosecución del proceso penal seguido en contra de las ciudadanas GENOVEVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-6.625.046 y la ciudadana JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.800.329, en la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-S-0013-2017, en la Decisión recurrida de las actas procesales solo establece: que declara sin lugar la solicitud del ministerio publico por cuanto precluyo el lapso para interponer el escrito acusatorio, obviando los nuevos elementos que surgieron y los cuales fundamentan tal petitorio del Ministerio Publico, estableciendo un obstáculo para continuar con el proceso, en virtud de lo antes referido esta representación fiscal interpone el mencionado recurso basándome en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
(..) El estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Publico consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de derecho que permitan establecer las diferentes denuncias en contra de la Decisión proferida por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control de la circunscripción Penal del estado Aragua ABG. AMANDA MENDOZA, en fecha 30 de mayo de 2019, en la causa DP-MA-S-0013-2017 seguida en contra de las ciudadanas GENOVEVA MARTINEZ C.I V-6.625.046 y JOSEFINA PEREZ C.I.V-4.800.329, tal es el caso que en fecha 03 de abril de 2018 esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de las mencionadas ciudadanas por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y PERTURBACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria-la Chapa devuelve a la Fiscalìa mediante oficio OJ-3CM-2018-0226 el escrito acusatorio alegando que en fecha 05/04/2018 había decretado el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo y364 del Código Penal por Acusación extemporánea, dos días luego de que esta Representación Fiscal presentara el respectivo Acto Conclusivo.
En tal sentido, ciudadano jueces del tribunal de alzada, posteriormente en fecha 30 de mayo del 2018 surge un nuevo elemento de convicción en la causa signada bajo el Ministerio Público-1602-2012 llevada por este Dependencia Fiscal, y seguida en contra de las ciudadanas GENOVEVA MARTINEZ C.I V-6.625.046 Y JOSEFINA PEREZ C.I V-4.800.329, como es el caso del testimonio de la ciudadana DELGADO ALBORNOZ CARMEN ODALIS, titular de la cedula de identidad V-8.576.270, entrevista levantada ante esta dependencia Fiscal la cual es útil y pertinente ya que suministra información relevante en la investigación, por tratarse de la presidenta de la junta directiva de la asociación civil renacer docente para el momento en que ocurre el hecho denunciado, ya que amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla el hecho atribuido a las mencionadas ciudadanas por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y PERTURBACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente.
(…)En Tal sentido , en fecha 04 de junio de 2019, la vindicta publica solicita mediante oficio 05-F8-0433-2018, la reapertura de la investigación signada bajo el numero DP-MA-S-0013-2017 (nomenclatura del Tribunal Municipal) seguida en contra de las ciudadanas GEOVANA MARTINEZ C.I V-6.625.046 Y JOSEFINA PEREZ C.I V-4.800.329, por la comisión de los delitos ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y PERTURBACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, fundamentado en los argumentos antes esgrimidos, posteriormente la aludida Jueza declara Sin lugar la Solicitud para que sea Reabierta la Investigación en la causa signada bajo la nomenclatura PD-MA-S-00013-2017, en fecha 30 de abril de 2019 (según se evidencia fecha de la decisión que consta en autos).
(…) de la anterior se puede establecer que existen elementos de convicción para justificar la solicitud que realiza la vindicta publica de que sea REABIERTA LA INVESTIGACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 en relación con el artículo 353 concatenado con el artículo 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que en aplicación de la supletoriedad establecida por el artículo 296 ejusdem la solicitud para que sea reabierta la investigación en el caso signado bajo la nomenclatura DP-MA-S-0013-2017, y con ello hacer prevalecer el debido proceso, en razón que la Juez Temporal del Tribunal aquo incurrió en inobservancia de la referida norma emitiendo el pronunciamiento mediante el cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta Representación Fiscal, sin examinar ni poner bajo estudio los nuevos elementos de convicción que sustentaron el petitorio fiscal.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2019 (según se evidencia fecha de la decisión que consta en autos), mediante la cual decreta sin lugar la solicitud del ministerio publico para que sea REABIERTA LA INVESTIGACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el artículo 353 en concordancia con el 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incurriendo en inobservancia de la norma antes invocadas lo que la llevo a la falta de motivación para resolver el petitorio realizado por la vindicta publica, a criterio de esta Representación Fiscal no realizo un examen ni estudio de los elementos de convicción que surgieron posterior al Archivo Judicial que fueron alegados y justifica la reapertura de la misma, para emitir la decisión que aquí se recurre, causando un gravamen irreparable al Estado como titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley adjetiva penal y el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo este represente del ministerio publico mediante facultades conferidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley) en el cual surgieron nuevos elementos de convicción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece “la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, muy respetuosamente, esgrimo el siguiente petitorio: PRIMERO: solicito ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Representación fiscal en los términos descritos en el mismo, contra de la Decisión de fecha en fecha 30 de abril de 2019 (según se evidencia fecha de la decisión que consta en autos) proferida por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: se revoque la decisión de fecha 30 de junio del 2019, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACION, proferida por el Tribunal Aquo y autorice continuar con este proceso penal, restableciendo la seguridad jurídica y con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia, en la búsqueda de la verdad lograr determinar la responsabilidad penal o absolución de las investigadas en el desarrollo del proceso…”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ventiléis (26) de Julio de dos mil diecinueve (2019), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ABG. VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, en su condición de Defensa Privada de las ciudadanas GENOVEVA MARTINEZ Y JOSEFINA PEREZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, CARMEN MILLAN SUBERO, el cual consta en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos
“…Yo, VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.551.304, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abo0gado bajo el Nº 26.498. Actuando en este acto como defensor privado de las ciudadanas GENOVEVA MARTINEZ Y JOSEFINA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de e4ste domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº 6.625.046 y 4.800.329, respectivamente, procesadas por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente y perturbación, previsto y sancionado en el art. 472 ejusdem. Ante ud. Muy respetuosamente acudo para exponer:
En virtud del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana, carmen Milán subero en su carácter de fiscal auxiliar interina de la Fiscalìa octava del ministerio publico en la cual solicita reabierta la investigación conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa en el mismo escrito que su fecha 03-01-2018 el juzgado a quo dicto el archivo judicial de la causa. DP-MA-S-0013-2017 por acusación extemporánea, es decir fuera del lapso establecido por el ordenamiento jurídico penal correspondiente. En tal sentido non puede el ministerio público solicitar una reapertura ante4 nuevas evidencias. Da posibilidad pudiese tener viabilidad jurídica, si no hubiese presentando el acto conclusivo pero lo presento extemporáneamente.
Es por lo anterior que esta defensa considera que a solicitud. De reapertura de la investigación, también es extemporánea.
A todo evento, el Ministerio Público ha pretendido establecer responsabilidad penal a mis defendidas, ya que no existe dualidad pasiva. En los hechos que se la pretenden imputar. Y no al que realmente le vendió derechos a obtener una vivienda. Sin ser miembro del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación.
Solicito de la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalìa VIII del Ministerio Publico…”
QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó SIN LUGAR la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACION…”
Ahora bien, en fecha Quince (15) de Julio de dos mil diecinueve 2019, la abogada, CARMEN MILLAN SUBERO, en su carácter de Fiscalìa Octava del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio Uno (01) al Ocho (08) del presente cuaderno separado.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día Lunes quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), resulta extemporáneo, por haber sido planteado cincuenta y cuatro (54) días hábiles siguiente a la fecha, tal y como puede verificarse del computo de días de despacho suscrito por el abogada DENYS ZORAIDA MIJARES MORENO, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues los cinco (05) días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el miércoles (1); el segundo el Jueves (02); el tercero el Viernes tres (03); el cuarto el Lunes seis (06); y el quinto el Martes (07) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas la Victoria (La chapa), en fecha treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve (2019), interpuesto en fecha quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº DP-MA-S-0013-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal). En la cual entre otros pronunciamientos acordó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACION.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.118-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-S-0013-2017 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/LEAG/ ORF /VanessaA.-