REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Marzo de 2020
209º y 161º

CAUSA N° 5C-20.119-19
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO Y JUAN DE DIOS CARRASQUEL RUBIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG MACHADO TOSCA ILIADA Y ABG MORENO JUAN MORENO
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.172.286 Y JUAN DE DIOS CARRASQUEL RUBIOS Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.733.520, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.172.286, de 70 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1949, Natural de: Barranquilla Colombia, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Calle el Rocio N° 01, Sector Corozal, El Castaño, Maracay estado Aragua, quien expuso lo siguiente: Lo que dice es cierto una parte yo conducía la camioneta y yo la manejaba y yo tenía los cilindros pero no cambiamos en ningún momento de carro yo me quede sin gasolina y vi al ciudadano Juan de Dios CARRASQUEL RUBIOS, en la heladería y le pedí que me prestara la camioneta para entregar la mercancía y me quede e encontrar con el comprador de una empresa corquiven cuando llega a la mansión de Luis en las Americas me pararon y me pusieron una pistola me llevaron al comando ellos supuestamente me estaban siguiendo y ellos buscaron la camioneta que estaba en la heladería Tuti crema, yo si tenía en el vehículo las 2 bombonas de mercurio a mi si me las habían dado y ellas no estaba todas llenas, , Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. Tosca Iliada a los fines de realizar preguntas: P: PARA QUE SIRVE EL MERCURIO: R: SIRVE PARA AMALGAMAS, PARA TERMOMETROS, Y RECOLECCION DEL ORO EN LAS MINAS, P: PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION CON QUIEN SE ENCONTRABA, R: SOLO, DESDE CUANDO CONOCE A JUAN DE DIOS, R: DESDE HACE 5 AÑOS,

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JUAN DE DIOS CARRASQUEL RUBIOS Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.733.520, de 30 años de edad, nacido en fecha: 24-03-1990, Natural de: Socopo Estado Barinas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Residenciado en: TOCUYITO, FINCA PIRA PIRA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, quien expuso lo siguiente: Yo desconozco esto yo vengo con mi esposa en una heladería y llega el amigo y me dice que se había quedado sin gasolina y que le hiciera el favor de prestarle la camioneta para hacer una diligencia y que me quedara con la de él y me quede esperando y llegaron ellos policías armados a llevarse la camioneta y les dije que esa camioneta es de un amigo mío, y de repente me agarraron apunta de golpes y yo les decía que de que me estaban culpando y me agarraron a golpes y me llevaron y me colocan una foto con dos bombonas amarillas, desconozco todo esto, Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA ILIADA A LOS FINES DE EXPONER: Consigna copias simple del estado de salud del señor DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, Por la edad avanzada que tiene el ciudadano, INVOCA EL ARTICLO231 del CODIGO O RGANICO P PROCESAL Penal, solicito se tome en cuenta la edad de mi patrocinado el cargaba esos cilindros porque se los habían dado para vender, el ciudadano Juan de Dios no se encontraba con él, solicito una medida cautelar menos gravosa de la privativa de libertad establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, solicito una medida cautelar igualmente a mi defendido Juan de dios en virtud de que el no se encontraba con el señor DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, eso se puede verificar con los videos de la heladería Tutii Crema, Es todo ,

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras en el hecho atribuido,

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados DONALDO SANTANDER DEL TORO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.172.286 Y JUAN DE DIOS CARRASQUEL RUBIOS Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.733.520, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON para el ciudadano JUAN DE DIOS CARRASQUEL RUBIOS Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.733.520, y para el ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.172.286, SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CONFORME A LA SENTENCIA N°1212, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-
LA CUAL DEBERA CUMPLIR en la siguiente dirección: Calle el Rocio N° 01, Sector Corozal, El Castaño, Maracay estado Aragua, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 02:30 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA N° 5C-20.119-20
YJDM/WA