REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2015-000053
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1982, bajo el número 17, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 17.744, 69.169, 24.116 y 56.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de agosto de 1953, bajo el número 410, tomo 2-B, cuya acta constitutiva/estatutos ha sufrido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento tal como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de Octubre de 2001, bajo el número 58, tomo 195-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA M. ARRESE-IGOR, MARÍA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE-DÁVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ M., MARK MELILLI, DELIA CAROLINA REYES GARCÍA, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO, JORGE RUBIO, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIRA PADRÓN DE FLORES, SÁNDOR NYISZTOR, MIGUEL GÓMEZ, ISABEL ESTÉ, JUAN MANUEL SILVA, ADRIANA ZABALA y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 79.506, 93.624, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 22.258, 105.579, 104.935, 130.578, 154.739, 180.369 y 164.891 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignados los escritos de informes y de observaciones a los informes por ambas partes, este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, procedió a dictar auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha exclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2015, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2016, la juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de este asunto, por lo que, una vez que el secretario accidental de este juzgado, dejó constancia en fecha 07 de noviembre de 2017, de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 de nuestro texto adjetivo civil, empezó a transcurrir al día de despacho siguiente, el lapso para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, y finalizado el mismo, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines referidos en el artículo 90 ibídem.
-II-
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2002, por los abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Carlos Arturo Tamayo y Ricardo Rodríguez González, en su carácter de apoderados judiciales de Distribuidora El Camello, C.A., en contra de Tabacalera Nacional, C.A., (CATANA) por indemnización de daños.
La demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por lo que, una vez que fueron agotados los trámites tendientes a la citación, compareció en fecha 15 de septiembre de 2003, el abogado Alfredo Almandoz, como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, consignando el poder que acredita su representación.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Narran que Tabacalera Nacional, C.A., (Catana) es una de las empresas fabricantes de cigarrillos más grandes de Venezuela, principalmente de las marcas Astor y Marlboro en sus distintas presentaciones, con quien mantenían relaciones comerciales, además de otras empresas mayoristas que también se dedican a la adquisición, distribución y venta de los productos fabricados por Catana, pero las relaciones comerciales entre ambas empresas se vieron interrumpidas, debido a que Catana incumplió la promesa de entregar un vehículo que había rifado, y que la parte accionante había ganado.
En otro orden de ideas, relatan que en fecha 31 de julio de 1991, un vehículo que le prestaba servicios a Tabacalera Nacional, C.A., fue asaltado por cuatro (4) sujetos armados en la Urbanización La California, robándole toda la mercancía que transportaba, por lo que, el chofer del transporte asaltado, Miguel Ángel Romero Gonzáles, denunció el hecho en esa misma fecha, ante la comisaría de El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que el vehículo que le fue sustraído era propiedad del ciudadano Pedro Neñes y que toda la mercancía que contenía el mismo era propiedad Tabacalera Nacional, C.A.
Alega que, transcurrido más de un año de lo anterior, específicamente a finales del mes de octubre de 1992, una comisión de agentes del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que instruía la investigación penal del robo contra Tabacalera Nacional, C.A., realiza un allanamiento en el estacionamiento de La Bandera en la ciudad de Caracas, donde se encontraba un camión cava, marca Ford, lleno de bultos de cigarrillos y cajas de licores, el cual es identificado por un vigilante del estacionamiento como propiedad de Distribuidora El Camello, C.A., por lo que, los agentes policiales procedieron a reventar el candado de la compuerta trasera del camión y decomisar toda la mercancía que se encontraba dentro, la cual era propiedad única y exclusiva de la parte accionante. Explican que el camión cava decomisado, era propiedad de Distribuidora Guatopo, C.A., empresa ésta perteneciente a José Carlos Dos Santos, quien también es accionista y dueño de Distribuidora El Camello, C.A.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 1992, a las nueve de la noche (9:00 p.m.) aproximadamente, funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladaron al local comercial de Distribuidora Guatopo, C.A., ubicado en Las Acacias, y procedieron a practicar un segundo allanamiento, en el que decomisaron novecientos ochenta y seis (986) bultos de cigarrillos, así como ochenta (80) cajas de licores de diferentes marcas, deteniendo al encargado del local, Eloy Fernández. No obstante, aclaran que toda la mercancía que estaba en poder de Distribuidora Guatopo, C.A., era propiedad única y exclusiva de Distribuidora El Camello, C.A.
Expresan que los agentes que instruían la investigación penal por el robo efectuado a Tabacalera Nacional, C.A., abrieron una averiguación penal en contra de los ciudadanos José Carlos Dos Santos y Floriano Dos Santos, titulares de las cédulas de identidad números 9.879.399 y 6.446.875, respectivamente, accionistas ambos de Distribuidora El Camello, C.A., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ambos ciudadanos enfrentaron un proceso penal, pero les fue otorgado el beneficio de sometimiento a juicio. Sin embargo, en el transcurso de las investigaciones, se hizo presente en las oficinas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina, titular de la cédula de identidad número 3.551.693, actuando en nombre y representación de Tabacalera Nacional, C.A., y presentó una carta suscrita por el presidente de la misma, de fecha 12 de noviembre de 1992, en la que solicitó al cuerpo policial la entrega de la mercancía decomisada a Distribuidora El Camello, C.A., constante de sesenta y cuatro (64) bultos de cigarrillos, ya que los mismos habían sido fabricados por ellos, y por ende eran de su propiedad, mercancía que le fue entregada ese mismo día.
Posteriormente, la división contra robos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordenó al jefe de la sección de experticia de vehículos mediante memorando Nº 9706-027-08254, que hiciera entrega a Oscar Alberto Rey Urbina, actuando en representación de la parte demandada, la mercancía compuesta por trescientos ochenta y tres (383) bultos de cigarrillos de diferentes marcas que se encontraban dentro del vehículo que había sido incautado a Distribuidora El Camello, C.A. Dicha actuación por parte del cuerpo policial, de entregar la mercancía decomisada, fue sancionada de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 143, 117 y 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Alegan, que luego de concluida la investigación y el proceso penal, que enfrentaron los representantes legales de Distribuidora El Camello, C.A., el extinto Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 1998, declarando terminada la investigación sumarial efectuada, al no haberse comprobado que la mercancía decomisada a Distribuidora El Camello, C.A., sea la misma que le fue robada a Tabacalera Nacional, C.A., el 31 de julio de 1991. En consecuencia, los representantes legales de la parte accionante en su condición de legítimos y únicos propietarios de la mercancía decomisada, solicitaron su devolución y entrega, pero el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, les informó que la mercancía no se encontraba en su poder, ya que una parte había sido solicitada y entregada a Tabacalera Nacional, C.A., en el año 1992 y la otra había desaparecido en los depósitos del cuerpo policial.
En razón de esto, hicieron formal reclamo ante el extinto Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, por lo que, éste procedió a requerir información de la mercancía decomisada, tanto al cuerpo policial como a Tabacalera Nacional, C.A., respondiendo ésta última, que la mercancía fue retirada por ella en la persona de Oscar Alberto Rey Urbina, por solicitud expresa del presidente de dicha empresa, ya que los bultos de cigarrillos incautados habían sido fabricados por Tabacalera Nacional, C.A., y por ello eran de su propiedad. Igualmente, el resto de la mercancía decomisada, nunca apareció ni le fue entregada por parte del ente policial, ante ello, hicieron formal denuncia por ante la jurisdicción penal ordinaria, la cual se encuentra en fase investigativa por parte de la representación fiscal.
En virtud de la mercancía entregada a Tabacalera Nacional, C.A., y a solicitud de la parte accionante, el ente policial le suministró una experticia del Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde consta que el valor de la mercancía entregada a la demandada, asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.473.555,16), para noviembre de 1992, y que a su decir, equivale para agosto del año 2003, a la cantidad de trescientos sesenta y dos millones seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 362.641.491,17), según los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Sostienen que la mercancía fue retirada indebidamente por Tabacalera Nacional, C.A., violando la ley y con mala fe, con base en la sentencia dictada por el extinto Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, en lo dispuesto en los artículos 143, 117 y 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en la carta comunicación dirigida por la parte demandada al tribunal de la causa, por lo que, al estudiar los daños sufridos por Distribuidora El Camello, C.A., y sus representantes legales como personas naturales, consideran que se debe reintegrar y/o reivindicar e indemnizar los daños y perjuicios relativos a los bienes apropiados indebidamente, además de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados a la parte accionante, por el resto de la mercancía decomisada que no pudo retirar de los depósitos del ente policial y los daños ocasionados a los representantes legales de Distribuidora El Camello, C.A., como personas naturales, por haber enfrentado un proceso penal durante más de seis (6) años, como imputados y delincuentes, los cuales serán demandados por separado.
Aseveran que existió una total y demostrada difamación en perjuicio de la parte actora, ya que si los representantes de Tabacalera Nacional, C.A., no hubiesen manifestado en los inicios de la investigación penal que la mercancía decomisada a Distribuidora El Camello, C.A., era de su propiedad, lo cual nunca comprobaron en el juicio penal, la investigación habría tomado otro curso y su representada no se habría sometido a un juicio penal que perduró más de seis (6) años, y mucho menos habría perdido sus bienes y la utilidad generada, por lo que a su decir, Tabacalera Nacional, C.A., es la responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus representantes legales.
Asimismo, de acuerdo con un informe financiero realizado por el especialista en finanzas y contador público Germán Mantilla, el monto mínimo del valor a reivindicar e indemnizar de la cosa apropiada indebidamente por la parte demandada, es de setecientos treinta y ocho millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 738.866.651,06), más la utilidad generada que debe reintegrarse por vía de indemnización de daños y perjuicios, hasta agosto de 2003, utilidad ésta que a su decir, debe calcularse según los informes mensuales contables que Tabacalera Nacional, C.A., ha emitido desde el mes de noviembre de 1992 hasta la fecha cierre del cálculo.
Por otro lado, afirman que la presente acción no se encuentra prescrita, debido a que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, establece que la prescripción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme, y que la decisión penal quedó definitivamente firme en fecha 11 de agosto de 1998, empezando a transcurrir desde esa fecha el lapso para la prescripción.
Finalmente, solicitan que se aplique el método indexatorio al caso de autos, siguiendo como directriz los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.181 y 1.182 del Código Civil, es por lo que acuden a demandar a Tabacalera Nacional, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad que resulte de la experticia contable practicada por expertos calificados designados por el Tribunal, sobre la utilidad generada por Tabacalera Nacional, C.A., con el dinero apropiado indebidamente, es decir, la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.473.555,16), desde la fecha del aprovechamiento (noviembre de 1992) hasta el día cierre del cálculo, debidamente indexado con sus respectivos gananciales, además de las costas y costos de este proceso y la utilidad que se genere posterior a dicho cálculo hasta la definitiva cancelación de la deuda con la ejecución del fallo, y se realice una experticia complementaria del fallo para ajustar debidamente el monto de la ejecución.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción como mínimo en la cantidad de setecientos treinta y ocho millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cero seis céntimos (Bs. 738.866.651,06), monto originado sobre el valor de los bienes apropiados indebidamente, desde el mes de noviembre de 1992 hasta el mes de agosto de 2003.
Esta reforma de la demanda fue admitida por el tribunal como un cobro de bolívares en fecha 10 de octubre de 2003, concediéndole a la parte demandada veinte (20) días de despacho, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, procedieron a rechazar y contradecir la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, salvo por lo expresamente admitido en la contestación al fondo de la demanda.
Reconocen que Tabacalera Nacional, C.A., (Catana) es una de las empresas fabricantes de cigarrillos más grandes del país, y que entre los principales productos que fabrica y comercializa, se encuentran los cigarrillos de las marcas Astor, Astor Suave y Marlboro, y que la parte actora dejó de adquirirle dichos productos desde finales de 1991. También admiten, que el 31 de julio de 1992, el ciudadano Miguel Ángel Romero González procedió a denunciar ante la Comisaría de El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que cuatro (4) sujetos armados procedieron a asaltarlo en la urbanización La California, llevándose un vehículo que contenía mercancía propiedad de Tabacalera Nacional, C.A., correspondiente a cincuenta (50) bultos de Marlboro largo, cincuenta bultos (50) de Marlboro 100’S, ciento cincuenta (150) bultos de Marlboro light largo, ciento cuarenta (140) bultos de Astor azul S/S 10’, cuarenta y cinco (45) bultos de Astor, cuatrocientos cinco (405) bultos de Astor azul S/S, cuarenta (40) bultos de Marlboro light 30 10’S y cincuenta (50) bultos de Fortuna.
Explican que el 03 de noviembre de 1992, Catana fue notificada por vía telefónica por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) que parte de la mercancía sustraída había sido recuperada, por lo que, el 12 de noviembre de 1992, le fueron entregados por la PTJ al señor Oscar Alberto Rey Urbina, cuatro (4) bultos de Marlboro light, seis (6) bultos de Marlboro rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor suave y diecisiete (17) bultos de Astor 10. Aclaran que esta mercancía es la única que recibieron por parte de la PTJ, ya que, cuando la actora hace referencia a trescientos ochenta y tres (383) bultos adicionales, sólo dice que el comisario Alberto José Morales Martínez le notificó al jefe de la sección de experticia de vehículos, que entregara al ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina los trescientos ochenta y tres (383) bultos, pero no acompañó recibo alguno donde conste que el señor Rey haya recibido efectivamente esa mercancía, por lo que, sólo reconocen haber recibido la mercancía descrita en el recibo firmado por el señor Rey, el 12 de noviembre de 1992.
Apuntan que a pesar que la parte actora en su escrito libelar, alega haber comprado mercancía a diversos proveedores, todos los papeles acompañados parecen referirse a un solo proveedor llamado Comercial Everest, S.R.L., de manera que sería falsa la pluralidad alegada. Igualmente, señalan que de las veintisiete (27) facturas numeradas por la actora, solamente cuatro (4) de ellas hacen referencia a la compra de cigarrillos Astor, Astor rojo y Astor suave, y todas las demás hacen referencia a compras de cigarrillos Belmont, no producidos por Tabacalera Nacional, C.A., y que ninguna de las copias de las facturas hace referencia a compra de cigarrillos marca Marlboro. De esas cuatro (4) facturas, las dos primeras emitidas en fechas 08-01-1992 y 07-02-1992, se habrían comprado cigarrillos marcas Negro Primero, Astor Rojo y Astor Suave; la tercera de fecha 08-09-1992, se compró Astor y Negro Primero, mientras que la cuarta factura, en la que se compraron cigarrillos marcas Negro Primero, Astor Rojo y Astor Suave, fue emitida en fecha 13-02-1993, es decir, tres (3) meses después que la PTJ, hiciera entrega a Tabacalera Nacional, C.A., del único lote de mercancía recibido por ésta.
Adicionalmente, mencionan que de dichas facturas no se prueba que la mercancía que le fue decomisada a Distribuidora Guatopo, C.A., sea la misma supuestamente comprada por la actora a Comercial Everest, S.R.L., pues alegan que la mercancía comprada en enero, febrero y septiembre de 1992, ya habría sido vendida al detal para el día del supuesto decomiso en noviembre de 1992. De igual forma, señalan que las facturas consignadas de Comercial Everest, S.R.L., tienen una numeración sucesiva a un mismo cliente (la parte actora), con importantes diferencias de tiempo entre una y otra, por lo que, a su decir, tal circunstancia solo podría derivarse o de que Comercial Everest, S.R.L., sólo tiene un cliente o que las facturas no fueron elaboradas de acuerdo con la práctica mercantil ilegal (sic), y se hicieron para tratar de reflejar una operaciones de compra venta con fecha diferente a las supuestas operaciones que se quieren reflejar.
Por otro lado, advierten que el allanamiento realizado el 31 de octubre de 1992, en el estacionamiento de La Bandera, en el que se decomisaron doce (12) bultos de cigarrillos Marlboro y veintitrés (23) bultos de cigarrillos Astor, fue realizado a un camión propiedad de Distribuidora Guatopo, C.A., y no a la parte actora. Asimismo, con relación al allanamiento efectuado en fecha 02 de noviembre de 1992 en un local de Distribuidora Guatopo, C.A., indican que del acta levantada no se desprende que se haya decomisado ninguna cantidad de cigarrillos, sino que la mercancía descrita corresponde principalmente a licores, y que según la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1993 por el Tribunal Trigésimo Primero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, se menciona que la mercancía decomisada por la PTJ en ese allanamiento, fue repartida a vecinos y transeúntes, pero en el acta levantada el 03 de noviembre de 1992, se dejó constancia de haber decomisado en ese allanamiento treinta y nueve (39) bultos de cigarrillos diferentes marcas, sin especificar cuáles, situación que difiere de lo afirmado por la parte actora, cuando manifiesta que a Distribuidora Guatopo, C.A., le fue decomisado novecientos ochenta y seis (986) bultos de cigarrillos y que Tabacalera Nacional, C.A., recibió posteriormente cuatrocientos cuarenta y siete (447).
Invocan a favor de Tabacalera Nacional, C.A., la protección posesoria en materia de bienes muebles, por lo que respecta a las cantidades de cigarrillos que le fueron entregadas por la PTJ, de conformidad con lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, y niegan cualquier derecho real de propiedad que la parte actora pretenda invocar sobre la aludida mercancía, pues se trata de bienes muebles genéricos que le fueron entregados a Tabacalera Nacional, C.A., por la autoridad policial y como reintegro por parte de esa autoridad de los bienes genéricos que le habían sido sustraídos, por lo que, a su decir, se evidencia la buena fe de su representada, no perjudicando el hecho que se mencionara que tales bienes habían sido fabricados por ella, algo evidente, ya que es la única que fabrica tales productos, y que eran de su propiedad, pues al tratarse de bienes genéricos, que no son objeto de registro alguno, no le es posible a ninguna de las partes diferenciar los bienes que le fueron decomisados a Distribuidora Guatopo, C.A., con los que le fueron sustraídos a Tabacalera Nacional, C.A., y que le fueron devueltos parcialmente por la PTJ.
En ese mismo orden de ideas, alegan que la parte actora no puede invocar las excepciones previstas en el segundo aparte del artículo 794 eiusdem, pues la parte actora no perdió, ni le fue quitada la mercancía cuya propiedad pretende invocar, ya que cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, efectuó el decomiso de mercancías a Distribuidora Guatopo, C.A., como consecuencia de un allanamiento o visita domiciliaria ordenada por la autoridad judicial correspondiente, actuó en cumplimiento de normas legales y con autorización judicial, por lo que, no podría entenderse que la mercancía decomisada hubiese sido perdida por la parte actora o que le hubiese sido sustraída, y en consecuencia, no se le puede solicitar a Tabacalera Nacional, C.A., la devolución vía pago de lo indebido de algo que nunca poseyó, ni pudo pagar o entregar indebidamente a la parte demandada, y que en el supuesto negado que la PTJ le hubiese entregado a Tabacalera Nacional, C.A., una mercancía diferente a la que le había sido sustraída, no existe ningún indicio que esa mercancía perteneciere a Distribuidora El Camello, C.A.
Con respecto a la mala fe alegada por la parte accionante, explican que debido a que Tabacalera Nacional, C.A., había sufrido una sustracción de mercancía genérica y fungible, y ante la noticia dada por la PTJ de que la había recuperado parcialmente y estaba dispuesta a devolvérsela, ésta la recibió en la creencia de que era la mercancía sustraída, sin que le fuese posible afirmar que no lo era, pues la propia naturaleza de los bienes no lo permite. En ese sentido, la afirmación de que la mercancía era de su propiedad no es una prueba de la mala fe, sino de la buena fe, porque evidencia que Tabacalera Nacional, C.A., tenía la convicción de que la mercancía que le entregó la PTJ era de su propiedad, de conformidad con el artículo 788 del Código Civil, por lo que, si la parte actora alega la mala fe de la parte demandada, deberá probarla según lo previsto en el artículo 789 eiusdem, y que en el supuesto negado que sea declarada poseedora de mala fe, en nada cambiaría su posición, pues en virtud del artículo 794 eiusdem, la acción para recuperar la cosa habría prescrito, de acuerdo con el artículo 1.986 ibídem.
Asimismo, declaran que ninguna de las decisiones dictadas en el proceso penal, pueden constituir cosa juzgada frente a Tabacalera Nacional, C.A., ya que ésta no fue parte de ese proceso penal, y por lo tanto ninguna de esas sentencias le es oponible, pues no se configuran los elementos (identidad de sujetos, pretensión y causa) para que exista la cosa juzgada. Adicionalmente, niegan que Tabacalera Nacional, C.A., tenga algún tipo de responsabilidad, por la investigación penal adelantada, debido a que, (i) la denuncia no fue intentada por representantes de la parte demandada, sino por un transportista que le prestaba servicios en esa época; (ii) el proceso penal se siguió en contra de personas naturales y no en contra de la parte actora, Distribuidora El Camello, C.A.; (iii) que Tabacalera Nacional, C.A., no formó parte de ese proceso penal, por lo que no le correspondía demostrar algún hecho y (iv) que el hecho que Tabacalera Nacional, C.A., hubiese manifestado ser la propietaria de la mercancía que se le entregó, no puede ser considerado como el fundamento de la investigación penal.
Consideran que la parte actora pretende oponer a su representada, una sentencia dictada en un procedimiento seguido a los ciudadanos Floriano Dos Santos, José Carlos Dos Santos Sánchez, Rafael García y José Carlos Fernández Sánchez, situación que a su decir, es totalmente contraria a la ley, y viola de manera flagrante el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y la garantía constitucional al debido proceso prevista en la Constitución Nacional, pues haría aplicable a su representada la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1998, por el extinto Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que haya intervenido ni podido defenderse, ni impugnar pruebas o probar lo que hubiese podido favorecerla. Por lo tanto, aducen que para Tabacalera Nacional, C.A., carece de cualquier relevancia el hecho que los ciudadanos enjuiciados penalmente hayan cometido algún delito o no, ya que los cigarrillos devueltos a ella por la PTJ, no podrían diferenciarse en absoluto, de los que le habían sido sustraídos previamente y que si la parte actora tuviese que efectuar algún reclamo sobre la actuación de la autoridades judiciales o policiales, debe dirigir su acción contra ellos y no contra Tabacalera Nacional, C.A.
Manifiestan que la parte actora, basa su pretensión en lo contenido en los artículos 1.181 y 1.182 del Código Civil, regulaciones aplicables al pago de lo indebido, concernientes a que alguien deba pagar a otro una deuda sin que haya una causa legítima que justifique ese pago, lo cual supone necesariamente un error por parte del solvens, que paga creyéndose ser deudor sin serlo, pero aclaran que dicha acción no puede considerarse como sinónimo de la acción reivindicatoria, que a su decir, es la acción que ha debido ser ejercida por la actora, pues se pretende hacer valer un supuesto título en contra de la demandada, quien frente a la actora es un tercero, sin vinculación contractual o cuasi contractual con ella, y que en el caso que esta demanda se considere como una acción reivindicatoria, la misma debería ser desechada por cuanto la actora, no ha demostrado ser propietaria de los bienes a reivindicar, ni ha demostrado tampoco la identidad de las mismas, además que tal acción estaría prescrita.
Aseveran que en el presente caso, no es posible subsumir los hechos dentro de los supuestos del pago de lo indebido, ya que la actora no efectuó ningún pago a Tabacalera Nacional, C.A., y en el supuesto que la demandada hubiese recibido indebidamente una cosa determinada, estaría obligada a restituirla a quien se la entregó, es decir, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien nunca ha pretendido tal cosa y no a la parte actora, que no habría intervenido en forma alguna en la supuesta entrega, y que ni aún en ese caso, podría hablarse de una entrega de algo no debido, pues la PTJ no efectuó esa entrega creyéndose deudor de Tabacalera Nacional, C.A., sino para restablecer el equilibrio patrimonial, en virtud de la sustracción que fue objeto la demandada.
Igualmente, aseguran que en el supuesto que Tabacalera Nacional, C.A., tuviese que restituir lo que la PTJ le entregó, su obligación podría ser cumplida, entregando bienes de las mismas marcas, cantidad y calidad de las que supuestamente habría recibido, en consonancia con las disposiciones del artículo 1.294 del Código Civil, y no podría la actora exigirle cantidad alguna por vía de pago de lo indebido, pues la obligación de quien recibe una cosa indebidamente es restituirla, si subsiste; por lo que, al tratarse de una cosa genérica y fungible, siempre existirá la posibilidad cumplir la obligación, entregando cosas de similares características. Y en caso que se decida que tales bienes no son fungibles, y que Tabacalera Nacional, C.A., los enajenó antes de conocer la supuesta obligación de restituirlos, el artículo 1.182 eiusdem, reduce la obligación a devolver el equivalente recibido a cambio de la cosa, es decir, el precio de venta para la fecha en que se enajenó, después de recibirse la mercancía de la PTJ, es decir, después del 12 de noviembre de 1992.
Por otro lado, en caso que se considere que la pare actora pudiese tener algún derecho sobre los bienes reintegrados a la parte demandada, invocan de manera subsidiaria la prescripción especial de dos (2) años, prevista en el artículo 1.986 del Código Civil, la cual procede cuando no es pertinente la protección posesoria del artículo 794 eiusdem, por haber sido la cosa poseída, sustraída o perdida. Argumentan, que el período de prescripción se habría completado el 17 de noviembre de 1994, fecha en la que se cumplieron dos (2) años de la restitución de los bienes muebles por la PTJ, y no empezaría a transcurrir desde el 11 de agosto de 1998, como alega la parte accionante, ya que la acción civil que alude la demandante es la derivada del delito, y exponen que esa acción no le correspondería a Distribuidora El Camello, C.A., sino a Tabacalera Nacional, C.A., como víctima del robo de la mercancía denunciada el 31 de julio de 1992, ya que, fue la demandada quien sufrió el perjuicio patrimonial, y no puede ser ejercida por aquellos que fueron investigados en el proceso penal, que en todo caso fueron personas naturales distintas a Distribuidora El Camello, C.A., proceso del cual la accionada no fue parte, por no haber formulado acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Aluden que en el supuesto negado que Tabacalera Nacional, C.A., debiese reintegrar la totalidad de lo que la parte actora alega, y que le adeudase los diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 10.473.554,00), que sería el supuesto valor de los cuatrocientos cuarenta y siete (447) bultos de cigarrillos, para el 12 de noviembre de 1992, por vía de pago de lo indebido, los daños y perjuicios derivados de la mora, constituidos por los supuestos intereses moratorios y la eventual corrección monetaria, estos solo podrían comenzar a correr desde que Tabacalera Nacional, C.A., estuvo en mora de cumplir con las supuestas obligaciones, es decir, los intereses de mora no pueden empezar a correr sino después del requerimiento u otro acto equivalente por parte del supuesto acreedor, que por tratarse de obligaciones extracontractuales, éstas no tienen plazo, por lo que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1.269 del Código Civil, que en el caso de autos los mismos comenzarían a transcurrir después de la admisión de la demanda o de la citación del demandado, pues sería en tales fechas que Tabacalera Nacional, C.A., se habría enterado de los supuestos reclamos de la actora con relación a la mercancía que le fue restituida por la PTJ.
Reiteran que en el presente caso, no es posible hablar de intereses de mora, ni de actualización monetaria, puesto que la supuesta obligación de restituir por haber recibido indebidamente una cosa determinada, no es una obligación dineraria, sino la de entregar la cosa recibida indebidamente y solo podría constituirse en una obligación dineraria, si el supuesto obligado no puede cumplir con la restitución en especie. Por tanto, si el supuesto deudor devolviese la cosa no cabría ninguna indemnización de daños y perjuicios, ni siquiera por actualización monetaria, pues el valor de las cosas ha ido aumentando conforme a las reglas de la oferta y la demanda y de la inflación. Si la obligación de devolver una cosa, se transformase en la de pagar cantidades de dinero, correspondería a la parte actora determinar el valor de la enajenación o en último caso, el valor de la cosa para el día del emplazamiento para la contestación de la demandada, y solo podría hablarse de mora, una vez que la sentencia definitivamente firme hubiese determinado la cantidad.
Por último, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación del monto demandado por exagerada, ya que, a su decir, no existe razón legal o lógica alguna para convertir la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 10.473.554,00), que sería el supuesto valor de cuatrocientos cuarenta y siete (447) bultos de cigarrillos de diferentes marcas para el día 12 de noviembre de 1992, en la cantidad de setecientos treinta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 738.876.651,06). Especifican que no es posible conocer cual sería la cuantía de la supuesta obligación alternativa dineraria, sino cuando se haya dictado la sentencia definitivamente firme y se determine la misma. Aunado a ello, aluden a que Tabacalera Nacional, C.A., no se le entregaron los cuatrocientos cuarenta y siete (447) bultos de cigarrillos, sino sesenta y cuatro (64) bultos de cigarrillos, por lo cual, el cálculo hecho por la parte actora resulta, a su decir, aun más extravagante.
Por todo lo anteriormente expresado, ruegan al Tribunal que se sirva declarar sin lugar la demanda incoada contra su representada, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
Luego durante el lapso probatorio, la parte actora apeló del auto proferido por el tribunal de la causa, en fecha 09 de enero de 2004, que se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por las partes. Dicha apelación fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la apelación incoada, admitiendo en primer lugar, las pruebas promovidas por la parte actora marcadas con las letras M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V y W; e inadmitiendo en segundo término, las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, I, J, K, L y LL, además de la experticia contenida en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no se deberán apreciar estas pruebas.
Por lo que, una vez culminado el término de informes y el lapso observaciones a los mismos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007 (f. 284 al 309- 2ª pza.), declarando sin lugar la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
De la prescripción de la reclamación
(…Omissis…)
(…) en el caso de autos, los daños cuya indemnización se pretende habrían sido causados con ocasión de un juicio penal, en razón de lo cual el lapso de prescripción permanece suspendido hasta que la sentencia penal esté firme, en otras palabras, el lapso de prescripción para la reclamación civil de los perjuicios comenzará a discurrir una vez proferida dicha decisión, atendiendo al dispositivo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad en que acaecieron los hechos y, así se declara.
La prescripción liberatoria de la obligación de indemnización derivada del hecho ilícito -supuesto fáctico invocado en el caso de estos autos-, así como también aquella de restitución por haber recibido una cosa indebidamente, está condicionada al discurrir del lapso de diez (10) años contados a partir de la oportunidad en que la decisión que pone fin al juicio penal adquiera firmeza. En el sub iudice, denotamos que el mencionado fallo se profirió el 24 de septiembre de 1998, en razón de lo cual la prescripción de la reclamación se verificaría al vencimiento del lapso de diez (10) años contado a partir de dicha oportunidad, a saber, el 24 de septiembre de 2008, cuestión que deriva en que el lapso exigido por el legislador patrio para que opere la mencionada consecuencia jurídica aún no haya precluido para la ocasión de esta decisión y, así se declara.
De la estimación de la demanda
(…Omissis…)
(…) encuentra quien decide que, la demandada al haber rechazado la estimación por exagerada y. alegar que no era posible establecerla -hecho nuevo- debía acreditar tal circunstancia. Sin embargo, es menester precisar que ello carece de asidero lógico, atendiendo a que, siendo lo reclamado la indemnización de los daños que habría sufrido la demandante por virtud de la actuación de su antagonista, correspondía a la primera establecer en su libelo la cuantificación de los daños cuya indemnización se pretende, los cuales determinó en la suma de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 10.473.554,oo), requiriendo el pago de la utilidad generada por dicha cantidad desde el mes de noviembre de 1992 hasta la oportunidad de su cálculo y, la que se produzca desde dicho cierre hasta el pago de la obligación y, si bien ello no está determinado, no deriva en que la reclamación carezca de cuantía. En efecto, la demandada, para determinar el valor de la demanda estableció los daños que alega padeció hasta la interposición de la reclamación echando mano al cálculo realizado por un Contador Público, cuestión que se adecua a lo impuesto por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de las consideraciones respecto a su satisfizo la carga de probar que era esa, pues al haber sido impugnada por exagerada e insatisfecha la carga de la demandante de probar la cuantía que considera adecuada deriva de ello, queda firme la estimación realizada por la demandante y, así se declara.
Del mérito de la controversia
(…Omissis…)
Ahora bien, encuentra quien decide que, siendo la pretensión de la demandante la indemnización de los daños que le habría causado la C.A. TABACALERA NACIONAL por virtud de haber retirado una mercancía de su propiedad decomisada con ocasión de una averiguación y posterior proceso penal, correspondía a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., atendiendo a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar: 1.- la ocurrencia del daño, es decir, que fue privada de una cantidad cierta de bienes de su propiedad; 2.- que la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL retiró determinados bienes incautados con ocasión de una averiguación emprendida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y; 3.- que los bienes retirados por la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL fueron los mismos que le correspondían en propiedad a la empresa DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., y le habían sido decomisados.
Así las cosas, la demandante logró acreditar en el devenir de la actual controversia que le fue decomisada la cantidad de treinta y nueve (39) bultos de cigarrillos, más no la marca de los mismos. En armonía con lo anterior, consta en autos que la C.A. TABACALERA NACIONAL retiró la cantidad de cuatro (04) bultos de cigarrillos Marlboro Light, seis (06) bultos de Marlboro Rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor Suave y, diecisiete (17) bultos de Astor 10 y, así lo ha admitido. Sin embargo, no es posible deducir de los instrumentos allegados al expediente que los cigarrillos que recibió la demandada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sea aquellos propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., que habrían sido incautados con anterioridad y, así se declara.
Dilucidado como ha sido que la demandante no logró acreditar la relación de causalidad entre el daño que sufrió por virtud de la disminución de su patrimonio y la acción de la demandada, resulta forzoso para quien decide, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desechar la reclamación propuesta y, así será decidido.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ha incoado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL;
SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, condenar en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito).
En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo proferido por el tribunal de instancia, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 15 de enero de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta alzada. Por lo que, después de fijado el trámite correspondiente, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y consignaron sus escritos de informes, en el orden que sigue:
Informes de la parte demandada, C.A. Tabacalera Nacional (Catana):
La parte demandada en su escrito de informes, primeramente se dedica a analizar los argumentos de hecho y de derecho, que esgrimió el juez a quo para dictar la sentencia recurrida, concluyendo que el juez de la causa obró conforme a derecho al considerar que la pretensión incoada por la parte accionante, no estaba ajustada a derecho. Seguidamente, la accionada se dedica a realizar un breve resumen de los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, para resolver que los requisitos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, a saber, (i) el daño causado a la víctima, (ii) el incumplimiento culposo del agente del daño y (iii) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, no se encuentran presentes en el caso de autos.
En tercer lugar, efectúa un análisis de los medios probatorios cursantes en autos, decidiendo que no se verificaron ninguna de las cargas probatorias de la parte actora, por ser inconducentes los medios probatorios promovidos. Luego, la demandada reprodujo las defensas esgrimidas en su escrito de contestación, agregando que Tabacalera Nacional, C.A., no fue parte en el proceso penal decidido por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas, pues conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para ese momento, si el agraviado u ofendido quería ser parte del proceso, debía presentar formal acusación, pues la simple denuncia no le adjudicaba el carácter de parte; de igual forma, reitera que Tabacalera Nacional, C.A., no denunció y tampoco acusó a la accionante, por lo que, fue un tercero frente a ese proceso, y concluye que dicha decisión no puede constituir cosa juzgada frente a ella. Finalmente, solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.
Informes de la parte actora, Distribuidora El Camello, C.A.:
La parte actora en su escrito de informes, reprodujo en primer lugar el contenido de la reforma al escrito libelar, de la acción por cobro de bolívares y la subsidiaria indemnización de daños y perjuicios (sic), que intentó en contra de C.A. Tabacalera Nacional. A continuación, señaló que el escrito de informes consignado por la parte demandada en primera instancia, fue extemporáneo, ya que el tribunal a quo, había extendido el lapso para la consignación del informe de experticia contable, el cual solicitan sea apreciado por esta alzada, debido a que el mismo versa sobre el valor de la mercancía que le fue quitada a la parte accionante y los daños causados a ésta por su aprovechamiento comercial, hasta la fecha de su elaboración allí indicada, cuyo resultado será objeto de experticias complementarias del fallo.
Posteriormente, discriminó los argumentos esgrimidos por la parte demandada, señalando que si bien es cierto, que la parte actora no entregó voluntariamente a la demandada ningún tipo de mercancía, éste realizó todas las diligencias que consideró necesarias para exigir de las autoridades policiales, la mercancía que le fue incautada a su representada.
Igualmente sostuvo que existen dos entregas de mercancía a la parte demandada, una por sesenta y cuatro (64) bultos y otra por trescientos ochenta y tres (383) bultos de cigarrillos de diversas marcas, ambas retiradas por Oscar Alberto Rey Urbina, en su carácter de autorizado por C.A. Tabacalera Nacional, tal como se evidencia de comunicación de fecha 11 de febrero de 1993. Manifiestan además, que el ciudadano Oscar Alberto Rey, no laboraba para C.A. Tabacalera Nacional, pero si se encontraba autorizado para el retiro de la mercancía, situación que a su decir, evidencia la mala fe de la parte demandada, al gestionar a través de interpuestas personas, diligencias útiles para recuperar una mercancía que no les pertenecía.
Alegan que la protección posesoria prevista en el artículo 794 del Código Civil, que invoca la parte demandada, está sujeta al haber recibido de buena fe los bienes sustraídos, cosa que ponen en duda. E invitan a la parte demandada, conforme al segundo aparte del mencionado artículo, a que una vez que pague a su representada el valor de la mercancía apropiada junto con los daños y perjuicios, pase a instaurar la reclamación correspondiente a tal indemnización al CICPC, anterior PTJ. De igual forma, argumentan que al caso de autos no es aplicable la prescripción breve que aduce la parte demandada, ya que estamos en presencia de una universalidad de bienes muebles que no pueden ser individualizados, ni tampoco la prescripción de más de diez (10) años, tal como fue decidido por el a quo, pues el lapso de prescripción solo comenzó a transcurrir a partir de la sentencia penal.
Con respecto a los daños causados a la parte actora, argumentan que resulta evidente que el retiro de la mercancía por la demandada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le causó un daño patrimonial, pues la mercancía no fue destinada para el fin para el cual fue adquirida, es decir, su comercialización y distribución, a pesar de haber pagado el importe de la misma, lo cual le generó perjuicios económicos de consideración, que se traducen en el lucro dejado de percibir, costos de la inversión inicial, costos de reposición de la mercancía, además de la utilidad generada por la reinversión, todo lo cual fue negado a la parte accionante, por haber sido Tabacalera Nacional, C.A., quien recibió la mercancía, el importe de ésta al momento de su venta inicial, así como la reinversión de las cantidades de dinero generadas por la comercialización posterior de la misma.
Por otro lado, afirman que la sentencia penal dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, estableció de manera clara, que el titular del derecho de propiedad sobre la mercancía incautada es precisamente Distribuidora El Camello, C.A., por lo que, al tratarse de una sentencia definitivamente firme, causa el efecto de cosa juzgada. Asimismo, con relación a los medios probatorios producidos por la parte demandada, señalan que la prueba de exhibición, la cual fue desechada por el juzgado a quo en la recurrida, resulta maliciosa e inoficiosa para pretender probar la no titularidad del derecho de propiedad de la parte actora, además de contrariar el principio de cosa juzgada de la sentencia antes indicada, situación que a su decir se repite, con la prueba de informes promovida por la demandada, por no aportar certeza alguna sobre las cantidades de mercancía que adquiría Distribuidora Everest, S.R.L., para 1992.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora arguye que el juez a quo en la sentencia recurrida, desechó la conexión de causalidad entre los hechos y lo reclamado, luego de apreciar los documentos consignados en copias del juicio penal, sin embargo, el juez a quo desechó parte de estos documentos consignados en copia, que a su decir, se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que solicitan sean valorados correctamente por esta alzada, de los cuales se desprende el aprovechamiento patrimonial de la parte demandada, siendo esta la relación de causalidad de la presente acción, que desencadenó una disminución en el patrimonio de su representada. Por último, solicitan que este Juzgado se sirva a declarar con lugar la demanda incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y consignaron sus escritos de observaciones a los informes, en el orden que sigue:
Observaciones a los informes de la parte demandada, C.A. Tabacalera Nacional (Catana):
Después de realizar un análisis de los argumentos ejercidos por la parte actora en su escrito de informes, advierten que la experticia contable consignada por los expertos y promovida por la parte actora, a los fines de determinar el quantum de los daños y perjuicios reclamados, fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al igual que las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, todo ello en virtud de la apelación ejercida por esa representación judicial, en contra de la sentencia proferida por el tribunal a quo, que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes. En consecuencia, dichos medios de prueba no podían ser tomados en cuenta por el tribunal de instancia, ni por esta superioridad.
Igualmente, señalan que de las pruebas promovidas por la parte actora, solo se evidencia que su representada recibió la cantidad de sesenta y cuatro (64) bultos de cigarrillos, puesto que la documental marcada con la letra “P” es solo una orden de envío de memorándum que libró la División contra Robos a la Sección de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que ésta ultima hiciera entrega de los trescientos ochenta y tres (383) bultos restantes, pero que dicha prueba no demuestra que la parte demandada los haya recibido efectivamente.
Con respecto al último aparte del artículo 794 del Código Civil, y al supuesto enunciado por la parte actora referido a que, la parte demandada reclame del ahora CICPC una indemnización, una vez que sea eventualmente condenada a pagar los daños y perjuicios, por la entrega de los bienes que en su momento realizó el organismo público, consideran que la parte actora no demostró que los bultos de cigarrillos que supuestamente le pertenecían, son los que corresponden a los que su representada recibió de la PTJ, por lo que no puede pretender protección de un derecho que no le corresponde, y que los bultos de cigarrillos no pueden catalogarse como una universalidad de bienes, ya que los mismos pueden ser individualizados, al contar con características tales como, marca, tipo de cigarrillo, cantidad, precio, número de lote, número de serial, número de código de barra, entre otros.
De igual forma, declaran que en caso que la parte actora sea considerada como propietaria de los bultos de cigarrillos, que supuestamente su representada recibió de la PTJ, estiman que operó la prescripción breve prevista en el artículo 1.986 del Código Civil, la cual comenzó a transcurrir el 12 de agosto de 1998 y finalizó el 11 de agosto del año 2000, de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, resaltan que el libelo de demanda fue presentado el 17 de octubre de 2002 y que el 15 de septiembre de 2003, su representada se dio por citada en juicio, es decir, fuera del lapso de prescripción breve antes señalado, y que no se deprende de actas, que la parte haya demostrado que registró copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, como acto interruptivo de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, observan que el solo hecho del supuesto retiro por parte de su representada de los bultos de cigarrillos, no demuestra por si solo el daño patrimonial (lucro cesante) supuestamente experimentado por la parte actora, ya que a su decir, Distribuidora El Camello, C.A., no demostró que tales bultos de cigarrillos sean los que supuestamente le pertenecen. Además de ello, señalan que los medios de prueba promovidos por la accionante, para demostrar el monto del daño fueron declarados inadmisibles por el Juzgado Superior Primero, al igual que el resto de pruebas desechadas por el juzgado a quo, y en base a ello, declaró que no había relación entre los hechos y lo reclamado, pruebas que también debe ser desechadas, a su decir, por esta superioridad. Por último, solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.
Observaciones a los informes de la parte actora, Distribuidora El Camello, C.A.:
La parte actora a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, ratifica lo ya expresado por esa representación en su escrito de informes, entre lo que destaca, que la prueba de experticia que fue inadmitida por el Juzgado Superior, fue cabalmente presentada por los expertos designados, y lo que la misma perseguía era la actualización del quantum de la mercancía aprovechada y comercializada por la demandada, por lo que, a pesar de haberse declarado su inadmisibilidad, la misma se cumplió y se consignó conforme a las prerrogativas de ley y dentro de los lapsos procesales correspondientes.
Por otra parte, aclara que esa representación jamás ha pretendido imponer una cosa juzgada material a la contraparte para fundamentar el daño causado, argumentan que lo que se ha pretendido es señalar que si existe cosa juzgada, es en lo referente a que Distribuidora El Camello, C.A., es dueña de la mercancía y no otra persona, ni los encausados José Carlos Dos Santos o Floriano Dos Santos, ni la otra empresa Distribuidora Guatopo, C.A.
Por último, solicitaron que la demanda incoada por esa representación sea declarada con lugar, revocándose la sentencia recurrida y condenándose a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados a su representada, con la correspondiente condenatoria en cosas, además de la experticia complementaria del fallo que permita actualizar su capital y cuantificar los intereses de mora que en ejecución si es necesario deberá acreditar a su representada.
-III-
Motivaciones para Decidir
Fijados los límites de la controversia, pasa de seguidas esta jurisdicente, a emitir previamente al fondo de lo debatido, un pronunciamiento expreso sobre la prescripción de la acción e impugnación de la cuantía, defensas ejercidas por la parte accionada.
-De la prescripción de la acción-
La parte actora señaló en la reforma de su escrito libelar, que la mercancía que le fue decomisada ilegítimamente por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue retirada indebidamente por Tabacalera Nacional, C.A., violando la ley y con mala fe, con base en lo dispuesto en los artículos 143, 117 y 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, consideran que se debe reintegrar y/o reivindicar e indemnizar los daños y perjuicios relativos a los bienes apropiados indebidamente, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1.181 y 1.182 del Código Civil. En consecuencia de ello, alegan que de acuerdo al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible, está suspendida hasta que la sentencia penal esté firme y por cuanto la decisión penal quedó firme en fecha 11 de agosto de 1998, es a partir de esa fecha, que comienza a correr el lapso para que la acción civil de reclamo prescriba, por lo que a su decir, la misma no está prescrita.
Por otro lado, la parte demandada niega cualquier derecho real de propiedad que la parte actora pretenda invocar sobre la aludida mercancía, e invocan en su favor, el mismo efecto que el título, que de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, produce la posesión que la demandada ejerció legítimamente sobre los bienes que le fueron reintegrados por la PTJ. Alegan que la recepción de tales bienes, provino de la autoridad policial y como reintegro de los bienes genéricos que le habían sido sustraídos, por lo que a su decir, es evidente la buena fe de la demandada, en la posesión de los bienes que le fueron reintegrados por la PTJ. De igual forma aducen que, en el supuesto que la demandada no tuviese derecho a la protección posesoria aludida, porque se llegase a considerar que las cosas poseídas por ella, en virtud de la restitución efectuada por la PTJ, habían sido sustraídas a la actora o pérdidas por ésta, el período de prescripción se habría completado el 17 de noviembre de 1994, pues en esa fecha se cumplieron dos (2) años de la restitución de los bienes muebles genéricos por la PTJ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.986 del Código Civil.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la ley, en relación a ello, Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II), explica que la prescripción puede ser adquisitiva (usucapión), en donde se adquiere “el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley” o extintiva, en donde se extingue una obligación “proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él”.
Retomando lo anterior, se desprende de autos que la parte actora fundamenta su acción en las disposiciones relativas al pago de lo indebido y que la prescripción de ésta no empezó a transcurrir sino cuando la sentencia dictada en el proceso penal, quedó definitivamente firme, mientras que la parte demandada fundamenta su defensa en la prescripción especial de dos (2) años relativa a la acción reivindicatoria de bienes muebles. En este sentido, para verificar que tipo de prescripción es aplicable al presente caso, es conveniente dilucidar frente a que tipo de acción nos encontramos; primeramente, podemos observar que el pago de lo indebido es una acción personal y una de las fuentes de obligaciones, pues cuando se recibe una cosa que no se tenía derecho a cobrar, se tiene la obligación de restituirla; lo que supone la realización de un pago, que la deuda pagada no exista, es decir, la ausencia de causa y que haya un error de la persona que efectúa el pago.
En contraposición, la acción reivindicatoria es una acción real, que se encuentra encaminada, a la recuperación de la posesión sobre una cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad o sin ella, y puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad; lo que supone la existencia del derecho de propiedad del actor o reivindicante, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, de la cual no tenga derecho a poseer y que la cosa reclamada sea la misma sobre la que el actor invoca su derecho como propietario.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de reforma al libelo de demanda, expresó lo siguiente (f. 187 al 188- 1ª pza.):
“La presente demanda esta dirigida en contra de la Sociedad Mercantil TABACALERA NACIONAL C.A. (CATANA), (…Omissis…) A LOS FINES DE QUE REIVINDIQUEN EL VALOR DE LOS BIENES QUE LE HABÍAN SIDO DECOMISADOS A DISTRIBUIDORA EL CAMELLO C.A., y que Tabacalera Nacional C.A. retiraron indebidamente y violando la ley del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo dichos bienes propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO C.A., (…Omissis…) tal como quedó demostrado con sentencia penal que quedó definitivamente firme y que es Cosa Juzgada.
Asimismo, la presente demanda está dirigida en contra de la Sociedad Mercantil TABACALERA NACIONAL C.A. (CATANA) arriba identificada, a los fines de que por vía de indemnización de daños y perjuicios, cancele a nuestra representada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO C.A., LA DISMINUCIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES que retiraron indebidamente y que eran de propiedad de Distribuidora El Camello C.A., representados en la utilidad que Distribuidora El Camello C.A., dejo de percibir con ocasión de habérsele involucrado injustamente en el proceso penal que originó la empresa Tabacalera Nacional C.A. (CATANA), y del cual se le decomisaron bienes de importancia a nuestra representada que NUNCA pudo recuperar; (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Mayúsculas del texto transcrito).
De lo anterior se desprende que, aunque la parte actora por un lado fundamenta su acción en las disposiciones relativas al pago de lo indebido, lo cierto es que la actora no alega en ningún momento haber efectuado un pago a la parte demandada por error, sino que basa su pretensión en el derecho de propiedad que a su decir, tiene sobre la mercancía que le fue entregada a la parte demandada por parte del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que en principio haría suponer, que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, sin embargo, en éste tipo de acción se exige la recuperación de la cosa y no de su valor, tal como señala la parte actora en su escrito libelar, pues al ser una acción real es necesario que el demandado posea materialmente la cosa, situación que no ocurre en el caso de marras, y que éste al devolverla a su propietario, pueda exigir indemnización de aquel de quien la recibió.
Por consiguiente, este juzgado debe concluir necesariamente, que lo que parte actora pretende es la indemnización de los daños y perjuicios contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, supuestamente causados por la parte demandada al haber recibido indebidamente una mercancía propiedad de la actora, por parte de la División Contra Robos del mencionado cuerpo policial, y en consecuencia, al ser ésta una acción personal, el lapso de prescripción es de diez (10) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 eiusdem, el cual comenzó a transcurrir de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, el 24 de septiembre de 1998, fecha en la cual el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando terminada la averiguación sumarial, y confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 11 de agosto de 1998.
En consecuencia, el lapso de prescripción de diez (10) años comenzó a transcurrir, el 24 de septiembre de 1998, por lo que, el mismo debía finalizar el 24 de septiembre de 2008, sin embargo, la citación del demando se verificó en actas el 15 de septiembre de 2003, por lo tanto, la prescripción fue interrumpida en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.
-De la impugnación de la cuantía–
La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos treinta y ocho millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cero seis céntimos (Bs. 738.866.651,06), sin embargo, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerarla exagerada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000474, de fecha 02 de julio de 2012, ha señalado:
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
(…Omissis…)
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo) (…Omissis…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Del criterio antes citado, se evidencia que cuando el demandado procede a impugnar la cuantía estimada por la parte actora, no puede hacerlo de manera pura y simple, sino que debe señalar un nuevo monto que ilustre cuan reducida o exagerada es la estimación y a su vez, consignar todas las pruebas que considere necesarias para demostrar su alegato, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por el actor.
Fijado lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte demandada procedió únicamente a impugnar la cuantía establecida por el actor, sin proponer un nuevo monto y sin promover probanza alguna tendiente a desvirtuar dicha estimación. Por lo tanto, la estimación de la cuantía realizada por la demandante, en la cantidad de setecientos treinta y ocho millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cero seis céntimos (Bs. 738.866.651,06), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio. Así de decide.
-Del fondo de la controversia–
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar el mérito del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
(Resaltado de este Tribunal).
Fijados como han sido los límites de la controversia, es conveniente precisar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2004, mediante sentencia inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, cursantes desde el folio 256 al folio 316, de la primera pieza principal, además de la experticia contenida en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas (informe cursante en el cuaderno de recaudos desde el folio 1 al 330), por lo que, las mismas no serán apreciadas en esta decisión. Así se declara.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver el mérito de la causa, esta alzada pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, en el orden que sigue:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia simple de instrumento poder, mediante el cual los ciudadanos José Carlos Dos Santos Sánchez y Floriano Dos Santos Carvalho, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil Distribuidora El Camello, C.A., confirieron poder especial a los abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Carlos Arturo Tamayo Tamayo, Ricardo Rodríguez González y Miguel Ernesto Rondón Salas, el cual fue debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2001, quedando inserto bajo el número 48, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, marcado con la letra “A” (f. 13 al 15- 1ª pza.). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta instancia le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se evidencia la representación que se atribuyen los mencionados abogados. Así se decide.
2. Copia de veintisiete (27) facturas emitidas por Comercial Everest, S.R.L., a favor de Distribuidora El Camello, C.A., correspondiente a diversas compras de cigarrillos de marcas Belmont, Astor y Fortuna entre el 02-01-1992 y el 13-02-1993, marcadas con la letra “B” (f. 16 al 42- 1ª pza.), estas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, y no fueron ratificadas por la parte promovente; aunado a ello, son documentos emanados de terceros que no son parte de este proceso, por lo que debían ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme a las previsiones previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son desechadas en este acto. Y así se decide.
3. Copia simple de la ratificación de denuncia de fecha 31 de julio de 1992, emitida por la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcada con los caracteres alfanuméricos “B1” (f. 43 al 44- 1ª pza.). Aunque esta documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, esta alzada observa que dichos fotostatos son del mismo tenor que el cursante al folio 259 (1ª pza.), parte integrante de la documental promovida con la letra “A”, por la parte actora en la oportunidad probatoria, la cual fue inadmitida por el Juzgado Superior Primero, por lo que las mismas se encuentran desechadas de este debate judicial. Así se decide.
4. Con relación a la documental marcada “B2” (f. 45 y 46- 1ª pza.), este juzgado observa que la cursante al folio 45 es del mismo tenor que la cursante al folio 275 (1ª pza.), parte integrante de la documental promovida con la letra “C”, por la parte actora en la oportunidad probatoria, la cual fue inadmitida por el Juzgado Superior Primero, por lo que las mismas se encuentran desechadas de este debate judicial.. Así se decide.
Con respecto a la documental cursante al folio 46, de fecha 31 de octubre de 1992, relativa a la comisión de seis (6) funcionarios policiales, para que se trasladaran al Estacionamiento de La Bandera en la Av. Nueva Granada, por la orden de visita domiciliaria otorgada, este juzgado observa que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al tratarse de un documento público administrativo, se le otorga el valor probatorio que de el emana, demostrándose con ello la orden recibida por los funcionarios Ángel Peña, Edgar Terán, Héctor Martínez, Rafael Ochoa; Juan González y Eduardo Guerra, salvo prueba en contrario, y en ese sentido es apreciada. Así se decide.
5. Con relación a las documentales marcadas “B3” (f. 47 al 50- 1ª pza.) y “B4” (f. 51 al 54), esta alzada observa que dichos fotostatos son del mismo tenor que los cursantes a los folios 278 al 281 (1ª pza.), parte integrante de la documental promovida con la letra “D”, por la parte actora en la oportunidad probatoria, la cual fue inadmitida por el Juzgado Superior Primero, por lo que las mismas se encuentran desechadas de este debate judicial. Así se decide.
6. Con relación a la documental marcada “B5” (f. 55 al 64- 1ª pza.), este juzgado observa, que la documental que riela al folio 55 es del mismo tenor que el cursante al folio 284 (1ª pza.), parte integrante de la documental promovida con la letra “E”, por la parte actora en la oportunidad probatoria. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 56 al 58 y 60, este juzgado observa que dichos fotostatos son del mismo tenor que los cursantes a los folios 286 al 288 (1ª pza.), parte integrante de la documental promovida con la letra “F”, por la parte actora en la oportunidad probatoria, mientras que los cursantes a los folios 59 y 61 al 64, son del mismo tenor que los cursantes a los folios 290 al 294 (1ª pza.), parte integrante de la documental promovida con la letra “G”, por la parte actora en la oportunidad probatoria. Todas las pruebas antes señaladas fueron inadmitidas por el Juzgado Superior Primero, por lo que el legajo de documentales marcadas con “B5”, se encuentran desechadas de este debate judicial. Así se decide.
7. Copia simple de sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 1993, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 65 al 91- 1ª pza.), este juzgado observa que la misma no contiene la respectiva dispositiva, y que dichas copias no fueron objeto de controversia durante el proceso, asimismo se observa que en ella no consta la certificación pertinente y suscrita por el funcionario correspondiente a pesar de tener sello húmedo del mencionado tribunal, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna la actuaciones relatadas en dicha sentencia, y en ese sentido es apreciada. Así se decide.
8. Con relación a la documental marcada “C1” (f. 92 al 103- 1ª pza.), este juzgado observa, que los folios 92 y 93 son del mismo tenor que los cursantes a los folios 284 y 294 (1ª pza.), en ese orden, parte integrante de las documentales promovidas con las letras “E” y “G”, por la parte actora en la oportunidad probatoria. Mientras que los cursantes a los folios 94 al 103, son del mismo tenor que los cursantes a los folios 296 al 303 (1ª pza.), documental promovida con la letra “I”, por la parte actora en la oportunidad probatoria. Las pruebas antes señaladas fueron inadmitidas por el Juzgado Superior Primero, por lo que las mismas se encuentran desechadas de este debate judicial. Así se decide.
9. Marcada con la letra “D”, copia simple de recibo de mercancía emitido por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de noviembre de 1992, a favor del ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina, por la cantidad de cuatro (4) bultos de cigarrillos Marlboro Light, seis (6) bultos de Marlboro Rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor Suave y diecisiete (17) bultos de Astor 10’. Además de orden para que se librara memorándum a la Sección de Experticias de Vehículos del mismo cuerpo, para que se le hiciera entrega al prenombrado ciudadano, de trescientos ochenta y tres (383) bultos de cigarrillos de diferentes marcas (f. 104 al 106- 1ª pza.). Esta documental no fue refutada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, se le otorga el valor probatorio que de el emana y con ella se evidencia, salvo prueba en contrario, que el ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina, recibió de la División contra Robos del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de noviembre de 1992, la cantidad de de 04 bultos de cigarrillos Marlboro Light; 06 bultos de Marlboro Rojo; 37 bultos de Astor Suave y 17 bultos de Astor 10, y en ese sentido es apreciada. Así se decide.
10. Con relación a la documental marcada “D1” (f. 107 al 109- 1ª pza.), esta alzada observa que dichos fotostatos son del mismo tenor que los cursantes a los folios 314 al 316 (1ª pza.), de la documental promovida con la letra “LL”, por la parte actora en la oportunidad probatoria, la cual fue inadmitida por el Juzgado Superior Primero, por lo que las mismas se encuentran desechadas de este debate judicial. Así se decide.
11. Marcada con la letra “E”, copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1998, con su respectiva consulta ante un tribunal superior, (f. 110 al 119- 1ª pza.). Esta documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda demostrado que se declaró terminada la averiguación sumarial y en ese sentido es apreciada. Así se decide.
12. Marcada con la letra “F”, copia simple de actuaciones efectuadas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ese órgano, adjunto con denuncia, listados de seriales de producción y guías de despacho, (f. 120 al 126- 1ª pza.), esta instrumentales constituyen copias de documentos públicos administrativos que en modo alguno fueron objeto de debate, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, y del cual se desprende que el ciudadano Oscar Rey, fue comisionado para identificar los bultos de cigarrillos decomisados por la Policía Técnica Judicial, en dicha documental manifiesta la parte demandada, a través de su Director de Finanzas Area III, que detectaron que los bultos de cigarrillos decomisados habían sido producidos en su planta de Maracay, y en ese sentido son apreciadas salvo prueba en contrario. se decide.
13. Marcada con la letra “G”, original de cálculo elaborado por el Licenciado Germán Mantilla Sarmiento, en fecha 21 de junio de 2002 (f. 127 al 132- 1ª pza.). Aunque esta documental no fue impugnada por la parte demandada, este juzgado observa que, la misma proviene de un tercero que no es parte en juicio, y visto que no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desecharla de esta contienda judicial. Así se decide.
14. Marcado con el número “1”, noticia impresa sobre la suspensión de distribución de Marlboro en el Perú (f. 195- 1ª pza.), aunque esta documental no fue objeto de impugnación, se observa que el contenido de la misma no es materia controvertida en este juicio, por lo que se desecha debido a su impertinencia. Así se decide.
15. Marcado con el número “2”, original de cálculo elaborado por el Licenciado Germán Mantilla Sarmiento, en fecha 18 de septiembre de 2003 (f. 196 al 201- 1ª pza.), esta documental no fue objeto de controversia en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, observa este juzgado que la misma proviene de un tercero que no es parte en juicio, y visto que no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso desecharla de este debate judicial. Así se decide.
16. La parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal le resulta forzoso desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas las pruebas cursantes en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que una vez que las pruebas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
17. Marcada con la letra “M”, acta policial emitida por la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita en fecha 05 de noviembre de 1992, y de ella se desprende que debido a la gran cantidad de cigarrillos localizados en los camiones propiedad del ciudadano José Carlos Dos Santos, dueño de Distribuidora Guatopo y Distribuidora El Camello, se trasladaron a Tabacalera Nacional, en donde fueron atendidos por Oscar Alberto Rey Urbina, quien manifestó que se trasladaría a dicha oficina para verificar los códigos de las cajas de cigarrillos, y establecer si los mismos son robados, por cuanto se observa que dicha documental constituye una copia simple de un documento público administrativo que no fue desvirtuado, se le otorga el valor probatorio que de el emana, teniéndose como fidedigna la declaración contenida en ella, y en ese sentido es apreciada. (f. 318- 1ª pza.). Así se decide.
18. Marcada con la letra “N”, dos (2) actas policiales emitidas por la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la primera de fecha 05 de noviembre de 1992, de la cual se desprende que el ciudadano Oscar Rey acudió a la sede de dicho cuerpo policial y, tomó nota de los códigos de las diferentes cajas de cigarrillos que se encontraban en esa oficina. Y la segunda de fecha 06 de noviembre de 1992, en la que se dejó constancia que el ciudadano Oscar Rey, manifestó que luego de haber chequeado los códigos de las cajas de cigarrillo, lograron saber que los mismos fueron los robados en el sector de la California Sur, el 31 de julio de 1992 (f. 319 al 321- 1ª pza). Por cuanto se observa que estas documentales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados, se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, teniéndose como fidedigna, salvo prueba en contrario, las declaraciones contenidas en ellas, y en ese sentido son apreciadas. (f. 320 y 321- 1ª pza.). Así se decide.
19. Marcada con la letra “Ñ” (f. 322 al 328- 1ª pza.), este juzgado observa que los folios 323 al 328, contienen: un acta suscrita ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; carta emitida por el presidente de C.A., Tabacalera Nacional, en fecha 09 de noviembre de 1992, dirigida a la División contra Robos de la Policía Técnica Judicial en la que participan haber comisionado al señor Oscar Rey de la empresa 88 seguridad, para que identifique los bultos de cigarrillos decomisados por la Policía Técnica Judicial, junto con denuncia, listados de seriales de producción y guías de despacho, ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que dicha documentales constituyen copias simples de unos documentos administrativos contenidos en un expediente del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, les otorga el valor probatorio que de ellos emana, y con el cual se evidencia, que el ciudadano Oscar Rey, certificó como propietario de los bultos de cigarrillos a la compañía anónima Tabacalera Nacional. Y en ese sentido es apreciada.
20. Marcada con la letra “O”, copia de recibo de mercancía emitido por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de noviembre de 1992, a favor del ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina, por la cantidad de cuatro (4) bultos de cigarrillos Marlboro Light, seis (6) bultos de Marlboro Rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor Suave y diecisiete (17) bultos de Astor 10’ (f. 329 al 330- 1ª pza.), esta instrumental es del mismo tenor de la descrita en el numeral 9 del presente capitulo, por lo que se ratifica su análisis y valor probatorio. Así se establece.
21. Marcado con la letra “P”, orden de retiro de fecha 12 de noviembre de 1992, para que se librara memorándum a la Sección de Experticias de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que se le hiciera entrega al ciudadano Oscar Rey, la cantidad de trescientos ochenta y tres (383) bultos de cigarrillos de diferentes marcas (f. 331 al 332- 1ª pza.). Esta instrumental constituye un documento público administrativo que no fue desvirtuado durante el debate procesal, razón por la cual se le otorga valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno el contenido de dicha orden. Y así se decide.
22. Marcado con la letra “Q”, dos (2) copias simples de oficios números 232 y 419-93, librados por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fechas 28 de enero y 10 de febrero de 1993, dirigidos a Tabacalera Nacional, C.A., solicitando información sobre si esa empresa había autorizado al ciudadano Oscar Rey para el retiro de mercancías de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (f. 333 al 335- 1ª pza.), esta instrumentales constituyen unas copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueron cuestionadas, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ellos emana, evidenciándose con ellas la información requerida por el mencionado tribunal. Y en ese sentido es apreciada. Así se decide.
23. Marcado con la letra “R”, comunicación emitida por Tabacalera Nacional, C.A., dirigida al Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 1993 (f. 336 al 337-1ª pza.). Esta alzada observa que esta instrumental constituye una copia simple de una actuación privada cursante en un tribunal de la Jurisdicción Penal, el cual no fue objeto de debate por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el Presidente de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional, dio respuesta al oficio número 419-93 expedido por el mencionado Tribunal y en dicha comunicación afirmó que autorizó al ciudadano Oscar Rey Urbina, para retirar la totalidad de 447 bultos de cigarrillos. Y en ese sentido es apreciada. Así se decide.
24. Marcado con la letra “S”, copia simple de la sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 1993, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 338 al 366- 1ª pza.),
25. Marcado con la letra “T”, copia simple de la sentencia emitida en fecha 13 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 367 al 375- 1ª pza.).
Las documentales descritas en los numerales 24 y 25, por tratarse de copias simpes de documentos públicos, que no fueron cuestionados, se les otorga el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se evidencia, en la primera,
• Que se ordenó mantener abierta la averiguación sumarial con respecto al delito de robo genérico y que se declaró terminada la averiguación sumarial recaída sobre los ciudadanos Dos Santos Carvalho, Dos Santos Sánchez Jose y Ornes García Rafael, por no revestir carácter penal. Y,
• En la segunda, que en consulta legal, se dictó decisión ordenando proseguir la averiguación sumarial en contra de los ciudadanos Floriano Carvalho Dos Santos, José Carlos Dos Santos Sánchez y Rafael Ornes García, revocando así la decisión descrita en el numeral 24 y ordenando amonestar al jefe de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por haber entregado elementos que constituían parte del cuerpo del delito en la etapa sumarial del proceso. Y en ese sentido son apreciadas. Así se decide.
26. Marcado con la letra “U”, amonestación dirigida al jefe de la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 22 de marzo de 1994, por haber entregado elementos que constituían parte del cuerpo del delito en la etapa sumarial del proceso al representante de Tabacalera Nacional, C.A. (f. 376 al 380- 1ª pza.). Esta documental, constituye una copia simple de un documento público que no fue cuestionada en el debate procesal, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
27. Marcada con la letra “V”, copia de la sentencia emitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1998 (f. 381 al 388- 1ª pza.), que declaró terminada la averiguación sumarial en lo que se refería al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
28. Marcada con la letra “W”, copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 1998 que, en consulta legal, dictó decisión declarando terminada la averiguación sumarial, confirmando así la sentencia descrita en el numeral anterior (f. 389 al 397- 1ª pza.) Las documentales descritas en los numerales 27 y 28, por tratarse de copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueron desvirtuadas, se les otorga el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
29. Copia del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el número 32, tomo 3-C-SDO. (f. 197 al 232- 2ª pza.). Al respecto, la parte demandada alegó que el registro mercantil es ineficaz a los fines de interrumpir la prescripción, ya que el mismo debe hacerse en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la localidad del demandado. Ahora bien, este juzgado observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 46 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado, la inscripción de las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos, corresponde al registro público y no al registro mercantil, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada desechar la misma. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
30. Original de instrumento poder, mediante el cual el ciudadano Joaquín Mir, en su carácter de Director Gerente General, de C.A., Tabacalera Nacional, confirió poder especial a los abogados Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María Del Pilar Aneas De Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes G., Blas Rivero B., Roshermari Vargas Trejo, maría m. Arrese-Igor, María Ana Montiel S., Carolina Puppio G., Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro Quiñones, Alfredo Almandoz M., Mark Melilli, Delia Carolina Reyes García, Mariana Rendón Fuentes, Carmen Cecilia Puppio Vegas, Simón Jurado-Blanco, Jorge Rubio, José Antonio Elíaz Rodríguez y Alcira Padrón De Flores, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el número 47, tomo 236, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 164 al 166- 1ª pza.), esta instrumental constituye una copia certificada de un documento autenticado, que en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y del cual se desprende la representación que se atribuyen los mencionados abogados. Así se decide.
31. Listado con detalle de número de factura, fecha, monto y tipo de cigarrillo correspondiente a facturas, este tribunal desecha dicha instrumental en virtud que en ella no consta intervención y control alguno por las partes. Así se decide.
32. La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal le resulta forzoso desecharla, por cuanto la misma no constituye medio probatorio alguno, siendo deber del juez analizar todas las pruebas cursantes en autos, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, ya que una vez que las pruebas han sido promovidas dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso. Así se decide.
33. La parte demandada promovió la confesión de la parte actora, contenida en el libelo de la demanda y su reforma. Sin embargo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que, los alegatos expuestos por las partes a los fines de elaborar su defensa, no constituyen una confesión por sí misma, ya que dichos argumentos solo tienen la finalidad de fijar los límites de la controversia, y no se hacen con animus confitendi. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desechar esta probanza. Así se decide.
34. La parte demandada promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a Distribuidora Ponvi, C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Distribuidora Michala, Inversiones Batista Uno, C.A., Distribuidor Cibade, C.A., Distribuidora 2K 2000, C.A., Distribuidora Fumaven, Cigarrería Portuguesa, Edenca 007, C.A., Grupo Hermanos Parra 07, C.A., Distribuidora Citamar, C.A., Grupo Teix-Weis, C.A., Cigarrería Rabhe, Proveedores de Licores (Prolicor, C.A.), Franquicia Prolicor, C.A., Distribuidora Sobralía, C.A., y Distribuidora Masaljo, C.A., para que éstas informaran sobre: (i) Si han adquirido productos elaborados por Tabacalera Nacional, C.A., específicamente los cigarrillos distinguidos con las marcas Astor, Astor Suave y Marlboro y que dicha empresa nunca les ha vendido cigarrillos de diferentes marcas; (ii) desde que fecha han adquirido los mencionados productos; (iii) si esos productos son distribuidos o vendidos a otras empresas; (iv) cuanto es el volumen de cigarrillos adquiridos, por marcas y la rotación de venta de los mismos; y (v) la cantidad de cigarrillos que se mantienen en inventario y en cuanto tiempo son vendidos a los detallistas. Aunque esta prueba fue admitida por el tribunal a quo y debidamente evacuada, este juzgado observa que el contenido de dicha prueba, no es materia controvertida en el presente juicio, por lo que resulta forzoso desechar las mismas como en efecto es desechado en este acto. Así se decide.
35. La parte demandada promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora exhibiera sus libros de comercio, específicamente el libro diario y el libro de inventario, en los cuales figuraran los asientos contables en las que se registraron las operaciones de compraventa efectuadas a Comercial Everest, S.R.L., durante el período comprendido entre los meses de enero de 1992 a febrero de 1993. Esta prueba fue admitida por el tribunal a quo, sin embargo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición (f. 84- 2ª pza.), la parte actora no asistió por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, aunque la parte demandada solicitó que se tuviera como ciertos los hechos alegados por su representada, debido a la inasistencia de la parte actora, este juzgado observa que la parte demandada al momento de promover esta prueba, no acompañó copia de los libros, o en su defecto, los datos del contenido de los mismos. Por lo que, al no tener certeza del contenido de dichos libros, resulta forzoso para esta alzada desechar la misma debido a su errónea tramitación. Así se decide.
Culminada así la valoración de las pruebas cursantes en autos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora pretende que, por vía indemnizatoria, se le cancele la disminución del valor de los bienes que a su decir, la parte demandada retiró indebidamente de la División contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que eran de propiedad de Distribuidora El Camello C.A., representados en la utilidad que Distribuidora El Camello C.A., dejo de percibir con ocasión de habérsele involucrado injustamente en el proceso penal que originó la empresa Tabacalera Nacional C.A.
Así, antes de entrar a conocer los conceptos reclamados por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, considera necesario analizar la ocurrencia del hecho ilícito generador de la presente demanda, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual estipula:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.(Subrayado de este Juzgado).
Con respecto a la responsabilidad civil de reparar el daño causado, la misma puede ser contractual o extracontractual, ya sea, que la misma se derive del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato o no, siendo que en el presente caso, al no haber un contrato o una relación que una a las partes, nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, sobre la cual Maduro Luyando y Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones: Tomo I (UCAB: 2010), han señalado lo siguiente:
“…Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, (…Omissis….). Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otro por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.” (Fin de la cita).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0008 de fecha 17 de febrero de 2005, ha establecido en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De la norma y el criterio jurisprudencial antes citado, se puede reflejar que el hecho ilícito es generado por el daño ocasionado a otra persona, ya sea, que haya sido realizado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo, estando obligado el agente causante del daño a repararlo, sin embargo, para establecer la ocurrencia de un hecho ilícito, hay que comprobar la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) el incumplimiento de una conducta preexistente; (ii) el carácter culposo del incumplimiento; (iii) que el incumplimiento sea ilícito; (iv) que se produzca un daño y (v) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En el caso de marras se evidencia que a Distribuidora Camello, C.A., en fecha 02 de noviembre de 1992, le fue decomisada cierta cantidad de bultos de cigarrillos de diferentes marcas, por autoridades policiales, tal y como se evidencia de las actuaciones narradas por el Juzgado Superior Vigesimosegundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de enero de 1994, a la cual esta superioridad le otorgó valor probatorio, narrando lo siguiente:
“Que los hechos que dieron origen al ,presente sumario ocurrieron en fecha 2-11-92, cuando, según versión de la denunciante en la referida fecha, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando sorpresivamente se presentaron (sic) al Estacionamiento Comercial (sic) denominado “DISTRIBUIDORA CAMELLO”, ubicado en las Acacias, avenida Teresa de la Parra, Edificio SIRACUZA, local 21 unos funcionarios Policiales (sic), quienes inrrumpieron (sic) violentamente en el local propiedad de los ciudadanos FLORIANO DOS SANTOS Y JOSE CARLOS DOS SANTOS, expresando verbalmente que eran funcionarios de la División Contra Robo del Cuerpo Tecnico (sic) de Policía Judicial, sacando del local comercial, toda mercancía allí encontrada. (…)”
De igual manera se desprende de las actas, que la averiguación sumarial iniciada en fecha 16 de diciembre de 1992, a los que se vieron sometidos los ciudadanos Floriano Dos Santos y José Carlos Dos Santos, devino de la denuncia interpuesta por los prenombrados, en fecha 14 de diciembre de 1992, debidamente asistidos por la abogada Elsida Suárez, en contra de los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por los allanamientos efectuados por dichos funcionarios en fecha 02 y 04 de noviembre de 1992, en las sedes de Distribuidora El Camello, C.A., y Distribuidora Guatopo y Almacenes El Sombrero, respectivamente, por lo tanto, resulta evidente que la mencionada averiguación sumarial no tuvo su origen, en la denuncia relativa al robo efectuado a Tabacalera Nacional, C.A.
Aunado a ello, se evidencia que el proceso de averiguación sumarial, no se extendió por más de cinco (05) años, porque los representantes de Tabacalera Nacional, C.A., expresaran que la mercancía decomisada, fuera la misma que les había sido robada, sino debido a que la mercancía decomisada a Distribuidora El Camello, C.A., no se encontraba avalada por las facturas presentadas por la hoy actora, pues la mismas, eran del año 1991, y el hecho cometido era del año 1992, y debido a que los cigarrillos es una mercancía perecedera, el juez penal consideró que no se justificaba su almacenamiento por tanto tiempo. Asimismo, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, al momento de dictar sentencia, señaló que no se pudo determinar de las averiguaciones efectuadas, que la mercancía decomisada a Distribuidora El Camello, C.A., pertenecía realmente a Tabacalera Nacional, C.A., o a la misma Distribuidora El Camello, C.A., ya que, no existía facturación detallada para poder determinar y acreditar la propiedad de la misma a ninguna de las dos empresas, por lo que, al demostrarse que la mercancía decomisada, se encontraba en posesión de la parte actora, y al no poderse determinar que era la misma que le fue robada a la parte demandada, ni que la actora poseía la mercancía de mala fe, se declaró terminada la averiguación sumarial, considerándose a Distribuidora El Camello, C.A., como poseedora de buena fe de la aludida mercancía.
De la misma forma, de actas se desprende que la mercancía recibida en fecha 12 de noviembre de 1992 por Tabacalera Nacional, C.A., en la creencia que era parte de la mercancía que le había sido robada en fecha 31 de julio de 1992, localizada en camiones propiedad del ciudadano José Carlos Dos Santos, dueño de Distribuidora Guatopo y Distribuidora El Camello, este juzgado observa igualmente que se acreditó en autos, que la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le hizo entrega al señor Oscar Alberto Rey Urbina y este recibió indebidamente la cantidad de mercancía que seguidamente se detalla: cuatro (4) bultos de Marlboro light, seis (6) bultos de Marlboro rojo, treinta y siete (37) bultos de Astor suave y diecisiete (17) bultos de Astor 10, tal y como se evidencia de la instrumental marcada con la letra “O” consignada con el libelo de demanda, emitido por la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12 de noviembre de 1992, a favor del ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina. De igual manera, adminiculando:
1) La orden de retiro expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 12 de noviembre de 1992, de 64 bultos de cigarrillos de diferentes marcas que se encontraban dentro de los vehículos;
2) Contestación por parte de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional, dirigido al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcado con la letra “R”, cursante al folio 337, mediante la cual afirmó haber autorizado al ciudadano Oscar Rey Urbina, para que retirase la cantidad de 43 bultos de Marlboro Light, 37 bultos de Marlboro 100, 44 bultos de Marlboro Rojo, 306 bultos de Astor Suave, 17 bultos de Astor 10, para un total de 447 bultos de cigarrillos de diferentes marcas.
3) Sentencia de fecha 13 de enero de 1994 dictada por el Juzgado Superior Vigesimosegundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela desde el folio 372 al 374, ambos inclusive de la pieza principal número 1, que ordenó amonestar al Jefe de la División Contra Robo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por haber entregado elementos que constituían parte del cuerpo del delito, y;
4) Sentencia de fecha 11 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual quedó establecido que no debió haberse ordenado la entrega de 383 bultos de cigarrillos de diferentes marcas al ciudadano Oscar Alberto Rey Urbina, en representación de TABACALERA NACIONAL.
Estas instrumentales descritas, demuestran, que TABACALERA NACIONAL C.A., retiró indebidamente la cantidad de 447 bultos de cigarrillos de diferentes marcas los cuales son parte de la mercancía decomisada a Distribuidora El Camello, C.A., al demostrarse los retiros de bultos de cigarrillos de diferentes marcas, sin demostrar la propiedad sobre los mismos, quebrantando las normas contenidas en los artículos 117 y 143 Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese momento, los cuales prevén:
“Artículo 117. Las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se pondrán en depósito por el instructor y se conservarán depositados durante el sumario, si fuere indispensable. Vencido el término probatorio, el Tribunal de la causa ordenará la remisión de las armas al Parque Nacional, debidamente numeradas y especificadas; la destrucción de aquellos instrumentos, objeto y demás efectos cuya finalidad específica sea la perpetración de delitos, y la devolución a sus respectivos dueños de los que, a juicio del Tribunal, no impliquen peligrosidad”.
“Artículo 143. Durante el sumario no se admitirán reclamaciones ni tercerías para la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame”
Por consiguiente, resulta evidente que la parte demandada infringió las normas legales previamente citadas, al retirar 447 bultos de cigarrillos de diferentes marcas ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de los cuales se apropio indebidamente configurándose de esa manera el hecho ilícito, sin que ello implique una exoneración a través de esta decisión de responsabilidad que pudiese recaer en el departamento que tenía el deber de devolver dicha mercancía a su respectivo dueño, en el caso de autos, a DISTRIBUIDORA EL CAMELLO C.A., quien sufrió un daño en su patrimonio por el indebido retiro de mercancía que efectuó TABACALERA NACIONAL C.A., ante la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual la demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia, el recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado deberá ser declarado con lugar, debiéndose ordenar en la dispositiva de la presente decisión, que la parte demandada pague a la parte actora, la utilidad generada por la demandada sobre la cantidad de Bs. 10.473.555,16 de la moneda de curso legal antes de las dos reconversiones que ha sufrido la moneda nacional.
Por último, considera esta sentenciadora que para el caso de marras resulta necesario aplicar la indexación judicial de la obligación principal, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, la indexación monetaria sobre la suma de dinero que resulte de la utilidad generada por la demandada sobre la cantidad de Bs. 10.473.555,16 de la moneda de curso legal antes de las dos reconversiones que ha sufrido la moneda nacional, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., ut supra identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, por Distribuidora El Camello C.A., a través de los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Carlos Arturo Tamayo Tamayo y Ricardo Rodríguez contra Tabacalera Nacional C.A., todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión y en consecuencia, se ordena realizar una experticia contable, a fin que los expertos establezcan la utilidad generada por la demandada sobre la cantidad de Bs. 10.473.555,16 de la moneda de curso legal antes de las dos reconversiones que ha sufrido la moneda nacional. SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Por cuanto considera esta sentenciadora que para el caso de marras, resulta necesario aplicar la indexación judicial de la obligación principal, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, se ordena la indexación monetaria sobre la suma de dinero que resulte de la utilidad generada por la demandada sobre la cantidad de Bs. 10.473.555,16 de la moneda de curso legal antes de las dos reconversiones que ha sufrido la moneda nacional, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2015-000053
BDSJ/JV/VH
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