REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000076

PARTE ACTORA:NASRI CAR SHOP, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 273-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 30923180-4, representada por el Presidente de la empresa ciudadano JORGE MAZLOUM KASSABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.917.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, ASDRUBAL GARCÍA GUTIERREZ, HENRY SÁNCHEZ y MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 43.794, 63.447, 246.886, 142.564 y 153.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 1893 A, cuyo último cambio en su denominación social consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009 y registrada en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 186-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)Nº J- 29659108-3, representada por las ciudadanas MARÍA GRAZIELA SCOVINO y AMELIA IBARRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.730.605 y V- 6.911.566, respectivamente, debidamente facultadas en su carácter de representante, según consta de las Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas de fecha 01 de junio de 2009, e inscrita en la oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 114-A y de fecha 29 de mayo de 2012, e inscrita en la oficina de Registro en fecha 22 de junio de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 54-A, en su calidad de arrendatarias y la sociedad mercantil CORIMON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1949, bajo el Nº 644, Tomo 3-D, con modificación de estatutos sociales en fecha 20 de agosto de 2008, inscrita ante esa misma oficina de registro mercantil el 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 236-A sgdo, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ESTEBAN ROBERTO SZEKELY STEINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.932.224, en calidad de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la arrendataria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ANTONIO JESÚS BRANDO, MARIO ANDRÉS BRANDO, PAOLA INÉS BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO, DOMINGO ANTONIO MEDINA y LUÍS ALEJANDRO RIVAS PARRA, abogados en ejercicio,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA)bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA:Sentenciade fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2018suscrita por el abogado Pedro Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2019, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones en el libro de causas correspondiente, en dicho auto se le solicitó al Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2019, fecha en la cual se fijó oportunidad para consignar informes, hasta el día 25 de febrero de 2019, fecha en la cual se ordenó la remisión del expediente para su redistribución, en virtud de la inhibición del Juez, a los fines de determinar el estado procesal del juicio.
En fecha 6 de mayo de 2019, se recibió el oficio Nro. 19-049 de fecha 24 de abril de 2019, proveniente del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 hasta el 25 de febrero de 2029, se ordenó agregarlo a los autos. Así mismo, esta Alzada pudo constatar que el presente expediente se encuentra en estado de informes, en virtud de haber transcurrido cinco (5) días de despacho, contados a partir del 25 de febrero, fecha en que se ordenó la remisión del expediente, se dejó expresa constancia que restaban cinco (5) días de despacho, a partir del presente auto, a los fines de presentar los respectivos informes.
Finalmente, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, este tribunal dijo “vistos sin informes”, en consecuencia la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2019, este juzgado mediante auto difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2016, por el abogado Henry Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial delasociedad mercantilNASRI CAR SHOP, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgadosde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 3-7), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:1. La sociedad mercantil NASRI CAR SHOP, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguido con los números 1 y 4 , ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada Quinta Arijuna, en la calle Madrid, entre las calles Trinidad y New York de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 2009, inscrito bajo el Nro. 55, Tomo 42, del referido contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del 1ro de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, independientemente de su autenticación; 2. Posteriormente, culminado el primer contrato, se firmó un segundo contrato en fecha 25 de enero de 2013, el mismo se autenticó ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, del referido contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 1ro de enero de 2013 hasta el 1ro de enero de 2015, independientemente de su autenticación; 3. Culminado el segundo contrato, se firmó un segundo contrato en fecha 5 de febrero de 2015, el mismo se autenticó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo 23, folios 92 al 100, del referido contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1ro de marzo de 2015 hasta el 1ro de marzo de 2016, independientemente de su autenticación; 4. Culminado el tercer contrato, se firmó un cuarto y último contrato en fecha 17 de marzo de 2016, el mismo se autenticó ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 25, folios 115 al 123, del referido contrato de arrendamiento en su cláusula segunda establece una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1ro de marzo de 2016 hasta el 1ro de marzo de 2017, independientemente de su autenticación; 5. En la cláusula tercera se establece la obligación del arrendatario de pagar el canon en los primeros seis (6) meses computados desde el 1ro de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, la suma de Setecientos Cincuenta Mil bolívares mensuales más IVA (Bs. 750.000°°), y para el subsiguiente semestre, contado desde 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, el aumento del canon sería pactado por convenio de las partes; 6. La presente acción tiene por objeto el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por haber dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre y octubre de 2016, bajo el argumento de que hay que establecer un nuevo monto del canon, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del mencionado contrato, por lo que siendo infructuosas todas las gestiones dirigidas a obtener la liquidación de la deuda. Por todo lo anterior, es que demandan la presente acción de desalojo.
En fecha 26 de abril de 2017, el apoderado de la parte actora mediante diligencia expuso que vencido el lapso establecido en el cartel de citación, sin que la demandada haya comparecido ante este Juzgado por sí o por medio de apoderado alguno, solicitó se designe defensor judicial a los demandados.
En fecha 9 de mayo de 2017, el JuzgadoPrimero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto designó como defensor Judicial al abogado Miguel Echenique Bello.
En fecha 21 de junio de 2017, el Defensor Ad litem, consignó escrito de contestación de la demanda.Sin embargo, en fecha 26 de junio de 2017, el abogado Pedro Nieto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 138-149), en dicho escrito hizo las siguientes consideraciones: 1. De la actividad del Defensor judicial: señaló que la actuación del defensor designado constituye un acto válido, ya que su labor no se hizo de forma eficaz, actuando de mala fe; 2. Dela falta de interés jurídico actual de la parte actora: la parte actora con un medio distinto a la demanda aquí ejercida, para lograr la obtención del pago de los cánones demandados como insolutos, sin la intervención del órgano de justicia, resulta evidente que carecen de interés jurídico, lo que acarrea la extinción de la acción, por ser el interés jurídico un elemento fundamental para la existencia de la misma; 3. Desde el inicio de la relación arrendaticia, mi mandante ha honrado íntegramente las obligaciones que asumió como arrendataria, dentro de las que se encuentra el pago total y oportuno de las pensiones de arrendamiento; 4. La arrendadora se rehusó a dar cumplimiento a la cláusula tercera, y pese a los requerimientos que se le hizo, ésta se negó a materializar la correspondiente reunión para establecer un nuevo canon, que regía a partir del mes de septiembre de 2016; 5. La arrendadora no cumplió con la obligación de proporcionar a mi representada la cuenta bancaria a los fines del pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; 6. Finalmente, consideramos que si existió algún retardo en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, la arrendadora invocó a su favor la excepción de contrato no cumplido “Exeptio Non AdiplemtiContractus”, en virtud que dicho retardo fue a consecuencia de la actitud fraudulenta y al incumplimiento de la arrendadora, por tanto, la presente acción resulta infundada, temeraria y contraria a derecho.
En fecha 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el juicio por Desalojo que sigue lasociedad mercantilNASRI CAR SHOP, C.A., en contra de la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., en dicho acto se dejó constancia que no se presentaron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto.
En fecha 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora el abogado Henry Sánchez, presentó escrito solicitando la reposición de la causa, en virtud de que el auto de revocación por contrario imperio de fecha 28 de junio de 2017, estableció la obligatoriedad de la notificación de las partes, lo que pudo acarrear la paralización del proceso, por lo que resulta incorrecto computar los cinco (5) días de despacho desde la referida fecha , a fin de garantizar con suficiente antelación a las partes el conocimiento del dictamen a través de un acceso a las actas oportuno; por ello, el Juzgado debió establecer los cinco (5) días de despacho para la fijación de la audiencia preliminar, a partir del día martes 4 de julio de 2017. En aras del debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes, solicitamos reponer la causa al estado en que se fije nuevamente oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado A quo se pronunció con relación a la reposición de la causa solicitado por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Henry Sánchez, quien declaró la Reposición de la Causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes a las 9:00 A.M.
En fecha 21 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el juicio por Desalojo que sigue lasociedad mercantilNASRI CAR SHOP, C.A., en contra de la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., en dicho acto se dejó constancia de la asistencia de los apoderados de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, seguidamente el tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar los hechos y establecer los límites de la presente controversia.
En fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado A quo se pronunció con relación a la fijación de los hechos y límites de la controversia, en dicha decisión fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se haga de las partes, para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2018, el abogado Pedro Nieto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad a la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, y reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de dicha decisión.
En fecha 19 de octubre de 2018, el Juzgado A quo se pronunció con relación a la reposición de la causa solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien negó la reposición de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2018, el abogado Pedro Nieto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018.





-III-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de octubre de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión(f. 258- 261) se pronuncióen lo siguiente:

(…) alega el referido profesional del derecho que existen actuaciones que a su decir son “cuestionables”, por parte de los alguaciles encargados de practicar las distintas notificaciones que se han ordenado llevar a cabo a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2017, oportunidad en la cual se repuso la causa a la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciere, además alega que existen “… graves omisiones procedimentales que manifiestamente vulneran el derecho a la defensa de mis representadas y atentan contra el principio básico de todo juicio, el debido proceso…”.
(…) Ante tales alegatos solicita que se determine que sus representadas ante la falta de la nota secretarial a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraban a derecho y por ende no debió llevarse a cabo la audiencia preliminar.
(…) quien suscribe considera que la actitud del apoderado judicial de la parte demandada es un tanto distendida e incluso hasta laxa para señalar de forma irresponsable que las actuaciones de los alguaciles pueden considerarse cuestionables sin presentar ningún tipo de argumento más allá de sus propios dichos, por lo que se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de formular aseveraciones fuera de contexto como las realizadas en su escrito. Así se precisa.
(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que las diligencias realizadas por los alguaciles donde manifestaron haber llevado a cabo la notificación de la parte demandada fueron suscritas por la secretaría de este Juzgado para el momento de llevarse a cabo las mismas, de modo que en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita resulta evidente que debe tenerse a la parte demandada como debidamente notificada. Así se establece
En virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho antes transcritas, resulta forzoso para este Juzgado Negar la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo antes acordado se ratifica en todo su contenido todas y cada una de las actuaciones que se han llevado en el presente expediente después de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estandoen la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente de la siguiente manera:
Se verifica de las actas, que el a quo mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 258-261),expresó que las diligencias realizadas por los alguaciles donde manifestaron haber llevado a cabo la notificación de la parte demandada, fueron suscritas por la secretaría de ese Juzgado, por tanto, la parte demandada se encuentra debidamente notificada, por las razones anteriores, negó la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
Así entonces, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de reposición de la causa (f. 247-252) de fecha 17 de octubre de 2018, expresó que no consta en autos la nota de la secretaría de ese despacho de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la ley, mal puede tenerse como notificadas a la demandada, tampoco debió celebrarse la audiencia preliminar en ese juicio, por tanto, la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., como de la sociedad mercantil CORIMON C.A., no se encuentran a derecho, por lo que en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, con posterioridad a la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 y reponga la causa al estado en el que se encontraba al momento de dicha decisión.
Considera esta Alzada que siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Sobre el particular se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Considera menester esta alzada hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir, que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
En efecto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., señaló lo siguiente:

“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-artículo 334-, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En este sentido, observa esta juzgadora, que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia en autos que la secretaría del Tribunal a quo, haya dejado expresa constancia en el expediente de la notificación practicada a la parte demandada, es decir, tanto a la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., como de la sociedad mercantil CORIMON C.A., tal como lo establece el mandato del último aparte del artículo 233 del Código Adjetivo Civil, el cual expresa:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrita y subrayado del tribunal).

Con base a las consideraciones anteriores, advierte esta sentenciadora, que si bien es cierto, la parte demandada se encuentra notificada, no es menos cierto que la secretaria del Tribunal a quo no cumplió con la formalidadprevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al no dejar constancia expresa en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en la norma citada, siendo ello su deber, porque desde esa rubrica que le es obligatoria al secretario del tribunal estampar, comenzarían a transcurrir los lapsos procesales para que las partes inmersas en el proceso, ejerzan las defensas que ha bien tuvieren traer al proceso, y por ende brindar con ello, la seguridad jurídica que todo órgano administrador de justicia, debe velar porque se cumpla.
Es por ello, que la simple rubrica de la secretaria al lado de la rúbrica del alguacil, no era suficiente para brindar la seguridad jurídica de un debido proceso a las partes inmersas en esta contienda judicial que hoy nosocupa, ya que debía el secretario del juzgado a-quo, dejar expresa constancia de haber cumplido con la formalidad de ley, como bien lo dice el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, “…De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”, cosa que no hizo en el caso de autos. Así se declara.
Por lo que siendo el juez el director del proceso, quien tiene el deber de mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y al haberseincumplido de manera flagrante en el presente juicio,con una formalidad esencial prevista en la parte in fine del artículo 233 citado ut supra, considera esta juzgadora que la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2018 por el tribunal de la causa, no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo correcto anular todas las actuaciones cursantes en el expediente, a partir de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2018, inclusivey como consecuencia de lo anterior, esta Alzada repone la causa al estado de una nuevaaudiencia preliminar, esto a los fines de no quebrantar el orden público constitucional, y así evitar vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018 suscrita por el abogado Pedro Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2018proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;consecuencialmente, la decisión recurrida debe ser REVOCADA, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Pedro Nieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición solicitada.
Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: NULAS todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, a partir de la celebración de la audiencia preliminar (f.228-230) de fecha 21 de mayo de 2018, inclusive y como consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de una nueva audiencia preliminar.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del presente recurso.
Quinto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2019-000076
BDSJ/JV/MV