REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2013-000084
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e Inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.511.
ACTO DEMANDADO: Recurso de Nulidad contra el Oficio Nº 0386-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 12 de Julio de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: ALEJANDRO JOSÉ VICIONI SERAFIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.488.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000084.
Siendo que este Tribunal en fecha 26/03/2013, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 00386-2012, dictada en fecha 12 de Julio de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Alejandro José Vicioni Serafini, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.677.
Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2013, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA); exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley, las cuales consignó en fecha 06 de noviembre de 2013; ordenándose las notificaciones respectivas en fecha 11 del mismo del mes y año.
Mediante auto de fecha 12/08/2019, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que rielan a los autos se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto fue el día 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el abogado Frank M. Vicent, IPSA N° 144.270, consigna poder y solicita se ordene la notificación al tercero beneficiario de la providencia administrativa; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.
Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 26/11/2018 (ver folio 189 al 193) y el día de hoy (09/03/2020), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha 1 año, 3 meses y 12 días, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 12/08/2019, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.
En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y siete meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 00386-2012, dictada en fecha 12 de Julio de 2012, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Alejandro José Vicioni Serafini, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.677. Se ordena la notificación al Procurador General de la República. Asimismo la notificación de las partes en las direcciones indicadas en autos; y con relación al tercero beneficiario se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las resultas negativas insertas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
|