REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 13 de Marzo de 2020
208° y 159°

JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
IMPUTADO: JOSE LUIS MENDOZA RANGEL
DEFENSA: ABG. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPE Z
DELITO: APROPIACION INDEBIDA
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA NEGADA

Se recibe escrito, constante de tres (03) folios útiles y presentado por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSE LUIS MENDOZA RANGEL mediante el cual solicita el “examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de mi patrocinado...”. Se ordena agregar dicho escrito a la causa principal. Visto el contenido del mismo, el Tribunal procede a emitir decisión respecto a la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

En fecha 06-03-2020 se realizo audiencia especial de presentación del imputado JOSE LUIS MENDOZA RANGEL por ante este Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º 8º y 9 consistente en 3º presentaciones cada sesenta (60) días 8º consignación de 02 fiadores y 9º estar atento a su proceso, en la presunta comisión de los por los delitos de APROPIACION INDEBIDA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal pasa a examinar la medida impuesta y para decidir observa lo siguiente:
A su turno; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Al dictarse el auto motivado de privación judicial de libertad, conforme a los extremos de la ley adjetiva penal vigente y que por el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al justiciable de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia.-
Este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente alguna acusación fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; Y así también se observa.

Corresponde a este Juzgador limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual se observa, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.-
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, es por lo que este Tribunal Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus numerales 3º 8º y 9 siendo así por un delito menos grave como lo es la APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Codigo Penal.-

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.-

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE LUIS MENDOZA RANGEL por cuanto el mismo no se encuentra Privado de su Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de Revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por el Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado: JOSÉ LUIS MENDOZA RANGEL, Titular de la cedula de identidad N° V-11.323.945, de nacionalidad VENEZOLANA, Fecha de nacimiento 23-09-1969 de 50 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: comerciante, dirección: SAMÁN DE GUERE, CALLE CAYENA CASA N° 08 TURMERO ESTADO ARAGUA, en virtud que en fecha 06/03/2020 en Audiencia de Presentación al Detenido se ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º 8º y 9º consistente en 3º presentaciones cada 60 días 8º presentar dos (02) fiadores y 9º estar atento al proceso. Es por lo que esta juzgadora considera esta solicitud temeraria por parte de la defensa privada, puesto que no se le ha violentado los derechos y garantías al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA RANGEL, en consecuencia este Tribunal se encuentra validando las constancias de trabajo de los fiadores introducida por la defensa Privada de fecha 12/03/2020. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los respectivos actos de comunicación. Cúmplase.

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL




LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY PEREZ



8C-24.403-20
AMBS/