REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2015-001240
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.712.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Christian Beltrán Moreno y Francisco Jiménez Gil, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.320 y 98.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.977.795, V-4.681.133 y V-6.351.927, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 09 de diciembre de 2015, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por el abogado Francisco Jiménez Gil, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 07 de enero de 2016, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir del día 05 de marzo de 2016, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2016, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2016, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, sin embargo tanto la parte actora como la parte demanda, comparecieron en fechas 28 de septiembre y 11 de octubre de 2016, respectivamente, y mediante diligencia se dieron expresamente notificados del abocamiento dictado, consignando la parte demandada además, revocatoria del poder otorgado a sus apoderados.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2013, por los abogados Christian Beltrán Moreno y Francisco Jiménez Gil, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento del mismo al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 25 de abril de 2013, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 05 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda (f. 91 al 105), en el cual alegan lo siguiente:
• Que según instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1965, inscrito bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo Primero, su representada la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO, y la ciudadana LUISA MERCEDES ITRIAGO BARAJAS, actualmente fallecida y quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-1.885.775 y hermana de su representada, adquirieron en forma conjunta y a partes iguales un terreno con una superficie de Quinientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (568, 68 M2), ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona “G” de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Señalan que la idea inicial de las propietarias del terreno fue la división del mismo y la construcción de una casa quinta para cada una de ellas, sin embargo, el mismo no pudo ser ejecutado por motivos urbanísticos, ya que la forma de la parcela era irregular y en sus linderos existían retiros obligatorios que afectaban el área permitida de construcción, por lo que con base a un proyecto ofrecido por la empresa “In-Ar Ingeniería Arquitectura”, acordaron que se edificaría una casa quinta en el terreno, convertible en dos (2) unidades individuales de vivienda, para cada una de las copropietarias, sin embargo, la unidad habitacional ubicada al sur gozaría de una extensión de terreno mayor, pero la edificación tendría menos metros de construcción, por lo que, la porción norte gozaría de un poco menos de extensión de terreno, pero la construcción tendría mayor metraje.
• Que el proyecto en cuestión proponía que luego de obtenida la permisología municipal y urbanística correspondiente, se procedería a construir un muro que delimitaría entre las partes el uso exclusivo de cada porción de terreno, así como permitiría obtener la privacidad de cada grupo familiar.
• Exponen que los ciudadanos LUISA MERCEDES ITRIAGO BARAJAS y su cónyuge JUAN BARAJAS, escogieron para ellos la unidad habitacional y la porción de terreno ubicado al norte, correspondiéndole a su representada la parte sur de la obra y terreno, por lo que, conforme al proyecto procedieron a la construcción de la edificación y de la pared interna de ambas viviendas. Que la casa de la familia Barajas fue identificada como “Barajera”, mientras que la casa de su representada tiene por nombre “San José”, siendo habitadas ambas viviendas desde el año 1968.
• Señalan que desde la muerte de la ciudadana LUISA MERCEDES ITRIAGO DE BARAJAS y de su esposo, son copropietarios del cincuenta por ciento (50%) del terreno, sus hijos, los ciudadanos EDUARDO ELIEZER, JUAN ESTEBAN y MARÍA JOSEFINA BARAJAS.
• Que desde el año 1988 su representada, a los fines de evitar vistas directas y/o oblicuas a la propiedad vecina, de su propio peculio, construyó el muro tendiente a individualizar el acceso a cada una de las quintas, siguiendo el mismo trazado de la pared divisoria interna de las viviendas y de la pared existente en el patio trasero, sin que ello significare desavenencia alguna, ya que la edificación de dicho muro era una idea aceptada entre las copropietarias.
• Que los demandados de forma sorpresiva iniciaron acciones de hostigamiento en contra de su representada, materializada en una denuncia que fue intentada ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de agosto de 2012, en la cual los demandados alegaron que el mencionado muro había sido construido en forma arbitraria en terreno común, por lo que, el 12 de noviembre de 2012, fue librado el acto administrativo de primer grado dirigido a su representada imponiendo la orden de reponer a su estado original los trabajos de construcción de la pared, y que en caso de no ser cumplido de forma voluntaria, se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Ante dicha situación, su representada ejerció recurso de reconsideración contra dicha decisión, en fecha 11 de diciembre de 2012, y que hasta la fecha no ha sido decidido, por lo que, exponen que la resolución de demolición carece de ejecutoriedad.
• Que en fecha 31 de enero de 2013, su representada se percató que desde la Quinta Barajera habían iniciado de forma abrupta y por cuenta propia la destrucción de la pared, por lo que su hija, se comunicó con los demandados, en los que les ratificó que se encontraba pendiente el recurso de reconsideración interpuesto, sin embargo, el 02 de febrero de 2013, su representada observó la llega de varios sujetos en motocicleta y de un vehículo, por medio de la quinta Barajera, quienes procedieron a derribar el muro, sin encontrarse presente ningún tipo de autoridad, ni de orden administrativa o judicial que ordenara la demolición.
• Que por causa de tales hechos, la salud física, mental y emocional de su representada se ha visto gravemente afectada, ya que producto del polvo y de los escombros ocasionados por la demolición, su representada sufrió de malestar general, lo cual la forzó a acudir el 03 de febrero de 2013 a emergencia otorrinolaringológica, para diagnóstico, exámenes y tratamiento durante las subsiguientes dos semanas. Asimismo señalan, que su representada ha sido objeto de ansiedad y sufrimiento psicológico por la forma violenta, intimidatoria y arbitraria en la que se irrumpió en su hogar, aunado a ello, aducen que la ciudadana MARIELA SILVA, hija de su representada y quien habita con su madre, padeció de complicaciones en la recuperación de su postoperatorio, presentado específicamente, dehiscencia de la herida.
• Que desde entonces, su representada vive profundamente afectada por la intranquila convivencia con los codemandados, ya que teme ser objeto de mayores actos en perjuicio de su integridad física y moral de sus descendientes y/o de sus bienes.
• Fundamentan su pretensión en los artículos 47 y 49 numeral 1 de la Constitución, en consonancia con los artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3, 5, 14 y 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 782, 785, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y sin perjuicio de cualesquiera otras acciones legales o delictuales a las que haya lugar, proceden a demandar a los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, a los efectos que convengan o en su defecto sean condenados:
1. En la comisión de un ilícito civil en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO.
2. Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000) por concepto daños materiales y morales, diseminados de la siguiente manera:
(a) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de daño material constituido por la destrucción del muro, calculados prudencialmente en base al valor de reposición de dicha estructura.
(b) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), por concepto de indemnización por lesiones corporales y/o daños sufridos en la salud física, emocional y psicológica de CARMEN LUCILA ITRIAGO.
(c) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000) (sic.) por concepto de daño moral y violación al domicilio.
3. Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Dicha reforma fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Después de agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el Tribunal a quo a solicitud de la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2014, nombró defensor judicial a la parte accionada, sin embargo, en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Luis Barone Miliani, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda (f. 303 al 306), en los siguientes términos:
• Convienen en que las ciudadanas LUISA MERCEDES ITRIAGO DE BARAJASy CARMEN LUCILA ITRIAGO DE SILVA, adquirieron una parcela de terreno en el año 1965, en los términos y condiciones expuestos en el libelo de la demanda. Igualmente convienen en que las copropietarias en el año 1967, contrataron a una compañía de arquitectura que les diseñara la construcción del inmueble, cuyo proyecto fue sometido a la aprobación de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, aprobado el 1 de marzo de 1967, bajo el No. 20057 y de inspección de habitabilidad Nº 9834 del 02 de junio de 1968, ficha catastral No. 92.398.
• De igual forma convienen que el inmueble construido, correspondía de forma interna a dos (2) quintas, definidas y delimitadas en la estructura arquitectónica, a los fines de ajustarse a las variables urbanas previstas en la Ordenanza Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con área de jardín común y entradas independientes, las cuales devinieron en las Quintas Barajera y San José. Agregan, que de esa forma se consolidó el sueño de las hermanas Itriago, al reunir en una sola casa y en un solo jardín a sus esposos y a sus hijos pequeños.
• Rechazan que la idea inicial de las copropietarias haya sido la división del inmueble, agregan que dicha delimitación no se encuentra prevista en los planos ni en el permiso de construcción. Señalan que la parcela es unifamiliar, no susceptible de partición, por lo que el muro fue construido, a su decir, de manera subrepticia e ilegal, sin el consentimiento de los codemandados, es violatorio del derecho de propiedad, conforme a los artículos 760, 761 y 763 del Código Civil y de la Ordenanza de Zonificación Municipal por ser parcela R3, con permiso de construcción Clase A Nº 20057 del 01 de marzo de 1967.
• Que a la fecha de la muerte de los ciudadanos LUISA MERCEDES ITRIAGO DE BARAJAS y JUAN BARAJAS, ocurrida en los años 1979 y 1984, respectivamente, padres de los codemandados, no existía ningún muro, ya que el mismo fue construido en el año 1988, tal como expresan en el libelo de la demanda. Asimismo, rechazan que sea legítimo el derecho de la actora de construir un muro, porque es una parcela común y ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones sobre la cosa común, tal como lo establece el artículo 763 del Código Civil y el permiso de construcción, por ser una vivienda unifamiliar.
• Ratifican que el muro fue construido por la parte actora, sin el consentimiento de los otros comuneros, con dinero de su propio peculio, aprovechando que los comuneros Barajas Itriago se encontraban ausentes, siendo a su decir, violatorio de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, específicamente del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que sirve de fundamento a la Dirección de Ingeniería Municipal para ordenar la demolición del muro o pared divisoria. Agregan, que el daño moral infringido por la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO, al enfrentar a sus hijos con sus sobrinos es incuantificable, ya que, ambas familias están totalmente incomunicadas, por la construcción del aludido muro.
• Exponen que agotadas todas las instancias persuasivas de conversación y búsqueda de diálogo familiar para demoler el muro, sus mandantes en fecha 12 de agosto de 2012, interpusieron denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal, cuyo pronunciamiento fue notificado a la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2012, en el que se ordenó la restitución de las obras a su estado original, en un plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación para su cumplimiento voluntario, y en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa. Asimismo, aducen que mediante oficio Nº 0587 del 11 de diciembre de 2012, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, ordenó el cierre y archivo del expediente, en virtud del cumplimiento del procedimiento administrativo.
• Que cuando el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, contra el acto administrativo emanado de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado el 21 de noviembre de 2012, habían transcurrido más de los quince (15) días establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo fue extemporáneo. Aunado a ello, señalan que los gastos de demolición fueron costeados por los demandados, a pesar que consideran que la responsabilidad absoluta del mismo, recae en la parte actora, tanto moral como materialmente.
• Que luego de más de dos (2) meses del pronunciamiento favorable de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre, ordenando la demolición del muro, procedieron a demolerlo tomando las previsiones ambientales, ya que para impedir que el polvo se expandiera, implementaron de forma simultánea, el riego con agua de los escombros y su recolección, como se muestra en las fotografías acompañadas al libelo de la demanda, por lo que a su decir, eso es prueba suficiente de protección, que impedía que el polvo se levantara y entrara al interior de la quinta.
• Alegan que así terminó la existencia de un muro que físicamente dividió a las familias. Agregan que la construcción del mencionado muro por la accionante, provocó un daño moral que se extiende desde el año 1989 hasta nuestros días, por lo cual a su decir, existe verdaderamente una escala de sufrimientos morales padecidos por sus representados.
• Aducen que la parte actora se empeña en profundizar el conflicto familiar, incoando el presente juicio y hasta promoviendo un informe médico con la intención de atribuir al polvo de la demolición padecimientos sufrido por la parte actora y por su hija, alegando que el mismo no se propagó porque fue regado con agua. Asimismo, alegan que para que el informe médico pueda servir como medio probatorio tiene que ser ordenado por el Ministerio Público y practicado por un médico forense, preguntándose cuál fue el tratamiento prescrito a la parte actora y añadiendo que no se acompañaron facturas de medicamentos.
• Que la remoción del muro no puede ser calificada como violenta, puesto que estaba amparado en una decisión de un órgano competente, sin que hubiera intervención de la fuerza pública. Fundamentan su contestación en los artículos 763 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y solicitan por último que la demanda sea declarada sin lugar.
Llevada a cabo la audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2015 (f. 349), de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora ratificó la pruebas promovidas en el escrito de reforma libelar y la parte demandada ratificó el contenido de su escrito de contestación; y realizada la fijación de los hechos mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, se dio apertura al lapso probatorio, establecido en el artículo 868 eiusdem, pronunciándose el Juzgado a quo sobre las pruebas promovidas en fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se hicieron presentes ambas partes y ratificaron lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, por lo que una vez analizadas las pruebas, el Juez a quo, en ese mismo acto dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso; publicándose el extensivo del fallo el 23 de noviembre de 2015 (f. 446 al 452), en los siguientes términos:




“(…Omissis…)
III
MOTIVA

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si proceden los daños y perjuicios a favor de la parte actora, producto al polvo y escombros ocasionados por la demolición del muro anteriormente referido, por parte de los demandados. Así pues, alega la demandante que con motivo a dicha demolición sufrió de malestar general, dificultades para deambular y cansancio físico, congestión de vías respiratorias superiores e inferiores, obstrucción nasal bilateral, dolor facial, rinorrea mucu-purulenta, entre otros síntomas, lo cual la forzó acudir el 3 de febrero de 2013, a emergencia otorrinolaringología, para diagnostico, exámenes y tratamiento durante las subsiguientes dos semanas, que ha sigo objeto de ansiedad y sufrimiento psicológico, primero por la forma violenta, intimidatoria y arbitraria en la que se irrumpió en su hogar y se procedió a la destrucción de bienes; luego al sentirse victima de una actuación abusiva, ilegal e irrespetuosa desplegada por sus propios sobrinos a quienes conoció y trato desde que estos eran niños, y con los que la unieron vínculos de parentesco y afecto; así como el hecho de que su hija Mariela Silva, quien habita con su madre en la Quinta San José se encontraba en post operatorio luego de una intervención quirúrgica a la que fue objeto el 25 de enero de 2013, quien debido al derribo del muro, padeció complicaciones en su recuperación, concretamente presentando dehiscencia de herida. Por su parte, los demandados alegan que el polvo generado en la demolición fue propagado con regado de agua, y que por lo tanto no se ocasionaron los daños aludidos por su contraparte.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN. El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, del elenco probatorio aportado por la parte actora, se evidencia que fue consignado como sustento de los daños y perjuicios demandados, copia fotostática simple de 1) Evaluación de emergencia otorrinolaringologica, de fecha 3 de febrero de 2013, emitido por el Dr. Manuel E. Ernan, correspondiente a la ciudadana Carmen Lucila Itriago González, en la cual se expresó los síntomas que presentaba la referida ciudadana en esa oportunidad y 2) Informe médico de fecha 4 de abril de 2013, emitido por el Dr. Gerardo M. Silva Risso, Cirujano General, Cirujano Plástico, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana Mariela Silva, titular de la Cédula de identidad 6.512.295, había sido intervenida quirúrgicamente el 25/01/2013, practicándosele abdominoplastia evolucionando satisfactoriamente hasta el 02/02/2013, cuando comenzó a presentar dehiscencia en la herida. Ahora bien, de los referidos medios probatorios, observa este juzgador que los mismos fueron consignados en copia simple, por lo tanto, siendo documentos privados no reconocidos por quien fueron emitidos, es por lo que este tribunal los desecha del presente juicio. Así mismo, observa el Tribunal que no existe en autos algún medio de prueba mediante el cual la parte actora haya logrado demostrar que la demolición del muro que dividía el jardín de las casas mencionadas en este acto, le haya producido los daños que alega.
Así las cosas. La doctrina nacional representada por el Dr. Eloy Maduro Luyando enseña que se entiende por daño “la lesión de un derecho subjetivo o interés no ilegítimo, y no en su ilicitud, lo que permite distinguir claramente el daño y la culpa, aun cuando indirectamente esta lesión pueda implicar una falta del agente material del daño”. En ese orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar que en la vida real ocurrió la lesión al derecho subjetivo o a los intereses legítimos del reclamante del daño, independientemente que éste se haya generado por virtud de un hecho ilícito o por cualquier otra circunstancia. Por otro lado, observa el Tribunal que en casos como el de autos resulta necesario que la parte actora demuestre la relación de causalidad, a saber; debe la víctima demostrar que los hechos que presuntamente lesionaron sus intereses fueron la causa suficiente y eficiente que generó la ocurrencia del daño.
Con relación a lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que en este caso no se demostraron los elementos de necesaria acreditación para que proceda la condena y correspondiente indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora, a saber, la ocurrencia del daño, y la correspondiente relación de causalidad, puesto que los documentos que se trajeron al proceso para intentar probar la materialización del daño no fueron lo suficientemente eficaces en el proceso para demostrar el mismo, por lo cual, la pretensión deducida debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARIA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, todos identificados plenamente en el expediente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
Publicada la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la misma, oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez hecha la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que, una vez fijado el trámite en esta alzada, el abogado Luis Barone Miliani, actuando como apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA consignó de forma anticipada escrito de informes (f. 460 y 461), siendo resaltante lo siguiente:
• Alega que el Juez tiene que admitir todas las pruebas promovidas por las partes, que reúnan los requisitos de temporalidad y procedencia, así como rechazar o desechar las que aparezcan manifiestamente impertinentes.
• Señalan que quien provoca un acto material deliberado y a la vez provoca un daño moral, carece de legitimidad para invocarlo.
• Que el acontecimiento material de la construcción del muro, provocó en la ciudadana MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, que fuera presa de un padecimiento psicológico de profunda aflicción y de angustia que perturba toda su vida. Que se derrumbó todo lo que su madre y su tía, proyectaron como un sueño y construyeron como realidad, dos familias juntas, una sola familia.
• Que la implementación jurídica del daño moral, es para proteger la paz, la tranquilidad, la integridad, honorabilidad y la salud mental, que todo ser humano tiene derecho. Y aducen que la parte accionante se encargó de destruir esa convivencia familiar. Por último solicitan que se ratifique la sentencia dictada y se condene en costas a la parte actora.
Asimismo, los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA, estando en la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes (f. 464 al 488), en el cual señalaron lo siguiente:
• Exponen que el escrito presentado por la parte demandada, fue consignado de forma extemporánea por anticipada, ya que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, establece un término y no un lapso para la realización de dicho acto procesal. Y agrega que el mencionado escrito poco aporta a la solución de la controversia.
• Solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 eiusdem, se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio sin incurrir en los siguientes vicios:
i) En primer lugar señalan que hubo errónea inadmisión de la prueba de posiciones juradas, ya que, el 16 de septiembre de 2015, estando la causa en la oportunidad procesal previa a la audiencia de juicio, promovieron la prueba de posiciones juradas, la cual fue negada por el tribunal, por encontrarse fuera del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 de nuestro Texto Adjetivo Civil. Ante ello aducen, que el procedimiento oral no establece nada distinto a la regla general contenida en el artículo 405 eiusdem, y agregan que la prueba de posiciones juradas puede ser promovida entre la contestación de la demanda y antes de celebrarse la audiencia oral. Por lo que, solicitan la reposición de la causa al estado que se admita dicha probanza y la misma sea evacuada en la audiencia oral.
ii) En segundo lugar señalan sobre la falta de certeza procesal y extemporaneidad en la celebración de la audiencia oral, puesto que señalan que el motivo del juzgado a quo para declarar sin lugar la demanda fue que los instrumentos emanados de terceros no fueron ratificados en juicio. Sin embargo, la parte actora alega que las faltas de despacho por el tribunal a quo, aunado a los diferimientos para celebración de la audiencia oral, le hicieron imposible la carga de evacuar las pruebas testimoniales y de ratificación de documentos, agregando que la sentencia recurrida pretende que la parte actora cargue con las consecuencias derivadas de la ausencia de certeza con las que se desarrollo el litigio.
Expresan que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece que la audiencia deberá realizarse en uno de los treinta días siguientes, cuando los cierto fue que en el presente caso la misma se efectuó al trigésimo quinto día siguiente, tal como se puede verificar del cómputo efectuado por secretaría el 17 de noviembre de 2015 (f. 445). Por lo que se vulneró así, lo establecido en el artículo 860 eiusdem, puesto que las formas del procedimiento oral no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez. En virtud de lo anterior y en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, solicitan se ordene la reposición de la causa.
• Expresan que a pesar que las pruebas que fueron promovidas con el libelo de la demanda fueron admitidas por el Tribunal a quo, en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo en la sentencia definitiva se omitió toda valoración sobre las mismas, solo pronunciándose sobre algunas probanzas para desestimarlas, por no haber sido reconocidas por quien las emitió. Por lo que señalan, que tal omisión no constituye una simple violación formal de la normativa, sino que produce en perjuicio directo contra su representada, contrario a los deberes que estipulan los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que señalan que las documentales y fotografías promovidas se evidencia la ilicitud de la conducta desplegada por los demandados.
• Apuntan que en el libelo de la demanda, establecieron tres reclamos: (i) los daños materiales relativos a la demolición del muro; (ii) los daños a la salud de su representada y de su hija, que a su decir, también constituye daños materiales, y (iii) los daños morales sufridos por su representada, en virtud de la vía de hecho utilizada para la demolición del muro y la violación al domicilio, particularmente en su condición de mujer y anciana. Alegan que sin embargo, en la sentencia recurrida se limitó a establecer que no consideraba probados los daños a la salud, y declarando sin lugar la demanda, omitiendo de esa forma pronunciarse sobre los aspectos restantes, debiendo el juez pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo que constituye un requisito de congruencia de la sentencia.
• Que la presente demanda no versa sobre debatir la legalidad o ilegalidad de la construcción, lo cual es competencia de las autoridades urbanísticas municipales, lo que aducen es que estando en curso esa cognición administrativa y sin existir una decisión definitiva y firme, los demandados decidieron, decidieron de su propia mano demoler el muro. Agregando que los principios aplicables en materia de ejecución de los actos administrativos se encuentran previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a que será la administración quien ejecutará sus propios actos o a quien ésta designe; y señalando que la intención de los codemandados al haber derrumbado el muro fue soslayar y hacer nugatoria la eventual decisión administrativa de reconsideración, pues consideran que el ordenamiento jurídico no puede tutelar la destrucción maliciosa de bienes, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad que lo avale.
• Por lo que consideran que es necesario que el órgano jurisdiccional se pronuncie en forma expresa, positiva y precisa en relación a si la actuación de los codemandados fue apegada o no a la juridicidad, y en caso de considerar que no lo fue, condenen al pago de los daños materiales reclamados, correspondientes al valor del muro, estimados en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
• Que aunque las pruebas tendientes a demostrar los daños a la salud no pudieron ser evacuadas por causas no imputables a s ellos, aducen que el juez por máximas de experiencia, sabe que las obras de albañilería genera ruidos molestos, polvo y desechos, y que la exposición a dichos materiales puede generar afecciones a la salud y que las personas de edad avanzada son más proclives a sufrir malestares y enfermedades causadas por agentes externos.
• Que la violación del domicilio da lugar al resarcimiento del daño moral que establece el artículo 1.196 del Código Civil, y que la naturaleza de ese tipo de daño no es física o tangible, por lo que la simple verificación del supuesto de hecho da por verificado el ilícito resarcible y genera al órgano jurisdiccional el deber de indemnizar, pudiendo variar su cuantificación por parte del juez, otorgando una cantidad superior o inferior a la estimada a la parte, sin que ello suponga la incursión en el vicio de infrapetita o ultrapetita. Por lo que consideran que puede emplear el juramento decisorio establecido en los artículos 1.419 y 1.420 del Código Civil.
• En virtud de las razones antes expuestas, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, se acuerde la reposición de la causa o en su defecto, sea declarada con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
- III -
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, en el orden que sigue:
La parte actora promovió junto con el libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ, a los abogados Christian Beltrán Moreno y Francisco Jiménez Gil, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 39 Tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 14 al 16), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de documento de compraventa entre la sociedad Granjas de El Marques y las ciudadanas CARMEN LUCILA ITRIAGO DE SILVA y LUISA MERCEDES ITRIAGO DE BARAJAS, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de julio de 1965, bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo Primero (f. 17 al 27), de la cual se desprende la propiedad de las mencionadas ciudadanas sobre la parcela de terreno donde está ubicado el inmueble objeto de autos. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de escrito de denuncia suscrito por los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, y dirigido a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha 14 de agosto de 2012 (f. 28 al 33). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, por tratarse de documentos privados, para que tengan valor probatorio en juicio, debe ser producidos en juicio en original, por lo que al tratarse de copia simples sin que se evidencie sello de recibido o certificación alguna en los mismos, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple de escrito de recurso de reconsideración presentado por la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ, ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en fecha 11 de diciembre de 2012 (f. 106 al 118). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente. sin embargo, por tratarse de documentos privados, para que tengan valor probatorio en juicio, debe ser producidos en juicio en original, por lo que al tratarse de copia simples sin que se evidencie sello de recibido o certificación alguna en los mismos, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia simple de documento supuestamente emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre y con firma de recibo del ciudadano EDUARDO BARAJAS en fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 119). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de la misma no se evidencia fecha, ni número de oficio, por lo que esta Juzgadora la valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Promovieron copia simple de evaluación de emergencia otorrinolaringológica emitida por O.R.L. Asociados, S.C., en fecha 03 de febrero de 2013, a favor de la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ y suscrita por el doctor MANUEL E. ERNAN (f. 120), a los fines que fuera ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, por tratarse de documentos privados, para que tengan valor probatorio en juicio y puedan ser ratificados mediante la prueba testimonial, debe ser producidos en juicio en original, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Promovieron copia simple de informe médico emitido por el Dr. GERARDO M. SILVA RISSO a favor de la ciudadana MARIELA SILVA, en fecha 04 de abril de 2013 (f. 121), a los fines que fuera ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, por tratarse de documentos privados, para que tengan valor probatorio en juicio y puedan ser ratificados mediante la prueba testimonial, debe ser producidos en juicio en original, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Dieciocho (18) fotografías de la que se desprende la existencia del muro y posterior demolición. Dichas probanzas no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Asimismo, promovió la prueba testimonial a los fines de demostrar la antigüedad del muro en cuestión, de los siguientes ciudadanos: Simón Antonio Silva, María Raquel Brand Montoya, Carmen Julia De Armas de Ordosgoitti, Teresa de Jesús Peña de Panesso, Adriana Araujo Varga, Nora Beatriz Ramírez, Thais Lilibeth Campos Suárez, Carmen Benilde Corredor de Martínez, Raúl Hernández, Antonio Castro, Mariela Rodríguez, Doris Collazo, José Gregorio Caraballo Nancy, José Guillermo Caraballo Nancy, McWilliam Malavé Alesio, Ramón Marzo González, Carmen Cecilia Vásquez Pérez y Jacqueline María Vásquez Pérez; sin embargo, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que al desconocer lo que dichas declaraciones hubieran aportado al proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar las mismas. Así se decide.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes probanzas:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO, MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO y LUIS RAUL BARAJAS VIVAS, a los abogados Manuel Puerta González y Luis Barone Miliani, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de agosto de 2013, quedando inserto bajo el No. 45, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 307 y 308), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia Certificada de Permiso de Construcción Clase “A” No. 20057, de fecha 01 de marzo de 1967, con fecha de renovación de 29 de diciembre de 1967, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, a nombre de las ciudadanas CARMEN DE SILVA y LUISA DE BARAJA, para la obra ubicada en El Marques, Zona G, Calle Yumare y Casiquiare Parc. 1023, Municipio Petare, hoy, Parroquia Petare, Nº de Catastro 503/51-15 (f. 309 al 326). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad, certeza y legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.
3. Copia simple de resolución Nº 1901 dirigida a la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ, contentivo de la decisión emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 12 de noviembre de 2012, en virtud de la denuncia Nº 1002, de fecha 14 de agosto de 2012, en la que se ordenó la restitución a su estado original consistente en la construcción de una pared (f. 327 y 330), de la cual se desprende que la parte actora fue notificada de dicha resolución en fecha 21 de noviembre de 2012. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple de resolución Nº 0587 de fecha 06 de mayo de 2013 dirigida a la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, referido al Recurso Nº 1545 de fecha 11 de diciembre de 2012, contra la Resolución Nº 1901 del 12 de noviembre de 2012, en la que se le informa a la prenombrada ciudadana que se ordenó el cierre y archivo del expediente en virtud que se evidenció por inspección realizada en fecha 01 de abril de 2013, que la pared divisoria había sido demolida en su totalidad (f. 331), de la cual se desprende que ciertamente la parte accionante interpuso recurso de reconsideración, pero dicha dirección ordenó el archivo del expediente al haber constatado el cumplimiento de la resolución. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV –
MOTIVACIÓN

Antes de pasar analizar el fondo del asunto debatido, este Juzgado considera necesario analizar previamente las consideraciones realizadas por la parte accionante en su escrito de informes.
PUNTOS PREVIOS
De la reposición de la causa
La parte actora, en su escrito de informes ante esta Alzada, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de juicio, ya que a su decir, el Tribunal a quo, incurrió en dos vicios procesales.
El primero referido a la inadmisión de las posiciones juradas, promovidas por la parte accionante, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la promoción de las mismas, se encontraba fuera del lapso previsto en el artículo 868 eiusdem, aunque la parte actora, considera que el procedimiento para la promoción de las posiciones juradas, en el procedimiento oral, no establece nada distinto de los establecido en el artículo 405 ibídem.
En segundo lugar, la parte demandante, considera que debido a la falta de despacho del Tribunal a quo, los continuos retrasos y diferimientos para la celebración de la audiencia oral, le impidieron cumplir con la carga que se le impuso de llevar los testigos promovidos para su evacuación en la mencionada audiencia, por lo que a su decir, la sentencia recurrida pretende que la parte accionante, cargue con las consecuencias procesales derivadas de la ausencia de certeza con la que se desarrollo el litigio.
Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar por separado los vicios denunciados por la parte accionante, en su escrito de informes observa:
Con relación a la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 405. Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”
Del artículo citado anteriormente, se desprende que en el procedimiento ordinario, la prueba de posiciones juradas, puede ser evacuada desde el comienzo del lapso de contestación de la demandada, hasta el momento de iniciar el lapso de informes, sin embargo, el artículo 860 eiusdem, señala:
“Artículo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del artículo previamente señalado se evidencia, que las disposiciones del procedimiento ordinario, solo serán aplicables al procedimiento oral, en aquellos aspectos no previstos expresamente en la ley, para los juicios orales, por lo que este juzgado, considera pertinente analizar los artículos 864 y 860 ibídem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
“Artículo 868. (…Omissis…)
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
(…Omissis…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De los artículos citados anteriormente, se constata que el legislador patrio en virtud de los principios de inmediación y celeridad, que rigen el procedimiento oral, solo previó dos oportunidades para que las partes promovieran todas las probanzas, que consideraran necesarias, entre las que incluyó la prueba de posiciones juradas, siendo la primera oportunidad al momento de la interposición de la demanda, para el actor y en la contestación para la parte accionada, y la segunda, dentro de los cinco días siguientes, al auto de fijación de los hechos para ambas partes.
De lo anterior, puede concluirse que al haber previsto nuestro Texto Adjetivo Civil, oportunidad para promover la prueba de posiciones juradas en el procedimiento oral, no resulta aplicable la normativa establecida en el artículo 405 eiusdem, para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 860 ibídem.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada puede verificar que el Tribunal a quo al momento de hacer la fijación de los hechos en fecha 09 de abril de 2015, otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual comenzaría a transcurrir una vez que las partes fueran notificadas del mismo, por lo que, el Tribunal de la causa al momento de negar la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en fecha 16 de septiembre de 2015, (f. 411), lo hizo bajo los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve la prueba de posiciones juradas, este Tribunal a los fines de proveer ordena efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16/04/2015 (exclusive) fecha en la cual se verificó la última de las notificaciones del auto de fijación de los hechos, hasta el día 29/04/2015 (inclusive) fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.
(…Omissis…)
“Vista la diligencia de fecha 16 de los corrientes, presentada por el Abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante la cual promueve la prueba de posiciones juradas, y verificado el cómputo que antecede este Tribunal observa que el lapso para la promoción de pruebas precluyo el día 29 de abril de 2015, en tal sentido dicha prueba se encuentra fuera del lapso establecido para su promoción según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega su admisión por ser extemporánea por tardía. Así se decide.”
En virtud de lo expuesto anteriormente, se desprende que el lapso para la promoción de pruebas, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió desde el 16 de abril de 2015, exclusive, hasta el 29 de abril de 2015, inclusive, por lo que esta Juzgadora, puede concluir, que cuando la parte accionante, promovió la prueba de posiciones juradas el 16 de septiembre de 2015, había transcurrido en demasía el lapso de promoción de pruebas, por lo que, esta Alzada considera que el Tribunal a quo actuó, según lo previsto en la normativa al negar la admisión de la misma, por haber sido promovida en forma extemporánea por tardía. Así se decide.
En segundo lugar, con relación a la solicitud de reposición de la causa, relativa a que la parte accionante, no cumplió con la carga de presentar a los testigos admitidos a los fines de su evacuación, debido a la falta de despacho del Tribunal a quo, además de los diferimientos para la celebración de la audiencia oral, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
El Tribunal a quo, al momento de admitir las pruebas promovidas, fijó la audiencia oral para el vigésimo quinto (25º) día siguiente de la última de las notificaciones, verificándose las mismas, en fechas 18 de mayo y 15 de julio de 2015. Por lo que a partir del día siguiente, comenzaron a transcurrir los veinticinco (25) días para la celebración de la audiencia oral, sin embargo, fue diferida en dos oportunidades, teniendo finalmente lugar el 05 de noviembre de 2015, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien, del cómputo cursante al folio 445 del presente expediente, se evidencia que desde el 15 de julio de 2015, exclusive, fecha en la que se verificó la última de las notificaciones, al 05 de noviembre del mismo año, inclusive, fecha en la que se celebró la audiencia oral, transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho. Así se declara
Por su parte, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 869.
(…Omissis…)
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ciertamente, nuestro Texto Adjetivo Civil, prevé que el Tribunal de la causa debe fijar uno de los treinta (30) días calendarios siguientes a la evacuación de las pruebas, para la celebración de la audiencia oral, tal como lo hizo el Tribunal a quo, en fecha 14 de mayo de 2015, al fijar la celebración de la audiencia al vigésimo quinto (25º) día siguiente. Sin embargo, en fecha 19 de octubre de 2015, día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral, el Tribunal a quo, difirió la celebración de la misma, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la parte actora, ese mismo día de su comparecencia al Tribunal.
Asimismo, el 27 de octubre de 2015, difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral, ya que dicho acto, coincidió con la celebración de una medida cautelar innominada de una acción de amparo constitucional, dejando nuevamente constancia el apoderado judicial de la parte accionante su comparecencia al tribunal.
Ahora bien, aunque en principio los lapsos procesales, son improrrogables, excepcionalmente los Jueces, tienen la posibilidad de diferir la celebración de diversos actos, sin que eso signifique una extensión del plazo establecido por la ley, ya que el Juzgado, a quo tiene materias de conocimiento preferente como es el caso del amparo constitucional o por labores propias del tribunal. En el presente caso, esta Juzgadora, puede apreciar que ciertamente el Tribunal de origen, dio despacho hasta el 24 de septiembre de 2015, no siendo sino hasta el 19 de octubre del mismo año, cuando reanudó sus labores diarias, por lo que el diferimiento efectuado ese día, y del cual tenía conocimiento el apoderado judicial de la parte actora, salvaguardó el derecho de defensa de las partes y disminuyó el estado de incertidumbre, que se podía haber creado, al no tener conocimiento la parte accionante de cuando se reanudarían las labores de despacho en el Tribunal a quo, ya que, de haberse celebrado la audiencia ese mismo día, si podría haberse generado un estado de indefensión, al no tener conocimiento del reinicio del labores del Juzgado a quo. Así se declara
Aunado a lo anterior, el segundo diferimiento efectuado por el Tribunal de la causa, fue en virtud que la celebración de la audiencia coincidió con la práctica de una medida innominada en una acción de amparo constitucional, materia que tiene una preferencia superior, sobre las demás acciones judiciales, según jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto tribunal, y del cual también tenía conocimiento la parte accionante al dejar constancia de su comparecencia mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015. Asimismo, en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, se desprende que tanto la parte actora, como la parte demandada, comparecieron a dicho acto, por lo que se evidencia, que ambas partes se encontraban presentes y por tanto a derecho, sobre la celebración de la audiencia celebrarse ese día, pudiendo en consecuencia cumplir con la carga de presentar los testigos promovidos. Por lo que, esta Alzada, no puede considerar que los diferimientos efectuados por el Tribunal de la causa, son una extensión o prórroga del término establecido en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, ni motivo para no traer a los autos, las defensas que ha bien hayan considerado las partes. Así se declara
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en razón que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, y evidenciándose que ambas partes comparecieron a la audiencia oral celebrada en fecha 05 de noviembre de 2015, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA –
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”(Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta Alzada, se observa que el caso marras se encuentra relacionado con un juicio de daños y perjuicios incoado por la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ contra los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, que estipula lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.(Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones: Tomo I(UCAB: 2010), ha señalado lo siguiente:
“…Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, (…Omissis….). Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otro por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.” (Fin de la cita).
De la norma y la doctrina antes transcrita, se puede evidenciar que el hecho ilícito es generado por el daño hecho a otra persona, ya sea, que haya sido realizado con intención, imprudencia o negligencia, estando obligado el agente causante del daño a repararlo. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0008 de fecha 17 de febrero de 2005, ha establecido en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“(…Omissis…)

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Fin de la cita.)
En consonancia con lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a analizar el hecho generador de la presente acción, para ello observa:
Señala la parte actora, que en fecha 02 de febrero de 2013, la parte demandada, con ayuda de varios sujetos, derribaron el muro que dividía las entradas de las Quintas Barajera y San José, sin espera de la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante, contra el acto administrativo librado en fecha 12 de noviembre de 2012 por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ordenaba la reposición del muro a su estado original.
Asimismo, exponen que producto del polvo y escombros ocasionados por la demolición, la parte accionante presentó malestar general, dificultades para deambular, cansancio físico, congestión de las vías respiratorias, obstrucción nasal, dolor facial, rinorrea, lo cual la forzó acudir el 03 de febrero de 2013 a la emergencia otorrinolaringológica, además de la ansiedad y sufrimiento psicológico producto de la actuación de los codemandados.
Por otro lado, la parte accionada al momento de contestar la demanda, señaló que tomando las previsiones ambientales, procedieron por sus propios medios a la demolición del muro y para impedir que el polvo se expandiera y pudiera afectar a alguna persona, implementaron el riego de agua de los escombros y su recolección.
En consecuencia, al haber confirmado la parte demandada, que la demolición del muro fue consecuencia de su accionar, resulta innecesario analizar de las probanzas aportadas la ocurrencia del hecho, pues el mismo ya fue confirmado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
Confirmada la demolición del muro por la parte demanda, pasa esta Alzada a examinar lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales están referidos a la ejecución de los actos administrativos, y que estipulan lo siguiente:
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que cuando la ejecución de un acto administrativo, deba ser ejecutado de forma personal por el obligado y éste se resistiere, el mismo será sancionado con una multa; mientras que si la ejecución puede ser realizada de forma indirecta con respecto al obligado, la ejecución será realizada por la propia administración o por la persona que ésta designe, siempre a costa del obligado, excepto que por disposición expresa de la ley deba ser realizado por la autoridad judicial.
Por lo que, en relación al caso bajo juzgamiento, al haber señalado la parte accionada, que con medios de su propio peculio, procedieron a la demolición del muro, sin intervención de autoridad administrativa alguna, puede considerar esta Sentenciadora, que dicho acto fue realizado en contravención a lo dispuesto en la ley, pues dicha actuación le correspondía a la parte actora, o a la propia administración, o en su defecto a quien ésta designare, y si la parte actora, se resistía a cumplir voluntariamente lo resuelto por la Dirección de Ingeniería, sería ésta última la encargada de sancionar a la parte actora, ya sea con una multa o con cualquier otra medida que creyera conveniente.
Asimismo se evidencia del oficio Nº 0587 cursante al folio 331 de las actas, que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en virtud del recurso Nº 1545 de fecha 11 de diciembre de 2012, interpuesto por la parte actora, se trasladó en fecha 01 de abril de 2013, al inmueble objeto de la presente causa, y en virtud que dicha administración constató que la pared divisoria, había sido demolida en su totalidad, ordenó el archivo del expediente en fecha 06 de mayo de 2013, quizá porque la Dirección de Ingeniería, presumió se había dado cumplimiento a la resolución emitida en fecha 12 de noviembre de 2012, y por ende, desistido del recurso interpuesto, ordenando el archivo del expediente. Cosa que de haberse querido debió la acciónate, impulsar ante el ente administrativo citado. Por lo que ante la inexistencia de recurso contra providencia administrativa, lo cierto es, que debía darse cumplimiento a la primigenia decisión del ente administrativa de marras. Cosa, que parece de autos de manera idónea o no, ocurrió. Así se declara
Así las cosas, admitido los hechos en relación al muro de autos, pasa esta Juzgadora, a analizar los conceptos reclamados por la parte actora, en su escrito de reforma libelar, referente a los daños que alega le causo, la demandada, de marras a su persona, para ello observa:
En primer lugar la accionante, reclama la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de reparación del daño material, constituido por la destrucción del muro, calculados en base al valor de reposición de dicha estructura.
Con respecto a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En concordancia con el artículo anteriormente citado, correspondía a la parte actora, demostrar el costo de construcción del muro o el valor de su reconstrucción, cosa no hizo, por lo que, al no constar de las probanzas aportadas al proceso, factura o presupuesto alguno que hagan vislumbrar a esta Sentenciadora, cuánto costó la construcción del muro o la suma a la cual ascendería la reposición del mismo, resulta forzoso para esta Alzada, negar la indemnización por daño material, realizada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En segundo lugar, la parte accionante solicita la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de indemnización por lesiones corporales y/o daños sufridos en la salud física, emocional y psicológica de la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO.
A los fines de demostrar tales hechos, la parte accionante consignó copia simple de evaluación de emergencia otorrinolaringológica emitido por O.R.L. Asociados, S.C., en fecha 03 de febrero de 2013 a nombre de la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ, e informe médico de la ciudadana MARIELA SILVA emitido por el Dr. Gerardo M. Silva Risso, de fecha 04 de abril de 2013 (f. 120 y 121). Sin embargo, no se evidencia que estas lesiones aludidas en los autos, hayan sido producto de la demolición del muro, que al no tener recurso en contra debía de todas maneras darse cumplimiento a lo decidido por el ente administrativo, además de ser, instrumentos privados, debieron haber sido consignados en original y/o ratificados mediante la prueba testimonial, en la audiencia que tuvo lugar en este juicio, además de lo anterior, tampoco se constata, a cuanto ascendió la suma del tratamiento médico, efectuado a la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO y a su hija, tampoco se demuestra cual fue el costo de atención en el servicio de emergencia otorrinolaringológica, no se evidencia de autos informe de evaluación psicológica, realizada a la prenombrada ciudadana, siendo que resulta forzoso para este tribunal, negar la solicitud de indemnización por lesiones corporales y/o daños sufridos en la salud física, emocional y psicológica realizada por la parte accionante, porque estas no fueron demostradas en actas. Así se decide.
En último lugar, la parte actora, demanda la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral y violación al domicilio, señalando que la parte demandada, al haber permitido a sus personeros haber irrumpido violentamente en la Quinta San José y haber procedido a la destrucción del muro, se le conculcó el derecho constitucional, establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, ya que el hogar doméstico, es inviolable para toda autoridad.
Antes de continuar con el análisis del tercer concepto demandado, esta Sentenciadora hace la salvedad que la parte actora, en su escrito de demanda, expresó textualmente “la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.F. 140.000,00) por concepto de daño moral y violación al domicilio”, evidenciándose que hay una disparidad entre el valor escrito en letras y en números, por lo que en estos casos, se debe tener como cierto el valor indicado en letras, por aplicación analógica del artículo 415 del Código de Comercio. En consecuencia, esta Sentenciadora debe considerar que la cantidad demandada, por daño moral y violación al domicilio es de CUARENTA MIL BOLÍVARES. Así se decide.
Con relación a lo señalado con respecto a la violación del hogar doméstico, tutelado en el artículo 47 de la Constitución Nacional, esta Alzada puede constatar del escrito de reforma libelar, que la destrucción del muro, fue realizada por la parte demandada, desde la Quinta Barajera, siendo ésta propiedad de la parte accionada, por ser los sucesores de LUISA MERCEDES ITRIAGO DE BARAJAS y JUAN BARAJAS MORA, mientras que la parte accionante, es propietaria de la Quinta San José. Por lo que, al haber derrumbado la parte demandada, el mencionado muro, desde su vivienda, no podría considerarse, que la parte demandada, haya violado el domicilio de la parte actora, a los fines de derrumbar la aludida pared. Así se declara
De igual forma, esta Juzgadora tampoco evidencia de autos, que la residencia de la parte actora, haya sido constituida legítimamente, como hogar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, que es el hogar legítimamente constituido el tutelado por la ley.
En consecuencia, considera esta Alzada, que la denuncia por violación del hogar doméstico, realizada por la parte accionante, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil, estipula:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador estableció que la indemnización por daño moral o material, puede ser acordada en los supuestos en los que se demuestre la existencia de una lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a su familia, a su libertad personal, en caso de violación al domicilio o de un secreto de la parte lesionada.
Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000493 del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia, que aunque el daño moral, tenga un origen de tipo patrimonial, material o económico, el mismo está referido más bien a un daño de tipo afectivo o anímico, es decir, a un daño de tipo espiritual o personal, debiendo distinguirse cuidadosamente uno de otro.
Ahora bien, aunque del escrito de contestación, se desprende que la parte accionada, demolió el muro y de las probanzas constantes en autos, se demuestra que dicha demolición provocó que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, al momento de realizar una inspección en el inmueble, presumiera que la parte actora, había dado cumplimiento voluntario a la resolución emitida por dicho organismo el 12 de noviembre de 2012, ordenando el archivo del expediente, sin pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante en fecha 11 de diciembre de 2012, contra dicha resolución; no es menos cierto, que de las probanzas cursantes en autos, no se evidencia que el archivo del expediente y la falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, por parte de la Dirección de Ingeniería le haya causado alguna lesión de tipo corporal, física o psicológica a la parte accionante, o que tal situación haya atentado contra su honor, su reputación o su familia, o se haya violado su domicilio o su libertad personal, ya que para que proceda este tipo de indemnización, además de demostrarse el hecho generador, debe probarse el daño inferido a derechos de su estricta personalidad.
Por lo que, al no constatarse de autos un daño en la esfera de los derechos personales, de la parte accionante, en sus valores, en su estado anímico o espiritual, resulta forzoso para esta Alzada negar la solicitud de indemnización por daño moral y violación al domicilio realizada por la parte accionante. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes enunciadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando así la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015 por el abogado Francisco Jiménez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CARMEN LUCILA ITRIAGO GONZÁLEZ contra los ciudadanos EDUARDO ELIEZER BARAJAS ITRIAGO, JUAN ESTEBAN BARAJAS ITRIAGO y MARÍA JOSEFINA BARAJAS ITRIAGO
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo la 1:10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR




AP71-R-2015-001240
BDSJ/JV/VH