REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2017-001554
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.472.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 279.750.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y WALTER LECHIN ALLUP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.096.526 y V-5.136.148, respectivamente e inscritos en et Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 1.293 y 15.829, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA LA PRIMERA Y VENEZOLANOS EL RESTO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de Fas cédulas de identidad E-429.439, V- 6.125.891 y v-11.233.356, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, quien actuando en su propio nombre y representación a demandar a los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre su persona y quien en vida fuera MIGUEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTINEZ ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº \/-9.879.416, conforme lo previsto en et artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Publico, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2018, la actora otorgo poder apud acta a los abogados JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y WALTER LECHIN ALLUP, supra identificados, asimismo dejó constancia de retirar los edictos librados y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.
Así, en fecha 15 de enero de 2018, se libró Oficio ÑO 008/2018 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que las compulsas serían libradas una vez constara en autos la notificación fiscal.
Consta al folio 119 de la primera pieza, que en fecha 22 de enero de 2018, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el Oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2018, la actora consignó a los autos la publicación del edicto librado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Cumplida con la notificación ordenada se procedió a la elaboración de las compulsas, tal y como consta de la certificación expedida por el entonces secretario de este Tribunal, de fecha 1º de febrero de 2018.
En fecha 8 de febrero de compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, se dio por notificado e indicó mantenerse atento al procedimiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2018, la actora consigno las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, con vista a lo cual el Secretario de este Juzgado fijo una copia del mismo en la cartelera del Tribunal y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como consta de la certificación de fecha 6 de abril de 2018.
Gestionados los tramites de la citación personal de los codemandados, el Alguacil MIGUEL ARA YA, en fecha 18 de octubre de 2018, informó que pese de haberle hecho entrega de la compulsa al codemandado JUAN FERNANDEZ MARTÍNEZ, éste se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, asimismo dejó constancia que le fue informado que el codemandado ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ se encuentra fuera del país.
Con vista a lo anterior, la actora, mediante diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2018, y solicitó el complemento de citación del codemandado JUAN FERNANDEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a fin de requerir los movimientos migratorios del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ, acordado en conformidad por auto de fecha 22 de octubre de 2018, librándose al efecto en dicha oportunidad, boleta de notificación y oficio 361/2018, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, se agregaron las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, con vista a ello, la actora, en fecha 30 de noviembre del mismo año, solicitó la citación del codemandado ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de la misma fechar librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo.
Mediante diligencias presentadas en fechas 5 y 21 de febrero de 2019, la actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado al codemandado ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ, en virtud de lo cual la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal y dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, según consta de certificación de fecha de febrero de 2019, inserta al folio 236 de la primera pieza.
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal la codemandada JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles de fechas 21 de noviembre de 2018, febrero de 2019 y 4 de abril de 2019, la actora solicitó su citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 10 de abril de 2019, librándose en dicha oportunidad el cartel de citación respectivo.
En fecha 30 de mayo de 2019, la actora consigno las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la codemandada JUANA ZULEMA MARTINEZ.
En fecha 7 de junio de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a fin del complemento de citación del codemandado JUAN FERNANDEZ MARTINEZ, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2019, dejó constancia de haber fijado una copia del cartel librado a la codemandada JUANA ZULEMA MARTINEZ en la dirección de su domicilio, dejando igualmente constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido et lapso concedido a tos herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y vencido igualmente el lapso concedido a codemandados JUANA ZULEMA MARTÍNEZ y ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado LADY TORRADO, quien debidamente notificada de su cargo aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 17 de julio de 2019.
Consta al folio 48 de la segunda pieza, que en fecha 31 de julio de 2019, MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y a los codemandados JUANA ZULEMA MARTINEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ MARTÍNEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2019, La defensora ad litem designada procedió a contestar la demanda.
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora designada a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y a los codemandados JUANA ZULEMA MARTÍNEZ y ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARTINEZ, hicieron uso derecho conferido por legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2019, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y librándose oficios Nos 293/2019, con motivo de la prueba de informes promovida por la defensora y en fecha 13 de noviembre del mismo año, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron los oficios NOS 298/2029 y 299/2019, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, previa solicitud de la actora, se prorrogo el Lapso de evacuación por diez días de despacho siguientes a la preclusión del lapso primigenio.
Por auto del 3 de marzo de 2020, oportunidad para la presentación de informes en la presente Causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de fa actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en julio de 2005, luego de su divorcio, conoció al ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ, con el cual indica mantuvo una relación concubinaria, seria, estable, compenetrada, desde agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2017, fecha de fallecimiento de éste, compartiendo juntos entre amigos y familiares. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que la misma durante los años 2006 y 2007, se fue incrementando y enriqueciendo como pareja, en los siguientes años se consolidaba y afianzaba aún más. Que en fecha 26 de febrero de 2011, se mudaron al edificio Pirámide 111, apartamento 2-A ubicado en el piso 2, de la Urbanización Miranda, donde indica desarrollaron sus actividades cotidianas. Que en fecha 30 de abril de 2011, dejaron constancia de la unión estable de hecho, mediante instrumento autenticado Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, anexa marcada “S”. Que para el año 2014, la situación entre ambos se fue complicando, que durante los años 2015 y 2016 se mantuvieron con altas y bajas, que en marzo de 2017, la relación se tornó violenta, al punto que a su decir, por consejo de la madre de su concubino, accedió a retirarse del hogar hasta que ambos se calmaran, transcurriendo 5 meses, dentro de los cuales manifiesta que se mantuvieron en contacto, y que éste seguía transfiriéndole los gastos de manutención, entre otras.
Que en fecha 3 de septiembre 2017, él la llamó y conversaron para el regreso de ella al apartamento, que el 5 de septiembre de 2017, ella estuvo en el apartamento y conversaron. Que en fecha 9 de septiembre del mismo año lo secuestraron, de lo que indica tuvo conocimiento el 10 del mismo mes y año y posteriormente fue encontrado muerto.
Que en fecha 23 de septiembre de 2017, a su decir, tal y como había pactado con quien indica fue su concubino, regresa al mencionado apartamento.
Que en consideración a los planteamientos expuestos, solicita se declare la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus MIGUEL MARTINEZ desde agosto de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2017, solicitando al efecto la citación de los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNANDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, los dos primeros padres del de cujus y el ultimo hermano.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, 77 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así en la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.
Alegatos de la demandada:
Dentro de la oportunidad legal respectiva, la defensora judicial designada, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2019, dio contestación a la demanda indicando actuar en su condición de defensora ad litem tanto de los herederos desconocidos como de los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, procediendo seguidamente a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada señalando ser falso que la actora y el causante hayan mantenido Una unión estable de hecho desde el mes de agosto de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2017, toda vez que en el mismo libelo la actora indicó no fue sino hasta el 26 de agosto de 2011, que comenzaron a convivir como marido y mujer, aun cuando hayan mantenido una relación sentimental desde el 2005. Asimismo solicitó se desestimen los alegatos esgrimidos en relación a los bienes adquiridos durante la supuesta unión estable de en virtud que lo debatido en el presente juicio es reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de dicha unión y no la partición de los referidos bienes. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Al respecto, advierte este Juzgado que mediante auto de fecha 11 de julio de 2019, por mandato de ley, la abogada IADY TORRADO fue designada mo defensora de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL FERNANDEZ MARTINEZ y de los codemandados JUANA ZULEMA MARTINEZ y ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARTINEZ, no así del JUAN FERNANDEZ MARTINEZ, quien quedó efectivamente citado en fecha 7 de junio de 2019, no pudiendo atribuirse a motus propio la defensa del mismo, por lo que se excluye su representación en nombre de éste. ASÍ SE ESTABLECE.
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De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas av proceso, a saber;
• Inserta a los folios 18 y 19 de la pieza I. acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decreto de ejecución de fecha 23 de mayo de 2005. A los cuales esta Juzgadora da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal que mantenía la actora con el ciudadano Gilberto José Castro Hermoso.
• Inserta al folio 20 de la pieza I, acompañada junto al escrito libelar y ratificada durante el lapso probatorio, copia simple de Acta de Nacimiento de CHRISTIAN ALEJANDRO, hoy mayor de edad, hijo de la actora y de Gilberto José Castro Hermoso. Al respecto se aprecia la misma a los efectos de la competencia del tribunal sin embargo por si misma nada aporta al fondo del presente asunto.
• Marcada “C”, insertas del folio 21 al 32 de la pieza I, acompañadas junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero, contentivo del instrumentos de adquisición de un inmueble a nombre de la actora y del ciudadano Gilberto José Castro Hermoso. Al se observa que el mismo no guarda relación con el fondo del asunto, resultando inconducente a los efectos de demostrar la unión estable de hecho alegada por lo que se desecha del presente asunto.
• Marcadas “D”, “E” y “F”, insertas a los folios 33, 34, y 35 de la pieza I, acompañadas junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ, JUAN FERNANDEZ MARTINEZ y ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARTINEZ, respectivamente. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Insertas del folio 36 al 47 de la pieza I, acompañadas junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, Acta Constitutiva, Acta de Asamblea Ordinaria y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GRUPO CELTIC, C.A. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos públicos, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron e valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra y demuestra que el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ, fue accionista y administrador de la referida sociedad mercantil.
• Inserta al folio 51 de la pieza I, acompañada junto a libelo y ratificada durante el lapso probatorio, factura de fecha 17 de noviembre de 2007, a nombre del de cujus, emitida por FRIOTROPOLIS DE VALENCIA, C.A. Al respecto se observa que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a través de la prueba de informes, se desecha del proceso.
• Insertas del folio 48 al 50, 52 al 59, folio 74, y del 79 al 81, de la pieza 1, acompañadas junto al libelo, legajo de fotografias. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en si dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es asi que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, y pese a que la testigo Tahina Velvet Yovera declaró estar presente en una de ellas la misma muy fue genérica, por lo que las referidas fotografías no surten efecto probatorio alguno y se desechan del proceso.
• Insertos del folio 60 al 70, acompañados junto al libelo y ratificados durante el lapso probatorio, documento de adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el piso 2, del edificio Pirámide 111, de la Urbanización Miranda, donde indica la actora hicieron vida en común como marido y mujer. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos públicos, en atención al contenido del articulo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su articulo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden conforme to establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y tanto, adquirieron demuestra la titularidad del citado inmueble a nombre de MIGUEL FERNÁNDEZ.
• Insertos a los folios 71, 72 y 73, consignadas junto al libelo y ratificadas en el lapso de pruebas, Certificaciones de Registro de Vehículos y Certificación de Datos, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Primera, a nombre de la actora y las demás a nombre del de cujus. Al respecto se advierte que la primera de ellas será objeto de análisis posteriormente, adminiculada a la prueba de informes promovida, por cuanto por si mismas nada aportan al fondo del asunto.
• Inserta al folio 75 de la pieza 1, acompañada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio, Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgado lo valora como un documento administrativo en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, al cual se le otorga valor de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en el que se hace constar que la actora habita de forma permanente en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el piso 2. Del edificio Pirámide 111, de la Urbanización Miranda.
• Inserto del folio 76 al 78, acompañado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio, Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2011, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ Y MARIA EUGENIA PEREIRA, en el cual los ciudadanos ILDEMARO JOSE RUIZ y GUILLERMO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N V-9.929.705 y V- 6.015.465, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los solicitantes, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de cinco años en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el piso 2, del edificio Pirámide 111, de la Urbanización Miranda. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos ILDEMARO JOSE RUIZ Y GUILLERMO RODRÍGUEZ, no falsificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, sin embargo se observa que además de haber sido suscrita la solicitud por ambos solicitantes, dicho instrumento fue visado por el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ MARTINEZ, colocando su rúbrica e Inpreabogado en la parte superior izquierda de la misma, lo que lleva a la convicción de quien suscribe, que corresponde a una manifestación espontánea de tal circunstancia por parte del mismo, otorgándosele en consecuencia valor probatorio.
• Inserta al folio 82 de la primera pieza, consignada junto al libelo, cuadro de póliza de seguro del vehículo propiedad de la actora, de Seguros Universitas. Al respecto se observa quo durante el lapso probatorio fue promovida la prueba de informes a la empresa aseguradora, cuyas resultas constan en autos, informándose que dicha empresa emitió Póliza de Automóvil Nº AUTI-2073107, con vigencia del 12 de julio de 2017 al 12 de julio de 2018, siendo el tomador la sociedad mercantil GRUPO CELTIC, CA, la asegurada la hoy actora y el interés asegurable el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra Desing/1.8T/A. C/Star: año 2011, placa AC894DA, observándose al respecto ser consistentes con los instrumentos anteriormente analizados, en especial de las actas de asamblea de la sociedad mercantil GRUPO CELTIC, CA, de la cual el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ, fungía como administrador de la misma y con la certificación de vehículos antes mencionada, por lo que se aprecia a los efectos del proceso.
• Insertos del folio 83 al 92, de la pieza 1, consignadas junto al libelo, impresiones de la página web de movimientos de cuentas del: Banco Nacional de Crédito, Mercantil y Banesco, promoviéndose durante el lapso probatorio la prueba de informes, observándose de las resultas respectivas, diferentes depósitos y transferencias efectuadas desde la cuenta perteneciente al ciudadano Miguel Fernández del banco Mercantil, a la hoy actora en los bancos antes indicados, lo cual se aprecia por ser congruente con las afirmaciones realizadas.
• Inserta al folio 93 de la pieza 1, consignadas junto al libelo, comunicación suscrita por la actora en fecha 29 de septiembre de 2017, a la Junta de Condominio Residencias Pirámide, Al respecto se desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1378 del Código Civil.
• Inserta a los folios 93 y 94 de la pieza 1, consignada junto al libelo y el lapso probatorio, Acta de defunción N° 115 del ciudadano FERNÁNDEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia ratificada en Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, en fecha 15 de septiembre de 2017.
• Inserta al folio 95 de la pieza 1, consignada junto al libelo y ratificada en el lapso probatorio, partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL, FERNÁNDEZ Al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ Y JUAN FERNANDEZ MARTINEZ, son los padres de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
• Respecto a la documental inserta a los folios 154 y 155 de la primera pieza, contentivo de la inscripción en el Registro Civil del Justificativo de Testigos antes mencionado, se desecha del proceso, toda vez que la misma fue presentada para su inserción en fecha posterior a la presentación de esta demandada y sin haber sido debidamente citados los codemandados, no existiendo en consecuencia el control de la misma.
• Durante el lapso probatorio, la actora promovió veintinueve (29) testimoniales, evacuándose sólo las testimoniales de los ciudadanos TAHINA VELVET YOVERA GÓMEZ, MORRIS JAVIER CAMPOSANO DUARTE, JULIO CESAR ECHEVERRÍA MEZA, GUSTAVO ALFREDO MÉNDEZ LACLÉ, ANDRÉS ALEJANDRO MEDINA BASTIDAS, LUIS MIGUEL ALEJANDRO FLOREZ CAÑAS, MAGALY REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14 407.568, V-8.675.815, V-12.623.886, V-10.474.164, V-23.624.325, V-19.557.976, V-2.860.859, respectivamente, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana of critica Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA Y MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que los mismos mantenían una unión concubinaria, comportándose como una pareja estable, que por esas relaciones vecinales o de amistad, los visitaban y coincidían en incluso en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el piso 2, del edificio Pirámide 111, de la Urbanización Miranda, en el que indican hacían vida en común los prenombrados ciudadanos; que el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ falleció en septiembre de 2017, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la prueba de informes promovida por la defensora al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la misma no consta en autos, lo cual impide su análisis y valoración.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, desde el mes de agosto de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha de su fallecimiento, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tonga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre al o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de une situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre las bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como al unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los articulo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer” representa a un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación a vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados a viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan matrimonio
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que s se declare (parte a tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al articula 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, Por ser el la figura regulada en la ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio-por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables (Resaltado de este Juzgado)
En este orden de ideas, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ desde mediados de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2017, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, desprendiéndose de las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio, en el cual los ciudadanos TAHINA VELVET YOVERA GÓMEZ, MORRIS JAVIER CAMPOSANO DUARTE, JULIO CESAR ECHEVERRIA MEZA, GUSTAVO ALFREDO MÉNDEZ LACLÉ, ANDRÉS ALEJANDRO MEDINA BASTIDAS, LUIS MIGUEL ALEJANDRO FLOREZ CAÑAS, MAGALY REYES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.407.568, V-8.675.815, V. 12.623.886. V 23.624.325, V-10.474.164, V-19.557.976, V-2.860.859, respectivamente, declararon conocer a los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA Y MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por muchos años, en el apartamento identificado con el Nº 2-A ubicado en el piso 2, del edificio pirámide 111, de la Urbanización Miranda, donde fijaron su domicilio, los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concordando con lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar así pues adminiculada esta prueba con el original del justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2011, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ Y MARIA EUGENIA PEREIRA, en la que solicitaron fueran interrogados los testigos ILDEMARO RUIZ y GUILLERMO RODRÍGUEZ, específicamente “…Si igualmente saben y los consta que somos de estado civil solteros y que llevamos vida en común desde hace cinco (5) años, aproximadamente…” lo cual coincide con lo afirmado en el escrito libelar como con las declaraciones de los testigos, así como las pruebas anteriormente valoradas, hace prueba de la relación concubinaria, adicionándose al efecto que la parte demandada, a través, de la defensora, se limitó a realizar una contestación genérica, negando los hechos, sin embargo nada probó al respecto.
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, parte actora en la presente causa, y el de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo, que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana MARÍA EUGENIA PEREIRA MALPICA.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA Y MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que se inició en agosto de 2005 y culminó el día del fallecimiento de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, acontecida el 15 de septiembre de 2017, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASI SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra los herederos del de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTÍNEZ Y ALEJANDRO FERNÁNDEZ MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales durante un lapso de tiempo que se inició en agosto de 2005, hasta el día 15 de septiembre de 2017, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2020.- Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-001554
DEFINITIVA
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