REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2018-000792
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ERCUS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 39-A Sgdo. Expediente Nº 16.810, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00012819-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, PEDRO RAFAEL ARAY y BELTRÁN HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.969.184, V-1.190.468 y V-1.177.059, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.068, 5.028 y 1.925, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ, venezolanas las primeras y peruano el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.758.030, V-16.218.409, V-12.960.497 y E-84.443.128, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen representación judicial alguna constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado SILVIO FERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ERCUS, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 25 de julio de 2018, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2018, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre del citado año, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 28 del mismo mes y año.
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó en fecha 2 y 3 de julio de 2019, recibo de citación debidamente suscrito por las codemandadas CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO y LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, asimismo informó no haber logrado la citación de ROMULO PONCE DE LA CRUZ, tal y como consta de la declaración inserta a los folios 166, 168, 170 y 172, respectivamente.
Así, durante el despacho del día 4 de octubre de 2019, compareció el codemandado ROMULO PONCE DE LA CRUZ, quien debidamente asistido de abogado se dio por citado en juicio indicando no residir en el inmueble indicado por la parte actora consignando al efecto constancia de residencia. En dicha oportunidad compareció igualmente la codemandada CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO, asistida por la misma abogada, consignando Aval y Constancia de Residencia.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la ratificación de las documentales acompañadas al escrito libelar.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 5 de diciembre de 2019 y 22 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia Catedral, Avenida Norte entre las Esquinas Torres y Veroes, marcado con el Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de del Sr. Salvador Larrazábal; ESTE: fondo de la casa que es o fue de los herederos del Sr. Casañas; SUR: con la casa que es o fue del Sr. Nicanor Linares y con el fondo de la casa que es o fue del Sr. Víctor Crassus y con la que se llamó de diezmos que es o fue de la Iglesia Catedral; y por el OESTE: calle en medio con casa que fue del Sr. General Antonio Guzmán Blanco. Cuya identificación oficial conforme la referencia Catastral es la que sigue: Inmueble situado en la Avenida Norte entre las Esquinas de Torre a Veroes marcado con el Nº 06 jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de un mil ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (1.191,97 mt2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el inmueble identificado catastralmente por el Nº 04-01-06-25 (Edificio Lander), partiendo del punto L-1, de coordenadas norte 373.961 y este 2.362.779, en una línea recta de 50,61 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-8, de coordenadas norte 364.759 y este 2.412.548, desde el punto L-8 antes identificado, en una línea recta de 0,30 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-7 de coordenadas norte 365.048 y este 2.412.642 partiendo del punto L-7 antes identificado, en una línea recta de 12.76 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-6 de coordenadas norte 362.355 y este 2.425.116; ESTE: con el inmueble identificado catastralmente por el Nº 04-01-06-19 (Edificio 11), partiendo del punto L-6, antes identificado, en una línea recta de 9,40 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-5, de coordenadas norte 353.420 y este 2.420.699; SUR: con los inmuebles identificados catastralmente 04-01-06-21 (Edificio Gual y España), 04-01-06-20 (Edificio Juan XXIII), partiendo desde el punto L-4 antes identificado, en una línea recta de 14.920 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-3 de coordenadas norte 346.599 y este 2.406.123, partiendo del punto L-3 antes identificado, en una línea recta de 48,05 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-2 de coordenadas norte 356.000 y este 2.362.779 y OESTE: con la Avenida Sur, entre las Esquinas Torre a Veroes, siendo este lindero también su frente, partiendo del punto L-2 antes identificado, en una línea recta de 18,35 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-1 de coordenadas antes identificada y punto de inicio de la poligonal. El cual indica le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo 3º de fecha 27 de octubre de 1959 y del documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado ante la misma Oficina de Registro Federal, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 21, Protocolo 1º.
Que en desmedro, perturbación y violación del derecho de propiedad del inmueble de su mandante, los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO y LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, en fecha 23 de diciembre de 2013, con violencia y amenazas, invadieron dicho inmueble, impidiendo el acceso al mismo de su propietario, quien procedió a realizar la denuncia respectiva siendo sometidos al régimen de presentación ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 16.599-17, por delito de invasión, sin embargo los referidos ciudadanos continúan en la ocupación ilegal del citado inmueble hasta la fecha.
Que en virtud de los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO y LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, ocupan, poseen y detentan ilegalmente el inmueble propiedad de su representada y llenos a su decir, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es por lo que proceden a demandar a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, a fin que sean condenados a abandonar y dejar libre el inmueble objeto de reivindicación y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del mismo a su propietaria, libre de personas, muebles y enseres y asimismo sean condenados al pago de las costas procesales
Alegatos de la parte demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada y en especial del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2019, el último de los codemandados quedó citado en fecha 4 de octubre de 2019, oportunidad en la cual compareció el codemandado ROMULO PONCE DE LA CRUZ, asistido de abogado, dándose por citado y consignando constancia de residencia (folio 188), iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho indicados en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de octubre de 2019 y 1 y 4 de noviembre de 2019, iniciando de pleno, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 4 de noviembre de 2019, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, observándose así que los codemandados RÓMULO PONCE y CARMEN HERNÁNDEZ, se limitaron a presentar diligencia el 4 de octubre de 2019, consignando constancia de residencia, lo cual será objeto de análisis más adelante.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citado el último de los codemandados el 4 de octubre de 2019, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 4 de noviembre de 2019, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2019, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reivindicación del inmueble ubicado en la Parroquia Catedral, Avenida Norte entre las Esquinas Torres y Veroes, marcado con el Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de del Sr. Salvador Larrazábal; ESTE: fondo de la casa que es o fue de los herederos del Sr. Casañas; SUR: con la casa que es o fue del Sr. Nicanor Linares y con el fondo de la casa que es o fue del Sr. Víctor Crassus y con la que se llamó de diezmos que es o fue de la Iglesia Catedral; y por el OESTE: calle en medio con casa que fue del Sr. General Antonio Guzmán Blanco. Cuya identificación oficial conforme la referencia Catastral es la que sigue: Inmueble situado en la Avenida Norte entre las Esquinas de Torre a Veroes marcado con el Nº 06 jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de un mil ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (1.191,97 mt2), de lo que se desprende que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, sólo queda determinar si concurren los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuyo análisis se realizará subsiguientemente. ASÍ SE ESTABLECE
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que tipifica la acción reivindicatoria, la cual es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
En ese orden ideas, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo 3º de fecha 27 de octubre de 1959; documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado ante la misma Oficina de Registro Federal, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 21, Protocolo 1º y certificación de gravamen, acompañados al escrito libelar insertos del folio 9 al 19 y ratificados en la etapa de promoción de pruebas, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, la sociedad mercantil ERCUS, C.A. ha probado ser la propietaria del bien que reclama como suyo, esto es, inmueble ubicado en la Parroquia Catedral, Avenida Norte entre las Esquinas Torres y Veroes, marcado con el Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, de las copias certificadas de la causa Nº 16.599-17, tramitada ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corresponden a documentación judicial auténtica y se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de las actas levantadas en fecha 25 de octubre de 2016, quedó demostrado que los ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ, ocupan actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, y se evidencia igualmente de las declaraciones del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal, inserta a los folios 166, 168 y 170, en las que dejó constancia de haber citado personalmente a las codemandadas CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO y LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES. Así, respecto del codemandado ROMULO PONCE DE LA CRUZ, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2019, consignó Constancia de Residencia fechada 30 de septiembre de 2019, en la que indica que desde marzo de 2016, habita en un inmueble diferente al indicado por la parte actora, documento administrativo este que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) quedando el mismo desvirtuado de las actas levantadas por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2016, es decir, en fecha posterior a la señalada en la referida constancia. En cuanto al aval y constancia de residencia consignadas mediante diligencia por la codemandada CARMEN OROZCO, las mismas no coinciden con el número de cédula de identidad de la referida ciudadana.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta la sociedad mercantil ERCUS, C.A. y cuya posesión se encuentra en manos de los ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dichos poseedores ostentan titulo alguno que les acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la parte demandada, no promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora, desprendiéndose la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por la sociedad mercantil ERCUS, C.A., contra los ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil ERCUS, C. A., contra los ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a los ciudadanos LINDA GERALDINE FONTALVO ROBLES, NEREDITH ANDREINA CHACON HURTADO, CARMEN HERNÁNDEZ DE OROZCO y ROMULO PONCE DE LA CRUZ, a entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Parroquia Catedral, Avenida Norte entre las Esquinas Torres y Veroes, marcado con el Nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de del Sr. Salvador Larrazábal; ESTE: fondo de la casa que es o fue de los herederos del Sr. Casañas; SUR: con la casa que es o fue del Sr. Nicanor Linares y con el fondo de la casa que es o fue del Sr. Víctor Crassus y con la que se llamó de diezmos que es o fue de la Iglesia Catedral; y por el OESTE: calle en medio con casa que fue del Sr. General Antonio Guzmán Blanco. Cuya identificación oficial conforme la referencia Catastral es la que sigue: Inmueble situado en la Avenida Norte entre las Esquinas de Torre a Veroes marcado con el Nº 06 jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de un mil ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (1.191,97 mt2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el inmueble identificado catastralmente por el Nº 04-01-06-25 (Edificio Lander), partiendo del punto L-1, de coordenadas norte 373.961 y este 2.362.779, en una línea recta de 50,61 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-8, de coordenadas norte 364.759 y este 2.412.548, desde el punto L-8 antes identificado, en una línea recta de 0,30 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-7 de coordenadas norte 365.048 y este 2.412.642 partiendo del punto L-7 antes identificado, en una línea recta de 12.76 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-6 de coordenadas norte 362.355 y este 2.425.116; ESTE: con el inmueble identificado catastralmente por el Nº 04-01-06-19 (Edificio 11), partiendo del punto L-6, antes identificado, en una línea recta de 9,40 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-5, de coordenadas norte 353.420 y este 2.420.699; SUR: con los inmuebles identificados catastralmente 04-01-06-21 (Edificio Gual y España), 04-01-06-20 (Edificio Juan XXIII), partiendo desde el punto L-4 antes identificado, en una línea recta de 14.920 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-3 de coordenadas norte 346.599 y este 2.406.123, partiendo del punto L-3 antes identificado, en una línea recta de 48,05 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-2 de coordenadas norte 356.000 y este 2.362.779 y OESTE: con la Avenida Sur, entre las Esquinas Torre a Veroes, siendo este lindero también su frente, partiendo del punto L-2 antes identificado, en una línea recta de 18,35 mts de longitud hasta alcanzar el punto L-1 de coordenadas antes identificada y punto de inicio de la poligonal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo 3º de fecha 27 de octubre de 1959 y documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado ante la misma Oficina de Registro Federal, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 21, Protocolo 1º, objeto del presente juicio, a la sociedad mercantil ERCUS, C.A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-000792
DEFINITIVA
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