REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2019-000462
RECURRENTES: XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.567.617 y 4.768.045, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.647.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 08 de noviembre de 2019, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, propuesta por los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta instancia las presentes actuaciones, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, en la solicitud principal, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la parte reclamante, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno.
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia con anexo de un legajo de copias simples, a los fines de fundamentar el recurso propuesto. (F. 09 al 42).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió a los recurrentes, un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F. 43).
En fecha 16 de diciembre de 2019, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicitud una prórroga del lapso para la consignación de las copias certificadas conducentes, en virtud de que las mismas no habían sido acordadas por el Tribunal en el cual se tramita la solicitud principal; siendo conferido por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, una prorroga de diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas. (F. 44 y 45).
El día 15 de enero de 2020, compareció nuevamente por ante este Despacho la representación judicial de la parte recurrente, solicitando nueva prórroga para la consignación en autos de las copias certificadas, con las cuales pretendía sustentar su recurso; alegando que el Juzgado de la causa principal se encontraba sin despacho desde el día 8 de noviembre de 2020, en virtud de no tener Juez designado. (F.46)
Por auto de fecha 20 de enero de 2020, este Tribunal dado que no es imputable a los justiciables el hecho de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuviere dando despacho, para el retiro de las copias certificadas solicitadas por el recurrente; se procedió a conceder un lapso de 10 días de despacho a la representación de la parte recurrente para la consignación de las copias certificadas, necesarias para fundamentar el recurso de hecho por él propuesto. (F. 46 y 47).
En fecha 04 de marzo de 2020, compareció por ante este Despacho, el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó mediante diligencia un legajo de copias certificadas expedidas por el Tribunal en el cual se tramita la causa principal, y con las cuales pretende sustentar el recurso por él ejercido. (F. 49 al 80).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en base a los siguientes términos:
-II-
Del Auto Recurrido
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por tardío, el recurso de apelación ejercido por el abogado Teodoro Itriago Giménez, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno, quedando el contenido del auto de la siguiente manera:
“…Visto el computo que antecede, se evidencia que los días de despacho transcurridos desde la fecha que dicto Sentencia (sic), vale decir 25 de octubre de 2019, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora apeló de la misma, transcurrieron DÍAS (10) DE DESPACHO (sic). Ahora bien, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2019, por el abogado TEODORO GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, haciendo saber que no pudo tener acceso al expediente, siendo este un hecho falso por cuanto el Tribunal por medio de hecho notorio judicial, solicito información al Archivo Sede sobre el registro de solicitud de préstamo de expedientes de este Despacho, informando este que el abogado TEODORO GIMÉNEZ, entre las fechas 25 de octubre de 2019 fecha en la cual este Juzgado dictó Sentencia, hasta el día 08 de noviembre de 2019, fecha en que la representación judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia y ratifica la diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, no había solicitado el expediente para su revisión, tal como se constato en el libro de préstamo de expedientes del Archivo Sede motivo por el cual este Tribunal declara extemporánea por tardía la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2019, por cuanto el apelante ya encontrándose enterado del Fallo dictado la Sentencia Definitiva (sic) dictada en fecha 31 de octubre de 2019, quedando tácitamente notificados de la actuación procesal al diligenciar en fecha 31 de octubre de 2019, en consecuencia, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia Definitiva (sic) dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por no haberse ejercido el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”
(Fin de la cita)
-III-
De los Alegatos de la parte Recurrente de Hecho
En fecha 25 de noviembre de 2019, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito en los siguientes términos:
Que actuando en nombre de sus representados, ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, introduce el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno y el cual se ventila ante el mencionado juzgado. Que el procedimiento de sustanciación del caso, originalmente fue realizado ante un tribunal de municipio, luego correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo que posteriormente esa representación judicial procedió a impugnar la experticia medica que constaba en el expediente, y solicito se efectuara una nueva. Que el Juzgado de Primera Instancia, haciendo caso omiso de lo solicitado, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2019, mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, ordenando además en su decisión la notificación de las partes. Continúa alegando el recurrente, por otra parte, que no había tenido acceso al expediente desde finales de septiembre de 2019.
Infiere que en fecha 31 de octubre de 2019, esa representación judicial, presentó diligencia dejando constancia de no haber tenido acceso al expediente desde el 24 de septiembre de 2019, y por lo tanto no tenía conocimiento del estado del mismo, cuya situación violaba el derecho a la defensa de sus representados; que entre el 31 de octubre de 2019 y el 08 de noviembre de 2019, siguieron solicitando el expediente sin éxito, razón por la cual en la última de las fechas mencionadas, ante el temor de que existiera alguna actuación en el expediente procedieron a apelar a todo evento de cualquier decisión dictada por el Juzgado; que luego de consignada la diligencia antes mencionada pudieron tener acceso al expediente, constatando la publicación de una decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019, la cual establecía la notificación de las partes, por tal razón procedieron a darse por notificados de la decisión, y que aun cuando existía una consignación previa por parte de esa representación, la misma hacía referencia al hecho de no haber tenido acceso al expediente, y que tal actuación mal podría considerarse como una actuación que evidenciaba que tuvieran conocimiento de la decisión definitiva dictada en la causa, por tal motivo, en esa misma fecha -08/11/2019-, procedieron a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2019.
Sigue alegando el recurrente, que en fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual declaró extemporáneo por tardío, el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial y declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019, en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno; y que en tal sentido, considera que no podía ordenarse la realización de un computo de los días despacho transcurridos desde la publicación del fallo, para determinar la tempestividad del recurso, por cuanto la recurrida ordenaba la notificación de las partes. Continúa alegando la parte recurrente, que con relación a la falsa afirmación efectuada por el Tribunal de la causa, que menciona en el auto recurrido, que esa representación judicial no había solicitado nunca el expediente, es para ello necesario aclarar, que la única manera de que una persona aparezca anotada en el libro de préstamo de expedientes, es cuando el expediente se le presta a quien lo solicita y se tiene acceso al mismo, de lo contrario no es registrado, así que la ausencia de su nombre en dicho libro, no hace más que ratificar que no se había tenido acceso al expediente; y que además el auto recurrido incurre en otro error al declarar definitivamente firme la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por cuanto se puso en desconocimiento el contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la consulta obligatoria en los casos de interdicción civil, y que la omisión de este procedimiento acarrea la nulidad del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019 por el tribunal de primera instancia.
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente, ejerce su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y que por otra parte debían ratificar que los días de despacho transcurridos para ejercer el recurso de apelación no debían ser computados desde el día siguiente a la publicación de la decisión definitiva, por cuanto la misma ordenaba la notificación de las partes, y no fue hasta el día 08 de noviembre de 2019, cuando esa representación mediante diligencia, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019; y que además el circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia, desde marzo del 2019 dejó de funcionar el sistema de auto consulta de los expedientes, por tal razón la única manera que ellos podían verificar los actuaciones cursantes en expediente era accediendo al mismo de manera física, y que no fue hasta el día 8 de noviembre de 2019 que tuvieron acceso al mismo.
Por último, la parte recurrente en su petitorio solicita a este tribunal de alzada, se sirva declarar el presente recurso de hecho con lugar, se revoque el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la causa singada con el Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000470, y se ordene oír la apelación en ambos efecto ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019.
-IV-
De la Tempestividad del Recurso de Hecho
Previo al análisis del fondo de lo debatido, resulta oportuno para esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, indicar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido; en tal sentido, tenemos que en el presente caso, el recurso está dirigido contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000470, donde se declaró extemporáneo por tardío el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno, contra la sentencia definitiva dictada por ese Despacho en la mencionada causa; por tal razón, este Tribunal de alzada luego de la revisión de la constancia de distribución de expedientes de la U.R.D.D. de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, pudo evidenciar que desde el día 19 de noviembre de 2019 (exclusive) fecha en la cual fue dictado el auto que niega el recurso de apelación, hasta el día 25 de noviembre de 2019 (inclusive) fecha en la cual se interpuso el recurso de hecho, transcurrieron por ante la unidad de distribución de causa cuatro (4) de despacho de los cinco (5) con los que se contaba para recurrir de hecho, por tal motivo, quien suscribe declara tempestivo el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECLARA.
-V-
Motivación
Determinada como ha quedado previamente la tempestividad del presente recurso de hecho, se pasa a decidir el caso, indicando que el recurso de hecho se encuentra previsto en nuestra legislación, con la finalidad de que un tribunal de mayor jerarquía examine los pronunciamientos efectuados por los juzgados de una menor instancia, que nieguen o en su defecto oigan en un solo efecto devolutivo las apelación ejercidas por las partes en determinados juicios, para así ser garantes del principio de la doble instancia, y de esta manera impedir la posibilidad de que los órganos de administración de justicia frustren de alguna manera la impugnación que se haga contra sus fallos, limitando la decisión del juez superior a revisar por medio del recurso de hecho, solo la actuación del tribunal de primera instancia en lo que respecta a la negativa del recurso de apelación ejercido ante ese organismo, para poder así ordenar o no, sea admitida la apelación, o según sea el caso se procese en ambos efectos la apelación que fuera oída en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, se aprecia que en presente caso, se utiliza la figura jurídica del recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2019, por el abogado Teodoro Itriago Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado en la solicitud de interdicción civil propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno contra la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, solicitud la cual según consta en autos fue declara sin lugar en sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2019, ordenando además el fallo en su parte dispositiva, en el punto tercero la notificación de las partes inmersas en la causa por cuando había sido dictado de manera extemporánea.
En este orden de ideas, la parte recurrente en su escrito, alega que durante la tramitación del caso en el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnó una experticia medica, y que aun estando pendiente el pronunciamiento sobre esta solicitud, el tribunal procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2019, ordenando la notificación de las partes, y que esa representación judicial no había tenido acceso al expediente desde finales de septiembre de 2019, incluso dejando constancia mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 de dicha anomalía, que no fue, sino hasta el día 08 de noviembre de 2019, la fecha en la cual esa representación tuvo acceso al expediente, procediendo a apelar de la decisión de fondo que cursaba en los autos, para posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa dictar auto mediante el cual declaro la apelación extemporánea y definitivamente firme la sentencia de merito; y que consideraban que el computó de los días de despacho transcurrido, para ejercer la apelación no debió efectuarse desde el día siguiente a la publicación del fallo, por cuanto el mismo ordenaba la notificación de las partes, y ellos no se dieron por notificados de la decisión definitiva hasta el día 08 de noviembre de 2019; y que por otra parte, no comparten el criterio del juez de primera instancia explanada en el auto que declara extemporáneo el recurso de apelación, donde se hace referencia a que esa representación judicial no había solicitado el expediente en el archivo del circuito, lo cual según a decir del juez, se evidenciaba por no aparecer el nombre del abogado en el libro de préstamo de expedientes; y que por ultimo debían mencionar que el auto recurrido contiene un error, debido a que el mismo declaro la firmeza de la decisión definitiva, desconociéndose el contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; dentro de este marco, la parte recurrente con la finalidad de sustentar el presente recurso de hecho, consignó a los autos un legajo de copias certificadas, correspondiente a las siguientes actuaciones cursantes en el juicio principal:
- Comprobante de recepción de documento de fecha 10 de octubre de 2018, expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de poder apud acta, conferido por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno a los abogados Teodoro Itriago Giménez y Hector Orlando Monagas Rodríguez. (F. 50 y 51).
- Sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno. (F.52 al 64).
- Comprobante de recepción de documento de fecha 31 de octubre de 2019, expedido por el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de diligencia donde la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente, y solicitó se solventara lo alegado. (F. 65 y 66).
- Comprobante de recepción de documento de fecha 08 de noviembre de 2019, expedido por el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de diligencia donde el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de no haber tenido acceso al físico del expediente, apelando a todo evento de cualquier decisión que cursara en el mismo. (F. 67 y 68).
- Comprobante de recepción de documento de fecha 08 de noviembre de 2019, expedido por el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de diligencia mediante la cual el abogado Teodoro Itriago Giménez, en representación de la parte actora, se dio por notificado de la decisión definitiva dictada en el juicio principal de fecha 25 de octubre de 2019, ejerciendo recurso de apelación contra la misma. (F. 69 y 70).
- Comprobante de recepción de documento de fecha 13 de noviembre de 2019, expedido por el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de diligencia, mediante la cual el abogado Teodoro Itriago Giménez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado de la causa en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno. (F. 71 y 72).
- Actuaciones de fecha 19 de noviembre de 2019, dictadas por el tribunal de la causa, la primera mediante la cual, visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese despacho, ordenó la realización de un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2019 (exclusive) hasta el día 08 de noviembre de 2019 (inclusive); la segunda actuación computo de secretaria de los días de despacho transcurridos durante las mencionadas fechas; y la tercera del auto recurrido que declaro extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal. (F. 73 al 75).
- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el procedimiento de interdicción civil. (76).
- Comprobante de recepción de documento de fecha 29 de noviembre de 2019, expedido por el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de diligencia, mediante la cual el abogado Teodoro Itriago Giménez, en representación de la parte actora, solicitó nuevamente un legajo de copias certificadas de las actuaciones cursantes en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno, a los fines de sustentar el presente recurso de hecho. (F. 77 y 78).
- Auto de fecha 09 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente de hecho. (F. 79)
Ahora bien, con respecto a las documentales antes referidas, este Tribunal observa, que las mismas son reproducciones fotostáticas certificas de las actas procesales que conforman el expediente principal, signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000470 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual da origen al presente recurso de hecho, en consecuencia, teniendo en consideración que las pruebas promovidas para sustentar el recurso no son contrarias a Derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, y tampoco aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes; este Tribunal, les otorga el valor probatorio que de ellas emana y las admite cuanto ha lugar a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, y delimitado como ha quedado el presente recurso que hoy ocupa la atención de quien decide, se aprecia de las actas del proceso, que tal como consta en autos, la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno, ordenó en el dispositivo de dicha decisión, la notificación de las partes involucradas, y aun cuando el juez del tribunal de la causa, consideró por medio del computo realizado por secretaria, que habían transcurrido los siguientes días de despacho OCTUBRE 2019: 28, 29, 30 Y 31; NOVIEMBRE DE 2019; 1-4-5-6-7-8, en ese organismo, desde el día siguiente a la publicación de la sentencia definitiva, hasta el día en que el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la decisión, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2019, apelando del referido fallo en esa misma fecha, estableciendo que habían transcurrido diez (10) días de despacho, y por tal motivo declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación, dado que el mencionado abogado había consignado una diligencia en fecha 31 de octubre de 2019; considera importante este juzgado, advertir, que si bien es cierto, el abogado Teodoro Itriago Giménez, en fecha 31 de octubre de 2019, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, una diligencia, manifestado la imposibilidad de haber tenido acceso al físico al expediente donde reposan las actuaciones de la solicitud de interdicción civil; no es menos cierto, y lo cual es de conocimiento público, que dichas diligencias, son consignas ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de presentar el físico del expediente en la taquilla del funcionario encargado de recibir la misma, por tal razón, mal puede considerar el juez de primera instancia que por haberse consignado una diligencia en la mencionada fecha, se debía entender que la parte actora se encontraba debidamente notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2019, más aún, cuando el propósito de dicha diligencia, era dejar constancia de la imposibilidad del diligenciante, en tener acceso al físico del expediente para su revisión y posterior conocimiento a las actas del mismo.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y visto que se da por probado en autos, que fue el día 08 de noviembre de 2019, cuando el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que tuvo acceso al expediente, y se dio formalmente por notificado de la decisión definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2019, apelando en ese mismo acto de la referida sentencia, siendo que, es partir del día de despacho siguiente a dicha diligencia, cuando comienza a computarse el lapso al que se hace referencia en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporánea por anticipada, es importante resaltar que dichas actuaciones deben tomarse como validas, debido a que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no es dable a los operadores de justicia castigar las actuaciones diligentes de los abogados que busquen la defensa de los derechos de sus patrocinados; por tal razón, con fundamento en los motivos de hecho y derecho explanados en el cuerpo del presente fallo, considera esta juzgadora que la negativa del recurso de apelación plasmado en el auto recurrido, no se encuentra ajustada a derecho y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a admitir en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2019, por el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, contra la decisión definitiva dictada por el precitado organismo judicial en fecha 25 de octubre de 2019, en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, propuesta por los ciudadanos Xabier Eguidazu Bollegui y Amaya Eguidazu de Centeno. ASÍ SE DECLARA.
Por último, debe entenderse que en virtud de haber prosperado el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la decisión definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2019 y la cual fue objeto de apelación, no se encuentra definitivamente firme, aunado al hecho cierto, que el Juzgado de la causa, no atendió al contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo legal es de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el RECURSO DE HECHO intentado por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.647, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, propuesta por los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI Y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 08 de noviembre de 2019, contra la sentencia definitiva dictada en la mencionada causa de fecha 25 de octubre de 2019.
Segundo: SE ORDENA al JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2019, contra el fallo proferido por ese tribunal en fecha 25 de octubre de 2019, el cual declaró sin lugar la solicitud de interdicción civil propuesta.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesario ordenar notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP N°. AP71-R-2019-0000462
BDSJ/JV/Oscar.
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