REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de Marzo de 2020

CAUSA 1Aa-14.218-19
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: MAYRY RIVERO GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: Abogada: LORENA SILVA, Abogada: DILLIANA SALAVERRIA y Abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE
FISCAL SEXTA (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de octubre de 2019 por los abogados LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA Y RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su condición de defensa privada de la acusada MAYRY RIVERO GARCÍA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.989-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción. Para la imputada: MAYRY RIVERO GARCÍA…”

DECISIÓN Nº 056-20.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2019: por los abogados LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA y RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su condición de defensa privada de la acusada MAYRY RIVERO GARCÍA; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.989-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado de autos: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción. Asimismo en fecha 08-01-2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.218-19, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ BRITO, ZENAIDA MARGARITA OVALLES ZERPA Y MAYRI DESIRE RIVERO GARCÍA, ante el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva y así se observa.
Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: "...Siendo las 10.00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy viernes encontrándome de recorrido por el cuadrante P4, de Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara, en compañía del oficial Agregado; Hélix Infante, cedida de identidad 15.473.415, Yegres Víctor cédula de identidad, 25.858.130, Caray Jaiker cédula de identidad, 22.340.860, a bordo de las unidades M2, M3, M4, cuando avistamos a una ciudadana nos informa que dos ciudadanos que iban a bordo de una moto la despojado de sus pertenencias, y que iban mas adelante, procedimos a seguir por la zona a los ciudadanos hasta que le dimos alcance, a pocos metros, por la calle principal de la morita, quienes bajo de amenaza con un arma tipo (facsímil), la despojo de su teléfono celular... "
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalifico los hechos por el Delito de: CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así también se observa.
Ahora bien en cuanto a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente: Que se encuentra acreditado el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la data de los hechos, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Publico, como los delitos: de: CORRUPCION previsto sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en tal hecho, entre los cuales se encuentran los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-10-2019 suscrito por el funcionario actuante ORTIZ EDWAR adscrito a la Dirección de Inteligencia ESTADO A RAGUA,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha03-10-2019
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho señalado. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar.
Ahora bien, en cuanto a las razones por las cuales este tribunal estima que concurren las formalmente a los imputados ante este tribunal; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 237 numerales 2 y 3 lbídem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad los imputados: LUIS EDUARDO SANCHEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.335.953, ZENAIDA MARGARITA OVALLES ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-12.564.324, MAYRI DESIRE RIVERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.273, Y ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud realizada por la defensa de una medida cautelar y se fija como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y se acuerdan las copias certificadas Es todo. Termino se leyó siendo las (6:00) p.m. horas de la tarde, conformes firman. Acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra Constitucionales Salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2019, los Abogados. LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA y RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su condición de Defensores Privados de la imputada: MAYRY RIVERO GARCÍA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 10 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.989-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Nosotros, LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA y RAMON ALEXANDER APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro:V-6,252.366, V-20.108.095 y V-12.610.694, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 147.959, 217.992 y 152.485, con domicilio procesal ubicado en la avenida Constitución N° 71-1, De Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay Edo Aragua, con e! carácter de Defensores Privados de la ciudadana: MAYRY RIVERO, plenamente identificada en autos en la causa N°: 5C 19.989-19. de conformidad con lo establecido en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal ante Usted, con el debido respeto, a los fines de interponer como en efecto interponemos formalmente recurso de APELACIÓN DE AUTOS , de la decisión de este Tribunal mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia especial de presentación entre las cuales está LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO en su vertiente a! derecho a la libertad, así como la admisión de la calificación dada por el Ministerio Público la cual de forma alguna encuadra en la conducta explanada por nuestra patrocinada , así como también dictar contrario a derecho la medida de privativa de libertad, la cual causa un gravamen irreparable a nuestra defendida.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de octubre del 2018 fue detenida por única vez nuestra patrocinada y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público, la cual de forma abrupta coloco a disposición del tribunal a nuestra patrocinada el día jueves 10 de octubre del presente año, es a decir (7) siete días después al momento de la presentación la fiscalía solicito de forma impropia primero se declarara la aprensión como flagrante, el procedimiento ordinario y señalo que la acción se subsumía de forma incorrecta en el delito de corrupción, según el artículo 62 de la ley contra la corrupción, siendo estas solicitudes realizadas por la fiscalía acogida en su totalidad, ahora bien honorables magistrados de la corte de apelaciones del Estado Aragua, sin embargo esta defensa desea señalar que la honorable juez del tribunal quinto de control, obvio de manera ilógica, las lecciones básicas del derecho penal, donde se señala para que exista un delito tiene que estar lo que en derecho se conoce como los elementos del delito, que según la doctrina son: la tipicidad, la antijuricidad , LA ACCIÓN entre otros elementos; así las cosas honorable magistrados no estando la acción el cual es el principal elemento, "NO EXISTE DELITO" pues en derecho es fundamental la acción que no es otra cosa que la conducta desplegada por los ciudadanos ya que en nuestra norma sustantiva no es punible el pensamiento y la juez así como la fiscalía del ministerio público presuponen una acción. No obstante luego de escuchar la solicitud del representante del ministerio público y la declaración de nuestra defendida, así como los alegatos de la defensa; la honorable juez del quinto de control no solo acordó la calificación dada, sino que además sin dar razón lógica de derecho solo se limitó a no pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad, pues tal como aparece en el acta de audiencia de presentación solo se limitó a decir se decreta sin lugar sin profundizar en las razones de hecho o de derecho para tan nefasto proceder. Tampoco resolvió como es que la tipicidad de corrupción encuadra o subsume los hechos cuando el mismo primer párrafo señala de manera rotunda y categórica en el Artículo 62 De La Ley Anti Corrupción derogada el 19 de noviembre del 2014 : EL FUNCIONARIO PUBLICO y nuestra patrocinada no es funcionarla pública, tampoco es una persona natural o jurídica que haya contratado con el estado, no pertenece a ningún consejo comunal, es a decir no es susceptible de dicha disposición legal, ni menos por tan aberrante tipicidad jurídica. Por último no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 pues no existen, ni fundados elementos de convicción, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, tal como lo amerita la aplicación del articulado, aunado a esto la medida privativa preventiva de libertad solo procederá cuando las otras medidas no sean suficientes para asegurar las resultas del proceso , en el caso particular que nos ocupa cualquier otra medida-era suficiente pues incluso por la pena a Imponer se hacía improcedente la aplicación de la misma. Así las cosas honorables magistrados para que se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal deben estar llenos los tres cardinales no solo uno o dos sino que los tres extremos deben estar completamente satisfechos y no lo es así por lo cual considera esta defensa que no estando llenos los extremos del artículo 238 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL « no puede proceder una medida privativa de libertad; sin embargo es bueno que se analice el contenido del mismo a fin de considerar si es procedente la medida privativa de libertad.
Artículo 238. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de! imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ciertamente para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, los extremos del 236 deben estar satisfechos por completo lo cual no es el caso que nos ocupa en este momento porque si ciertamente el primero de los supuestos pudiera estar lleno, pues de las actas que componen la presente causa los funcionarios argumentaron para la detención de nuestra patrocinada una supuesta resistencia a la autoridad o un ultraje a funcionario público, no es menos cierto que no existe ni fundados elementos de convicción para estimar que nuestra patrocinada ha sido autora o participes del delito que se le imputa, ni mucho menos la presunción del peligro de fuga, así como tampoco el de obstaculización de la justicia, pues la norma adjetiva penal es clara al señalar cuando se presume el peligro de fuga
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Así pues las cosas honorables magistrados que según lo que establece nuestra norma adjetiva penal, no existe peligro de fuga, pues nuestra representada tiene residencia fija suficientemente acreditada, como consta en la causa, no poseen conducta predelictual, y tampoco posee los medios económicos para evadir la justicia honorables magistrados, así mismo tomando en consideración la serie de contradicciones que se observan entre las actas que componen el expediente, es que esta defensa va a interponer como en efecto interponemos RECURSO DE APELACION contra la decisión del tribunal quinto de control, donde convalida un acto contrario a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal.

CAPITULO II
DE LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
JURÍDICA
En el caso sub. Examine, como puede observar ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la presente causa, la representación del Ministerio Publico, solicitó en la audiencia especial de presentación; que se dicte la medida de privación de libertad de nuestra defendida por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, pero la juez de control obvio lo establecido en el articulo 264 de nuestra norma adjetiva penal y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 657 DEL 27 DE MAYO DE 2009 donde los jueces pueden de acuerdo a su sana crítica y a sus máximas de experiencias aplicar el control judicial ajustando a las leyes de la república en virtud de lo inherente a la función de juzgar que le fue dada; SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 657 DEL 7 DE MAYO DE 2009, En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que. en virtud de la autonomía e Independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un maplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador d amparo puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verifico…” en cambio desestimo sin fundamentación ni motivación seria y lógica por completo todo lo explanado por la defensa a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevad ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:
2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 8°. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9o.Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que en el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ARTÍCULO 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria,
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
JURISPRUDENCIA
Sentencia N° 397 de Sala de casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/005
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.
SALA CONSTITUCIONAL 15 DE ENERO DE 2008
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA, afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente Derecho Procesal Penal, Primera edición. Editorial Colex Madrid 004, p481).
Asi, advierte esta Sala que el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ENCUENTRA UN LIMITE TAJANTE EN EL DERECHO DEL PROCESADO A PRESUMIRSE INOCENTE HASTA TANTO EXISTA LA PLENA CERTEZA PROCESAL DE SU CULPABILIDAD. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad da fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Sentencia 583 sala de casación penal de fecha 10 de agosto del 2015 ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ permite al juez de control analizar los elementos de convicción.
Sentencia 1303 de sala constitucional de fecha 21 de abril 008 ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ con carácter vinculante.
SENTENCIA N° 657 DEL 27 DE MAYO DE 2009, SALA CONSTITUCIONAL, EN tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (Destacado la Corte) sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verifico´…”
PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho supra mencionadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
Se decreta la nulidad de la audiencia de presentación por considerar que la honorable juez del quinto de control incurrió en vicios al no decretar la nulidad de dicho procedimiento por violación del principio constitucional del debido proceso, haciendo caso omiso a lo planteado por la defensa y solo pronunciándose de lo solicitado por la fiscalía, desdibujando el principio de igualdad entre las partes contemplado en nuestra carta magna y en el código orgánico procesal penal.
Se anule la medida preventiva privativa de libertad impuesta en la audiencia de presentación, en contra de nuestra patrocinada pues la misma es fundada en un acto violatorio de las garantías constitucionales y procesales.
Se otorgue la medida cautelar consagrada en el articulo 242 ordinal 3° y 9° a todo evento se acuerde la del 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Pues es doctrina pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y ratificada por el magistrado Pedro Rondón Hass. Donde señalan que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad solo que se da el cambio de centro de reclusión.
Juro la urgencia del caso
Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación. …” (Folio 01 al Folio 07 del presente cuaderno separado)
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que la Vindicta Publica, Fiscal Sexta 6° del Ministerio Publico del estado Aragua no dio contestación al recurso interpuesto por los recurrentes Abogados. LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA y RAMÓN ALEXANDER APONTE.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ut supra señalados, toda vez que los Abogados LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA y RAMÓN ALEXANDER APONTE, ejerciendo el escrito de apelación conforme al articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del principio constitucional del debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que las denuncias referidas señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 ibidem.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MAYRY RIVERO GARCÍA, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y es el delito de: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, para la ciudadana: MAYRY RIVERO GARCÍA. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, el mismo esta sujeto a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA: MAYRY RIVERO GARCÍA; entre los referidos elementos se destacan:

1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL en fecha 03 de octubre de 2019,…siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00p.m.,encontrándome en las instalaciones de este despacho, se recibe información vía llamada telefónica, de una ciudadana quien no quiso identificarse por represarías a futuro, manifestando que en las afueras del palacio de justicia de Maracay los vendedores ambulantes, negocian la facilitan trabajadores internos del palacio referente a los detenidos, al ser presentados a cambio de obtener dinero sea en moneda venezolana o extranjera (dólares), pago móvil o transferencias, motivo por el cual le notifique a la superioridad quien me ordeno conformara comisión policía (...) ". (Folio cuatro (04) del presente cuaderno separado).
2.- ACTA DE APREHENSION ADULTO, fecha 03 de octubre de 2019 de los ciudadanos: LUIS EDAURDO SANCHEZ BRIO, MAYRI DESIREE RIVERO GARCIA Y ZENAIDA MARAGARITA OVALLES ZERPA. Funcionarios aprehensores, SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ORTIZ EDWARD, CREDENCIAL 6949, SUPEVISOR (PBA) TABLANTE FELIX, CRDENCIAL 4416, OFICIAL JEFE (PBA) ROJAS NAILETH, CREDENCIAL 7869, OFICIAL (PBA) TARAZONA YEFERSON, CREDENCIAL 8502 Y OFICIAL (PBA) RON ROBERTH, CREDENCIAL 8497. (Folio seis (06) del presente cuaderno separado).
3.- PLANILLA DE REGUISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de expediente 353-19 PRCC N° 158-19, de ,fecha 03 de octubre de 2019, se evidencia en la descripción de la evidencia los objetos incautados son los siguientes: Seis (06) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera 01 teléfono celular marca blu de color negro modelo tank II, IMEI1 352273082113744, IMEI2 352273083016748, DE LA TELEFONIA MOVISTAR TELF 04140497347 02) UN TELEFONO CELULAR Marca BLACBERRY DE COLOR NEGRO MODELO B520 SIN LINEA TELEFONICA 03) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO CT C3312T, IMEI 354364/05/073333/5, IMEI2 354365/05/073333/5 DE LA TELEFONIA MOVILNET TELF 0426-1396309 04) UN TELEFONO CELULAR MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO MODELO SEQ IMEI1 35184010074184 IMEI2 351840100741853 DOBLE LINEA DE LAS TELEFONIAS MOVISTAR Y DIGITEL TELF 04149447826, 04128894693 UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO J7-2P DE LA TELEFONIA DIGITEL TELF 04121392763 Y 06) UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO. (Folio doce (12) del presente cuaderno separado).

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: En consecuencia, se observa que el delito imputado a la ciudadana: MAYRY RIVERO GARCÍA, es CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción, el cual tiene una pena de de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto. (…).
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el referido delito fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autora del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referida, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: MAYRY RIVERO GARCÍA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de octubre de 2019 por los abogados LORENA SILVA, DILLIANA SALAVERRIA Y RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su condición de defensa privada de la acusada MAYRY RIVERO GARCÍA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de octubre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.989-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la corrupción. Para la imputada: MAYRY RIVERO GARCÍA.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Integrante

CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria


CAUSA 1Aa-14.218-19
ORF/EJLV/LEAG/nd*.-