REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 09 de Marzo de 2020
209° y 161°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 29°: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S): RODRIGUEZ DOS SANTOS JOSE, PEREZ HERNANDEZ DARWING DAVID Y TORRES GUILLEN JOSE ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JAHEN
DELITO: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1° Y 9° DEL CODIGO PENAL
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 29° 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados RODRIGUEZ DOS SANTOS JOSE, PEREZ HERNANDEZ DARWING DAVID Y TORRES GUILLEN JOSE ANTONIO.


DE LOS HECHOS

En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado:. 1.-RODRIGUEZ DOS SANTOS JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.539.080, de 59 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1960, natural de: Caracas Distrito Capital, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en: PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR GIRASOL, CASA, 5-D, CAGUA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”. 2.-PEREZ HERNANDEZ DARWING DAVID titular de la Cedula de Identidad N° V-20.693.943, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18-05-1990, natural de: Maracay, Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: SANTA CRUZ, SECTOR ANDRES ELOY BLANCO, CALLE LEONARDO RUIZ PINEDA ESTADO ARAGUA, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”. 3.-TORRES GUILLEN JOSE ANTONIO titular de la Cedula de Identidad N° V-26.681.131, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1998, natural de: Maracay, Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: EL HUETE, CALLE 4, CASA N° 50, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “no deseo declarar, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DANIEL JAHEN expone: En virtud de que no existe suficientes elementos de convicción para atribuir la magnitud de tal delito a mis defendidos, a todo evento si el Tribunal admite parcialmente o totalmente la acusación esta defensa se adhiere a la Comunidad de la Prueba, Es todo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Público en contra de los imputados: RODRIGUEZ DOS SANTOS JOSE, PEREZ HERNANDEZ DARWING DAVID Y TORRES GUILLEN JOSE ANTONIO. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1° Y 9° DEL CODIGO PENAL, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL ANDERSON SEIJAS ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, QUIEN SUSCRIBE ACTA POLICIAL,
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS ARANA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAGUA QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS ARANA, Y JOSE ARRAIZ CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAGUA, ESTADO ARAGUA QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 00378 ,
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DOMINGO DUNO, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, N° 150-18.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE AMAIZ EXPERTO ADFSCRITO AL AREA TECNICA DE LA SUBDELEGACION CAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAGUA.QUIEN SUSCRIBE ACTA DE AVALUO REAL DE FECHA 13-03-2018.


PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA POLICIAL,
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 00378 ,
• ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, N° 150-18.
• ACTA DE AVALUO REAL DE FECHA 13-03-2018.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados RODRIGUEZ DOS SANTOS JOSE, PEREZ HERNANDEZ DARWING DAVID Y TORRES GUILLEN JOSE ANTONIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1° Y 9° DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en su oportunidad, CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.

LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA N° 5C-19.405-18
YJDM/ WA