REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTI L Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2018-000755


PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573.


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.


SENTENCIA: DEFINITVA.-
- I -
Antecedentes ante esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la inhibición planteada en fecha 28 de enero de 2019, por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana INDIRA PARIS BRUNI, a quien le correspondió conocer primigeniamente del expediente, ello dado a que el mismo, fue remitido por el A quo a los Tribunales Superiores dando cumplimiento al oficio 2018-247 de fecha 12 de noviembre de 2018, emanado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa que fue notificado vía telefónica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión No. 0747 en la cual se le ordena que tramite la remisión del expediente por cuanto el mismo corresponde al Despacho a su cargo y que debe remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de dicho Circuito Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, indicando que la causa se encontraba paralizada desde el 28/01/2019, fecha de la inhibición, y a los fines de establecer el estado en que se encuentra, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Despacho desde el día que le dio entrada 15 de enero de 2019 hasta el día en que la Juez inhibida se desprendió del expediente, el 31/01/2019.
En fecha 26 de abril de 2019, visto el oficio No. 084-2019, fechado 12 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten cuaderno signado con el No. AC71-X-2019-000002, contentivo de las resultas de la inhibición planteada por la Dra. Indira Paris Bruni, se ordenó agregar a las actas del proceso, y elaborar caratula al cuaderno de inhibición con la misma nomenclatura dada al juicio principal en esta instancia, a los fines de que dicha pieza forme parte integrante del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2019, habiendo sido recibido el computo solicitado por esta Alzada y concluyéndose del mismo que el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, feneció el día 31 de enero de 2019, sin que conste en autos que alguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, se dice visto sin informes y se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 14 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en dicha fecha vence el lapso para dictar sentencia y dada la imposibilidad de hacerlo, se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual indica, que en fecha 12 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio con respecto al recurso de revisión interpuesto el día 22 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 09 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente la oposición realizada por la parte demandada; con lugar la demanda de partición y ordenó el pago reciproco de costas. Consignando copia certificada del referido dictamen de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

- II -
TRAMITACION DEL JUICIO

Se inició la demanda mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, despacho este que por auto dictado el 13 de agosto de 2013, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento ordinario, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejo constancia del cumplimiento de su misión con resultado positivo, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación, y oposición a la partición del inmueble alegando que fue adquirido antes del matrimonio y de bienes gananciales refiriendo que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado actor consigno escrito de rechazo contra la contestación de su contraparte.
En fecha 05 de febrero de 2014, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y solicitaron la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte demandada consignó pruebas, y en fecha 21 de abril de 2014, la parte actora presenta escrito de impugnación a las pruebas de su contraparte.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, indicando que conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 19 de junio de 2014, fue consignado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora y el Tribunal mediante auto indicó que, siendo la oportunidad fijada para los informes, se les concede a las partes ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.
En fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informes, y en fecha 03 de julio de 2014, el apoderado actor consigno escrito de impugnación por extemporáneos a los informes presentados por su contraparte. En esta última fecha (03/07/2014), se dictó providencia indicando que, siendo el vencimiento del lapso previsto para la presentación de informes, se deja constancia que la causa a partir del día de despacho siguiente, entra dentro del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 16 de julio de 2014, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, que mediante distribución de fecha 18 de julio de 2014, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada, ordeno dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 04 de agosto de 2014, ordeno agregar a los autos las resultas de inhibición provenientes del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la inhibición planteada por la Dra. Carolina María García, Juez Noveno de Primera.
En fecha 30 de enero de 2015, se dictó auto sustanciando la diligencia de la parte actora, presentada en fecha 06 de noviembre de 2014, en la cual solicita se dicte sentencia. En esta actuación el Tribunal de la causa, ordeno la notificación de la parte demandada; y mediante diligencia presentada el día 24 de febrero de 2015, la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente la oposición realizada por la ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:

” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en su contra, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, en consecuencia, se ordena abrir un cuaderno separado, la partición del siguiente bien inmueble: “Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (1) apartamento identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. De Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Alto de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 26 del Protocolo Primero”, así como la partición de los siguientes bienes: “prestaciones sociales, los activos y los pasivos de la masa de bienes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que, una vez aperturado el cuaderno separado, la parte demandada deberá dar contestación a la incidencia al quinto (5º) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso, quedará la incidencia abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, respecto a los siguientes bienes muebles: “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”, en consecuencia, emplazarse a las partes al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación valida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto a los antes mencionados bienes muebles.-
TERCERO: Se condena a las partes, al pago reciproco de las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal. -
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.”
(Fin de la cita. Negrillas del tribunal.)

En fecha 09 de abril de 2015, la parte actora, se dio por notificada del fallo y apelo del mismo; y en fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación de la parte demandada. Siendo que en fecha 15 de mayo de 2015, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 06/03/2015, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libro oficio No. 279-15.
En fecha 19 de mayo de 2015, por distribución le fue asignado el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial.
En fecha 27 de mayo de 2015, el referido tribunal superior, dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte actora, presento escrito de informes, y la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2015, presento escrito de observaciones y argumentos a favor de su mandante y el día 17 de septiembre de 2015, presento escrito de observaciones al escrito de informes de la parte actora, los cuales fueron del tenor siguiente:

Informe de la parte actora: En fecha 01 de julio de 2015, refiriendo con respecto a los antecedentes procesales lo siguiente: Que la causa comenzó en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción por auto de fecha 13 de agosto de 2013. Asimismo, refiere que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2014, y opuso como punto previo que el inmueble destinado a vivienda principal F-05-D que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIA ALTOS DE MANZANARE, fue vendido a Rafael Garrido Pérez y a María Fernanda Soledad Santaella, en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo ambos solteros por no haber contraído matrimonio y el bien no es parte de la comunidad conyugal por haberse adquirido 7 meses antes de casarse. Que también opuso como defensa la perención breve de la instancia, por una supuesta inactividad al no cumplir con las obligaciones que impone el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de impulsar la causa dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Que negó que la ciudadana María Fernanda soledad Santaella, haya ocultado bienes y reconoció que el valor de los bienes muebles asciende a Bs. 230.000,00. Que negó que el precio del inmueble sea de Bs. 4.200.000,00. Que alegó que la demanda propuesta resulta incongruente, infundada, improcedente y contraria a derecho solicitando sea declarada sin lugar. Que alega que en la demanda se excluyeron cuotas de condominio que se adeudan, cuotas del crédito a favor del Banco de Venezuela. Alega unos supuestos gastos ocurridos desde la separación, correspondientes a Bs. 41.866,40. Formulo oposición a la partición, alegando que el libelo no cumple con los preceptos o requisitos que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no es cierto que tales bienes hayan ingresado a la comunidad de gananciales. Peticiona que se declare sin lugar la demanda. Continuó indicando que rechazó las aseveraciones e improcedentes defensas antes referidas, que fueren realizadas por su contraparte en la contestación de la demanda, refiriendo con respecto al punto previo que el inmueble fue adquirido en fecha 22 de septiembre de 2005, que para ese momento entre los compradores Rafael Garrido Pérez y a María Fernanda Soledad Santaella, se constituyó una comunidad ordinaria, que para la fecha 24 de mayo de 2006, los comuneros contrajeron matrimonio civil, por consiguiente se constituyó una comunidad conyugal. Así mismo refiere “Esta Situación trae como consecuencia jurídica, sin lugar a dudas, que ambas comunidades se parten o liquidan en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero. Poco importa, a la luz del derecho que se trate de una comunidad u otra comunidad, aunque estoy persuadido de la existencia de la Comunidad de Gananciales que se produjo como consecuencia del matrimonio entre ambos. En el presente caso, por tratarse de una comunidad de gananciales, en virtud de la relación conyugal, se tramita por el procedimiento ordinario con fundamento en los artículos 148, 156, 173, 183 y 786, todos del código Civil. Quedando de esta manera disipada o enervada la infundada duda de la representación judicial de la demandada. Por consiguiente, Solicito que la pretendida defensa sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.” Igualmente rechazó las otras defensas expuestas en la contestación de la demanda, realizando diversas consideraciones sobre el escrito de la parte demandada, indicó sobre la defensa del precio, que el resultado final del precio del inmueble se determina, mediante el precio que estipule el partidor y el avalúo del inmueble y que en el libelo señaló la existencia de la hipoteca. Sobre la perención breve, refirió que el alegato es improcedente porque se dio fiel cumplimiento a las obligaciones que impone el ordinal 2º del artículo 267, “La admisión de la demanda es de fecha 13 de agosto de 2013, según se evidencia en el Auto de admisión que corre inserto al folio 28 del Expediente, y así lo reconoce la demandada. Si tomamos en consideración que los Tribunales entraron en vacaciones judiciales en fecha 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013 y que los lapsos procesales no transcurren en este periodo de tiempo, tenemos que, para la fecha del 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual presente las Copias Simples para la elaboración de la Compulsa, según se evidencia de mi diligencia que corre inserta al folio 30, solo habían transcurrido dos (2) días. Y para el tres (3) de octubre de 2013 oportunidad que cancelé los emolumentos del ciudadano Alguacil para practicar la Citación de la demandada, lo cual consta del folio 33, solo habían transcurrido once (11) días. Se infiere forzosamente que di fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones que me impone la ley,” Con respecto al pago de condominio refiere que su representado tiene aproximadamente cuatro años que no habita el inmueble que es única y exclusivamente habitado por María Fernanda Soledad Santaella, y que lo procedente es que ella debía cancelar los recibos de condominio, y con respecto a la amortización del préstamo hipotecario refiere que su poderdante cancela el 50% del monto de la amortización del crédito y que el otro 50% debe ser cancelado por la demandada, refiriendo que en ambos casos para la oportunidad procesal se le entregaran los recaudos al partidor a los fines de la determinación de las cargas en la formación de los lotes. Asimismo, rechazó la oposición de la partición alegada, indicando que hubo falta de fundamentación, refiriendo que se demostró con documento público, que durante la comunidad ordinaria y luego la comunidad conyugal, adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento con letras y numero F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 15318A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES. Después procedió a realizar diversas consideraciones sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, refiriendo que su consignación fue extemporánea; continuando con los medios probatorios que consignó con el libelo de la demanda, refiriendo que con los documentos aportados queda demostrado y probado la sociedad entre su mandante y la demandada, y que, probada la existencia de una comunidad conyugal, por tanto, es procedente su partición y liquidación. En el Capítulo que identificó como Primero y haciendo referencia a que el expediente, subió en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, procede con consideraciones sobre el fallo y el procedimiento de partición, refiriendo que el Sentenciador A-quo, incurrió en un error procesal que transgrede la legalidad, el debido proceso, provoca una infracción al derecho a la defensa, y lesiona el principio que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Asimismo, refiere que en el caso de autos, cuando la demandada, contestó la demanda en fecha 28 de enero de 2014, y en el uso de su derecho hizo oposición a la partición de la comunidad de gananciales, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, y sin necesidad de providencia alguna se abre a pruebas hasta que se dicte el fallo que abrase la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en ese estado se emplazará a las partes, para que procedan al nombramiento del partidor, y que no obstante en la decisión que recurre insólitamente el Juzgador de la causa, se retrotrajo la causa al estado de incidencias procesales fenecidas. Refiere igualmente que el fallo del Superior que conoció primigeniamente está viciado de legalidad, por las circunstancias jurídicas que señala como: “… 1)… una Falta de Motivación de la sentencia, cuando desestimó las actuaciones sucedidas en el Tribunal 9º de Primera Instancia, pues, cuando la demandada se Opuso a la partición, estableció como PUNTO PREVIO: Que el inmueble objeto de la presente partición no es parte de la comunidad conyugal por haberse adquirido siete (7) meses antes de casarse. Al respecto RECHACE por improcedente e inoficiosa la defensa…”, “…2)… defecto de Silencio de Pruebas, el cual se produce cuando se abrió la causa por los trámites del juicio ordinario y la demandada promovió extemporáneamente su escrito de pruebas, yo las impugné y pedí fueran desechadas no obstante el sentenciador no se pronunció al respecto.”, y “…3)… Desorden Procesal, Cuando la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, la demandada promovió pruebas, aunque de manera extemporánea no podía el Sentenciador A-quo reabrir la causa nuevamente a esta etapa procesal fenecida como lo hizo en su fallo…”. Que por ello, indica que el Juez de la recurrida, no tenía ningún elemento de juicio para tomar en cuenta alguna valoración procesal, que justifique la declaración con lugar la Oposición, por consiguiente solicita se declare CON LUGAR la apelación, se revoque la decisión dictada y se ordene se proceda al nombramiento del Partidor respectivo sin más dilación.
Informe de la parte demandada:
En fecha 02 de julio de 2015 aludió que, con relación a la argumentación y alegatos probados, procedió a realizar diversas citas de sus alegaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda, relacionados con la fecha en que los intervinientes contrajeron matrimonio, la fecha en que fue comprado el inmueble, la hipoteca constituida y el precio del inmueble. Asimismo, refiere que la parte actora, debió demandar la liquidación y partición total de la masa de los bienes comunes, sin exclusión alguna como se hizo en la referida demanda, que se excluyeron cuotas de condominio que se adeudan, cuotas del crédito a favor del Banco de Venezuela, prestaciones sociales y cuentas bancarias del demandante, que existieron o existen mientras estos estuvieron casados, debió señalar los activos y pasivos de la masa de bienes, cual es el patrimonio partible y monto de la cuota que corresponde a cada ex cónyuge; siendo así la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. En el capítulo relacionado con la motivación de la sentencia, señalando que con base a las actuaciones que referenció, hace referencia al articulado del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de partición, cita los artículos 777, 778 y 780 de la referida normativa legal. Hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justica, relacionadas con el procedimiento de partición. Con base a ello, refiere que en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados a los autos acta de matrimonio y sentencia de divorcio, se demuestra la existencia de la comunidad conyugal, que de ella se demostró, que los ciudadanos Rafael Enrique Garrido Pérez y María Fernanda Soledad Santaella, son legítimos comuneros de la comunidad conyugal, que existió entre ellos desde el 24/05/2006 hasta 11/04/2013; cita parte del fallo apelado hace referencia al criterio jurisprudencial que acogió y compartió el Tribunal de cognición. Después de esas consideraciones procede a realizar una exposición sobre los argumentos que a su decir impiden la revocatoria de la sentencia dictada por el A Quo, cita criterio jurisprudencial sobre la importancia de la motivación se una sentencia. Con respecto al inmueble de autos, la representación judicial de la accionada refiere que el mismo no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, que el mismo le fue vendido a ambos intervinientes antes de haber contraído matrimonio. Que por tener ambos la condición de acreedores hipotecarios, es que se podría llegar a un entendimiento, empero, el porcentaje de 50% que pretende la parte demandante es injusto e incongruente en virtud de que los recursos económicos propios para concretar la compra del apartamento que más adelante se describe, fueron otorgados por los padres de mi representada. Por último, indica que el inmueble, no es un bien de la comunidad de gananciales y por ende no puede ser objeto de la partición, por cuanto no fue adquirido durante el matrimonio; que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos previstos para su validez, y aunque la parte actora haya manifestado su inconformidad con el fallo, está ajustada a derecho, no viola o ha violado derechos o garantías constitucionales, se dictó en cumplimiento de lo alegado y probado en autos. Que por todo lo expuesto pide sea declarada sin lugar la apelación presentada por la parte actora y confirmada la sentencia del A quo.

Escrito de observaciones al de informes de la contraparte, presentado por la demandada el 17 de septiembre de 2015, primeramente realiza consideraciones sobre la argumentación y alegatos que probo en el A quo, cita partes de su escrito de contestación de la demanda haciendo referencia a aspectos relacionados con la fecha en que los intervinientes contrajeron matrimonio, la fecha en que fue comprado el inmueble, la hipoteca constituida, el precio del inmueble, y sobre la motiva y dispositiva del fallo que declaro con lugar la oposición a partición y ordeno partir solo los bienes muebles. Refiriendo igualmente, que la parte actora debió demandar la liquidación y partición total de la masa de los bienes comunes, sin exclusión alguna como se hizo en la referida demanda que se excluyeron cuotas de condominio que se adeudan, cuotas del crédito a favor del Banco de Venezuela, prestaciones sociales y cuentas bancarias del demandante, que existieron o existen mientras estos estuvieron casados, debió señalar los activos y pasivos de la masa de bienes, cual es el patrimonio partible y monto de la cuota que corresponde a cada ex cónyuge; siendo así la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. Continuó, realizando consideraciones sobre los argumentos que impiden la revocatoria de la sentencia dictada por el A quo, refiriendo que la misma es una sentencia macula, que no tiene ningún vicios ni vulnera derechos constitucionales, que cumple con todos los requisitos intrínsecos, suficientemente motivada y que en la misma fueron valorados cada uno de los elementos probatorios concatenados con los argumentos presentados, citando algunos extractos jurisprudenciales que a su decir fundamentan lo expuesto. Posteriormente, procedió a realizar observaciones al escrito de informes indicando que la parte actora reconoce en su escrito de informes que ocurrió una perención breve de la instancia; que se debe observar que el bien que pretende partir la parte actora no es un bien de la comunidad conyugal; y que, con respecto al precio del bien inmueble que el mismo no se corresponde con la realidad del mercado, aunado al hecho que afirma en su escrito desconocer las cuotas condominiales porque no habita en el inmueble.Refiere igualmente, que el Tribunal A quo decidió ajustadamente a derecho en el caso, ordenando solo hacer la partición sobre los bienes que habían sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, indica que no puede existir comunidad ordinaria y que luego se transforma en comunidad conyugal como lo hace ver el Dr. Pedro Rodríguez. Que dentro del proceso tampoco existe la posibilidad de presentar escrito de rechazo a las pruebas, por lo que, la parte actora, ha pretendido subvertir el sano desarrollo del juicio. Que es falso que exista desorden procesal cuando las partes presentaron sus alegatos, escritos y defensas en los plazos y lapsos previstos para el juicio. Con base a todas las consideraciones y alegaciones que explano en su escrito de observaciones procede a solicitar en su petitorio que sea declarada sin lugar la apelación presentada por la parte actora y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia del A quo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, dicto sentencia declarando:
SIN LUGAR la apelación de la parte actora, interpuesta contra el fallo dictado el 06/03/2015; la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, contra la partición del bien inmueble, así como las prestaciones sociales y los activos y pasivos de la masa de bienes; con lugar la partición de los bienes muebles; se confirma el fallo apelado; se condena a la parte actora, al pago de las costas y se condena en costas a la parte demandada por haber procedido parcialmente la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada el 23/11/2015, y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante dictamen de fecha 08 de enero de 2016, admite el referido recurso de casación, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio. Siendo recibido el expediente por la Sala en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de formalización y en fecha 06 de julio de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante oficio No. 16-1087, de fecha 10 de agosto de 2016, y remitió el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, la juez del mismo se aboco al conocimiento de la causa, se ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en el libro de causa respectivo.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables. Acto este que se verificó el día 08 de febrero de 2017, dejándose constancia que solo compareció la parte actora, quien propuso al ciudadano Francisco Antonio Rivero Aguero, e indicándose que por cuanto no se encuentra presente la mayoría absoluta de personas y haberes de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó nueva oportunidad para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 15 de marzo de 2017, se verifico acto en el cual se dejó constancia de la comparecía del apoderado judicial de la parte actora, la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por medio de apoderado alguno; que la parte demandada designó como partidor al ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero; fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente a los fines que el partido designado por la parte actora preste el juramento de Ley correspondiente. El auxiliar de justicia designado acepto el cargo y presto juramento conforme se desprende de la diligencia de fecha 20 de marzo de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, el partidor designado mediante diligencia solicitó al Tribunal “se sirva instar a las partes para que presenten los siguientes documentos: 1) La Certificación de Gravámenes, 2) los títulos y demás documentos que juzguen necesarios, 3) nombramiento de peritos avaladores para determinar el precio del mercado del inmueble, y 4) las cuentas canceladas por los conyugues, después del divorcio, para cumplir mi gestión”; con respecto a dicha actuación de debe indicar que está fechada “20 de Marzo de 2017”; sin embargo, tanto del comprobante de presentación de documentos articulado a la misma como del sello de la URDD del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estampado en la parte inferior derecha del folio que corresponde al documento, se constata fue presentada el día 22 de junio de 2017.
En fecha 27 de junio de 2017, fueron proveídos los pedimentos del partido, en fecha 12 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito realizó una serie de consideraciones sobre el caso y consigno diversos documentos a los fines de que el partido elabore informe de partición.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal le concedió al partidor el lapso que peticiono a los fines de presentar el informe de partición; y por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se acordó lo peticionado por la parte actora, y se libró oficio al Banco de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2017 (folio 428), el apoderado judicial de la parte demandada, expone que la parte demandante, está haciendo incurrir en error al Tribunal, al hacer ver que la partición, recae sobre el inmueble identificado en autos, alegando que es improcedente dado que la sentencia, dispuso que la partición recae solo sobre los bienes muebles y no sobre el apartamento, haciendo referencia a diversas actuaciones solicita la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, refiriendo que es la primera oportunidad en que se hace presente en los autos y a fin de no convalidar estos vicios solicitó lo antes referido. Por su parte, la representación judicial del accionante en fecha 16 de octubre de 2017 (folio 430), expone que se opone lo peticionado por la contraparte, alegando que al no apelar de dicho auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el mismo quedo definitivamente firme y en consecuencia es inoficioso e improcedente lo solicitado.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria en la que declaro la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 343 al 345, y del 417 al 426 ambos inclusive, en consecuencia, la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de junio de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora, apela del fallo dictado el día 09/11/2017, y estando ambas partes a derecho por auto dictado el 04 de julio de 2018 (folio 465), se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, instando a la parte recurrente a indicar las actuaciones a remitir.
En fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 466 y 467 del expediente), fue recibido mediante comprobante de recepción emanado de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 2018-247 de fecha 20 de noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente: “en el día de hoy, se recibió llamada telefónica de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, donde se le notifico de la decisión No. 0747, dictada en fecha 06 del mes y año que discurre, que ordena se me ordena que tramite la remisión del expediente contenido del juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ contra la ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, a la distribución de los Juzgados Superiores. En tal sentido, le indicó que deberá de dar cumplimiento a lo indicado por la Sala, en virtud de que el expediente, corresponde a este Juzgado, en consecuencia, sírvase remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, una vez cumplido lo indicado, acuse recibo a esta alzada, todo a los fines legales consiguiente”; oficio este que fue recibido mediante comprobante de recepción de documentos de fecha 15 de noviembre de 2018.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa ordeno agregar dicha comunicación y su comprobante de recepción, ordenando en esa misma fecha la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 13 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual previo el trámite de distribución correspondiente le fue asignado su conocimiento al Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, despacho este que recibió el expediente en fecha 14 de diciembre de 2018, y por auto dictado el 15 de enero de 2018, le dio entrada y fijo oportunidad para la consignación de informes. Posterior a ello, la juez del referido Despacho en fecha 28 de enero de 2018, se inhibió en el juicio y le correspondió a este Tribunal continuar conociendo la causa.
-III-
-Motiva-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en los siguientes términos:
La parte actora, demanda por PARTICIÓN a la ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, refiriendo que desea liquidar la comunidad conyugal.
Que en fecha 08 de abril de 2013, quedo definitivamente firme la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual disolvió el vínculo matrimonial existente que unía a las partes.
Que refiere que durante la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, adquirieron bienes que pertenecen a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento (50%).
Que los bienes que pretende partir la parte actora son: PRIMERO: Un inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. De Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Alto de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; identificando datos de documento de propiedad, linderos, porcentaje de condominio, hipoteca existente sobre el mismo y valor estimado del inmueble; y SEGUNDO: Bienes muebles, que identificó como menaje del apartamento: Nevera, Televisores, Cocina, Lavadora, Secadora, Muebles de Recibo, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte, Etc.
Que la parte actora fundamento la demanda en los artículos 148, 156, 173183, 186 y 768 del Código Civil, y estimo la cuantía en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), o sea, Tres Mil Novecientas Veinticinco unidades tributarias (U.T. 3.925) calculadas a Bs. 107 cada Unidad Tributaria.
Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de presentar sus defensas, alego como PUNTO PREVIO alegó que la ciudadana María Fernanda soledad Santaella contrajo matrimonio con el demandante en fecha 24 de mayo de 2006, y en fecha 08 de abril de 2013, se decretó la sentencia de divorcio.
Que el inmueble objeto de la partición fue vendido a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo ambos solteros, por no haber contraído matrimonio para esa fecha.
Que, por ello, dicho bien, no forma parte de la comunidad conyugal. Que son acreedores hipotecarios, por haberse constituido una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela y que por tener ambos esa condición, es que se podría llegar a un entendimiento, pero que el porcentaje de 50% que pretende la parte demandante es injusto e incongruente en virtud de que los recursos económicos propios para concretar la compra del apartamento fueron otorgados por los padres de la demandada.
Que el demandante, no puso dinero para concretar la compra y pretende por medio de la acción de partición, obtener un cincuenta por ciento de un bien que no es de la comunidad conyugal.
Alega que, en el juicio, se ha configurado la perención breve de la instancia, que del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión) las actuaciones impuestas para lograr la citación del demandado. Que se evidencia que desde la admisión de la demanda el 13/08/2013 hasta 13/12/2013 fecha en la cual se estampo la nota de citación de la ciudadana María Fernanda Soledad Santaella, transcurrió un tiempo mayor a tres meses.
Que niega que se hayan ocultado los bienes muebles que si se compraron mientras estuvieron unidos en matrimonio, que dichos muebles están dentro del inmueble, y los detalla de la siguiente manera: “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox) 6 puestos. Madera Juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3) color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/ secadora (morocha 9kg), TV.”, refiriendo que dichos bienes muebles prudencialmente valorados ascienden a un valor de mercado de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), cuyos precios referenciales fueron consultados en la prensa y la página web de mercadolibre.com, que sobre los mismos si corresponde un cincuenta por ciento a la parte demandante.
Que niegan que el valor del inmueble, al precio de mercado sea de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), aunado al hecho cierto público y notorio del aumento en los precios de las viviendas, en el último trimestre de 2013.
Que la demanda propuesta resulta incongruente, infundada, improcedente y contraria a derecho y debe ser declarada sin lugar, en la definitiva, pues el inmueble jamás y nunca fue parte de la comunidad conyugal.
Que alega que la parte actora debió demandar la liquidación y partición del total de la masa de bienes, comunes, sin exclusión alguna como se hizo en la demanda, donde se excluyeron, cuotas de condominio que se adeudan, cuotas del crédito a favor del Banco de Venezuela, que incluyen capital e intereses y que para el momento asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (96.899,88), prestaciones sociales y cuenta del demandante, que existieron o existen mientras estuvieron casados.
Que debió señalarse los activos y los pasivos de la masa de bienes, cual es el patrimonio partible y el monto de la cuota que corresponde a cada ex cónyuge.
También impugna el valor que la parte demandante, ha señalado para el apartamento ubicado en las Residencias ALTOS DE MANZANARE.
Que los pasivos correspondientes al apartamento, referentes a cuotas de condominio ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (41.866,40) y los gastos de mantenimiento del inmueble, que han sido pagados por la demandada, a saber, reparaciones, servicios de electricidad, cantv, direct tv, pintura, plomería, entre otros ascienden a SESENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y UNO (69.662,71); que los mismos han sido pagados por la demandada y sus padres, que en consecuencia de ello deben ser incluidos en la partición, en el supuesto negado de declararse con lugar la partición.
Que se opone, rechaza e impugnan la demanda de partición de bienes gananciales, alegando que el libelo, no cumple con los preceptos o requisitos sine qua non e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que rechaza que el bien inmueble, sea un bien de la comunidad de gananciales y por ende no es objeto de la partición.
Pide que el juicio, se tramite conforme al procedimiento ordinario y que se declare sin lugar la demanda por inadmisible; que se declare con lugar la oposición a la partición. Pidiendo igualmente, que se declare que existió una comunidad conyugal entre el demandante Rafael Enrique Garrido Pérez y la demandada María Fernanda Soledad Santaella, desde el 24/05/2006 hasta el 08/04/2013, y la partición por mitad de los bienes muebles “Juego de comedor (mesa 1,50 x 1,50 aprox) 6 puestos. Madera Juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3) color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg) y TV ”

Las partes a los fines de sustentar sus dichos trajeron a las actas los siguientes instrumentos probatorios:

Parte actora:
Con el escrito libelar trajo los siguientes documentos:
• Documento poder dado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, a los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 09, Tomo 69, folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones; que en original y marcado con la letra “A” cursa a los folios 07 al 09 del expediente. Esta Alzada observa que dicho instrumento es un documento público, el cual no fue objeto de tacha y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, otorgó poder a los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, en fecha 07/08/2013. Así se decide.
• Sentencia de fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella; y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 24/05/2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y del auto que ordena librar los oficios respectivos a las autoridades correspondientes; que en copia certificada fotostática emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2012-011491, y marcado con la letra “B” cursa a los folios 10 al 15 del expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de él, que en fecha 03/04/2013, se dictó sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella, hecho aceptado por ambas partes. - Así se decide.
• Documento de compra-venta del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento con las letras y número F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 15318ª16202105411, situado en la planta Nº 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus otorgantes los ciudadanos Neddo Jesus Espinoza Ávila y Yuliett Carolina Jorge Sleiman, como vendedores, y los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella, como compradores; otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, Protocolo Primero, Tomo 26, Número 46, Folio 367, Año 2005; que en copia certificada y marcado con la letra “C” cursa a los folios 16 al 27 del expediente. Esta Alzada visto que dicha documental es un instrumento público, sobre el cual no hubo controversia alguna por las partes inmersas en el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se establece que el bien inmueble objeto del presente litigio fue objeto de una operación de compra venta en fecha 22/09/2005, demostrándose con esto que ambas partes de esta contienda judicial son propietarios del bien objeto de partición. Así se decide.

Parte demandada:
• Documento poder dado por la ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, al abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2014, anotado bajo el No. 048, Tomo 013, Tomo Principal y Tomo Duplicado de los libros de autenticaciones; que en copia simple cursa a los folios 55 al 57 del expediente. Esta Alzada observa, que dicho instrumento es un documento público que no fue tachado durante el proceso y en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana MARIA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, otorgó poder al abogado Rommel Andrés Romero García, en fecha 24/01/2014. Así se decide.
• Acta de matrimonio Nº 38, de fecha 24 de mayo de 2006, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, referente al matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA; que en copia certificada fotostática y marcada con el número “1” cursa al folio 71 del expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, demostrándose de él, que en fecha 24/05/2006, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella, hecho aceptado por ambas partes.- Así se decide.
• Documento de opción de compra-venta del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento con las letras y número F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 15318ª16202105411, situado en la planta Nº 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo sus otorgantes los ciudadanos NEDDO JESUS ESPINOZA AVILA y YULIETT CAROLINA JORGE SLEIMAN, como vendedores, y los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella, como compradores; otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 29 de los libros de autenticaciones; que en copia simple y marcado con el número “2” cursa a los folios 72 al 74 del expediente. Esta Alzada visto que dicha documental es un instrumento público, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el bien inmueble objeto del presente litigio fue objeto de una opción de una compra-venta en fecha 13/06/2005, y que en dicha fecha los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella, se comprometieron en comprar el inmueble. Así se decide.
• Tres (3) Planillas bancarias de Banesco Banco Universal por emisión de cheques de gerencia y tres (3) impresiones de páginas de una libreta identificada con “Nº Control 1508984” , con un número de cuenta en la parte superior “0134-0015-68-0152111614”, que en copias simples y marcados con el número “3” cursan a los folios 75 al 80 del expediente, copias simples que no fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, se observa que las mismas en nada ayudan a la resolución del presente asunto, y razón de ello, se desechan dichas probanzas de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. - Así se decide.
Ahora bien, de la secuela de actos, argumentos y pruebas traídos a los autos por las partes, nos encontramos además que en fecha 06 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, que interpuso el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando lo siguiente:
“…Se evidencia de la cita anterior que, en efecto, la Alzada no fundamentó la procedencia de la exclusión del bien inmueble objeto de debate, sino que únicamente se circunscribió a hacer un estudio teórico del caso.
Cuando se habla de la sociedad conyugal o sociedad de gananciales nos referimos tanto a los pasivos como a los activos que hayan tenido génesis durante el lapso que dure la relación conyugal, por ello cuando se demanda la partición se dividirá equitativamente tanto los pasivos como los activos pecuniarios, bienes muebles e inmuebles.
Asimismo, la Alzada deja establecido en el fallo que ambos cónyuges obtuvieron dicho inmueble en calidad de acreedores hipotecarios, razón por la cual si se demanda la partición de bienes habrá que dividir los pasivos y activos frutos de dicha hipoteca.
A la luz de la cita anterior, resulta evidente para esta Sala la manifiesta inmotivación del fallo objeto de revisión, pues en nada basó su declaratoria de procedencia, siendo efímera la base de las afirmaciones de hecho y derecho que en la sentencia se expone.
Resulta meritorio resaltar que para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procrear un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia.
Como consecuencia, del examen de la sentencia recurrida, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión, anula el fallo objeto de estudio y ordena la remisión del expediente principal a un tribunal distribuidor a los fines de que conozca un nuevo juzgado de segunda instancia y pronuncie fallo de fondo prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Con base a la motiva parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar en su dispositiva lo siguiente:
“Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA, y se ORDENA la remisión del expediente principal a un tribunal distribuidor a los fines de que conozca un nuevo juzgado de segunda instancia y pronuncie fallo de fondo prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa y subrayado de esta Alzada.)

En razón a lo expuesto, se pasa de seguidas a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2015, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, cuyo dispositivo del fallo es el siguiente:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, en el juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en su contra, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, en consecuencia, se ordena abrir un cuaderno separado, la partición del siguiente bien inmueble: “Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (1) apartamento identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. De Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Alto de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 26 del Protocolo Primero”, así como la partición de los siguientes bienes: “prestaciones sociales, los activos y los pasivos de la masa de bienes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que, una vez aperturado el cuaderno separado, la parte demandada deberá dar contestación a la incidencia al quinto (5º) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso, quedará la incidencia abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028, respecto a los siguientes bienes muebles: “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”, en consecuencia, emplazarse a las partes al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación valida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto a los antes mencionados bienes muebles.-
TERCERO: Se condena a las partes, al pago reciproco de las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la sentencia.)

Así las cosas, este Juzgado Superior establece, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el A quo, que declaró Procedente la oposición, realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, ordenando abrir un cuaderno separado, para la partición del siguiente bien inmueble: “Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (1) apartamento identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. De Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Alto de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y declaro CON LUGAR la demanda respecto a los bienes muebles: “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”; y condenó a las partes, al pago reciproco de las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se dictó ajustada a derecho.

Punto previo

La parte demandada, realizó defensas referente al no cumplimento del libelo de demanda, con los preceptos o requisitos que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y la perención breve alegada.
Sobre la primera defensa, se debe indicar que el Código Adjetivo, reglamenta el procedimiento y las reglas que deben seguirse en el procedimiento de partición, estableciendo el artículo 777 ejusdem, el cual, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; debiendo tomarse en cuenta que el Tribunal, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, previa revisión de los recaudos admitirá la misma, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo indica el artículo 341 del referido Código Procedimental.
Así entonces, en su escrito libelar el actor, manifiesta que intenta la acción de partición de comunidad conyugal, contra la ciudadana María Fernanda Soledad Santaella, alegando que son comuneros por mitad, con respecto a los bienes que identificó en el libelo, y que la misma cesó con la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo matrimonial, que unió a las partes de esta causa, consignando a tales efectos copia certificada de la sentencia de fecha 08 de abril de 2013, que declara con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos Rafael Enrique Garrido y María Fernanda Soledad Santaella; y disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ambos en fecha 24/05/2006, además trajo a los autos copia certificada del documento de compra-venta del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento con las letras y número F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 15318A16202105411, situado en la planta Nº 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, es por ello, que sin entrar a determinar la procedencia o no, de la acción interpuesta, ya que tal pronunciamiento, es materia del fondo de la controversia, es evidente, que la parte actora, a los fines de la admisibilidad de la demanda, cumplió con los requisitos necesarios para su admisión, por cuanto indicó el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, los bienes que a su decir deben partirse y la proporción en que deben dividirse los mismos; además, consignó documentos en los que fundamenta su pretensión. Además de lo anterior, la acción propuesta se encuentra tutelada en la ley, y su procedencia o no, se determinará en la sentencia de fondo. En consecuencia, la defensa respecto al no, cumplimiento con los preceptos o requisitos sine qua non e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se declara.
Con respecto a la defensa opuesta, en la que se indica que en el juicio se ha configurado la perención breve de la instancia, se observa que la demanda, de autos fue admitida el (13 de agosto de 2013) tomando en cuenta el receso judicial, otorgado por ley a los Juzgados de la República, el cual comenzó el 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre, en donde no corre ningún lapso procesal en las causa, llevadas por antes los referidos juzgados, observándose además que, la consignación de las expensas para el traslado del Alguacil, fue (03 de octubre de 2013, por lo que, es obvio que no transcurrieron más de treinta días continuos, por lo que la parte accionante cumplió con las obligaciones que debe realizar dentro del lapso que le impone la Ley, aunado a lo dicho, la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, señala que, una vez las partes de una contienda judicial, traben la Litis, dando contestación a la demanda, promueva pruebas en consecuencia ejerza sus defensas, se entiende que existe el interés en la causa, no configurándose la perención breve de la instancia alegada, ni en el primer supuesto, menos el segundo, donde la accionada se hizo presente en actas y ejerciendo sus defensas en cada una de las etapas procesales. En consecuencia, de lo expuesto, no prospera en derecho la perención de la instancia. ASI SE DECLARA. –

Resuelto el punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, para ello observa:
La Partición, es la de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Del artículo ut supra, se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. -
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición, se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, el Tribunal declarará con lugar la partición, fundada en instrumentos fehacientes y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Ahora bien, la comunidad de bienes generada por el matrimonio y la liquidación de la misma, el Código Civil establece lo siguiente:
Sobre la comunidad de bienes:
“Artículo 148.- Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los conyugues se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
(Fin de la cita.)

Sobre la disolución y liquidación de la comunidad de bienes:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En éste último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

“Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto a la partición.”

“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
(Fin de la cita.)

Asimismo, dicho compendio normativo, sustantivo que también regula la comunidad en general en los artículos 759 al 770, de los cuales se citan:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”

“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.”

“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
(Fin de la cita.)

Aunado a lo anterior, se estima pertinente hacer referencia al Código de Procedimiento Civil, que con respecto a la partición dispone:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

“Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”

“Artículo 788
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
(Fin de la cita.)

Así, del análisis de los artículos antes citados, queda establecido que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; que esta comunidad identificada como comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y se extingue por el hecho de disolverse éste (el matrimonio) o cuando se le declare nulo. Refiriendo el ordenamiento jurídico, que dicha comunidad también se disuelve por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil. Asimismo, queda establecido, que con respecto a la comunidad en general, el compendio normativo sustantivo, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones establecidas en el mismo, indicando que a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales; que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. Que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y que la autoridad judicial puede ordenar la división de la cosa común.
Dicho esto, tomando en consideración el articulado anteriormente citado, esta Alzada, estima pertinente hacer referencia a lo indicado por la doctrina con respecto a la comunidad. En tal sentido, Gert Kummerow, en su texto Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (quinta edición), refiere que la situación comunitaria regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano, corresponde a la comunidad en los derechos reales; y que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos: Cotitularidad de una relación jurídica cualesquiera; titularidad solidaria (de la relación); y comunidad en sentido técnico que fundamenta los artículos 759 y sig., del Código Civil venezolano, indica la distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real, más esta distribución no es identificable con la división en la acepción común del vocablo. Siendo el caso, que el concepto de comunidad abraza, por tanto, cualesquiera de los tipos específicos de la gama de los derechos reales.
Este autor, con respecto a los elementos integradores del concepto de comunidad, refiere que la doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en: a) Pluralidad de sujetos, b) Unidad en el objeto (indivisión material) y atribución de cuotas (división intelectual); y con relación a las clases de comunidad, refiere tres clasificaciones de la siguiente manera:
“CLASES DE COMUNIDAD
A) La comunidad puede ser originaria o derivativa. La primera supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con presidencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos, durante el término requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La comunidad derivativa tiene su origen en un acto inter vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado).
B) La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzada, en caso de que la naturaleza de la cosa –o eventualmente, un pacto de indivisión- se oponga a la partición.
C) La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los partícipes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o convencional, cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria. Esta última especie se regula por los pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Con respecto a la disolución de la comunidad, Kummerow, refiere que existen varios modos de extinción de la relación comunitaria, de los cuales solo se referenciara la división de la cosa común, en la que indica:
“La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originalmente común.
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable, sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes.
En el terreno práctico, la división puede verificarse:
a) En forma amistosa (división voluntaria).
b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
… …omissis…
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los copartícipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio.
… …omissis…
La acción dirigida a pedir la partición es imprescriptible, aún cuando pueda oponérsele, como excepción de fondo en el proceso correspondiente, la usucapión de la cosa íntegra o de una fracción material determinada de la misma. Por remisión del artículo 770 del Código Civil, son aplicables a la división entre comuneros, las reglas concernientes a la división de herencia (código Civil, arts. 1066 y ss.) y las especiales que, sobre el procedimiento para practicarlas, establece el Código de Procedimiento Civil (arts. 777 y ss.).”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Del citado razonamiento doctrinario, se evidencia que la situación comunitaria, regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano, indica que la misma corresponde a la comunidad en los derechos reales; y que, como se ha dicho en el fallo, la expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos: Cotitularidad de una relación jurídica cualesquiera; titularidad solidaria (de la relación); y comunidad en sentido técnico que fundamenta los referidos artículos del Código sustantivo e indica la distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real, pero tomando en consideración que esta distribución no es identificable con la división en la acepción común del vocablo.
Así, con respecto a las etapas del procedimiento de partición y su naturaleza jurídica, la sentencia RC00442 de fecha 28 de Junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 06-098, en el juicio por partición de comunidad ordinaria, seguido por Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, determina:
“En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”. …/… ...”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De igual forma, haciendo referencia a los supuestos que se pueden presentar al momento de la contestación de la demanda de partición, la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 2010-000469, citada por el Tribunal de cognición estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil; prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”. (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Concatenado con el criterio antes referido, se encuentra la sentencia RC.000720 dictada el 01 de diciembre de 2013, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2013-000463, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por partición de comunidad hereditaria, interpuesto por las ciudadanas ALICIA RODRÍGUEZ DE BASALO y LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK, contra los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ DE LEGÓRBURU y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ PLAZA, que con respecto a la necesidad de dar apertura al cuaderno separado en caso de oposición a alguno de los bienes objeto de la partición estableció:

“…Como se puede colegir de las normas precedentemente transcritas, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que en el acto de contestación a la demanda el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario la parte demandada formulare oposición a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes, tal contradicción deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
También puede ocurrir que sobre una comunidad de bienes pueda existir acuerdos y simultáneamente diferencias respecto a alguno o algunos de los bienes que la conforman, caso en el cual aquellos bienes sobre los cuales no exista contradicción la consecuencia jurídica lógica es la partición de tales bienes, lo cual se inicia con el nombramiento del partidor, siendo que respecto a los bienes sobre los que exista desacuerdo, el mandato es la apertura de un cuaderno separado para su sustanciación y decisión por el trámite del procedimiento ordinario.
Como puede apreciarse no constituye una inadvertencia del legislador el hecho de que en una partición exista la posibilidad de que haya contradicción respecto a unos bienes y otros no, por lo que en este último caso es de suprema importancia practicar la apertura del cuaderno separado inmediatamente después de formulada la oposición, por cuanto, resulta incompatible la realización de los actos que corresponda a cada uno de las situaciones descritas anteriormente, es decir, la partición propiamente dicha y la sustanciación derivada de la contradicción. Por ello es importante que una vez efectuada la oposición de forma inmediata se abra el cuaderno separado…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Después de analizadas las actas procesales y con el fundamento jurídico a lo expuesto en el fallo, para resolver la oposición formulada por la demandada, se evidencia que entre los ciudadanos Rafael Enrique Garrido Pérez, y María Fernanda Soledad Santaella, existió una unión matrimonial, que inicio en fecha 24 de mayo de 2006, oportunidad en la cual contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda; hasta el 08 de abril de 2013, cuando el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo matrimonial que los unía; ASÍ SE DECLARA.-
Que los bienes que la parte actora, solicita su partición, son los bienes, identificados en el libelo así: a) Un (1) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un (1) apartamento identificado con las letras y números F-05-D, registrado con el No. de Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Alto de Manzanares, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, presentada por Rafael Enrique Garrido Pérez, contra María Fernanda Soledad Santaella, b) “Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte.
No obstante, con respecto al bien inmueble constituido por: “Un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un Apartamento con las letras y números F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTO DE MANZANARES, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”; la parte demandada, realizó oposición a su partición, alegando lo siguiente:
Que el inmueble objeto de la partición fue vendido a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo ambos solteros, por no haber contraído matrimonio para esa fecha.
Que, por ello, dicho bien, no forma parte de la comunidad conyugal. Que son acreedores hipotecarios, por haberse constituido una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela y que por tener ambos esa condición, es que se podría llegar a un entendimiento, pero que el porcentaje de 50% que pretende la parte demandante, es injusto e incongruente en virtud de que los recursos económicos propios para concretar la compra del apartamento fueron otorgados por los padres de la demandada.

Ahora bien, puede suceder, que exista en el procedimiento de partición, controversia, sobre todos o alguno de los bienes, que estén sujetos a partición, siendo que, en aquellos sobre los cuales las partes, estén contestes, se procede a partir como lo manda la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en caso de oponerse a la partición, tal como sucedió en el caso de autos, se procederá con atención del articulo 780 ejusdem, pues la parte demandada, como se evidencia del párrafo antes trascrito, realizó oposición respecto al bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las letras y números F-05-D, situado en la Planta 5 de la Torre “F” del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTO DE MANZANARES, alegando que, este fue adquirido por ambas partes del juicio, pero antes del matrimonio que los unió, tal como observa el tribunal, del instrumento de compra venta del inmueble objeto de oposición, valorado en la oportunidad de pruebas, documento éste, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, Protocolo Primero, Tomo 26, Número 46, Folio 367, Año 2005; que en copia certificada y marcado con la letra “C”, cursa a los folios 16 al 27 del expediente, siendo sus otorgantes los ciudadanos Neddo Jesus Espinoza Ávila y Yuliett Carolina Jorge Sleiman, y los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, como compradores. No obstante, el tribunal observa que, este hecho, no es óbice para que no, se proceda a partir el referido bien inmueble, porque tal como, es asumido en las actas por la demandada, los propietarios del bien objeto de discusión y con derecho a partición en porciones iguales, son precisamente, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, así que, poco importa si, fue o no adquirido antes del matrimonio el inmueble de autos, porque lo cierto es, que ambos son propietarios y ambos tienen derechos gananciales, en consecuencia debe ser objeto de la partición demandada. Y como resultado de ello, la oposición formulada por la accionada de marras, forzosamente debe declararse sin lugar, tal como se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
Con apoyo a lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha en fecha 09 de abril de 2015, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, como consecuencia de ello, se revoca parcialmente la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de abril de 2015, y se ordena proceder a la partición del bien inmueble objeto del litigio, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. -

- IV -
-Dispositiva-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 09 de abril de 2015, por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición realizada por la ciudadana María Fernanda Soledad Santaella, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intenta en su contra el ciudadano Rafael Enrique Garrido Pérez, y con lugar la demanda.
Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2015,
Tercero: SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 28 de enero de 2014, por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ, contra MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, respecto a los bienes objeto de partición, en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: a) “Apartamento con las letras y números F-05-D, identificado con el Nº de Catastro 153118A16202105411, situado en la Planta 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS ALTO DE MANZANARES, situado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”; y, b) Juego de comedor (mesa 1,50x1,50 aprox, 6 puestos), juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3, color marrón oscuro), Mesa de centro wengué (1,20 aprox), Mesa lateral wengué (0,80 aprox) 2 cuadros, Nevera 22”, Lavadora/secadora (morocha 9kg), Televisores, Cocina, Camas de Dormitorio, Equipo de Sonido, Obras de Arte”.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m..

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2018-000755
BDSJ/JV/Rm