REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2013-001102

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUÍS IVÁN ZABALA VIRLA y ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 26.311, 8.798, 64.595, 91.326 y 43.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 2, Tomo 66 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT y LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 141.733, 15.798 y 15.801, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Llegan en fecha 29 de julio de 2016, las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la inhibición presentada por la Dra. Indira París Bruni, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación a las partes, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual Casó de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2015.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 03 de agosto de 2016. Mientras que en fecha 27 de septiembre de 2016, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
-II-
DE LA SENTENCIA CASADA
El 12 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia expresando lo siguiente:
“(…)
Punto Previo.-
1.- De la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada.-
Ha alegado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora en proponer la demanda, y la empresa demandada en sostener el presente juicio, por cuanto existe un tercer sujeto que emite los recibos de condominio denominada Administradora Obelisco C.A.
En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A., quien carece de representación en juicio. Invoca la ausencia de valor de los recibos, por cuanto la Junta de Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, no emite factura como ente Administrador.
Y sostiene a su vez que, la Administradora Obelisco C.A., no es parte en el presente procedimiento judicial, ni resulta causahabiente de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; en consecuencia éstos entes carecen de cualidad o interés en sostener la presente demanda.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en: “...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Junta de Condominio no hay duda que tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. (cfr. BRICEÑO ANGEL, Rafael: De la Propiedad Horizontal, Caracas 1.989, p.135)
En la línea de la organización administrativa tiene que determinar esta Juzgadora sí la norma consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en verdad adjudica como cualificado al administrador de los inmuebles en Propiedad Horizontal, como el judicial contradictor de una eventual demanda; o en su defecto a la Junta de Propietarios.
En efecto el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra lo siguiente:
“Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
Y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 23.03.2004; Exp. AA20-C-2003-000135; Caso: GLENDA MORAIMA ACEVEDO SÁNCHEZ vs. SERVICIOS TELCEL, C.A., SUCURSAL BARQUISIMETO y TELCEL CELULAR, C.A.), respecto a la cualidad para ser demandante y demandado en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nº 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Y en consonancia con el citado criterio judicial, el autor Rafael Ángel Briceño señala en su libro De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales (pgs.135, 156, 157 y 161), que:
“(…) En lo concerniente a la Junta, no hay duda que ella tiene facultades de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, (…)
De este modo cobra perfiles claros lo prescrito en el art. 20, Ley 1958: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos o a algunos de ellos, será resuelto por la totalidad o por los de aquéllos a los cuales estén afectados dichas cosas, según el caso…”. En otras palabras, siguiendo la línea jurisprudencial, el Administrador es el órgano procesalmente legitimado para representar en juicio a los propietarios en bloque (entidad asociativa, como dice la C.S.J.) en todos los asuntos que a ellos competa. (…)”.
Entonces, al interpretar el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina, al considerar que el Administrador asume la gestión ex lege en cuanto se refiere a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal, ergo, la cualidad para demandar está puesta en la Administración
En este asunto, al revisarse los autos esta Juzgadora considera que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza, ya que ella no se encuentra cualificada para actuar en nombre de de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, máxime cuando dentro de la cargas comunes se desprenden honorarios profesionales de abogados dentro de la alícuota reclamada a la empresa INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, visto que el presente proceso se adelantó en franca y abierta violación de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la proposición de la presente demanda por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, resulta procedente la falta de cualidad activa peticionada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Es inoficioso conocer los demás alegatos y defensas dada la declaratoria de la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29.10.2013 (f.121), por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.10.2013 (f.104 al 117), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) (i) IMPROCEDENTES las defensas perentorias de inadmisibilidad de la acción e impugnación de poder que fueren opuesta por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró ab initio inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia (sic), (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio (sic)”
SEGUNDO: PROCEDENTE, la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aún que por distinta motivación.
CUARTO: se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa”.

- III -
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
El 02 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando lo siguiente:
“(…)
Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que la parte actora en el escrito de informes presentado ante la alzada en fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, indicó lo siguiente:
(…)
De la anterior transcripción se evidencia, que la parte actora en el escrito de informes consignado en la alzada, presentó los siguientes alegatos: a) Que la Junta de Condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el entre administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza, y d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada sí ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza; hechos estos determinantes en el tema a decir, ya que van dirigidos a rebatir la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada y decretada por el a quo, por tanto debían ser analizados por la juez de alzada.
A este respecto, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente del fallo dictado por la juez de superior en fecha 12 de mayo de 2015, lo siguiente:
(…)
Del texto de la recurrida supra transcrito, se evidencia claramente que la juez superior se limitó indebidamente a sólo analizar de manera superficial el alegato del demandado respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, concluyendo “al revisarse los autos… que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza”; dejando de considerar los alegatos realizados por la parte demandante en los informes presentados en alzada.
Por el contrario, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis, en el caso concreto, del hecho alegado por el demandado, respecto del cual sólo asentó “En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A.”, sin realizar un análisis explícito de los alegatos y las pruebas de las partes, tanto así, que no se pronunció sobre el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013.
Ello así, la juez de alzada al no considerar los alegatos realizados por la parte demandante, dejó de resolver los hechos apuntados, relacionados con: a) Que la Junta de condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el entre administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza, y d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada si ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juez de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, (…).
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley: “CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2015, en el juicio seguido por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.”
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó sentencia definitiva en la presente causa, el 17 de octubre de 2013, en la cual expresó:
“(…)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por su parte el Código Civil, lo que se transcribe a continuación: “Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas en este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el abogado de la parte actora manifiesta que su poderdante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ejerce la Administración del Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Intersección con la Prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su Parte Posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que en el ejercicio de las obligaciones que le impone el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado PLANILLAS DE CONDOMINIO por concepto de gastos causados por la administración, reparación y conservación de las cosas comunes a la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., como propietaria de Ocho (8) Apartamentos o Locales para Estacionamiento de Vehículos, identificados como NIVEL 1, NIVEL 2, NIVEL 5, NIVEL 6, NIVEL 7, NIVEL 8, NIVEL 9 y NIVEL 10, del Centro Plaza, según Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 4 de Mayo de 1985, bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiéndole unos porcentajes inseparables de propiedad sobre las cosas y cargas comunes de 2,4058%, 1,7437%, 0,8400%, 0,3782%, 0,6765%, 0,7476%, 0,9598% y 1,0138%, respectivamente, lo cual suma un porcentaje de 8,7654%.
Aduce dicha representación que la parte demandada ha incumplido en forma reiterada en las obligaciones de pago de condominio de los inmuebles desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de Febrero de 2012, ambos inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por su mandante, cuya deuda hasta la presente fecha, fue discriminada de la siguiente manera:
Nº DE PLANILLAS MES/AÑO MONTO BS.F SALDO BS.F
44715 07/2011 Bs.F 115.821,75 Bs.F 115.821,75
45382 08/2011 Bs.F 129.553,07 Bs.F 245.374,82
46050 09/2011 Bs.F 138.205,09 Bs.F 383.579,91
46725 10/2011 Bs.F 147.655,33 Bs.F 531.235,24
47389 11/2011 Bs.F 115.469,54 Bs.F 646.704,78
48052 12/2011 Bs.F 130.244,74 Bs.F 776.949,52
48716 01/2012 Bs.F 111.349,47 Bs.F 888.298,99
49379 02/2012 Bs.F 118.176,33 BS.F 1.006.475.32
Por último procede a demandar a INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., para que convenga o sea condenada a pagar a su mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Un Millón Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 1.006.475,32) que es el monto al que ascienden las ocho (8) FACTURAS DE CONDOMINIO relativas a los meses de Julio de 2011 a Febrero de 2012. SEGUNDO: LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES calculados prudencialmente por el Tribunal en un Treinta por Ciento (30%) de conformidad con lo establecido en los Artículos 286 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO: Una Cantidad Equivalente al monto que resulte de la aplicación del porcentaje del doce por ciento (12%) anual sobre el capital insoluto de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS.F 846.598,45) que es el monto relacionado con las Planillas de Condominio demandadas, desde el 25 de Febrero de 2012 hasta la fecha de pago definitivo, cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la última Planilla. CUARTO: La INDEXACIÓN de los montos demandados.
Del mismo modo estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Un Millón Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 1.006.475,32), equivalente a Once Mil Ciento Ochenta y Tres con Cero Cinco Unidades Tributarias (11.183,05 UT) y solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Mediante ESCRITO DE ARGUMENTACIONES presentado el día 20 de Abril de 2012, el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, aduciendo ser apoderado de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., como punto previo, impugnó el poder otorgado a la representación actora, alegó causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitó la revocatoria del auto de admisión, ejerció recurso ordinario de apelación contra el mismo y finalmente solicitó que este Juzgado se abstuviera de sustanciar el presente juicio en razón de la impugnación propuesta contra el auto de admisión de la demanda, siendo que en fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal negó la revocatoria por contrario imperio solicitada y no admitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2012, por cuanto el mismo no es un auto de mero trámite.
En fecha 02 de Mayo de 2012, dicho abogado presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES mediante el cual impugna el Acta de la Junta de Propietarios de fecha 30 de Marzo de 2011, invoca la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y desconoce los instrumentos fundamentales de la pretensión, cuya nulidad del auto de admisión fue declarada improcedente en vista que tal providencia solo es revisable mediante apelación cuando se niega la admisión a tenor de lo previsto en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2012, el abogado en comento presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el cual, entre otras argumentaciones, rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, al considerar, conforme los Artículos 395, 444 y 630 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.354 y 1.355 del Código Civil, en armonía con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ausencia de requisitos formales respecto la prueba de título ejecutivo, toda vez que la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, que se dice ADMINISTRADORA del Condominio del Centro Plaza y como tal emite Recibos de Condominio y funge como parte actora, según el poder que impugna y que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, que se dice representada por la citada ADMINISTRADORA, que también se atribuye carácter de parte actora, sin que conste representación alguna en autos y que la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ente que emite unos RECIBOS DE CONDOMINIO que ya fueron desconocidos e impugnados y que se dicen adeudados por su representada, tampoco es parte en el proceso.
En este orden, el abogado en comento alega que no demanda el ADMINISTRADOR del Condominio; que quien demanda carece de representación legal en juicio; que no existe el denominado título ejecutivo; que estos emanan de una Empresa que no es parte en el proceso; que el contenido de los mismos contradice el concepto de título ejecutivo y que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento de vía ejecutiva.
Así las cosas, dicho abogado invoca la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en este asunto, sostiene que su mandante no adeuda recibos de condominio por ausencia de título ejecutivo, ni intereses moratorios algunos, alegando consignar los Recibos de Condominio correspondientes al período reclamado de donde se evidencia que nada adeuda al respecto y por último solicitó se declare sin lugar la demanda.
En ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 04 de Julio de 2012, conforme el auto de fecha 12 de Junio de 2012, la representación accionada, entre otras cosas, ratificó la impugnación del poder de su antagonista, contestó el fondo de la acción en los mismos términos Ut Supra transcritos, reiteró la defensa de inadmisibilidad de la pretensión, así como la falta de cualidad activa y pasiva e igualmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre las defensas perentorias invocadas en este asunto, en la forma siguiente:
PUNTOS PREVIOS
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, quien se atribuye la representación judicial de la parte accionada, durante el iter procedimental ALEGÓ CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, al considerar nulo el auto de admisión ante la ausencia de requisitos formales respecto la prueba de título ejecutivo, toda vez que la acción tuvo su origen en una deuda de valor por supuestos RECIBOS DE CONDOMINIO que no concurren con los elementos determinantes y de procedencia de la vía ejecutiva, dado que esta requiere, por definición y en razón del carácter de procedimiento especialísimo, el examen exhaustivo por parte del Juez, acerca del requerimiento, los requisitos y sus fundamentos que configuran el “TÍTULO EJECUTIVO”, antes de pensar, no solo en admitir la demanda, sino que es más trascendente, en decretar el EMBARGO EJECUTIVO solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código Adjetivo Civil, aunado a que no demanda el ADMINISTRADOR del Condominio; que quien demanda carece de representación legal en juicio; que no existe el denominado título ejecutivo; que estos emanan de una Empresa que no es parte en el proceso y que el contenido de los mismos contradice el concepto de título ejecutivo y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, el Tribunal observa, previo al fondo, lo siguiente:
La VÍA EJECUTIVA consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Esta complejidad de la VÍA EJECUTIVA, se explica en su triple concepción:
 La Vía Ejecutiva como juicio especial. La peculiaridad tipificadora que la vía ejecutiva presenta, como juicio especial, estriba en que con ella se hace posible la realización, simultánea o contemporánea, con la fase de cognición, de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa etapa posterior de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme. Es decir, a pesar de haberse entablado un juicio por la vía ejecutiva, debe cumplirse con una fase distinta de cognición, como si se tratase de un procedimiento ordinario.
 La Especialidad o diferencia consiste en que, paralelo a la marcha de tal procedimiento de cognición, se pueden ir realizando los actos de ejecución contra el deudor renuente, que comúnmente se vendría a cumplir dentro de un procedimiento ordinario sólo luego que se hubiere dado una sentencia definitiva y firme.
 El Deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el Administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.
En ese sentido, ha de destacarse de manera objetiva que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del referido Código Sustantivo.
En efecto, se observa que a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO se ordena la intimación del deudor con arreglo al Artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, disposición legal esta que establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, cuya finalidad u objeto no es otro, que la de construir un título ejecutivo, para luego ejecutar al deudor siempre que éste no formule oposición; mientras que la VÍA EJECUTIVA, en cambio, es un procedimiento especial que permite al acreedor de un crédito ejecutivo asegurar el cobro de su deuda con el sumadísimo embargo de bienes del deudor basado en la PLANILLAS CONDOMINIALES pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, las cuales, de acuerdo con la parte in fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, TIENEN FUERZA EJECUTIVA, vale decir, constituyen un título ejecutivo.
De lo anterior se desprende, entonces, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio, es el procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, que es paralelo al PROCESO ORDINARIO, pero que para seguridad del acreedor, desde que se instaura la acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta sacarse a remate los bienes embargados y deteniéndose hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento ordinario paralelo. De modo que con arreglo a la naturaleza de las planillas liquidadas por el Administrador del inmueble respecto de los gastos comunes del bien, el procedimiento es de la VÍA EJECUTIVA y en modo alguno el de intimación o monitorio.
En el caso concreto, al admitirse la demanda mediante el procedimiento especial de la VÍA EJECUTIVA, paralela al PROCESO ORDINARIO, según el Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil y conforme al fundamento indicado en el libelo de la demanda respecto los Artículos 630 y siguientes eiusdem, en concordancia con los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y trayendo a colación el Artículo 14 de la referida Ley, el cual señala en su último aparte que “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a la cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, observándose que la misma Ley le da el carácter ejecutivo a determinados instrumentos que se encuentran dispersos en diferentes leyes especiales y en este caso a los recibos o planillas emanadas del Condominio pasados a los propietarios de los inmuebles, no se ha subvertido el presente proceso, ni se han violentado normas de orden público, precisamente para garantizar lo dispuesto en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no está prohibido por la Ley ese derecho de acción, a menos que la parte accionante se encuentre inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, que no exista interés procesal; que se utilice el proceso para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; que la demanda tenga fines ilícitos o constituya abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción de solicitar la ejecución deseada, puesto que dichas planillas quedan sujetas a la valoración y apreciación por parte del Juzgador en el fallo de mérito, aunado a que forman parte esencial de las mismas los GASTOS COMUNES y NO COMUNES que sean causados dentro de cada período mensual; por consiguiente, al no darse AB INITIO estos presupuestos, la demanda fue debidamente admitida y la consecuencia legal de dicha situación es que LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE, independientemente del resultado favorable o no de la acción de fondo intentada, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y DE LA FALTA DE CUALIDAD
En este orden el referido abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, impugna el PODER conferido al abogado actor e invoca como defensa de fondo la excepción de falta de cualidad e interés para intentarse y sostenerse el presente juicio, lo cual se resuelve de la siguiente forma:
Respecto a la IMPUGNACIÓN DEL PODER se observa de manera muy objetiva que la representación demandada en fecha 20 de Abril del 2012, presentó copias certificadas del poder apud acta otorgado en fecha 11 de Abril de 2011, por la parte demandada ante el Juzgado Noveno de este mismo Circuito Judicial, en el asunto N° AP11-V-2010-000543, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la accionante en contra de esta última y en la misma fecha impugna el poder presentado por los apoderados de su antagonista por razones formales. Por su parte, los abogados actores cuestionan tal impugnación al considerar que la representación de su antagonista actúa en juicio con un poder apud acta otorgado en otro proceso. Del mismo modo se observa que el co-abogado de la parte accionada, con vista al auto de fecha 12 de Junio de 2012, presentó ESCRITO en fecha 04 de Julio de 2012, donde impugna nuevamente el poder en mención, de lo cual se observa:
Por una parte se destaca, en cuanto a los poderes traídos a los autos por la contraparte en el juicio, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 19 de Mayo de 2003, hizo referencia a la Sentencia Nº 257 de fecha 03 de Agosto de 2000, proferida por esa misma Sala en el juicio de RAFAEL JELAMBI TERÁN contra PROMOTORA GOLFO TRISTE, C.A., donde expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”
Por otra parte, oportuno también es traer a colación lo relativo al otorgamiento del poder apud-acta, el cual consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, lo que en ningún caso puede pensarse que esas facultades puedan ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1429, de fecha 28 de Julio de 2004, reiterada por la misma Sala el día 14 de Julio de 2009, en Sentencia de Amparo Nº 0969, cuyo tenor es el siguiente:
“…esta forma de otorgar poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en que se otorgó. esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud-acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un juicio en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio…. …De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud-acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo, sino la corrección de esta situación (S. Nro. 2644/2001 del 12/12), por lo que el Juzgado… debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo…”.
Con vista al anterior criterio jurisprudencial y aplicado al punto de impugnación bajo análisis se infiere de manera objetiva que la IMPUGNACIÓN DEL PODER de fecha 20 de Abril de 2012, no se encuentra ajustada a derecho dado que la misma es realizada a través de un poder apud acta otorgado en otro Tribunal y en un juicio distinto al de marras y en vista que la primera oportunidad en la que actuó dicho abogado en el juicio con posterioridad al auto que reorganiza el proceso de fecha 12 de Junio de 2012, donde se determina el lapso para su comparecencia, fue específicamente el día 14 de Junio de 2012, cuando solicita únicamente certificación de fotostatos, resultando a todas luces evidente que la impugnación que efectúa en fecha 04 de Julio de 2012, es extemporánea por tardía, por consiguiente lógico y natural es considerar IMPROCEDENTE EL CITADO CUESTIONAMIENTO, y así se decide.
No obstante lo anterior, respecto a la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA invocada por el referido abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, se debe destacar previamente que el derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente definida como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
También es necesario resaltar que los ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de VERACIDAD; el de LEGALIDAD y el principio de PRESENTACIÓN, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción de COBRO DE BOLÍVARES invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales instruyen tal como fue determinado Ut Retro que, cuando el demandante presente INSTRUMENTO PÚBLICO U OTRO INSTRUMENTO AUTÉNTICO que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas y que las LIQUIDACIONES O PLANILLAS pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán FUERZA EJECUTIVA; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio, como lo es, la existencia de la obligación asumida entre la Administradora del inmueble, el Propietario del mismo y la falta de pago alegada.
A tal efecto, se observa que la cualidad o legitimatio- ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sentencia N° 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, publicada en el Libro de OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II del mes de Mayo de 2004, página 985 y siguientes, ha dejado asentado lo siguiente:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.”…”.
Por otra parte, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud que la procedencia de la acción tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la IMPROPONIBILIDAD, desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano, la IMPROPONIBILIDAD la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, en su condición de apoderado de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, aduce que su mandante está facultada para actuar en este asunto a tenor de lo previsto en el Literal “C” del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Literal “E” del Artículo 20 eiusdem y a fin de demostrar tales alegatos trajo a los autos, entre otros recaudos, el siguiente documento:  COPIA CERTIFICADA DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER otorgado inicialmente al abogado LUÍS IVÁN ZABALA VIRLA, por el Presidente de la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en fecha 10 de Agosto de 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 12 al 16 del expediente marcado con la letra “A”.
Ahora bien, el anterior instrumento fue cuestionado en su oportunidad legal, por el referido abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA, al considerar, entre otras cosas, que las atribuciones conferidas se hacen en atención a un Acta de la JUNTA DE PROPIETARIOS de fecha 30 de Marzo de 2011, que no es parte integrante del mismo, al igual que el acuerdo de la referida JUNTA de fecha 23 de Julio de 2009 y en tal sentido se observa que el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal: dispone en su Literal “C” que:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: (…) c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo (…)”. (Énfasis del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 20 en su Literal e) eiusdem establece que:
“Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Así las cosas, necesario es traer a las actas, fragmentos de la Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 02-1597, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
En este sentido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por cumplimiento de obligaciones de condominio intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana GLENDA MORAIMA ACEVEDO SÁNCHEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000135, dispuso lo siguiente:
“...por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio...”.
El ilustre procesalista patrio RENGEL ROMBERG en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, define a la parte en el proceso al igual que GUASP: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al Artículo 361 eiusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro LUÍS LORETO, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo y no hay acción si no hay interés, puesto que “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Ahora bien, del contenido de las Normas, la Jurisprudencia y la Doctrina arriba reproducidas se desprende que la legitimación para actuar en juicio en representación de los co-propietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al ÓRGANO ADMINISTRADOR designado por los condueños, ya que el verdadero sujeto, en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola Entidad Asociativa y en caso de no haberse efectuado tal designación, corresponde a la JUNTA DE CONDOMINIO, la cual no requiere autorización para ejercer en juicio la representación de los propietarios, por devenir esta facultad de sí misma, como se evidencia del citado Artículo 20 ibídem.
Del mismo modo se aprecia que el referido dispositivo legal coloca en cabeza del ADMINISTRADOR el ejercicio de la representación de los propietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y sólo en el supuesto de que no se hubiere designado aquél, es cuando le corresponde ejercer las funciones del Administrador a la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS previa la AUTORIZACIÓN correspondiente, puesto que de lo contrario incurriría en una falta de la titularidad del derecho controvertido, al no tener la representación que se atribuye, lo cual, conforme se señaló Ut Retro, la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Ahora bien, se aprecia del ESCRITO LIBELAR que la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fue constituida según documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3 del Protocolo Primero, electa según Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de Febrero de 2008 y que está facultada para interponer la presente acción a tenor de lo previsto en los Ordinales “C” y “E” de los Artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, respectivamente, sin embargo al no constar en autos instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR, en consecuencia sería la JUNTA DE CONDOMINIO quien estaría legitimada para actuar en el presente juicio y siendo que no es ella quien demanda ni tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la referida JUNTA DE PROPIETARIOS ejerza la presente acción, resulta inconsistente que la demandante se arrogue tal representación, lo cual hace evidente, desde el punto de vista objetivo, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA, y así se decide.
La anterior determinación se hace en atención a los lineamientos antes referidos y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 del Marzo de 2006, por hacerlo suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, cso (sic) Juan Franco Farina y otros contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente: … Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.- Se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, identificada en actas, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palaima, edificio 2, Torres 1, 2 y 3; debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, confiere poder apud acta mediante diligencia a la abogada MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo la matrícula 129.553, quien a su vez tiene el carácter de administradora del mencionado Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, según consta de copia simple de acta de asamblea, consignada adjunta a la referida diligencia. De igual manera, se observa de las actas procesales, que en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, consignó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, Torres 1, 2 y 3, que riela inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de las actas procesales, en el cual se lee textualmente: “…y en mi condición de apoderado judicial en representación de los propietarios de mi domicilio del CONJUNTO RESIDENCIAL PALAIMA, EDIFICIO 2, TORRE 1, 2 Y 3, ubicado en la avenida 16 (Guajira), debidamente autorizada por la Junta de condominio según consta en el Libro de Actas de la junta de Condominio e identificada en autos, según se evidencia del poder Apud acta… ”.
Con vista a lo anterior forzoso es destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de octubre de de octubre de el cual claramente establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se ajusta al caso de autos, cuya situación hace inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas de fondo y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS DE INADMISIBILIDAD E IMPUGNACIÓN INVOCADAS EN ESTE ASUNTO, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN E IMPUGNACIÓN DE PODER que fueren opuestas por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró AB INITIO inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia, aunado a que las impugnaciones se realizaron con un poder insuficiente y de forma extemporánea por tardía, conforme los lineamientos Ut Retro determinados.
SEGUNDO: CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la referida JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio, conforme los lineamientos determinados Ut Retro.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la Empresa que opera bajo la denominación comercial de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó evidenciado que dicha JUNTA DE PROPIETARIOS, a través de su Presidente, ciudadano GABRIEL GASPERINI, no probó durante el iter procedimental que goza del derecho legítimo para obrar en la presente controversia como sujeto activo en representación de los referidos co-propietarios.
CUARTO: SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante por haber resultado perdidosa en este asunto, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil. “
-V-
DE LOS INFORMES
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora consigna escrito de informes (f. 127-141) denunciando lo siguiente: 1. Ultrapetita: Señala el actor en este punto que, existen 3 escritos de contestación de la demanda, los cuales fueron presentados el 20/04/2012; 18/05/2012 y 04/07/2012, sustrayendo el juez a quo elementos de defensa que toma en consideración para motivar la sentencia, como si la normativa adjetiva patria, le concede a la parte demandada lapsos indefinidos para la formulación de sus alegatos; 2. Multiplicidad del Lapso de Comparecencia: Indica la actora, que la demandada se hace presente en juicio el 20 de abril de 2012, consignando poder Apud Acta para otro juicio en otro expediente, contestando la demanda en este mismo acto, siendo que en esta misma fecha se dicta auto admitiendo el referido poder, resultando evidente, que la contestación consignada era extemporánea. Sigue alegando que el tribunal a quo, estableció una nueva fecha de inicio de comparecencia el 07 de junio de 2012, porque a su criterio, llegaron las resultas del Juzgado Comisionado, donde consta un poder válido; 3. Del Privilegio Procesal para la Promoción de Pruebas: Que el 14 de junio de 2013, estando en el lapso de comparecencia la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta extemporáneo, siendo agregados el 04 de julio de 2012, por lo que en ese mismo día la parte demandada vuelve a contestar la demanda. El 06 de agosto de 2012 son agregados los escritos de promoción de pruebas de las partes, sin que el de la parte demandada fuese ratificado dentro de su oportunidad procesal; 4. De la Falta de Aplicación de la Ley: Que la Junta de Condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; 5. De la Impugnación del Acta: Que el juez asumió que el lapso de comparecencia se inició el 07 de junio de 2012, razón por la cual no puede considerar que la parte accionada impugnó el día 02 de mayo de 2012, el acta de la Junta de Propietarios de fecha 30 de marzo del año 2011; 6. De la Impugnación del Poder: Que el a quo declaró improcedente la impugnación del poder, por lo que debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza; 7. De las presunciones e indicios: Refiere en este punto que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada si ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza; 8. De la falta de valoración de las pruebas: Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el ente administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad, que el documento de condominio no fue impugnado por la demandada, que de los comprobantes administrativos se verifica quien es el administrador del Centro Plaza, la confesión hecha por la parte demandada; 9. Sobre la Incidencia de Fraude: Alega la parte actora que las pruebas aportadas por ellas no fueron analizadas, valoradas, ni tomadas en cuenta por el Juez; 10. Sobre la Tacha Incidental: En este punto indica, que el demandado y quien inició la incidencia de tacha no cumplió con la carga procesal que le correspondía y el juez hace omisión procesal de tal conducta, para luego declarar Inadmisible la tacha propuesta, liberando a la parte tachante de las costas. Y no está el juez facultado en este estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes (f. 146-159) en el mismo aduce lo siguiente: 1) Se propuso ante el a quo la tacha incidental en contra del contenido del acta de fecha 22 de mayo de 2012, levantada y suscrita tanto por el Juez Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como por el abogado Emilio Martínez quien se arrogara la impugnada representación de una de las tres (3) partes que se dicen actores en el procedimiento de vía ejecutiva, sin embargo, en fecha 17 de octubre de 2013 el a quo declaró sin lugar la tacha de documento propuesta, 2) Los hechos que se subsumen en la causal que determina la falsedad del instrumento impugnado, tiene su fundamento en que la ciudadana Beatriz Marcos no representa a Inversiones Lubegan, S.R.L., siendo los administradores y representantes de la empresa los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuertes y Clara Marcos Álvarez, 3) Según el Juez Ejecutor fue atendido por la ciudadana Beatriz Marcos, quien fue notificada y se negó a identificarse, por lo que resulta evidente las señaladas irregularidades, no sólo que nunca se pudo delegar una representación inexistente, y menos aún que se le pueda imputar a la ciudadana Libia Martínez un cargo que no ostenta, para finalmente concluir que la empresa demandada estuvo notificada, 4) Se resalta la denunciada proliferación de personajes que se atribuyen el carácter de administrador del condominio del Centro Plaza, sin representación en juicio, sin el instrumento fundamental de la demanda, como es el título ejecutivo, embargando bienes propiedad de mi representada, por quien no es parte en el presente procedimiento, por tanto, viola el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad de los bienes embargados, 5) Es necesario que se declare la falsedad instrumental del acta impugnada, ya que no consta en las actas de la práctica de la medida los planos agregados al cuaderno de comprobantes en la oportunidad de la protocolización del documento de condominio y complementario, el cual debieron presentarlo o agregarlos al acto de embargo, por lo que el Juez violó en forma flagrante los artículos 536 y el numeral 1º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, 6) Se considera ilegal la medida ejecutiva practicada por ser distinta a la ordenada, por lo que tampoco por vía de consecuencia podrá el ciudadano Registrador Subalterno dejar constancia de nota marginal alguna, creándose un auténtico caos, 7) En ninguna parte el Juez comisionado hizo reserva alguna de los derechos particulares y de las cargas que afectan a todos los pisos de estacionamiento embargados, lo cual resulta que la misma medida impugnada vulneró los derechos de terceros, derechos estos contenidos en el documento público de condominio del Centro Plaza.
Se debe señalar que en fecha 15 de enero de 2014, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, en el mismo reafirmó lo explanado en el escrito de informes.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizadas estas consideraciones, pasa este tribunal a decidir la presente causa con estricto apego a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, en la cual señaló entre otras cosas que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, al dejar de considerar los alegatos realizados por la parte demandante en los informes presentados en alzada en fecha 18 de diciembre de 2013, en consecuencia, dejó de resolver los hechos apuntados, relacionados con: a) Que la Junta de Condominio del Centro Plaza es denominada en el documento de condominio como Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios y es a quien corresponde la administración del inmueble; b) Que de la estructura de las planillas de condominio se establece quien es el ente administrativo a quien deben realizarse los pagos condominiales como entidad de representación de la comunidad; c) Que el juez a quo debió valorar el poder otorgado a su representación judicial como elemento de prueba suficiente para tener la convicción de quién fungía como Administrador del Centro Plaza, y d) Que tanto el juez de la causa como la parte demandada están en conocimiento pleno que su representada si ostenta la cualidad debatida, toda vez, que cursa ante el a quo otro procedimiento donde la parte demandada presenta una acción reivindicatoria contra su representada en su condición de administradora del Centro Plaza.
Ahora bien, la parte demandada presentó escritos de contestación de la demanda en tres (3) oportunidades, es decir, en fecha 20 de abril, 18 de mayo y 04 de julio de 2012, cuyos escritos versaron sobre los mismos hechos alegados, es decir, como punto previo, impugnó el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, alegó causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitó la revocatoria del auto de admisión, ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido auto y finalmente solicitó que el a quo se abstuviera de sustanciar el presente juicio en razón de la impugnación propuesta contra el auto de admisión de la demanda.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad activa y pasiva en este asunto, al sostener que su mandante no adeuda recibos de condominio por ausencia de título ejecutivo, ni intereses moratorios algunos, alegó consignar los recibos de condominio correspondientes al período reclamado, de donde se evidencia que nada adeuda al respecto y por último, solicitó se declare sin lugar la demanda.
Expuestos los argumentos anteriores y en acatamiento a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 233-254), resulta necesario para este tribunal hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que las partes inmersas en el proceso consignaron:
• Copia certificada de sustitución de poder con reserva de ejercicio del abogado Luís Zabala Virla, cédula de identidad Nº 14.216.826, Inpreabogado Nº 91.326, en la persona del abogado Emilio José Martínez Lozada, cédula de identidad Nº 4.278.145, Inpreabogado Nº 26.311, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 176 de fecha 25 de octubre de 2010, inserto en los folios 13 al 16.
• Copia certificada de documento de compra venta registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 14 de mayo de 1985, inserto en los folios 17 al 28.
• Originales de ocho (08) planillas de condominio emitidas por la Administradora Obelisco C.A., que rielan de los folios 29 al 36, las cuales se detallan a continuación:
Nº Mes/Año Monto en Bs.
44715 07/2011 115.821,75
45382 08/2011 129.553,07
46050 09/2011 138.205,09
46725 10/2011 147.655,33
47389 11/2011 115.469,54
48052 12/2011 130.244,74
48716 01/2012 111.349,47
49379 02/2012 118.176,33
Total Bs. 1.006.475,32



• Copia certificada del poder Apud Acta otorgado en fecha 11 de abril de 2011 por la ciudadana Clara Marcos Álvarez, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., a los abogados Leopoldo Sarría Pérez, María Margarita Vollbracht Morales, Leopoldo Ignacio Sarría Fernández y Juan Andrés Sarría Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, respectivamente, inserto del folio 47 al 48.
• Originales de siete (07) planillas de condominio emitidas por la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, cursantes del folio 96 al 102, las cuales se detallan a continuación:





Nº Mes/Año Monto en Bs.
665/664 07/2011 0,00
666/664 08/2011 0,00
58/665/664 09/2011 0,00
58/665/664 10/2011 0,00
58/666/664 11/2011 0,00
58/666/664 12/2011 0,00
58/666/664 01/2012 0,00
Total Bs. 0,00
• Original misiva emitida por Administradora Obelisco, C.A., dirigida a la Junta Directiva Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, cursante al folio 279.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para quien suscribe, hacer referencia como punto previo a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Andrés Sarría, quien invocó como defensa de fondo la excepción de falta de cualidad e interés de la parte accionante, para intentar y sostener el presente juicio.
En cuanto a la defensa de falta de cualidad activa invocada por el referido abogado, se debe señalar que el juez tiene la facultad para declarar, aún de oficio, la falta de cualidad de alguna de las partes, tal y como quedó sentado en sentencia número 258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011, bajo la ponencia del ex Magistrado Luís Antonio Ortiz, el cual precisó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Para Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quinta c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio”.
(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio, es oportuno traer a colación sentencia número 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(...) allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(Negrillas y subrayados de este Tribunal).
La falta de cualidad como defensa perentoria, se encuentra prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Así las cosas, reitera este Juzgado, que la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe una relación jurídica entre quien se atribuye un derecho para accionar (demandante) y contra quien va dirigida la acción (demandado), es decir, la posibilidad de procurar la complacencia de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado, lo que quiere decir, que un proceso no puede ser instaurado entre cualesquier sujetos, sino obligatoriamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es por ello, que la cualidad o legitimario ad causam, es considerado como un requisito indispensable constitutivo de la acción, por lo que al no estar verificada en autos la legitimación, su ausencia conlleva a la obtención de una sentencia desestimatoria de la demanda, en virtud de que la acción no puede nacer sin la legitimación. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico establece, que la relación jurídica procesal debe componerse legalmente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solamente después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, de allí que esta juzgadora advierte, que del escrito libelar se desprende que la acción fue interpuesta el 22 de marzo de 2012, por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza en contra de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., por cobro de bolívares, alegando que la parte demandada, se niega a cumplir con la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 4.7 del documento de condominio, como es, pagar las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza.
En este sentido, esta juzgadora observa, el alegato esgrimido por el abogado Emilio José Martínez Lozada, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, referente a que su mandante está facultada para actuar en este asunto a tenor de lo previsto en el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “E” del artículo 20 eiusdem. Al respecto, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa lo siguiente:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: (…) c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo (…)”.

Así mismo, el artículo 20 en su Literal e) ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

Con base a lo establecido en los artículos citados ut supra, así como lo señalado por nuestro máximo tribunal, se infiere que para poder actuar en juicio representando a los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde al administrador designado y en caso de no haberse efectuado tal designación, le corresponde a la Junta de Condominio, la cual no requiere autorización para ejercer en juicio la representación de los propietarios, tal como se evidencia del artículo 20 ejusdem.
Igualmente expresa el citado artículo 20 ejusdem, le corresponde al administrador el ejercicio de la representación de los propietarios en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y en caso de no haber sido designado dicho administrador, le corresponde ejercer las funciones del mismo a la Asamblea General de Copropietarios previa autorización, de lo contrario incurriría en una falta de titularidad, por no tener la representación -cualidad- que se atribuye.
Al respecto, resulta necesario citar la sentencia de fecha 08 del Marzo de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa lo siguiente:
“(…) aún cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso (sic) Juan Franco Farina y otros contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente: … Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.- Se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, identificada en actas, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palaima, edificio 2, Torres 1, 2 y 3; debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, confiere poder apud acta mediante diligencia a la abogada MARISOL COROMOTO HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo la matrícula 129.553, quien a su vez tiene el carácter de administradora del mencionado Edificio 2, Torres 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial Palaima, según consta de copia simple de acta de asamblea, consignada adjunta a la referida diligencia”.

Ahora bien, el juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 eiusdem. Es por ello que, a los fines de constatar dichos alegatos, esta alzada procede a verificar lo siguiente: Copia certificada de sustitución de poder con reserva de ejercicio del abogado Luís Zabala Virla, cédula de identidad Nº 14.216.826, Inpreabogado Nº 91.326, en la persona del abogado Emilio José Martínez Lozada, cédula de identidad Nº 4.278.145, Inpreabogado Nº 26.311, documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 36, Tomo 176 de fecha 25 de octubre de 2010, cursante de los folios 13 al 16 del expediente marcado con la letra “A”.
Así mismo, se evidencia del folio 127 al 144, escrito de informes presentado por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su condición de apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, quien expresa en su capítulo IV lo siguiente:
“(…) la denominación dada a la Junta de Condominio del Centro Plaza por el documento de condominio, es la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS; a quien corresponde la administración de las áreas comunes y aquellas no comunes señaladas en dicho instrumento, situación creada desde que se protocolizó el documento público de condominio. Nunca impugnado por la parte demandada en el presente juicio.
Entonces, resulta equivocado concluir que mi representada no es la JUNTA DE CONDOMINIO por la falta de designación de los propietarios, y por la falta demostración (prueba) de una designación que – en aplicación supra legal- opera de ipso facto. Esto está plasmado en el documento de condominio y no OBJETADO por la parte demandada en el presente proceso.
De la estructura misma de las PLANILLAS DE CONDOMINIO, documentos fundamentales de la presente demanda, se establece quien es el ente administrativo a quien debe realizarse el pago como entidad de representación de la comunidad”.

Así las cosas, si bien es cierto se menciona tanto en el escrito libelar como en el poder identificado ut supra que la junta de propietarios de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, fue constituida según documento de condominio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3 del Protocolo Primero, electa según Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008 y que está facultada para interponer la presente acción a tenor de lo previsto en los ordinales “C” del artículo 18 y “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Debe advertir esta alzada, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia en las actas del proceso, que la parte actora haya consignado el documento de condominio identificado anteriormente, el cual resulta fundamental para determinar la cualidad activa que se atribuye, es decir, el de administrador, tampoco consta en autos alguna autorización para que la referida JUNTA DE PROPIETARIOS ejerza la presente acción, en consecuencia, se debe afirmar que no es suficiente consignar un medio probatorio a los fines de trasladar los hechos del mundo exterior en un juicio, sino que además se requiere que esos medios de prueba incorporen debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, como es demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
Lo anterior conlleva obligatoriamente a este tribunal de alzada a declarar la falta de cualidad activa del demandante, como en efecto lo hace en este acto, por estar ello estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual ha sido considerado de orden público por el Tribunal Supremo de Justicia y la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, consecuencialmente a ello, sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Con vista a la anterior declaratoria, este tribunal se exime de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ya que la consecuencia de lo declarado justifica la ausencia de una decisión de fondo, por no haber nacido para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
- VII -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 121), por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad.
Segundo: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.,
Cuarto: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Sexto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2013-001102
BDSJ/JV/MV