REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 04 DE MARZO DE 2020
210° Y 161°

CAUSA Nº 4J-2056-16
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
ACUSADOS: DIOGENES RAFAEL ZURITA
YASNEIDA JOSEFINA MEDINA MAYORA
VICTIMA: MIRKA COROMOTO TORRES

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 25-01-2019, 11-02-2019, 25-02-2019, 13-03-2019, 29-03-2019, 11-04-2019, 30-04-2019, 15-05-2019, 30-05-2019, 14-06-2019, 21-06-2019, 10-07-2019, 26-07-2019, 05-08-2019, 21-08-2019, 04-09-2019, 25-09-2019, 10-10-2019, 28-10-2019, 13-11-2019, 03-12-2019, 19-12-2019, 21-01-2020, 13-02-2020 y culmino el 04-03-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados para su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Cuarto de Juicio, concluyó CONDENAR a los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, por los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasa entonces este Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2015, acuso a los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano ante el Tribunal 1° de Control Municipal del Estado Aragua, en fecha 17-12-2015 presentó acusación y en fecha 21 de Enero de 2016, se celebro Audiencia Preliminar, Estando presente todas y cada una de las partes de la presente causa, incluyendo la victima MIRKA COROMOTO TORRES, dando inicio al debate oral y público en fecha 25-01-2019, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su acusación; manifestando entre otras cosas que:

“…El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusados DIOGENES RAFAEL ZURITA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA MAYORA, presentes en sala por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos por los delitos ya señalados, ratifico la Medida que pesa sobre los acusados y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria de los mismos. Es todo”.-


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. JUAN RODRIGUEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“…esta representación de la defensa se encargara durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mis defendidos en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de los mismos, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 15-07-11 expuso de manera individual:

DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.

YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. No deseo rendir declaración.
HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS EVACUADAS EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL:

Durante el transcurso del juicio oral se evacuaron las siguientes pruebas

Testimoniales: En fecha 02 de Febrero de 2019, se tomo la declaración de la ciudadana: MIRKA COROMOTO TORRES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.152.857 (VICTIMA Y TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 62 años de edad, quien una vez tomado juramento de Ley Expone: “mi mama alquilo la casa a estos señores, con el título original, el 2005 mi mama enfermo y me vende la casa a mí, mi mama fallece en el 2010, para el 2011 ellos dejaron de cancelar la mensualidad del arrendamiento, en diciembre de 2012 la señora tuvo un impase con el vecino de atrás y yo había mandado un albañil para la casa y no lo dejaron entrar, después yo fui y no me dejaron entrar porque según esa casa era de él, me dijo que si seguía insistiendo me iba a dar unos guaimanasos para no decir la palabra, yo seguí insistiendo y me salió otro muchacho o muchacha que y no sé que es y el señor después me denuncio en la policía, allí firmamos una caución con ellos, en la fiscalía me recibió la fiscal Tania y ella envió a orientación al ciudadano un escrito donde ellos reconocen que están alquilados a mi casa, fui a SUNABI y me dijeron la providencia, metí una demanda civil, en ese transcurso me dijeron que estaban vendiendo la casa y yo fui a catastro y no salía nada registrado con mi nombre, me fui al registro y me dieron mis documentos, se extinguió la acción civil y en la cámara de la alcaldía me dijeron que habían ganado la demanda, en la cámara pusieron que habían desmantelado la demanda para que les vendieran el terrero, hicimos las diligencias con la fiscal quien mando averiguar y esta una carta del consejo comunal y de la alcaldía de Zamora pidiendo los documentos de la casa, después metí la demanda penal y la fiscal dijo que nos fuéramos a juicio y aquí estamos”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: “¿cuándo compra usted la casa?, Responde: “En el 2005”, ¿Con que documento compra la casa?, Responde: “con el titulo fuimos al registro inmobiliario, fue mi mama y papa por que también era el dueño”, ¿Su mama les dijo a los inquilinos que había vendido la casa?, Responde: “Mi mama les notifico a ellos que yo estaba comprando la casa”, ¿Cuando dejaron de pagar?, Responde: “En el año 2011 dejaron de pagar, pero antes de eso ellos habían pagado al día”, ¿usted tiene los recibos de pagos de esos alquileres?, Responde: “yo no tengo los recibos de cuando pagaban porque los botaba pero tengo el contrato de arrendamiento”, ¿Cuándo firmaron ese contrato?, Responde: “eso lo firmaron ellos en el 2005”, ¿Usted firmo con ellos antes o depuse de comprar la casa?, Responde: “Después”, ¿Cuando se apropian de la casa?, Responde: “En el 07-01-2013 porque mi hermano me dijo que estaban vendiendo la casa y yo dije que eso no podía ser porque ellos eran inquilinos, fui a catastros y me dijeron que no salía en el sistema, un ciudadana en la alcaldía que fue la que dijo eso, ellos allí me sacaron todos los documentos después, Andrea de Souza era la jefa de catastro y me dijo que ellos ya tenían ficha catastral, también me dijo que ellos eran los que aparecían en catastro”, ¿Qué documento presentaron ellos en catastro?, Responde: “No, no se cual documento”, ¿Usted les vendió la casa a ellos?, Responde: “No”, ¿Usted fue al registro?, Responde: “Yo después fui al registro inmobiliario y me dieron los papeles”, ¿Actualmente en el registro a nombre de quien está la casa?, Responde: “A nombre mió”, ¿Después de eso les pidió desocupación a ellos?, Responde: “No me dejan entrar a mi casa sin ser los propietarios, en SUNABI el sale como inquilino todavía y en protección al ciudadano el admite que es inquilino”, ¿Cuánto tiempo tienen ellos en la casa?, Responde: “el está alquilado desde el año 1998, ellos registraron el 2013, y después tienen un gravamen”, Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: “¿reconoce usted que tiene bajo su posesión un contrato escrito donde se identifica a los ciudadanos como arrendatarios?, Responde: “Si pero el original mió esta en SUNABI”, ¿Ese documento está firmado por el ciudadano Diógenes y su persona?, Responde: “Si está firmado por él y por mi”, ¿Posee usted recibo o constancia de pagos de ellos por los arrendamientos?, Responde: “no los tengo porque los lleve a SUNABI”, ¿Usted dijo que ellos querían vender la casa?, Responde: “Mi hermano se entero de eso”, ¿Ellos colocaron aviso en algún lado de la venta de la casa?, Responde: “No eso me lo dijo mi hermano y por eso me entere”, ¿Hizo usted la diligencia civil para recuperar su vivienda antes de lo penal?, Responde: “Yo hice las diligencias civiles y el señor dijo que no me conocía a mí ni a mi madre ni a nadie, en lo civil sale que se extinguió el caso y que nadie había ganado y que tenia 90 días para lo de la demanda nuevamente”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, Y ESTA RESPONDE: “¿puede decir usted cuando denuncia porque los denuncia?, Responde: “Porque quiero mi casa y por la forma como el señor me ha tratado, ellos me llevaron a la policía”, ¿Los ciudadanos presentaron algún título de propiedad sobre la casa ante alguna autoridad?, Responde: “La señora de Souza dijo eso”, ¿Tiene conocimiento usted si ellos poseen el título de propiedad del casa?, Responde: “Yo tengo una copia de eso, yo cuando fui al Ministerio Publico los denuncie por apropiación indebida por eso los denuncie”, ¿si había una relación de inquilinato porque quería ingresar al inmueble?, Responde: “yo fui a la casa porque la ciudadana tenía un problema con el vecino, por eso mande un albañil y no lo dejaron pasar, cuando fui me dijeron que esa casa era de él “, ¿usted manifestó que necesitaba ingresar al inmueble?, Responde: “no””. Es Todo.-

Valoración:
La anterior declaración emana de una (01) testigo que medianamente preciso los hechos objetos del presente debate, toda vez que mediantes documentos debidamente protocolizados y autenticados demuestra la titularidad del inmueble, razón por la cual este Tribunal valora parcialmente su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que por analogía de las reglas de la simple lógica y las máximas experiencias este Juzgador considera que en su declaración había sido víctima por parte de los acusados en cuestión, visto que los ciudadanos in comento son arrendatarios y no los propietarios del inmueble.-

En fecha 30 de Mayo de 2019, se tomo la declaración del ciudadano: NELLY JOSEFINA BARRETO DE LARA titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.161.548, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 61 años de edad, quien una vez tomado juramento de Ley Expone: “En una oportunidad nosotros tuvimos una reunión del consejo comunal y el señor fue a pedir un aval que constara que vivía allí, como eso estaba en tribunales le dijimos que no podíamos darle la carta aval que solo le podíamos dar una carta de residencia que ellos estaban alquilados, desde que yo los conozco ellos viven alquilados y yo llevo bastante tiempo viviendo allí”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA RESPONDE: “¿cuántos años tiene viviendo allí?, Responde: “61 años, la casa queda en la Calle Páez cerca de mi casa”, ¿Usted conoce al propietario de la casa?, Responde: “Allí vivió un señor que era fotógrafo, después se la alquilaron a ellos y ellos tienen tiempo viviendo allí”, ¿Cuánto tiempo tienen alquilados?, Responde: “Como 15 años, algo así”, ¿Hace cuanto tiempo le pidieron la constancia de residencia?, Responde: “hace como 4 o 5 años, ellos me pidieron la constancia pero como sabemos que esa casa está en litigio no se la dimos”, ¿Como sabía que estaba en litigio la casa?, Responde: “Porque escuche los comentarios, se le dijo que se le iba a dar la carta pero haciendo la salvedad que ellos estaban alquilados en esa casa para nosotros cuidarnos, el señor sabia que le íbamos a dar la carta pero haciendo la salvedad”, ¿Cuando le dijo que eso llevaría la salvedad?, Responde: “Nos dijo que no”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: “¿conoce al señor Diógenes Zurita y a su esposa?, Responde: “De vista, no de trato, yo vivo en la calle libertad de las tablitas”, ¿Qué cargo tiene en el consejo comunal?, Responde: “Yo soy vocera principal de alimentación, en esa oportunidad quedamos como 4 personas activos del consejo comunal y allí esta una señora que está a cargo de las cartas de residencia con un sello nuevo”, ¿Usted podría dar una fecha desde cuando viven ellos en las tablitas?, Responde: “Como desde hace 15 años viven ellos allí alquilados”, ¿Puede el consejo comunal acreditar la propiedad de algún inmueble?, Responde: “Si es una casa si podemos”, ¿Ustedes otorgan cartas de residencia a personas que están alquilados?, Responde: “Si una persona esta alquilada se le da la carta pero si una casa está en litigio no le podemos dar la carta sin hacerle la salvedad que están alquilados”, ¿Usted expidió la carta de residencia al señor Zurita?, Responde: “No de ningún tipo”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DIOGENES MALAVE, A LOS FINES QUE INTERROGUE A LA TESTIGO Y AL HACERLO LA MISMA CONTESTA: “no se van hacer preguntas”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, Y ESTA RESPONDE: “¿cómo sabe que ellos viven alquilados?, Responde: “Porque tengo toda la vida viviendo allí”, ¿Alguna vez vio la documentación de que estaban alquilados?, Responde: “Ella en una oportunidad me dijo y allí vivió un ciudadano que era fotógrafo”, ¿Cuando usted dice ella, de quien está hablando?, Responde: “La señora (señalo a la ciudadana YASNEIDA MEDINA)”. Es todo.-

Valoración:
La declaración de esta Ciudadana puede ser valorada por este Juzgador como elemento que pueda acreditar los hechos los cuales se explanas en actas visto que mediante declaración el consejo comunal de esa localidad les informa que los acusados residen en dicho inmueble en condición de inquilinos y no propietarios como fue expuesto en la declaración anterior, lo que para la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas experiencias como consagra conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En esta misma fecha igualmente se tomo declaración del ciudadano JOSÉ ANGEL TORRES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.388.860, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), de 63 años de edad, acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “yo soy hermano de NIRKA TORRES, una señora en la calle me paro y me dijo que si yo tenía registrada la casa y me dijo que las personas que vivían allí tenían un registro, yo me quede con la duda y le dije a MIRKA y ella me dijo que fuera al consejo municipal, al dar la dirección de la casa el que recibe el dinero del canon me dijo que ella ya no estaba registrada allí, al preguntar por los ciudadanos presentes estaban registrados como propietarios, yo forme un zaperoco y busque a MIRKA, ella le pidió a la ciudadana SOSA quien era la jefa para ese momento el numero de tomo y decía que a ella la habían engañado, fuimos al registro para pedir la copia certificada, yo soy el mayor de los hermanos y faltando como 2 meses para morirse mi mama, ella le vendió la casa a mi hermana con la autorización de mis hermanos y de mi papa, yo presione al registro para que me dieran las copias del registro ya que esa casa estaba debidamente registrada y tenía un registro encima a nombre de estas personas”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO Y AL HACERLO EL MISMO RESPONDE: “¿usted dice que fue abordado por una persona?, Responde: “Si al frente del banco provincial, ella me conocía por que nosotros somos unas personas muy conocidas en el sector”, ¿Cómo se llama esa persona?, Responde: “Yo no la conozco solo sé que se llama Coromoto y me dijo que si teníamos registrada la casa porque esta gente ya había registrado la casa y ya otras personas me habían dicho también”, ¿Usted fue al registro a pedir la copia certificada?, Responde: “Si, se pidió copia certificada a nombre de Diógenes Zurita y Yasneida Medina, ese documento decía que era un titulo supletorio de los actualizados, que para mí es de dudosa procedencia, lo protocolizaron y le dieron el registro, registraron la casa como si ellos habían construido la casa, el registro era de fecha 13-08-2013”, ¿El otro documento de que se trataba?, Responde: “Era de la venta que le hizo mi mama a Mirka, era una copia certificada, no recuerdo en que fecha le vendió la casa”, ¿Cual es el estado actual del registro de esa casa?, Responde: “Debería estar en observación”, ¿Y la inscripción catastral?, Responde: “Ellos lo cambiaron a nombre de Mirka por el problema que yo forme”, Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: “¿conoce usted a los ciudadanos Diógenes Zurita y Yasneida Medina?, Responde: “Si, como desde el año 99 que mi mama les alquilo la casa”, ¿Usted puede indicar su dirección?, Responde: “Calle N° 22, Urbanización Carrizalito, en Villa de Cura, vivo allí como desde hace 28 años”, ¿Usted puede indicar si a observado algún tipo de documento de arrendamiento de esta casa?, Responde: “Si lo hizo mi mama, ya que mi mama era filántropo y yo me encargaba de esas cosas aunque mi mama le alquilaba a quien quería”, ¿Usted puede decir cómo se llama la persona que lo abordo y le dio la información?, Responde: “Solo sé que se llama Coromoto”, ¿A hecho alguna diligencia ante la municipalidad para anular este documento?, Responde: “No eso solo puede ser anulado por un tribunal, estamos esperando la decisión de este tribunal para poner la otra demanda”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DIOGENES MALAVE, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL TESTIGO Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: “no se van a realizar preguntas al testigo”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, Y ESTE RESPONDE: “¿usted funge en esta causa como testigo o victima?, Responde: “Como testigo”, ¿Usted puede dar fe que los acusados tenían una relación de inquilinato con su madre?, Responde: “Si puedo dar fe, yo he hecho arreglos a la casa ellos viviendo allí porque ellos exigían eso”, ¿Cuánto tiempo tienen ellos viviendo allí?, Responde: “Como desde hace 19 o 20 años, pero no paga el canon de arrendamiento desde hace años. Es todo”.-

Valoración:
La declaración de este Ciudadano puede ser valorada por este en virtud que esta persona tiene conocimiento que su señora madre meses antes de fallecer le vende el inmueble a su hermana MIRKA COROMOTO TORRES, lo que para la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas experiencias como consagra conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 05 de Agosto de 2019 se tomo la declaración de JUAN MARTIN TORRES DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.051.103, de Cuarenta y Seis (46) años de edad (FUNCIONARIO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO) con el rango de Inspector Agregado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Victoria, Estado Aragua, con Quince (15) años de servicio, y quien previo Juramento de Ley expone: “reconozco el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27-11-2013, en el dos mil trece se conformo una comisión por mi persona y el funcionario Ángel Bello que es quien suscribe el acta, por instrucciones de la fiscalía 14° del Ministerio Publico para citar a unas personas que eran las victimas en la presente causa, le dimos la boletas de citación y nos fuimos”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA: “¿Quiénes eran esas personas victima que menciona?, Responde: “Mirka Torres y José Ángel Torres”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO, EL MISMO RESPONDE: “¿recuerda la dirección a donde se trasladaron?, Responde: “Si en Villa de Cura calle Guárico”, ¿Y el sector, cual es?, Responde: “Eso está ubicado entre las Tablitas y la calle Guárico y eso se conoce como la calle Páez”, ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a las víctimas?, Responde: “Para ese momento si cuando fui a citarlas”. Es todo. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: “¿cuáles eran las citaciones que fueron a practicar?, Responde: “para las víctimas de una causa fiscal para poder realizar las averiguaciones”, ¿Quien era la persona que le recibió la citación?, Responde: “La señora presente en sala, fue la señora que me recibió la citación y la otra persona no estaba, es todo”.-

Valoración:
La declaración de este funcionario es valorada pero no de gran carga probatoria visto que la actuación de este, fue única y solamente trasladarse hasta Villa de Cura para citar a las victimas in comento, lo que para la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas experiencias como consagra conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27 de Enero de 2020, se tomo la declaración de la ciudadana CARMEN DOMINGA ANDREA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad V-8.729.531, (TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), acto seguido una vez el testigo tomado el Juramento de ley, expone: “el contenido la letra no es mía, pero la firma si es mía, ahí en esta ficha cuando el usuario solicita la ficha para evacuar titulo supletorio, lo primero que hacemos es revisar el sistema, si no está registrado le damos apertura y firma de la dirección de catastro , para que vaya al tribunal a evacuar titulo supletorio, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, A LOS FINES QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO CONTESTA: “ Cual es su función en esta institución, directora de catastro, en la dirección de catastro, cuánto tiempo duro laborando, como 6 meses, recuerda usted si la persona quien se encuentra en sala compro, particularmente no, cuando ese solicitante va uno le entrega todo los requisitos, entre esos requisitos esa la mesura y ese trabajo es de los miseros, y de allí es que yo me apoyo del consejo de tierra del consejo comunal, logro observar algo extraño en la documentación, no nosotros metemos esta dirección en el sistema y no aparece en el sistema es por eso que se le da la ficha catastral, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ, A LOS FINES QUE LO INTERROGUE AL FUNCIONARIO Y AL HACERLO, EL MISMO RESPONDE: “ ratifique si reconoce la ficha catastral, la firma es la mía pero el contenido no es mi letra, usted indico que para expedir era a través de los mesutadores y usted se basada en la información de ellos, dicho eso puede usted afirmar que esa ficha catastral cumplió con todos los requisito, claro porque ellos me dieron toda la documentación, esa ficha catastral es un instrumento válido para un titulo supletorio, bueno realmente la ficha catastral nos indica que ese inmueble esta con un código, es todo”. TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, Y AL HACERLO EL MISMO CONTESTA: “sabía usted poseía otro título con anterioridad, fíjese en la dirección ni los linderos colinden y si usted presenta toda la documentación que exijo y ingreso el codigo, este terreno que se le estaba tratando titulo no tenía otro registro, del inmueble en el folio 58 hay otra ficha catastral reconoce si es su firme, cual es la diferencia, el código catastral me está indicando que este es otro inmueble o sea otro sector, no coincide la dirección medida ni lindero, cual es la diferencia a la otra ficha, esta manuscrita se usa para evacuar titulo supletorio, una vez que el solicitante se vaya al tribunal, una vez que el tribunal me da las resultas yo le doy esta para que vaya al registro. Es todo”.-

Valoración:
La declaración de esta ciudadana es valorada toda vez se puede corroborar que efectivamente los acusados incurren en el delito del cual se les acusa como lo es Falsa Atestación ante Funcionario público, en virtud que presentan documentación falsa, haciéndose pasar como propietarios del inmueble, lo que para la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas experiencias como consagra conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes el Tribunal, le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal ABG. ANA OCHOAS, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Siendo este el momento oportuno para darle conclusiones a la causa llevada en contra de los acusados: “esta representación del Ministerio Publico una vez revisada la presenta causa se observa que fueron evacuados los medios de pruebas tales como testigos, Considera que quedo debidamente demostrado y solicitar la sentencia condenatoria ya que se pudo evidencia hicieron uso de un documentos a los fines de engañar, que le pertenece a la victima aquí presente, en la dirección de catastro a los fines de apropiarse del inmueble estos ciudadanos efectivamente los dispositivos legales por los cuales se les acuso que es el delito de apropiación y para hacer el análisis de ese artículo el tribunal debe hacer análisis esa apropiación fue lo que ellos cometieron se apropiaron de una cosa ajena perteneciente a la victima presente en sala y registrar inmueble como de su propiedad, en este caso ese inmueble que ellos poseían fue bajo un contrato de arrendamiento efectivamente como ellos son inquilinos es un contrato van usar el inmueble por un tiempo y regresar el inmueble y ellos no lo hicieron ese delito de apropiación indebida para que pueda el Ministerio Publico acusar por ese delito, se habla en razón de un negocio, falta atestación queda por demás demostrado, atestación ante un funcionario público, por lo tanto considerada esta representación fiscal que debería ser condenados por estos dos delitos ya mencionados, razón por la cual solicito la sentencia condenatoria para el mismo y sea impuesto de su pena correspondiente”. Es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN RODRIGUEZ, PARA QUE EXPONGA LOS ALEGATOS PROPIOS DE SUS CONCLUSIONES: “buenas tardes a todos los presentes en sala, vista la declaración del Ministerio Publico, esta defensa solicita se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico, la apropiación indebida es imposible que sea apodere de un inmueble, y con respecto a la falsa atestación podemos demostrar con diferentes documentos como son las fichas catastral son muebles totalmente distinto, Ángela de Sousa especifico se llenaron con todos los requisitos correspondientes, el cual se encuentra en dos sectores distintos y queda descrito en las fichas catastral, n° 68 sector la tablita y la ficha catastral sector 5 a nombre de MIRKA la presunta víctima, le solicitamos al tribunal dicte la sentencia condenatoria, las misma funcionaria Sousa califico que estaban todos los requisitos correspondientes se quedo claramente demostrado en sala que son dos inmuebles diferentes, solicito a este tribunal se mantenga la medida cautelar que vienen gozando”. Es todo.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Siendo el hecho imputado a los acusados Ciudadanos DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, los CONDENA por los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano. Por cuanto la representación de la Vindicta Publica al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente, en la presente causa se evacuaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerando este Tribunal que si demostró que hoy los acusados tuvieran incursos en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano, para lo que este tribunal los declara CULPABLES, es así que quién aquí decide considera que si existió hecho punible el cual fue cometido por los hoy acusados por lo que las declara CULPABLE y en consecuencia debe dictar SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Todos estos elementos adminiculados entre si como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES.

Estos elementos constituye carga probatoria mínima suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los ciudadanos: DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, fueron encontrados CULPABLES y por ende los CONDENA por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculación de las pruebas esta juzgador como abundamiento de lo motivado Ut Supra este Juzgador no encontró a lo largo del debate elementos que le permitiera generar alguna duda que les fuera favorables a las acusadas de marras, tal como lo pretendió la Defensa de las encausadas, por el contrario con base a los Principios Rectores del proceso como lo son entre otros el Principio de Oralidad (Articulo 14 COPP), Principio Inmediación (Articulo 16 COPP) y Principio de Concentración (Articulo 17 COPP), dio fiel cumplimiento al presente proceso, ajustado y adaptando el fallo firme e inequívoca convicción de declarar la culpabilidad de las acusadas quienes vieron torpedeado el Principio de Inocencia (Articulo 08 COPP) que hasta el momento mantenían, siéndole respetados a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que les asisten.

CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público en su acusación, acusa a los ciudadanos DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano.-

De las pruebas evacuadas en el debate oral, pudo esta sentenciadora apreciar que, efectivamente la conducta de los acusado DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, fue una conducta delictiva y que se traduce en la declaratoria de culpabilidad. Efectivamente, en la presente causa se evacuaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público considerando este Tribunal que se demostró que las hoy acusadas esta incursas en los delitos de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano, por lo que este tribunal las declara CULPABLES.

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua, Considera que los acusados DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA
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PENALIDAD

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Aragua, considera a los acusado: DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, CULPABLES y RESPONSABLES por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena oscila entre doce a dieciocho años de Prisión, aplicado la dosimetría establecida en el articulo 37 del código penal en concordancia con el articulo 74 ejusdem, por no tener conducta predelictual y por ende ser primario se aplica para los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano, siendo la pena definitivamente a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a las ciudadanos DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, quienes fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Previsto y Sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente Venezolano. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar que vienes gozando los acusados DIOGENES RAFAEL ZURITA, Titular de la Cedula de Identidad V-3.951.549, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA y YASNEIDA JOSEFINA MEDINA DE ZURITA Identidad V-8.821.789, residenciado en: CALLE PAEZ, CASA N° 68 SECTOR LAS TABLITAS VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA. ASI DECIDE.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del 2020.
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA

LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA
Se publica la sentencia en esta misma fecha, siendo este ultimo dia para publicar la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. LEINNY ESPAÑA

Causa Nº 4J-2056-16
RAAE/AO.-