REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2020
209º y 161º
Asunto principal: AP11-V-2018-000169

PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles DIGOLD OVERSEAS, C.A., constituida bajo las leyes de la República de Panamá, organizada mediante Escritura Pública N° 1758, otorgada en la Notaria Pública Quinta del Circuito de Panamá, en fecha 26 de enero de 2011, debidamente inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá bajo la ficha N° 725260, con el N° de documento 1915783, desde el 27 de enero de 2011, y QUANTUM INTERNATIONAL 2011, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el N° 39 Tomo 180-A, N° de expediente 224-12253, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-317186753.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, ANTONIO BIELIUKAS DIAZ y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.00, V-6.206.530 y V-10.691.353, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.507, 41.477 y 72.437, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles VENAPEX TECHNOLOGY CORP, inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil de la República de Panamá, bajo los archivos 668181 y 1610572, fecha de registro 2009-07-09, DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 265-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312650249, AUTO ASIA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 133-A., modificado el domicilio, posesión de acciones y administración según acta de asamblea inscrita en la citada oficina de Registro, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 26-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-299981273, y los ciudadanos PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, el primero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.531.077, y los dos últimos de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de los Pasaportes Nos AAE766579 y PAA594034 (DNI 35279119V).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 20 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO BIELIUKAS DIAZ quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DIGOLD OVERSEAS, C.A., y QUANTUM INTERNATIONAL 2011, C.A. procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles VENAPEX TECHNOLOGY CORP, DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A., AUTO ASIA 168, C.A, y a los ciudadanos PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 7 de marzo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil VENAPEX TECHNOLOGY CORP, en la persona de su presidente ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, y a éste en su propio nombre; de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano YANG FEN FUNG, titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.660, de la sociedad mercantil AUTO ASIA 168, C.A., en la persona de cualesquiera de su Presidente, ciudadano DONGJIAN LIANG, titular de la cédula de identidad Nº E-84.477.927, y de los ciudadanos ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más 3 días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Municipio Valencia, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a efectos de la práctica de la citación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A y AUTO ASIA 168, C.A., instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.- .
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se ordenó reportar a la Sala de Casación Civil sobre el despacho de comisión de citación de las codemandadas DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A y AUTO ASIA 168, C.A., asimismo se libró ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de los codemandados ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, librándose finalmente la compulsa de la sociedad mercantil VENAPEX TECHNOLOGY CORP y del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, así como oficio Nº 112/2018.-
En fecha 9 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, informando que los codemandados ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, no registran movimientos migratorios en su sistema.-
Consta al folio 110 del presente asunto que en fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de citar a la sociedad mercantil VENAPEX TECHNOLOGY CORP, y al ciudadano PEDRO ALVAREZ.-
En fecha 26 de abril de 2018, el entonces Secretario de este Tribunal dejó constancia que reportadas las comisiones ordenadas en el auto de admisión, se libraron las compulsas con sus respectivos despachos de comisión de citación de las codemandadas DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A y AUTO ASIA 168, C.A., mediante oficios Nos.157-2018 y 158-2018.
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados VENAPEX TECHNOLOGY CORP y PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, y asimismo solicitó se le designara correo especial para gestionar la citación de los codemandados DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A., AUTO ASIA 168, C.A. Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, se negó la citación por carteles y se acordó la designación de la representación actora como correo especial, librándose en consecuencia oficios Nos 165-2018 y 166-2018, a los Juzgados comisionados participando lo conducente.
Mediante diligencias de fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar los oficios de participación de designación como correo especial y solicitó el desglose de la compulsa de VENAPEX TECHNOLOGY CORP y PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, a fin de gestionar su citación, acordado en conformidad por auto de fecha 24 de mayo de 2018.
Consta al folio 134 del presente asunto que en fecha 11 de junio de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación de VENAPEX TECHNOLOGY CORP y PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES.-
En fecha 20 de junio de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles de los codemandados VENAPEX TECHNOLOGY CORP y PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de los codemandados ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS de conformidad con lo previsto en el artículo 224 eiusdem. Así, por auto de fecha 22 de junio de 2018, fue negado la citación de los primeros en virtud de no haber sido agotada efectivamente la citación personal de los mismos y se acordó la citación por carteles de los codemandados ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, conforme el artículo 224 del mismo Código, retirado por la representación actora el 8 de agosto de 2018.-
En fecha 16 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó 6 ejemplares del cartel de citación librado a los codemandados ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, dejando constancia el entonces Secretario de este Juzgado, de haber fijado una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dando cumplimiento a las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil., en fecha 19 de noviembre de 2018.-
En fecha 30 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó 4 ejemplares más del cartel de citación librado a los codemandados ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS.
Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva compulsa, despacho de comisión de citación y oficio respectivo para la citación de las codemandadas DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A. y AUTO ASIA 168, C.A., para lo que solicitó la designación como correo especial; acordado en conformidad por auto de fecha 6 de febrero de 2019, dejándose en consecuencia sin efecto los oficios librados con anterioridad, ordenándose previamente reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil.-
Así, en fecha 12 de febrero de 2019, reportadas las comisiones ordenadas se libraron oficios Nos: 039-2019 y 040-2019, dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Municipio Valencia, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, adjuntos a despacho de comisión y compulsas, designándose a la representación actora como correo especial, los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, se agregó a los autos oficio proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la resultas de comisión de citación de la codemandada DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A., sin cumplir por falta de impulso.-
Igualmente, por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la resultas de comisión de citación de la codemandada AUTO ASIA 168, C.A., sin cumplir por falta de impulso
Finalmente, en fecha 2 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nueva compulsa y despacho de comisión.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se dejó constancia que se libraron los oficios Nos 039-2019 y 040-2019, con los respectivos despachos de comisión de citación, los cuales fueron retirados por la representación actora en fecha 25 de febrero de 2019, hasta la fecha 2 de marzo de 2020, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se librara nuevo despacho de comisión, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las sociedades mercantiles DIGOLD OVERSEAS, C.A., y QUANTUM INTERNATIONAL 2011, C.A. contra las sociedades mercantiles VENAPEX TECHNOLOGY CORP, DISTRIBUIDORA KING CHOU, C.A., AUTO ASIA 168, C.A, y a los ciudadanos PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CAPRILES, ANGEL JAVIER MARTINEZ HIGUERAS y JOSÉ ANTONIO PAZOS LEIROS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-V-2018-000169-.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA