REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2018-000633
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-2.143.774.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS RAMIREZ PERDOMO Y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.186.794 y V-16.814.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 8.791 y 124.443, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.867.787 y herederos desconocidos de la del cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, quien en vida fue venezolana y portadora de la cédula de identidad N° V-166.277.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De MARIA SÁNCHEZ: LUIS ALBERTO ESCOBAR Y EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-639.754 y V-5.121.264, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.062 y 88.838, en el mismo orden enunciado; De los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES: el Tribunal designó como defensor ad literm a la abogada LADY MARCELA TORRADO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.520.812, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.200.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
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SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS DE FLORES, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO JESÚS RAMIREZ PERDOMO, procedió a demandar a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 18 de junio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa Asimismo se ordenó l emplazamiento de los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, mediante edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en dicha oportunidad.
En fecha 21 de junio de 2018, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO Y NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en dicha oportunidad.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada.
Consta al folio 197 de la primera pieza, que en fecha 2 de agosto de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que pese de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de la citación mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 8 de agosto de 2018, librándose al efecto la respectiva boleta.
Consignadas las publicaciones del edicto librado, el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 4 de octubre de 2018.
Consta al folio 4 de la segunda pieza, que en fecha 11 de abril de 2019, la Secretaria se trasladó a hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, a fin del complemento de su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de dejando constancia de las formalidades establecidas en dicho articulo Procedimiento Civil dejando constancia de las formalidades establecidas en dicho artículo.
Así, durante el despacho del día 15 de mayo de 2019, comparecieron los abogados LUIS ALBERTO ESCOBAR Y EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, quienes consignando instrumento poder que les otorgara MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, es decir, los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, designándose al efecto a la abogada LADY TORRADO, quien debidamente notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 18 de junio de 2019 y quedando debidamente citada en fecha 26 de junio de 2019, conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 25 de la segunda pieza.
Mediante escritos presentados en fecha 29 de julio de 2019, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la defensora designada de los herederos desconocidos procedieron a dar contestación a la demanda.
Por su parte la representación actora, en fecha 31 de julio de 2019, rechazó la cuestión previa promovida y en fecha 24 de septiembre del año en curso promovió pruebas respecto de la incidencia, admitidas en la misma fecha.
Así, mediante providencia dictada en fecha 8 de octubre de 2019, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2019, la representación judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.
En fecha 17 de enero del año en curso se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Así, en fecha 10 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, haciendo to propio la representación actora en fecha 11 del mismo mes y año, concediéndose en consecuencia por auto de la misma fecha, ocho (8) días para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto del 26, dejo constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este Juzgado a pronunciarse observando al efecto que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar actuar en su carácter de heredera de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, según testamento otorgado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, N° 40, folio 259, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año anexo “A-1”; e indica ser propietaria de un inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual indica perteneció a su causante, VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, según documento de adquisición de la parcela de terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de abril de 1956, N° 54, Tomo 6,
Protocolo Primero anexo “A-2”; y Título Supletorio de la casa protocolizado el 28 de noviembre de 1958, N° 60, Tomo 7, Protocolo Primero anexo “A-3”, Que el mismo tiene una superficie de 553,00 m², situada en el lugar denominado La Vaquera Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos 105 y 106; y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente. Que dicha propiedad le fue transmitida por sucesión testamentaria por parte de su tía VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, fallecida en Caracas el 30 de diciembre de 2015, según Acta de defunción N° 124 inscrita ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda el 31 de diciembre de 2015, anexa “A-6”.
Que en el testamento fueron nombradas como herederas la accionante y NELLY PERNIA MORALES, estableciéndose en el mismo que en caso de faltar alguna, la parte de la faltante acrecería a la otra, siendo el caso que esta última falleció el 6 de agosto de 2015, conforme acta de defunción N° 150, inscrita en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta el 7 de agosto de 2015 anexa “A-7”. Quedando en consecuencia como única heredera.
Que según expediente N° 160550, anexo “A-8”, fue efectuada la declaración Sucesoral, pagado el impuesto sucesoral respectivo ante el Departamento de Tributos Internos de Baruta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 17 de diciembre de 2016.
Señala la actora que durante los tres últimos meses de vida de su causante, No como servicio personal a una sobrina segunda, hoy demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, la cual luego del fallecimiento de su causante ha permanecido ocupando una porción de dicho inmueble negándose a desocupar el mismo e impidiéndole ingresar al interior del mismo desconociéndole su condición de heredera y el ejercicio de sus derechos.
Que ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2016-002914, se tramitó el procedimiento de inventario solemne de bienes, dejando constancia de los bienes de la sucesión y notificando a la demandada, el 31 de mayo de 2016, de no tener autorización para continuar ocupando el referido inmueble, debiendo entregar el mismo con los bienes que se encuentran en la casa, anexo “A-9”.
Refiere asimismo la actora que el 29 de octubre de 2016, la demandada a través de documento privado suscribió haberle sido participado que debía entregar el inmueble, anexo “Α-10”.
Que el 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-S-2017-005490, practicó inspección y notificación judicial en la planta principal de la referida Quinta, porción esta que indica constituía la vivienda de su causante y que a su decir, ilegitima y arbitrariamente ocupa la demandada, participándole i) Que como heredera de VITALINA MORALES la actora tiene derechos sucesorales de manera exclusiva, que le constituyen como única propietaria del inmueble; ii) Que no ha autorizado la permanencia de nadie en dicho inmueble y que la ocupación es ilegal produciendo una apropiación indebida de los bienes muebles que fueron de su causante y que se encuentran en el mismo; Que la ocupación no autorizada le está causando graves daños y perjuicios al impedirle hacer uso de dicho inmueble y de sus muebles. Que asimismo se dejó constancia de la existencia de los bienes muebles de la casa que se mencionan en el inventario y el deterioro aparente del inmueble, anexo “A-11”.
Que las pruebas de residencia de su causante constan de Constancia de Residencia suscrita por la misma el 3 de septiembre de 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Baruta, Oficina de Registro Civil Municipal anexo marcado “A-12”; En el testamento indicado y en el Acta de Defunción de su causante.
Que habiendo resultado infructuosos los esfuerzos realizados a fin que la demandada entregue voluntariamente la porción de la Quinta Doña Sol, antes descrita es por lo que procede a demandar la reivindicación e indemnización por daños y perjuicios, para que MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: i) Que como propietaria del referido inmueble y de los muebles que pertenecieron a su causante la demandada está en et deber de restituir y en consecuencia desocupar y entregarle la porción del inmueble los muebles que está ocupando y poseyendo ilegal e ilegítimamente; ii) Que la posesión ilegal sin su consentimiento le ha causado daños y perjuicios materiales y morales, sometiéndola a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando su ambiente familiar al tener que ocuparse con su familia de actividades que sobre pasan el nivel natural y normal en su vida intima y que deben ser resarcidos al tener que soportar esta situación anormal. Que además ha tenido que mantenerse ocupando una vivienda alquilada soportando los continuos aumentos de cánones mensuales por no poder ocupar la que legalmente le corresponde debido al abuso y usurpación de la ocupante ilegal, estimando el daño moral en la cantidad de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00), reservándose el ejercicio de los daños materiales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 771, 772, 784, 995, 1185, 1186 del Código Civil y 709 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 29 de julio de 2019, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial designada a los herederos de la del cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada y cada uno de los argumentos esgrimidos por la accionante solicitando sean desechados los mismos.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la pretensión de la accionante, indicando que basa la misma en el supuesto hecho de ser la propietaria del inmueble descrito, igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante se encuentre de manera ilegitima en el referido inmueble. Señaló que la demanda de reivindicación incoada carece de los fundamentos principales para su interposición, que quien ejerza esta acción debe ser propietario del bien sobre el cual recae la pretensión y debe acompañarse al libelo el documento indubitable que acredite la propiedad. Que la accionante pretende derivar su derecho de propiedad de un documento con forma de testamento abierto que a su decir no cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez por no haber sido suscrito por los testigos necesarios, sino por testigos instrumentales bajo la orden de la autoridad, conforme el artículo 864 del Código Civil. Que los testigos deben conocer de vista, trato y comunicación al promovente, que estos actos no tendrán valor jurídico alguno en caso de haber sido suscritos únicamente por los testigos Instrumentales y así solicita sea declarado respecto del supuesto testamento presentado por la actora.
En el capítulo tercero del escrito de contestación resaltó dicha representación que la actora reconoce no ser la titular de la propiedad a su decir por haber solicitado citar a los herederos desconocidos de la de cujus, lo cual advierte quien suscribe que ello corresponde al llamamiento ordenado por este Tribunal y ampliamente determinado conforme se desprende del auto dictado en fecha 25 de junio de 2018.
Finalmente indicó que no existe ocupación ilegal por parte de su representada por lo que no puede ser sujeto pasivo de una acción de reivindicación y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.
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De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probaria, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa Carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dict, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los lechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tomarse el demandado en actor de su excepción. Así pues pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
• Marcado “A-1”, inserto del folio 16 al 21, ambos inclusive de la pieza consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, bajo el Nº 40. Folio 259, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año, correspondiente al testamento de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES según testamento otorgado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, N 40, folio 259, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año. Al respecto se observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación solicitando que este Tribunal declare que carece de valor jurídico alguno por no haber sido suscrito por los testigos conforme lo establece el articulo 864 del Código Civil, de lo que se advierte que se trata de un testamento abierto suscrito en presencia de la Registradora con dos testigos tal y como consta de la nota de certificación respectiva en la que se dejó constancia de la identificación de la otorgante de dos testigos y del traslado y constitución del Registro en la dirección indicada, observándose asimismo que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada con las formalidades de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene el valor probatorio de un instrumento público por estar revestido de fe pública y en consecuencia válido y con efectos erga omnes mientras no sea declarado falso por una sentencia judicial definitivamente firme atendiendo al procedimiento correspondiente.
• Marcado “A-2”, inserto del folio 22 al 27, ambos inclusive de la pieza I. consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 27 de abril de 1956, N° 54, Tomo 6. Protocolo Primero; Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en atención a to dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de 553 metros cuadrados, situado en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE En 33,50 metros con la parcela N° 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela N° 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos 105 y 106; y OESTE: En 17.20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente, celebrado entre SALOMON SALAS BAIZ, con cédula de identidad N° 21.964 y SOLEDAD MORALES, cédula N° V-166.277.
• Marcado “A-3”, inserto del folio 28 al 37, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, N° 60, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al titulo supletorio sobre las bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno antes descrita a favor de la ciudadana SOLEDAD MORALES, cédula Nº V-166.277. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil y del cual se desprende corresponde al inmueble cuya reivindicación se demanda.
• Marcado “A-4”, inserto a los folios 38 y 39, de la pieza 1, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de la certificación de gravámenes del inmueble cuya reivindicación se demandada, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2016. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, observándose al efecto que en dicha certificación el Registrador indica a la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES como propietaria de la parcela terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte.
• Marcado “A-5”, inserto al folio 40, de la pieza 1, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de cédula catastral emanada de la Dirección de Planificación, Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del inmueble objeto de reivindicación. Observa esta Sentenciadora que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción luris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es orga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende igualmente la propiedad del inmueble objeto de reivindicación a favor de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES.
• Marcadas “A-6” y “A-7”, insertas a los folios 341 y 42, de la pieza 1, junto al libelo de la demanda, copia simple y certificada respectivamente, de las Actas de defunción Nos 124 y 150, expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda el 31 de diciembre de 2015 y por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta el 7 de agosto de 2015, en el mismo orden enunciado. Al respecto, en virtud de ser documentos emanados de funcionarios capaces de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio, con fundamento en el articulo 457 del Código Civil, de los que se desprende la muerte de las ciudadanas VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES Y ANA NELLI PERNIA MORALES.
• Marcadas “A-8” y “A-8-B”, insertas del folio 43 al 51, ambos inclusive de la pieza 1, consignadas junto al libelo de la demanda, copias simples de Acta de Recepción, Declaración Sucesoral expediente N° 160550, planillas de pago de impuesto sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como certificado de solvencia de sucesiones, Declaración Definitiva y Registro Único de Información Fiscal (folios 45 al 51 de la pieza II,) correspondiente a la sucesión de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, quien en vida fuera venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-166.277, Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción luris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien to alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, advirtiéndose al efecto que conforme a la sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, toda vez que por sí mismo no acredita la condición de heredero y la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria y así se establece.
• Marcado “A-9”, inserto del folio 52 al 125, ambos inclusive de la pieza 1, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple del expediente AP31- S-2016-002914 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de inventario solemne de bienes, solicitada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES A, de la que se desprende que en fecha 31 de mayo de 2016 el referido Juzgado se trasladó y constituyó en el referido inmueble y procedió a realizar el inventario de bienes y en fecha 7 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia de formación de inventario, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia que no compareció algún interesado en la causa. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil dicha actuación debe tenerse como auténtica y goza de fe pública.
• Marcadas “A-10” y “A-10-B”, insertas a los folios 126 y 127, de la pieza I, consignadas junto al libelo de la demanda, identificadas por la parte actora como instrumentos privados de fechas 29 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017, respectivamente, en los que a su decir la demandada declara que debe entregar el inmueble objeto de reivindicación, al respecto se observa que el primero fue consignado en copia simple por lo que carece de valor probatorio alguno por no tratarse a alguno de los instrumentos a los que hace referencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, pese a constar en original nada aporta al fondo del asunto por lo que se desecha del proceso.
• Marcado “A-11”, inserto del folio 128 al 177, ambos inclusive de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple del expediente AP31- S-2017-005490 correspondiente a inspección evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, de la que se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2017 el mencionado Juzgado realizó inspección ocular previa solicitud de la parte actora, en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caurimare, Quinta Doña Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda, dejando constancia entre otros que la notificada, hoy demandada, ocupa la planta baja de dicho inmueble, de los bienes existentes dentro del mismo, de haberle hecho entrega de un cartel contentivo de los términos de la notificación solicitada por la actora, a saber, i) Que como heredera de VITALINA MORALES la actora tiene derechos sucesorales de manera exclusiva, que le constituyen como única propietaria del inmueble; ii) Que no ha autorizado la permanencia de nadie en dicho inmueble y que la ocupación es ilegal produciendo una apropiación indebida de los bienes muebles que fueron de su causante y que se encuentran en el mismo; iii) Que la ocupación no autorizada le está causando graves daños y perjuicios al impedirle hacer uso de dicho inmueble y de sus muebles a la misma. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil dicha actuación debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, por tratarse de una inspección extra-judicial evacuada sin posibilidad de control y contradicción por parte de ambos codemandados (alteridad de la prueba), dicha actuación tiene un valor meramente indiciario.
• Marcada “A-12”, inserta al folio 178 de la pieza 1, consignada junto al libelo de la demanda, constancia de residencia de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, expedida por el Registrador del Registro Civil y Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2015. Al respecto se observa que dicho instrumento no aporta nada al fondo del asunto por lo que se desecha del proceso.
• Marcadas “A-13” y “A-14”, insertas a los folios 179 y 180, de la pieza 1, consignadas junto al libelo de la demanda, copias simples de las partidas de nacimiento de la actora y de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, las cuales igualmente se desechan del proceso por no aporta nada al fondo del asunto debatido.
• Inserto del folio 11 al folio 13, ambos inclusive de la pieza II, consignado junto al escrito de promoción de cuestiones previas, instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, a los abogados LUIS ALBERTO ESCOBAR Y EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 27, Tomo 91 de los Libros respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas. En particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Respecto de la prueba de posiciones juradas promovidas por la actora, is misma no fue impulsada lo que impide su análisis y valoración.
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, como heredera de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, sobre la planta baja de un inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de 553,00 m², situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244, SUR: En 32,30 metros con la parcela N° 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas No 105 y 106; у OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de abril de 1956, N° 54, Tomo 6, Protocolo Primero y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, N° 60, Tomo 7, Protocolo Primero.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
….Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta. Para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, indica que como heredera testamentaria de la sucesión de VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, es propietaria del bien inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, que tiene una superficie de 553,00 m², situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos se dan por reproducidos y cuyo título de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de abril de 1956, N° 54, Tomo 6, Protocolo Primero y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, Nº 60, Tomo 7, Protocolo Primero el cual indica le fue traspasado por efecto mortis causa, conforme documentos declarativos de la propiedad ante el SENIAT con su respectiva solvencia sucesoral, así como del testamento consignado y del acta de defunción de la causante, ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD, documentos estos anteriormente analizados y valorados, suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad sobre el citado inmueble. Así, de los instrumentos acompañados al escrito libelar, la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, ha probado ser la propietaria del bien inmueble antes identificado que reclama como suyo,.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda situación que fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación al indicar que se mudó a dicho inmueble con sus menores hijos a petición de su tía VITALINA MORALES, en razón de lo cual al fallecimiento de su tía, se ha mantenido habitando el mismo, y se evidencia de las pruebas consignadas, en especial de la inspección ocular evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2017.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicha poseedora ostenta titulo alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora, desprendiéndose la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Así se decide.
Respecto a los daños reclamados este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Articulo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Articulo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables-verdades constantes-presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del Autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heuristica del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante-victima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa reparación: efecto.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, por el hecho de ocupar el referido inmueble sin su consentimiento, sometiéndola a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando su ambiente familiar al tener que ocuparse con su familia de actividades que sobre pasan el nivel natural y normal en su vida intima y que deben ser resarcidos al tener que soportar tal situación anormal. Que además ha tenido que mantenerse ocupando una vivienda alquilada soportando los continuos aumentos de cánones mensuales por no poder ocupar la que legalmente le corresponde debido al abuso y usurpación de la ocupante ilegal, estimando el daño moral en la cantidad de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00), reservándose el ejercicio de los daños materiales.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipe económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Al respecto se observa que la parte actora omitió probar ser víctima de los daños reclamados, toda vez que indicó entre otros, ser arrendataria de un inmueble con continuos aumentos de cánones de arrendamiento, hecho este último que no quedó probado, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si la actora experimento una disminución o pérdida económica en su patrimonio.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que en esta clase de pretensión. La carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor siendo el caso que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus alegatos tal y como se desprende del material probatorio anteriormente valorado. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la parte demandada y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 50e del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1356 del Código Civil.
Normas estas de las cuales se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, la negligencia e impericia de la parte demandada, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia y que Ios mismos le causaron un perjuicio a su patrimonio y su honor y reputación, siendo el caso que no aportó al expediente, elementos que permitieran determinar dichos daños ni el deber de indemnizar.
Por todas las consideraciones anteriormente realizarlas, resulta foramen para esta Juzgadora declarar la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios reclamada, atendiendo al principio dispositivo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Articulo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo plegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la indemnización solicitada por la actora.
Finalmente, al haber sido comprobados los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y al haber sucumbido la indemnización reclamada por falta de pruebas, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, a entregar el inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de 553,00 m², situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Not 105 y 106; y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de abril de 1956, N° 54, Tomo 6. Protocolo Primero y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, N° 60, Tomo 7, Protocolo Primero, objeto del presente juicio, a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).- Años: 2099º de la Independencia v 161° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual ha referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000633
DEFINITIVA
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