REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209° y 160°

CAUSA N° 4J-2566-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO ABG. FREDDY MEJIA
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIV.: ABG. BETTY MANEIRO
ABG. ABEL MUJICA
ABG. ALEXANER APONTE
ACUSADO JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ
LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Iniciada como fuera en fecha JUEVES VIENTE (20) DE DICIEMBRE DE 2018, el debate oral y público en la presente causa seguida en contra el acusado LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, por la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio, por el delito de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previstos y Sancionados en los artículos 37 y 44 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual continuó culminando el JUEVES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2019, dictándose SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, siendo que el Tribunal se acogió al lapso de diez días a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa de seguidas, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar el contenido de la misma.-

IDENTIFICACIÓN DE EL ACUSADO (A)

 LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA;

 JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal 31° Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, alegó en la Apertura del debate oral y público:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra el acusado LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA y JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, presentes en sala por el delito de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 y 44 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, ratifico la Medida que pesa sobre los acusado y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”. Es todo.-

Alegatos de la defensa:
En la apertura del juicio oral y público el Representante de la Defensa ABG. ALEXANDER APONTE, quien expuso lo siguiente:
“esta representación de la defensa niega y contradice la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía del ministerio público, no observándose en los folios que cursan en el expediente elementos de convicción que inculpen a mi defendido, en la cual no hay ningún señalamiento en contra de mi patrocinado que pueda aclarar la participación directa o indirecta en la acción de la Topología penal, quiero recalcar que e n fecha 30-08-2018, en audiencia preliminar la representación fiscal solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 1° a favor de mi defendido pero el tribunal en su momento negó la mencionada solicitud realizada por la vindicta Publica, del mismo modo solicito que revise la medida que pesa en contra de mi patrocinado y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, Ordinales 3 y 9 o en su defecto el ordinal 1°, aunado a esto solicito un efecto extensivo (SOBRESEIMIENTO) de la medida Acordada a la pareja de la hoy víctima y se le decrete al mismo, ya que se evidencia que a mi defendido solo se le relaciona por un número telefónico cosa que no es un objeto para concretar el delito que la vindicta publica ratifico hoy en la Apertura del Debate Oral y Público, en este orden de idea en cuanto a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, por como son 29 funcionarios los cuales no sabemos si aún permanecen activos solicito que se oficie un status a la REDI CENTRAL, a los fines de dar con el paraderos de todos y cada uno de los Funcionarios actuantes, en este caso se puede vislumbrar que se puede llevar el juicio en libertad de los acusados, ya que no están llenos los extremos que la sala de casación penal en la cual establece 4 supuestos para que el delito de SICARIATO”. Es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. BETTY MANEIRO, quien expuso lo siguiente:
“Como bien es cierto el escrito acusatorio cabe decir que mi defendido se encontraba en la panadería adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, es lo único que relaciona a mi patrocinado, ya que el Ministerio Publico no ha demostrado la participación del mismo, por lo cual solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP”. Es todo.-

Seguidamente se impone a los acusados LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA y JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se les informa que están siendo procesados por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 y 44 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les pregunta de forma separada si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio y se les pregunta si desean declarar, quien sin coerción ni apremio alguna de forma expone:
“No deseamos declarar. “Es todo”.
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
…“esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presenta causa se observa que el tribunal agoto todos los medios para hacer comparecer a los medios de pruebas, librando en su oportunidad los mandatos de conducción y viendo que ha sido infructuoso por cuanto no han comparecido a esta sala de audiencia, razón por la cual esta representación fiscal no pudo demostrar la participación o autoría de los ciudadanos LENNON OJEDA Y JHOFREN OLIVEROS en la comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECUAL, previsto y sancionado en los Artículos 44 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por antes expuesto que solicito que en su decisión este tribunal dicte una sentencia absolutoria”. Es todo.-”

De la representación de la defensa.
La Defensa ABG. ALEXANDER APONTE, quien realiza sus conclusiones de la siguiente manera:
“esta defensa oído lo manifestado por el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por el mismo”. Es todo.-

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer. Es todo.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los ciudadanos LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA y JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a los dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra carta Magna y las garantías Procesal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182, 183, todos del texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.-

Así en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece esta juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

1.- Declaración del funcionario ALVARO ANTONIO BELIZARIO GUZMAN, quien depondrá por el Patólogo DR. LUIS EDUARDO MALAVE promovido por el Ministerio Público, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Aragua, con dos (02) año de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “reconozco contenido y formato del Protocolo de Autopsia N° 1451-15 de fecha 29-07-2015, se trata de una autopsia realizada a un ciudadano de nombre CHARLES CHACON RUEDA de 65 años, de sexo Masculino, autopsia realizada el día 29-07-2015, Raza Mezclada, numero de autopsia 1451-15, al examen externo presenta lividez cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia, herida en región palpebral derecha, herida contusa en región occipital izquierda, mide 3X0,5 centímetros, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en: Orificio de entrada occipital izquierdo, sin orificio de salida, se recupera proyectil en cavidad craneal, con un trayecto de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, al examen interno, en la cabeza se encontró fractura del occipital izquierdo, laceración del lóbulo occipital izquierdo, temporal izquierdo y parietal izquierdo, laceración del hemi encéfalo izquierdo, Cuello sin lesiones, Tórax con hemorragia sub pleural patequial pulmonar bilateral, Abdomen con congestión visceral aguda, Pelvis sin lesiones y Extremidades sin lesiones, conclusiones cadáver de adulto masculino de 65 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, presenta fractura de cráneo lo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral, causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, heridas por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo”. Es todo.-

SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL TRINIDADES, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA:
“¿puede explicar cuáles son esas regiones del cuerpo a que nos estamos refiriendo?, Responde: “En caso del proyectil único producido por arma de fuego entro en el cráneo por el occipital izquierdo, sin orifico de salida y se recupera el proyectil en la cavidad craneal, siendo del lado derecho en la porción superior del cráneo”, ¿Existe algún signo de proximidad del disparo?, Responde: “No lo indica”, ¿Se recupero el proyectil?, Responde: “Si”, ¿En qué condiciones estaba el proyectil?, Responde: “No se indica”. Es todo.-

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER APONTE, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL EXPERTO Y AL HACERLO, EL MISMO RESPONDE:
“¿cuál es la trayectoria de la bala?, Responde: “De atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba”, ¿Eso fue en la parte inferior de la victima cuando se realizo el disparo?, Responde: “Eso le corresponde a balística”, ¿Se evidencia tatuaje en el herida?, Responde: “No se coloco solo la trayectoria balística”. Es todo.-

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se verifica que el funcionario en su exposición toda vez que sustituyo al experto, solo manifiesta en sus conclusiones, las lesiones que presente el cuerpo el cual le realizaron la autopsia e indica los motivos que causaron la muerte del hoy occiso. Así mismo, su exposición solo se refiere a la víctima y no esclarecer quienes de las personas que están siendo procesadas cometió el delito, es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue rendido por el Experto Analista III, Adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Aragua. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

2.- Declaración del Funcionario JOEL ANTONIO BENCOMO PAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.929.003, de Cuarenta y Uno (41) años de edad (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) con el rango de Inspector Jefe, Adscrito al Eje de Investigación de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, con Veinte (20) años de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “reconozco el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 1386 de fecha 01-08-2015, para ese día yo cumplía funciones en el eje de homicidios en Mariño, para el 28 de julio se tuvo conocimiento por llamada telefónica de un cuerpo sin vida dentro de un vehículo en Francisco Linares Alcántara, yo como jefe coordine las comisiones para ir al sitio, fueron los funcionario OSLEDYS ROMERO, JESUS ARMAS y DEVID MAESTRE, quienes notificaron del cuerpo sin vida en un vehículo, llegaron al despacho con las evidencia y testigos del hechos, posteriormente fueron citadas la personas allegadas al occiso, dentro del vehículo se encontró un teléfono celular el cual fue sometido a experticia, como no teníamos la documentación del occiso se llamo a una persona de nombre Freddy Chacón y me indico que era hermano de Charles Chacón y que no tenia mas información de su hermano pero que podía llamar a su esposa de nombre Olí y la llame la cual me indico que era la esposa del señor Chacón y le dije que fuera a la oficina, una vez en la oficina se le indico que encontramos un cuerpo sin vida dentro de un vehículo y ella reconoció el vehículo y el cuerpo en la morgue, en vista que no teníamos muchos indicios del caso fuimos al sitio del suceso como cuatro días después y sostuvimos conversaciones con los vecinos, al mostrar nuestra documentación como funcionarios la gente colabora mas pero no querían decir mucho por temor a represalias del monigote quien era el jefe de la banda, en el momento que decidimos retirarnos, un vendedor de helados me indico que disimulara que le estaba comprando helados y me dijo que Lenon, Anthony y Monigote fueron los que cometieron el hecho y que eran de alta peligrosidad, que tenía relaciones con el tren de Aragua, mencionándonos donde vivía Lenon y Anthony, nos dijo como estaban vestidos y como eran sus características físicas, fuimos y estaban dos ciudadanos con las características, los mismo salieron corriendo y se metieron a una casa la cual le dimos alcance y nos dijeron que salieron corriendo por temor ya que los policías le pegaban a la gente, revise al ciudadano Lenon y le conseguí su cartera, donde tenía un recorte de periódico con un número de teléfono, le pregunte de quién era y me dijo que de un amigo, mi compañero le dijo que le parecía conocido el número de teléfono, seguimos con las averiguaciones y nos llevamos a estos ciudadano al despacho para entrevistarlos y Anthony comenzó a llorar y a decir que él fue el que mato al viejo como decía él, Lenon decía que él no sabía nada que si Anthony lo había hecho eso fue él, le pedimos a la empresa de teléfono la filiación de la línea y salía nombre de Yofren Oliveros, después Lenon dijo que si iba a colaborar y que monigote le pago con un vehículo para darle muerte a este ciudadano, que el tenia que comunicarse con el numero que tenia después de hacer el trabajo para que le entregaran el carro, se le notifico a la fiscal para hacer el procedimiento, se realizo visita al ciudadano Yofren Oliveros el cual me reconoció porque yo fui el que le hice la visita y nos indico que él fue que llamo al monigote para que hicieran eso, se le realizo un allanamiento sin orden para ver si conseguíamos alguna evidencia y conseguimos el vehículo Ford Láser que le iban dar por le trabajo y otros vehículos, nos llevamos la evidencia y a Yofren a la oficina, se les realizo las experticia a los vehículos, así como al vehículo del occiso, los expertos del área lograron recuperar apéndices pilosos en el vehículo lo cual fueron a laboratorio para su comparación con otras muestras, ya que Anthony había indicado que él se había montado en la parte de atrás y había disparado, y efectivamente dio positivo los análisis del apéndice piloso de Anthony con el encontrado en el vehículo así como la trayectoria balística”. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA:
“¿tu identificas a las personas?, Responde: “Si Anthony, Lenon, Yofren y Oli que era la esposa del occiso”, ¿Quienes están presentes en la sala?, Responde: “El señor Lenon y Yofren”, ¿Cual fue la participación de Lenon?, Responde: “Según las investigaciones el pudo haber sido cooperador y algunas personas dicen que lo vieron bajarse del vehículo, se hizo análisis de los teléfonos y existen llamadas de Lenon con el señor monigote”, ¿Con relación a Lenon existe algo de interés Criminalístico que lo vincule con el homicidio?, Responde: “No”, ¿Anthony fue el que le dio muerte al ciudadano?, Responde: “Si”, ¿se le hizo la prueba de ATD?, Responde: “No”, ¿Consiguieron el arma?, Responde: “No, porque supuestamente esa arma era de monigote y nunca logramos ubicarla”, ¿Cual es la participación de yofren?, Responde: “le conseguimos un número de teléfono en la cartera que era de la persona que tenían que llamar después de hacer el trabajo”. Es todo.-

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER APONTE, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO, EL MISMO RESPONDE:
“¿su participación cual fue?, Responde: “Como investigador”, ¿Como investigador colecto alguna evidencia de interés Criminalístico?, Responde: “Si, cuando realice la revisión corporal de Lenon le conseguí en la cartera un número telefónico”, ¿Donde se realizo la inspección?, Responde: “En la residencia cerca de la casa de ellos”, ¿Habían personas presentes en la residencia?, Responde: “Si pero estas personas se negaron a ser testigos”, ¿Alguna de las personas frente de la residencia presenciaron la revisión?, Responde: “Si”, ¿Le tomaste entrevista?, Responde: “No”, ¿Usted menciono un vendedor de helados?, Responde: “Si”, ¿Le tomo entrevista al ciudadano?, Responde: “A él se le dio una citación pero no acudió a la entrevista, el se negó por que no quería dejar su puesto de trabajo solo, el se negó a asistir”, ¿En relación a la experticia se observo alguna evidencia de interés Criminalístico?, Responde: “Si el vehículo que iba ser entregado como parte de pago indicado por Anthony y Lenon” ¿Le hizo seguimiento a toda la investigación?, Responde: “Si”, ¿Sabes a quien le pertenecían los apéndices pilosos y la sustancia hemática que consiguieron?, Responde: “Según los expertos al ser comparados con muestras de Anthony y Lenon dio positivo para Anthony”, ¿En el sitio había un teléfono?, Responde: “Si”, ¿Estas evidencia no deben ser trasladadas a la sala de evidencia?, Responde: “Si”, ¿Por que el ser colectados estos como manipulo el teléfono?, Responde: “Yo no manipule el teléfono, en la experticia salen los números de teléfono, yo solo observe la experticia donde sale la agenda telefónica”, ¿Que día se realizaron las llamadas telefónicas?, Responde: “El día 28”, ¿Usted participo en todas la áreas del proceso?, Responde: “Si, ya que era el jefe y debo participar en todas la etapas”, ¿Usted tomo cuantas entrevistas?, Responde: “No yo no tome ninguna entrevista, pero estaba presente cuando los funcionarios las tomaban”, ¿Al momento de detener al cofre Oliveros le incauto algo de interés Criminalístico?, Responde: “No”, ¿Señala que ingreso a dos viviendas, una primera cuando detuvo a Lenon y Anthony, tenía orden de allanamiento?, Responde: “No”, ¿Y en la segunda tenía orden de allanamiento?, Responde: “No”. Es todo

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se verifica que el funcionario en su exposición, solo manifiesta en sus conclusiones, su actuación en el procedimiento pero a su vez informa que posterior de la inspección técnica no encuentran , es por lo que este testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que fue rendido por el Experto Analista III, Adscrito a la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Aragua. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Este juzgador, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-

• Declaración del acusado JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expuso:
“Soy Inocente de lo que se me acusa, es todo.-

VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).

• Declaración del acusado LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA, quien expuso:
“Soy Inocente de lo que se me acusa, es todo.-

VALORACIÓN: La declaración del acusado será
Analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (Negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

 INSPECCION TECNICO N° 1343, De fecha 28-07-2015, Suscrita por los Funcionarios JESUS ROMERO, ANA DAVID MAESTRE y ARMAS JESUS, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 INSPECCION TECNICO N° 1344, De fecha 28-07-2015, Suscrita por los Funcionarios JESUS ROMERO, ANA DAVID MAESTRE y ARMAS JESUS, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 256-0508-1451-15, De fecha 29-07-2015, Suscrita por el Funcionario JESUS MALAVE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE DATOS N° 9700-0369, De fecha 29-07-2015, Suscrita por el Funcionario DAVID MAESTRE, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 INSPECCION TECNICO N° 1386, De fecha 01-08-2015, Suscrita por los Funcionarios YOEL DURAN, YOEL BENCOMO, WUASCAR MAYORA, ROMERO JESUS, MERWIN PERAZA, GABRIEL MILLAN, ELISAUL MARRERO, MAESTRE DAVID y JESUS ARMAS, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0369-161, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ELISAUL MARRERO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE DATOS N° 9700-0369-162, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ELISAUL MARRERO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE DATOS N° 9700-0369-163, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario DANIEL MARTINEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 ACTA DE DEFUNCION, De fecha 30-07-2015, Suscrita por el Funcionario ABOGADA NAYDA JUDITH RODRIGUEZ SIMANCAS, Registradora Civil de la Parroquia Francisco de Miranda, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE DATOS N° 9700-0369-164, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ELISAUL MARRERO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE DATOS N° 9700-0369, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ELISAUL MARRERO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EVALUO REAL N° 0050, De fecha 31-07-2015, Suscrita por el Funcionario ESCALONA JUAN, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EVALUO REAL N° 0052, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ESCALONA JUAN, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EVALUO REAL N° 0053, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ESCALONA JUAN, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EVALUO REAL N° 0051, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ESCALONA JUAN, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EVALUO REAL N° 0054, De fecha 02-08-2015, Suscrita por el Funcionario ESCALONA JUAN, adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS N° DAT-ARA-116-2015, De fecha 14-9-2015, Suscrita por el Funcionario JOSE GARCIA, adscrito a dicha división.-
 EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA N° 9700-064-DC-4995-15, De fecha 05-08-2015, Suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS FLORES y GENESIS ADARMES, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-4921-15, De fecha 06-08-2015, Suscrita por el Funcionario ALFONZO HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA PLANIMETRICA, De fecha 29-07-2015, Suscrita por el Funcionario ALFONZO HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA N° 9700-064-DC-4920-15, De fecha 06-08-2015, Suscrita por el Funcionario MARIO MARTINEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA y JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, hayan sido los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logró enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna a el acusado ut supra identificados, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate y ante la ausencia de declaración de testigos del procedimiento, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA y JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede: PRIMERO: ABSOLVER a los Ciudadanos LENNON MACCTNEY TAZON OJEDA, titular de la cedula de identidad V-18.176.840, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 11 DE AGOSTO CASA N° 23 ESTADO ARAGUA y JOHFREN ALEJANDRO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-15.902.781, residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, MANZANA 18 CASA N° 194-E MARACAY ESTADO ARAGUA, por el delito de: SICARIATO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 y 44 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando la Libertad Plena del mismo y el levantamiento de toda medida de coerción que pesa sobre el mismo. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO



ABG. FREDDY MEJIA.-


En fecha 19 de Septiembre de 2019, Siendo las once (4:30 pm) horas de la Mañana, se publicó la presente sentencia, dentro del lapso establecido.


EL SECRETARIO



ABG. FREDDY MEJIA.-


Causa 4J-2566-18
RAAE/AO.-