REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 10 DE MARZO DE 2020
209° Y 160°

CAUSA: N° 4J-2441-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA: ABG. GREGORI MANZANO ENRIQUE REPUEZA
ACUSADOS: JOSE FELIX PARRA
DECISION: REVISION DE MEDIDA NEGADA

Vista la solicitud interpuesta en fecha 04-03-2020, mediante escrito, por los ABG. GREGORI MANZANO ENRIQUE REPUEZA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del acusado JOSE FELIX PARRA, Titular de la Cedula de Identidad V-11.668.364, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad del acusado JOSE FELIX PARRA, Titular de la Cedula de Identidad V-11.668.364, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por revisión de medida, a decretar la medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Fiscalía 08° del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento acusación en contra del referido ciudadano por los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Siendo admitida la acusación por el referido Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, por los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Ingresando al Tribunal Cuarto de Juicio, manteniendo así la medida de privación de libertad en fecha 16-11-2017.-

Es criterio de este Juzgador asumir lo indicado en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal que nos señala: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño). Es por lo que al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso existentes en la presente causa seguida en contra del acusado, únicos elementos estos, a los que puede referirse este Juzgador, para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, no logrando por ende que hayan disminuido o desaparecido, siendo además que ya la causa se encuentra en la etapa de Juicio Oral, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el ciudadano JOSE FELIX PARRA, Titular de la Cedula de Identidad V-11.668.364, como medida para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Cuarto de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados JOSE FELIX PARRA, Titular de la Cedula de Identidad V-11.668.364, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Se libro boletas de Notificación Nº 703-20 Y 704-20.-
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA


LA SECRETARIA

ABG. LEINNY ESPAÑA

CAUSA N° 4J-2441-17
RAE/AO.-