REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 210° y 161°

ASUNTO: AP71-R-2017-000713

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 1463 A, Registro de Información Fiscal No. J-31713632-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, CARLOS MOREIRA DÍAZ, MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, NARIANNE DRSTRUP, YESSENIA LUIS DELGADO y MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 130.582, 140.375, 221.044, 56.519, 193.194 y 174.496, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de abril de 2011, bajo el No. 09, Tomo 93-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE FARIAS, FLAVIO CHÁVEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.059, 25.365 y 68.361, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en esta alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se ordenó darle entrada al expediente y notificar a las partes del abocamiento de la Juez de este Despacho haciéndole saber que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, al día siguiente comenzaría a computarse el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encuentra, siendo el día 35 del lapso para dictar sentencia, y conjuntamente comenzaría a computarse el lapso de 03 días de despacho a los fines indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, y antes de continuar con las actuaciones realizadas en este Tribunal, se debe dejar sentado que ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que conoció primigeniamente el presente asunto, fue consignado escrito de informes por parte de la empresa accionante en fecha 03 de octubre de 2017, siendo dicha actuación la única realizada en alzada por los intervinintes, ya que la parte demandada no consignó escrito de informes y no fue presentado escrito alguno de observaciones. Seguidamente el referido tribunal superior dijo visto por auto de fecha 03 de octubre de 2017, comenzando el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, continuando con las actuaciones realizadas en este Despacho, en fecha 27 de noviembre de 2017, se dictó auto ordenando agregar a las actas, los oficios números 055-2017, 377-2017 y 379-2017, de fechas 20, 21 y 22 de noviembre de 2017, el primero de ellos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias simples de oficios relacionados con la inhibición del Juez Superior que conoció primigeniamente el expediente; los otros dos, emanados del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno informando que se declaró con lugar la inhibición, y el otro remitiendo las resultas de la inhibición.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 06 de noviembre de 2017.
En fecha 23 de enero de 2018, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de cumplir la misión encomendada; y por auto de fecha 05 de febrero de 2018, a solicitud de parte, se ordenó librar boleta de notificación para ser entregada en la nueva dirección suministrada por la parte accionante.
En fecha 17 de abril de 2018, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada, y mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a la reseñada fecha.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
-II-
Tramitación en primera instancia

Se inició la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que en fecha 20 de marzo de 2014, dictó auto concediéndole a la accionante un lapso perentorio de treinta días continuos para la subsanación de los vicios indicado en dicha providencia so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2014, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento intimatorio, ordenado la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., en la persona de cualesquiera de uno de sus socios, directores y/o representante legal o de quien haga sus funciones ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO y/o NEIDY MARIA BRAZAO CARVHALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el abogado Flavio Chávez, y consignó instrumento poder, aduciendo ser apoderado de la parte demandada, CHRONO GALERIAS C.A.
En fecha 22 de abril de 2014, los apoderados de la parte demandada, presentaron dos escritos en el primero hicieron oposición al procedimiento de intimación; alegaron la inadmisibilidad de la pretensión; desconocieron las facturas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconocieron el contenido y la firma del acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Tribunal de Municipio referente a la notificación; desconocieron la supuesta aceptación tácita que aduce la actora; desconocieron el contenido de los instrumentos denominados “CORREO A”, “CORREO B” y “CORREO C”, acompañados por la parte actora así como los reportes de cuenta por cobrar que rielan a los folios 24, 51, 53 y 55 de la primera pieza del cuaderno principal. En el otro escrito, hicieron oposición a la medida de embargo solicitada basándose en las mismas consideraciones indicadas en el escrito de oposición, así como en la ausencia de los extremos legales para el decreto de la cautelar.
En fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa demandada CHRONOS GALERIAS, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, alegando que la demandante pretende establecer la relación comercial, basada en una notificación efectuada a una persona natural que, a su decir, no guarda vinculo societario con la empresa; desconoció las facturas; desconocieron el contenido y la firma del acta de notificación extrajudicial de fecha 31 de enero de 2014; desconoció la supuesta aceptación tácita de las facturas; entre otras defensas opuestas.
En fecha 23 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, impugnó, rechazó y desconoció 222 anexos promovidos por su contraparte.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y sus anexos.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014, la parte demandada, hizo oposición a las probanzas de su antagonista, emitiéndose el pronunciamiento respectivo sobre la incidencia probatoria, mediante auto interlocutorio dictado en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 20 de junio de 2014, la parte actora apeló del auto que se pronunció en relación a las pruebas, siendo conocido dicho recurso por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resolviendo el mismo por fallo de fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 15 de junio de 2015, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, ello en acatamiento a la decisión de la alzada, estableciendo el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación.
En fecha 17 de julio de 2015, se evacuó la testimonial del ciudadano Dugat Eduardo Piñero.
En fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó informes solicitando se declare con lugar la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora se dio por notificada del fallo y apeló del mismo; seguidamente por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 31 de mayo de 2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado dicha actuación con resultado positivo.
En fecha 03 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resultase sorteado conociera del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.

De la recurrida

En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, cuyo dispositivo es el siguiente:

“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., contra la sociedad de comercio denominada CHRONO GALERIAS, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de a causa.)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2017, el cual oyó en ambos efectos el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 03 de julio de 2017.
-III-
De la apelación

En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada MARIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.
Dicho lo anterior, y a los fines de hacer referencia a los informes presentados en alzada, se debe indicar que este Despacho conoce del presente asunto con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que primigeniamente le correspondió conocer del presente asunto, y ante el cual, en fecha 03 de octubre de 2017, fue consignado el escrito de informes por parte de la empresa accionante, siendo dicha actuación la única realizada a tal fin por los intervinientes; ya que, la parte demandada no consignó escrito de informes y no fue presentado escrito alguno de observaciones. Así, la referida superioridad por auto de fecha 03 de octubre de 2017, dictó auto de vistos, comenzando el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; y cuando el expediente ingresó a este Tribunal, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos del lapso para dictar el fallo correspondiente, luego de fenecido el mismo, este Tribunal en fecha 06 de junio de 2018, dictó auto difiriendo la oportunidad para proferir el fallo para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha exclusive.




Informes de la parte actora.
En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2017, la actuante con el objeto de sustentar el recurso ejercido, realiza una síntesis del fundamento de su pretensión, y de las actuaciones realizadas en primera instancia, hace referencia a la interposición de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, refiriendo que la misma se fundamenta en una notificación extra litem de la deuda, indicando que los hechos afirmados en su pretensión se pueden resumir; Primero: Que su representada es la diseñadora, fabricante, importadora y distribuidora con carácter exclusivo en el territorio nacional de los relojes marca CHRONOSPORT; Segundo: Que el método de distribución se basa en la consignación, a través de notas de entrega; Tercero: Que una vez vendidos los relojes o accesorios al usuario final su representada emite las facturas correspondientes al valor, sobre la base de artículos efectivamente vendidos durante un mes; Cuarto: Que para emitir las facturas a cada periodo se hace uso de un sistema informático administrativo denominado “Software 2X Client”, versión 10.5 (Builod 1369) (64 bits), versión de control 6.1.7600 (81) conocido comercialmente como “Saint Enterprise Administrativo” que conecta a ambas empresas; Quinto: Que la relación entre las partes había funcionado bien bajo el esquema descrito durante los años 2010, 2011 y 2012; Sexto: Que durante el año 2013 la empresa CHRONO STORE SAMBIL, C.A., acumulo una deuda importante, al dejar de pagar veinticinco (25) facturas signadas con los números 00002041, 00002242, 00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002206, 00002233, 00002234, 00002250, 00002251, insolventándose por la cantidad de UN MILLON CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.113.332,27), los cuales no fueron cancelados a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales para ello; Séptimo: Que en virtud de no haberse realizado el pago se solicitó notificación judicial a la sociedad mercantil Chrono Galerías, C.A., expediente de solicitud signado AP11-S-2013-012156; y, Octavo: Que la demandada no efectuó pago alguno y en razón de ello intenta la acción de cobro de bolívares (vía intimatoria). Que la acción en cuanto al derecho sustantivo se fundamenta en los artículos 123, 124 y 147 del Código de Comercio y los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1159 y 1.160 del Código Civil.
Con respecto a las actuaciones realizadas en el expediente, indica que se admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que en fecha 14 de abril de 2014, la parte demandada se hizo parte en el proceso; Que la intimada hizo oposición al procedimiento intimatorio el 22 de abril de 2014, haciendo énfasis en que, hizo oposición sin que la intimación se hubiera practicado; Que la demandada en su oposición a la intimación como en la contestación negó la existencia de una relación comercial. Que la demandada negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y firma estampado en el folio 76 de la primera pieza, donde cursa el acta levantada en fecha 31 de julio de 2014, con respecto a este particular realizó una serie de consideraciones en relación a la acción, citando artículos del Código de Procedimiento Civil y doctrina. Continuó refiriendo que en fecha 23 de mayo de 2014, su representación judicial promovió pruebas, y la accionada se opuso a las mismas en fecha en fecha 02 de junio de 2014, emitiendo el tribunal pronunciamiento sobre la oposición por auto de fecha 16 de junio de 2014, auto que fue apelado en fecha 20 de junio de 2014, oyéndose dicho recurso en un solo efecto; y el dictamen de alzada ordenó evacuar las pruebas en un lapso de 30 días; que en fecha 08 de octubre de 2015, fueron consignados informes.
Continúa refiriendo que el Tribunal, incurrió en error en la determinación de los límites de la controversia, en la valoración de los medios probatorios y silencio pruebas, y de la incidencia de ello en la sentencia recurrida, para ello realiza citas del fallo recurrido y diversas consideraciones, indicando que se omitió todo pronunciamiento sobre los instrumentos fundamentales de la demanda consistentes en una copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada y especialmente del original del expediente de notificación e interpelación al pago de las facturas cuyo pago se reclama; refiriendo que el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento sobre uno de los fundamentos de su pretensión, a su decir, la circunstancia de la aceptación tácita de las facturas cuyo pago se reclama. Continua indicando que erró al establecer los límites de la controversia, porque con la consignación del libelo de la demanda se planteó la existencia de una deuda entre las partes, y que luego de la oposición y contestación de la demanda se le añade el desconocimiento de la relación comercial por la demandada, afirmando que ese tema en modo alguno fue tocado; asimismo, arguye que el tribunal a-quo no se pronunció sobre el fondo de la controversia y mucho menos procedió a valorar las pruebas aportadas al proceso; que erró al silenciar las documentales fundamentales aportados con el libelo de la demanda.
A la postre, en su petitum solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, se revoque el referido fallo, se valoren correctamente las pruebas aportadas al procedimiento, se declare la existencia de la relación comercial entre las sociedades mercantiles Inversiones 77.39, C.A., y Chrono Galerías, C.A.; así como la existencia de la obligación reclamada, y que la demandada sea condenada al pago de: “PRIMERO: A la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.332,27), cantidad adeudada de las facturas aceptadas tácitamente, signadas con los números 00002041, 00002242, 00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002206, 00002233, 00002234, 00002250, 00002251. SEGUNDO: De los intereses de mora calculados sobre el capital adeudado, corrientes desde el 09 de febrero de 2014 hasta la fecha de la declaratoria d firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie que con ocasión del procedimiento ordinario que se instaure a causa de la oposición del deudor. TERCERO: De la indexación o corrección monetaria, sobre el capital adeudado, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 09 de febrero de 2014 hasta la fecha de la declaratoria d firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie que con ocasión del procedimiento ordinario que se instaure a causa de la oposición del deudor. CUARTO: Al pago de las costas y costos del procedimiento.”

- IV-
Motivaciones para decidir

Conforme a los límites de la controversia previamente establecidos, corresponde a este tribunal conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017, por la abogada Mariana Muñoz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, y al respecto, quien suscribe, primariamente debe hacer referencia a los hechos de relevancia jurídica que de las actas se desprenden, iniciando con lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en el libelo de la demanda, que arguye que su representada mantiene una relación comercial con la demandada sociedad mercantil Chrono Galerías, C.A., la cual versa sobre la distribución de la marca de relojería CHRONOSPORT®, y que dicha marca se vende en el país a través de una red de distribuidores de la que la accionada forma parte, distribuyéndosele los artículos a consignación, lo cual consiste en un suministro continuo de los artículos a través de “notas de entrega”, sin que la demandada tenga la obligación de pagar la mercancía al momento de recibirla; que una vez efectuada la venta por CHRONO GALERIAS, C.A., al consumidor final, la demandante INVERSIONES 77.39, C.A., emite las facturas correspondientes al valor de los relojes, sobre la base de un número de artículos efectivamente vendidos durante períodos de un mes, para lo cual existe entre las empresas un vínculo informático que permite a la accionante realizar la facturación correspondiente por las ventas efectuadas en cada mes; que la relación sustantiva funcionó durante los años 2010, 2011 y 2012, haciéndose los pagos vía transferencia bancaria a la cuenta corriente perteneciente a la demandante. Pero que para el año 2013, la distribuidora final acumuló una deuda importante al dejar de pagar veinticinco (25) facturas consecutivas, por la cantidad de un millón ciento trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.113.332,27), los cuales no fueron pagados por la demandada a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales para tal fin. Que su representada acudió ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a notificar judicialmente a la demandada e interpelarla al pago, ocurriendo el 31 de enero de 2014, la debida notificación, haciéndosele entrega de los originales de las facturas reclamadas. Afirma que en razón del tiempo transcurrido las aludidas instrumentales fueron debidamente aceptadas con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; y por ello acude a demandar el pago de la suma de un millón ciento trece mil trescientos treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.113.332,27), derivados de las facturas 00002041, 00002042, 00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002206, 00002233, 00002234, 00002250 y 00002251; más la cantidad de quince mil quinientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.573,40) por concepto de intereses de mora calculados desde el 09 de febrero de 2014 hasta el 28 de marzo de 2014; el pago de los intereses de mora causados desde el 09 de febrero de 2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente delación; la indexación sobre el capital adeudado, calculada desde el 09 de febrero de 2014 hasta que quede definitivamente firme la sentencia de fondo y; las costas del juicio.
Por su parte, la demandada, al momento de comparecer a los autos procede a hacer oposición al decreto intimatorio; alega la inadmisibilidad de la pretensión; desconoce e impugna las facturas consignadas con el escrito libelar al amparo de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido y la firma del acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Tribunal de Municipio referente a la notificación; desconoció la supuesta aceptación tácita que aduce la actora; desconoció el contenido de los instrumentos denominados “CORREO A”, “CORREO B” y “CORREO C”, acompañados por la parte actora así como los reportes de cuenta por la representación judicial cobrar que rielan a los folios 24, 51, 53 y 55.
De la misma forma, es pertinente hacer referencia a las alegaciones realizadas en Alzada, por la parte actora, con los cuales sustenta el recurso interpuesto, exponiendo aspectos vinculados con la actuación de su contraparte, señalando que en fecha 14 de abril de 2014, la demandada, se hizo parte en el proceso; que hizo oposición al procedimiento intimatorio el 22 de abril de 2014, y que dicha oposición se hizo sin que la intimación se hubiera practicado. Arguyendo también, que la demandada en su oposición a la intimación, como en la contestación, negó la existencia de una relación comercial; que negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y firma estampado en el folio 76 de la primera pieza, donde cursa el acta levantada en fecha en fecha 31 de julio de 2014. Por otra parte, con respecto a la actuación del Tribunal, la recurrente señala que el A quo incurrió en error en la determinación de los límites de la controversia, en la valoración de los medios probatorios y silencio pruebas, y de la incidencia de ello en la sentencia recurrida; indica que se omitió pronunciamiento sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, consistentes en una copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada y especialmente del original del expediente de notificación e interpelación al pago de las facturas cuyo pago se reclama; también alegó, que el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento sobre uno de los fundamentos de su pretensión, a su decir, la circunstancia de la aceptación tácita de las facturas cuyo pago se reclama; para luego, continuar indicando que erró al establecer los límites de la controversia, porque con la consignación del libelo de la demanda se planteó la existencia de una deuda entre las partes, y que luego de la oposición y contestación de la demanda se le añade el desconocimiento de la relación comercial por la demandada, tema que tampoco fue tocado en lo absoluto; asimismo, arguye que el a- quo, no se pronunció sobre el fondo de la controversia y mucho menos procedió a valorar las pruebas aportadas al proceso; que erró al incurrir en silencio respecto a los documentos fundamentales, aportados con el libelo de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal vistos los alegatos de las partes antes referidos; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La acción interpuesta por la parte actora, es un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, procedimiento este regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra entre los procedimientos especiales reglamentados en el titulo de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente citar los artículos 640 y 644, eiusdem., el primero establece la norma rectora de dicho procedimiento y el 644 indica cuales son las pruebas escritas suficientes para intentar dicha acción; y los cuales rezan:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Con base a los anteriores artículos, es evidente que el procedimiento intimatorio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que fue utilizado por la parte actora, para instaurar su acción es, un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, y que el referido instrumento legal indica cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de su trámite.
Establecido lo anterior respecto a las generalidades del procedimiento intimatorio, el primer aspecto a examinar es en relación al alegato de la accionante referente a que, en fecha en 14 de abril de 2014, la intimada se hizo parte en el proceso e hizo oposición al procedimiento intimatorio el 22 de abril de 2014, y que dicha oposición se realizó sin que la intimación se hubiera practicado; con respecto a este alegato, se debe indicar que el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil, para que practique la citación personal del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 de ese Código, estando éste articulo incluido junto con el 215 y 216 en el capítulo que regula las notificaciones y citaciones; siendo que, el artículo 215 eiusdem., establece que la citación del demandado, para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio, citación que debe verificarse con arreglo a lo dispuesto en el Libro Primero TITULO IV capítulo IV De las citaciones y notificaciones del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la forma en que debe practicarse la citación, indica que se iniciará con la citación personal la cual deberá ser practicada por el alguacil del tribunal; sin embargo, el artículo 216 del mismo código adjetivo indica, que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario; en el caso de autos, el abogado Flavio Chávez, en fecha 14 de abril de 2014, compareció ante el tribunal de instancia, alegando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil CHRONO GALERÍAS C.A., consignando a tal efecto, instrumento poder en el cual se puede apreciar que el referido abogado, tiene facultad para intervenir y darse por citado, notificado en cualquier procedimiento administrativo y/o judicial. En dicha diligencia, expresó textualmente lo siguiente: “Consigno instrumento poder otorgado por mi representada en tres (3) folios útiles a los fines legales consiguientes”.
Ahora bien, si bien es cierto el apoderado no manifestó textualmente darse por intimado, el poder lo faculta para darse por citado y el mismo tuvo conocimiento del contenido y del alcance de esta demanda y al respecto, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, la Sala de Casación Civil, estableció el alcance de la intimación tácita en estos procedimientos, así:

“…La intención del Legislador al establecer el principio de la citación tácita, fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita, es plenamente aplicable al procedimiento de intimación…”

(Negrillas con subrayados propias de este Juzgado Superior)

En tal sentido, la conforme a la sentencia citada, tenemos que la intimación tácita es válida en el procedimiento de intimación.
Asimismo, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, en el expediente 01-617, estableció que la facultad para darse por citado implica la de darse por intimado, en los siguientes términos:

“(…)No existe una norma procesal que le dé un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que si está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Así se tiene que si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que un poder establezca claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces el contenido del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que este poder faculta a los abogados para darse por intimado y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén expresamente exigidas, por voluntad de la ley, como de obligatoria mención expresa. Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma justa y equitativa como debe interpretarse el mandato. Y es que aun cuando un apoderado judicial del accionado este debidamente facultado para darse por citado, y no por intimado, ello no puede ser impeditivo para que el acto de comunicación procesal de la citación efectuado a motu proprio alcance el fin para el cual está destinado, la intimación misma, que no es otro que permitirle al intimado conocer del juicio incoado en su contra para la debida defensa de sus derechos e intereses. Interpretar lo contrario, es decir que esa citación no implicó una intimación, involucra caer en formalismo que sin duda alguna se traducen en una violación al derecho a la defensa del intimado. (…).

(Negrillas con subrayados propias de este Juzgado Superior)

Del citado criterio, se desprende, que aun cuando el instrumento poder no indique expresamente que el abogado tiene facultades para darse por intimado, pero si para darse por citado, debe aplicarse el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para comprender que el poder faculta al abogado para darse por intimado.
En conclusión, siendo que en el caso de autos el abogado Flavio Chávez, apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad para darse por citado, entendiéndose como intimado conforme al criterio ut supra trascrito y, como quiera que el mismo compareció al tribunal de instancia en representación de la sociedad mercantil CHRONO GALERÍAS C.A., consignando poder para los fines legales consiguientes, concluye esta sentenciadora, que es incuestionable que la comparecencia de la parte intimada a este juicio cumple con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, mas aun cuando el apoderado judicial ejerció el derecho a la defensa de su patrocinada, razón por la cual se tiene a derecho de este procedimiento. Así se establece.
Por otra parte, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de la causa, omitió pronunciamiento sobre los instrumentos fundamentales de la demanda consistentes en una copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada y especialmente del original del expediente de notificación e interpelación al pago de las facturas cuyo pago se reclama; y dado que la parte demandada al momento de comparecer a los autos además de hacer oposición al decreto intimatorio; alegó la inadmisibilidad de la pretensión; desconociendo e impugnando las facturas consignadas con el escrito libelar en amparo de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido y la firma del acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Tribunal de Municipio, referente a la notificación; desconociendo igualmente la supuesta aceptación tácita que aduce la actora; seguidamente desconoció el contenido de los instrumentos denominados “CORREO A”, “CORREO B” y “CORREO C”, acompañados por la parte actora; los reportes de cuenta por cobrar que rielan a los folios 24, 51, 53 y 55; así como lo manifestado en alzada por la accionante recurrente, y en este sentido se observa, con respecto a los alegatos de la parte actora referente a que el A quo omitió pronunciamiento sobre el original del expediente de notificación como instrumento fundamental de la demanda; se observa que, la parte demandada al momento de comparecer a los autos además de hacer oposición al decreto intimatorio y alegar la inadmisibilidad de la pretensión; desconoció e impugnó las facturas consignadas con el escrito libelar al amparo de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido y la firma del acta de fecha 31 de enero de 2014, levantada por el Tribunal de Municipio referente a la notificación; desconoció la supuesta aceptación tácita que aduce la actora; desconoció el contenido de los instrumentos denominados “CORREO A”, “CORREO B” y “CORREO C”, acompañados por la parte actora así como los reportes de cuenta por cobrar que rielan a los folios 24, 51, 53 y 55, y con base a las referidas actuaciones esta Alzada observa que, el juzgado de la recurrida, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto, a estos alegatos, en el particular que identificó como punto previo en el contenido de la sentencia recurrida, señaló que:

“…desconocimiento invocado por la representación de la parte accionada sobre las facturas opuestas con la notificación evacuada ante el Tribunal de Municipio y que sirven de fundamento a la presente demanda, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que éstos últimos, ejercieran dentro de la articulación probatoria establecida para ello, la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la citadas pruebas conforme lo pauta en forma expresa el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, lo cual, dicho sea de paso, no ocurrió, tampoco, en el devenir de la fase cognoscitiva; de allí que resulte forzoso considerar procedente el desconocimiento en cuestión y por imperativo de las normas en referencia desechar del proceso los citados documentos…”,

Del fallo anteriormente transcrito, con respecto a las facturas que cursan insertas en la solicitud de notificación traído a los autos junto con el libelo de la demanda, se observa que, el Tribunal de la causa examinó y desechó del debate haya sido del agrado o no del recurrente, las pruebas traídas a los autos, explanando los motivos para ello, razón por la cual, la defensa opuesta por la actora recurrente referente a que el A quo omitió pronunciamiento sobre el original del expediente de notificación como instrumento fundamental de la demanda -silencio de prueba- no ha de prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a realizar si, el análisis realizado por el a-quo, respecto a las probanzas del caso de marras, se encuentran ajustadas a derecho, para ello se observa:
La parte actora con el libelo de la demanda trajo a los autos los siguientes documentos:

• REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la sociedad mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., N°. J-31603981-1, que en copia simple cursa al folio 11 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el No. 55, Tomo 173, correspondiente a instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO CILIA SGARLATA, titular de la cédula de identidad No. V-6.971.880, quien en su carácter de director General de la sociedad mercantil INVERSIONS 77.39, C.A., otorgo poder a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, ANOTONIO JOSE D’JESUS PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL y NATALY HERNANDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.826, 52.682, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente; que marcado con la letra “A” y en copia certificada cursa a los folios 12 al 17 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Expediente de solicitud de notificación N°. AP31-S-2013-012156, sustanciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en original cursa a los folios 18 al 76 de la primera pieza del cuaderno principal.

Así entonces, visto los referidos documentos, se procede a realizar las siguientes observaciones:

Con respecto al Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., del referido documento consignado en copia simple se desprende que dicha empresa, hoy demandada, está inscrita en el SENIAT, bajo el N°. J-31603981-1, hecho que no es de relevancia jurídica y nada aporta para el pronunciamiento de merito y pertinente en este asunto, razón por la cual es desechada de este debate judicial. Así se declara.
Con respecto al expediente signado con el N° AP31-S-2013-012156, contentivo de la solicitud de notificación, sustanciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada, luego de la revisión del referido asunto traído a los autos como probanza, del mismo se desprende lo siguiente:
Que dicha solicitud fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, ante la URDD de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y que le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, Tribunal que fijó el día 31 de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para su evacuación.
Que en el escrito de solicitud primigenio, el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil solicitó la notificación judicial de la empresa CHRONO GALERÍAS, C.A., en la persona de su representante legal NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, o en la persona de su Gerente, o en cualquier persona que se encuentre en la sede de la sociedad, y que le interpele a lo siguiente: “…a que realice el pago de las veinticinco (25) facturas anexas a la presente notificación, que suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.332,27) DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES siguientes a la recepción de la notificación en cuestión. Adicionalmente se le notifique que transcurridos los CINCO (5) DIAS anteriormente mencionados, las obligaciones derivadas de dichas facturas se consideraran de PLAZO VENCIDO. A su vez, se le notifica que de no producirse el pago correspondiente INVERSIONES 77.39, C.A. Procederá a ejecutar acciones legales que considere pertinente en la defensa de sus derechos…”. Que luego, en fecha 27 de enero de 2014, la solicitante procedió a realizar escrito de reforma indicando en el petitorio lo siguiente: “…Solicito respetuosamente a este honorable tribunal: PRIMERO: se sirva practicar la presente notificación judicial a la sociedad mercantil CHRONO GALERIA C.A. sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 93-A SDO, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31603981-1 en la persona de su representante legal NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.737.448, o en la persona de su Gerente, o en cualquier persona que se encuentre en la sede de la sociedad, ubicada en la y que a tales efectos se constituya en la siguiente dirección: Avenida El Paují Centro Comercial Los Naranjos en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que haga entrega formal a LA NOTIFICADA de las 25 facturas anexas a la presente solicitud en su formato original marcadas 1 a la 25, vencidas y pendientes de pago, que suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.113.332,27) y TERCERO: Igualmente, solicitamos a este honorable tribunal que una vez sea evacuada la presente notificación judicial nos sea devuelto un original con sus resultas…”.
Que con el escrito de solicitud de notificación judicial, fueron consignados una serie de recaudos en cuarenta y cinco (45) folios, los cuales son los siguientes:
• Documento con membrete en la parte superior izquierda donde se lee: “INVERSIONES 77.39, C.A. Calle La Joya EDIF. Unidad Tecnica del Este Piso 2 Ofi. Nº5 URB. Chacao, Zona Postal 1060 ID Fiscal: J-3-1713632-2”, y en la parte superior central se lee: “Reporte de Cuenta Por Cobrar Reporte de Cuentas por Cobrar al 12/12/2013 Desde: J316039811 – Hasta: J316039811”, cursante al folio 24 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Veinticuatro facturas identificadas con los números 00002041, 00002042, 00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002233, 00002234, 00002250 y 00002251, que en copia simple cursan a los folios 25 al 48 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Documento con membrete en la parte superior izquierda donde se lee: “INVERSIONES 77.39, C.A. Calle La Joya EDIF. Unidad Tecnica del Este Piso 2 Ofi. Nº5 URB. Chacao, Zona Postal 1060 ID Fiscal: J-3-1713632-2”, y en la parte superior central se lee: “Reporte de Facturacion” “Reporte de Estado de Cuenta Clientes” Cobrar al 11/12/2013 Desde: J316039811 – Hasta: J316039811”, constante de tres (3) folios cursante desde el folio 49 al 51 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Impresión de correo electrónico, que en un (1) folio útil e identificado como “Correo A” cursa al folio 52 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Documento con membrete en la parte superior izquierda donde se lee: “INVERSIONES 77.39, C.A. Calle La Joya EDIF. Unidad Tecnica del Este Piso 2 Ofi. Nº5 URB. Chacao, Zona Postal 1060 ID Fiscal: J-31713632-2”, y en la parte superior central se lee: “Reporte de Cuenta Por Cobrar Reporte de Cuentas por Cobrar al 31/03/2013 Desde: J316039811 – Hasta: J316039811”, que cursa al folio 53 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Impresión de correo electrónico, en un (1) folio útil e identificado como “Correo B” cursante al folio 54 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Documento con membrete en la parte superior izquierda donde se lee: “INVERSIONES 77.39, C.A. Calle La Joya EDIF. Unidad Tecnica del Este Piso 2 Ofi. Nº5 URB. Chacao, Zona Postal 1060 ID Fiscal: J-3-1713632-2”, y en la parte superior central se lee: “Reporte de Cuenta Por Cobrar Reporte de Cuentas por Cobrar al 30/06/2013 Desde: J316039811 – Hasta: J316039811”, que cursa al folio 55 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Impresión de correo electrónico, que en un (1) folio útil e identificado como “Correo C” cursa al folio 56 de la primera pieza del cuaderno principal;
• REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., N° J-31713632-2, que en copia simple cursa al folio 57 de la primera pieza del cuaderno principal;
• Documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 77.39, C.A.,que en copia simple cursa a los folios 58 al 68 de la primera pieza del cuaderno principal y;
• Que el Tribunal que evacuó la solicitud, mediante acta de fecha 31 de enero de 2014, señaló lo siguiente: “…En horas del día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se traslado y constituyó este Tribunal VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la siguiente dirección: “AVENIDA EL PAUJI, CENTRO COMERCIAL LOS NARANJOS, NIVEL COMERCIO 1, LOCAL MT 22, URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, JURISDICCIÓN DDEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”, a objeto de practicar la Notificación Judicial solicitada por el abogado EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.580, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 77.39, C.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 1463-A.- Presente una persona que dijo ser y llamarse Nancy Guarda Morillo, Encargada, Titular de la cédula de Identidad Nro. 16.178.197, a quien el Tribunal impuso d su misión. Seguidamente se le leyó por Secretaria el contenido del escrito de solicitud, del cual se le dejó copia simple así como veinticinco (25) facturas en formato original, distinguidas con los números 00002041, 00002042,00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 0000210100002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002233, 00002234, 00002250, 00002251.- En este estado, el Tribunal declara judicialmente notificada a la empresa CHRONO GALERIAS, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 93-A-Sgdo, en la persona de Nancy Guarda Morillo, Encargada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.178.197 del contenido del Escrito de Solicitud.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ (FDO. ILEGIBLE) Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.- LA NOTIFICADA (FDO. ILEGIBLE) EL SECRTARIO AD-HOC (FDO. ILEGIBLE)”. Dicha acta esta impresa digitalmente, a excepción de los renglones en el cuerpo del acta donde se coloca el nombre y la cedula de la notificada que está en forma manuscrita, así como en la parte final del acta, las firmas del juez, el secretario y la notificada; igualmente se observa, que en la parte inferior derecha aparece una estampa de tinta en la que en cuatro líneas se lee “CHRONO GALERIAS, C.A.”, “RIF.: J-31603981-1”, “Los Naranjos”, “TELF.: 985.64.11”.

Ahora bien, de la probanza anteriormente transcrita, referente a lo que se desprende del asunto signado con el N° AP31-S-2013-012156, contentivo de la solicitud de notificación peticionada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., este Despacho observa que, en el mismo le fueron oponibles al demandado, los instrumentos cursantes en autos, contentivo de veinticuatro (24) facturas en copias simples las cuales están identificadas con los números 00002041, 00002042,00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 00002101, 00002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002233, 00002234, 00002250, 00002251; y que no cursa copia de la factura signada con el número 00002206 la cual también está incluida en los documentos mercantiles que la accionante alega le adeuda la demandada, por lo que al no verificarse en autos la existencia de la última factura mencionada, mal podría oponérsele a la intimada en este proceso. Y así se establece.

Siguiendo la resolución del presente conflicto, se observa que, el Tribunal de cognición, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, estimó pertinente analizar primero las defensas opuestas por la parte demandada referente al desconocimiento de las facturas acompañadas en copias fotostáticas a la solicitud de notificación judicial consignada por la parte accionante junto al escrito libelar, así como el acta levantada de manera extrajudicial por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, defensa esta, alegada de la siguiente manera: “…procedemos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a negar, rechazar, impugnar y desconocer, el contenido de las facturas anexas al libelo de demanda (…) mencionadas por el Juzgado Segundo…”, y visto tal desconocimiento e impugnación, es pertinente citar lo dispuesto en el articulo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con respecto a los instrumentos privados y su desconocimiento e impugnación:

Artículo 442.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Artículo 446.- “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
(Fin de la cita.)

Artículo 447.- “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
(Fin de la cita.)

De los artículos antes citados se desprende que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; y que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o mediante la prueba de testigo si la de cotejo no fuere posible; ello con el objeto de probar la autenticidad del documento impugnado.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior considera pertinente citar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057 e invocada por el Tribunal de cognición:

“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.

Concatenado con el anterior criterio jurisprudencial, la sentencia RC.000115, de fecha 22 de abril de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en el expediente signado con el Nº Exp. 09- 580, juicio Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguido por Inversiones Oli, C.A, vs. Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., y otros; con relación al desconocimiento de instrumentos privados, indicó:
“…la precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo…
…omissis…
…Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado; mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil….”

De las anteriores consideraciones de hecho y derecho, respecto al desconocimiento e impugnación de las facturas identificadas con los números 00002041, 00002042,00002052, 00002085, 00002086, 00002087, 00002100, 0000210100002102, 00002103, 00002135, 00002136, 00002137, 00002171, 00002197, 00002198, 00002199, 00002200, 00002204, 00002205, 00002233, 00002234, 00002250, 00002251, acompañadas en copias fotostáticas a la solicitud de notificación judicial consignada por la parte accionante junto al escrito libelar y que fueron presentados como documentos fundamentales de la demanda, sin que se evidenciara posteriormente de las actas procesales del expediente que, la parte actora ejerciera dentro de la articulación probatoria establecida para ello, la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de las mencionadas facturas, traídas en copia simple como pruebas del derecho que ella reclama, conforme lo prevé expresamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondía a la accionante al momento que le fueron cuestionadas las facturas por ella opuestas, tal como lo consagra el artículo 445 eiusdem, y siendo que no ejerció su derecho con apoyo del instrumento adjetivo para hacer valer las instrumentales cuestionadas por su adversaria, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el desconocimiento ejercido por la parte demandada y en consecuencia, se desechan del proceso las citadas facturas de este debate judicial presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda. Así se decide expresamente.
De todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo, este tribunal actuando en alzada, patentizado que, las copias de las facturas insertas en el expediente signado con el numero AP31-S-2013-012156 contentivo de la notificación judicial, acompañada junto al escrito libelar y que conforman los documentos fundamentales de la demanda de donde se deriva el supuesto derecho de cobro del actor (facturas), han sido desechadas de esta contienda judicial, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo la accionante la prueba de cotejo, prevista en el articulo 445 eiusdem, tal como se indicó con anterioridad, es por lo que, la demanda bajo análisis, no puede prosperar en derecho en virtud que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados, ni instrumentos de donde pueda exigirse el cumplimiento de una obligación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, al no haber prosperado en derecho la presente demanda, y en consecuencia, ha de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de febrero de 2017, con la motivación exteriorizada en el cuerpo de esta sentencia, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017, por la abogada MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 174.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: IMPROCEDENTE la defensa referente a la oposición al decreto intimatorio e Improcedente el silenció de pruebas denunciado por la recurrente
Cuarto: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares procedimiento intimatorio, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Quinto: De conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., por haber sido totalmente vencida.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las (8:55 AM), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2017-000713
BDSJ/JV/rm