REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000903
PARTE ACTORA: BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las Leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW Ámsterdam, los Países Bajos, Herengracht 539-543, e inscrita en el registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a través de resolución del Sistema de Crédito de mil novecientos noventa y dos, de NEDERLANDSHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las Leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los Países Bajos, Westeinde 1, e inscrita en el registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el número 33003396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS, LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y OSWALDO FUENMAYOR FEO abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 36.732, 85.572, 52.682, 36.732 y 10.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778, del día 02 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición número 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el número 14, Tomo 193-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-00064359-8. Hoy en día BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria, está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el dos (02) de junio de 2014, bajo el número 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del doce (12) de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el primero (1º) de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO CERTAD NARVAEZ, DOMINGO CERTAD NARVAEZ, SAMUEL JAIMES MACHADO, RAMÓN JOSÉ MEDINA, LUIS GONZALO MONTEVERDE, LIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JUAN KORODY, PEDRO URIOLA G., TOMÁS CARRILLO, RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI, HENRY JASPE, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ y CLAUDIA LACHMAN VÁSQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 955, 6.716, 29.670, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961, 82.545, 12.870, 26.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549, 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503 y 232.784 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA- REENVÍO.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, anulando así la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 25 de octubre de 2017, la dio por recibida, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe, por lo que, libradas las boletas de notificación a las partes, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 155, de fecha 24 de marzo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la secretaria de este juzgado en fecha 04 de diciembre de 2017, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, empezando a computarse desde el día de despacho siguiente, 05 de diciembre de 2017, el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el mismo, comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines referidos en el artículo 90 eiusdem, y una vez culminado éste último, se inició el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
- II -
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2003, por los abogados Luis Alberto Torres Darias y Haleidy Díaz Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., a los fines de demandar por cobro de bolívares a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que, una vez realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial).
Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte demandante, explican en su escrito libelar, que su representada, es una empresa extranjera, con domicilio en Ámsterdam, Holanda, legitimada para actuar válidamente en Venezuela, conforme a lo indicado en los artículos 355 y 356 del Código de Comercio, cuyo objeto principal es la actividad bancaria y de intermediación financiera en la Comunidad Europea.
Expresan que la accionante, aperturó una cobranza documentaria, instrumento crediticio, propio de las operaciones del comercio internacional, de acuerdo con las normas de la Cámara de Comercio Internacional en París, Francia, reglas Nº 522, las cuales resultan obligatorias para los bancos involucrados en estas operaciones en atención a la lex mercatoria, o los usos y costumbres internacionales, plenamente aceptados en nuestra jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Código de Comercio.
Explican que en fecha 04 de noviembre de 2001, la empresa Société ANONYME AU CAPITAL R.C. PARIS B 672.026.481- SIRET 672.026.481.00040- CODE APE 511 T Nº TVA INTRACOMMUNAUTAIRE FR 27 672 026 481 (en lo sucesivo SONELAC, S.A.), le envió comunicación respecto a la cobranza documentaria, de Alimentos Paraguaná de Venezuela, donde instruyó a la accionante, como banco remitente, información señalando los documentos que debían transmitirse a Corp Banca, como banco cobrador, a saber: (i) original y copia de la factura Nº 10093 por un monto de 440.000,00 dólares; (ii) original de 3/3 B/L; (iii) original y certificado de origen Nº 4326209; (iv) original y copia de certificado sanitario; (v) original y copia de certificado de no radioactividad; (vi) original y copia de lista de embalaje y (vii) original y copia de certificado de análisis. Exponen que, en dicha comunicación se establece que los documentos antes señalados, los tiene Corp Banca, la cual oponen a la parte demandada, para su reconocimiento y aceptación, solicitando además la exhibición de esta comunicación, por hallarse a su decir, en poder de la demandada.
Luego, en fecha 09 de noviembre de 2001, la accionante remitió vía DHL, a Corp Banca, agencia El Varillar, Maracaibo, estado Zulia, cobranza documentaria, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 440.000,00), figurando como pagador-importador, Alimentos Paraguaná, C.A., quien es cliente de la mencionada sucursal de Corp Banca. En esta operación documentaria, Alimentos Paraguaná, C.A., recibió doscientas toneladas (200T) de leche en polvo de la empresa SONELAC, S.A., donde la hoy demandada Corp Banca, aceptó de forma irrevocable la cobranza documentaria, de acuerdo a referencia identificada bajo el Nº ARTOT11109010, por la mencionada cantidad de dinero.
La aludida comunicación, se instruyó de acuerdo a las normas y usos ordinarios, en este tipo de operaciones, en donde el banco presentador- cobrador (Corp Banca), debía entregar al obligado- librado (Alimentos Paraguaná), los documentos una vez recibido el pago, obligándose el banco presentador a notificar de problemas de pago por Telex/Swift, con indicación de las razones, igualmente se le instruía no protestarlo, en caso de falta de pago y acusar de recibo la comunicación.
Más tarde, en fecha 23 de noviembre de 2001, a través de transmisión entre bancos, identificado con el Nº MT999 remitido a la demandada, se le indicó que la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,00), habían sido pagados por el importador, Alimentos Paraguaná, C.A., a la empresa SONELAC, S.A., por lo que, los otros doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 240.000,00), debían ser recolectados por el banco cobrador, para efectuar la cobranza documentaria. Así, en fechas 21, 27 y 28 de diciembre de 2001, el actor, por transmisión bancaria Nº MT999, suministró a la demandada, detalles de la cobranza documentaria, e informó que los documentos que soportaban la cobranza, fueron enviados sin ningún tipo de duda a la sucursal de Corp Banca en El Varillar, estado Zulia, conforme al pago de doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 240.000,00).
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2002, a través de transmisión entre bancos, se le solicitó nuevamente al demandado, la confirmación de la cobranza documentaria. Sin embargo, en comunicación electrónica dirigida a Banque Artesia Nederland, N.V, el ciudadano Carlos Salazar del Departamento de Comercio Exterior de Corp Banca, solicitó ayuda en la absolución de ese problema. Por ello, el 02 de abril de 2002, Banque Artesia Nederland, N.V, mediante transmisión entre bancos, exigió la devolución de los documentos originales de la cobranza o la remisión inmediata de los doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 240.000,00), que debieron haber sido cobrados por Corp Banca, adicionando intereses y costos, para un total de doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta dólares americanos (US$ 244.650,00).
Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2002, Corp Banca envió fax a la actora, solicitando copias de los documentos que soportaban la cobranza documentaria para iniciar una investigación. Pese a ello, en fecha 10 de junio de 2002, Banque Artesia Nederland, N.V, envió comunicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestándoles el incumplimiento por parte de Corp Banca a la cobranza documentaria, y a su vez pidió ayuda para solucionar la suma adeudada y obtener el pago; agradeciéndoles el 19 de julio de 2002, su intervención.
Asimismo, el señor Michael Sharman, representante de Banque Artesia Nederland, N.V, en fecha 22 de marzo de 2002, a través de correo electrónico dirigido a Lautaro Aguilar, Presidente Ejecutivo de Corp Banca, solicitó su asistencia en la solución de la cobranza documentaria. De igual forma, el exportador SONELAC, S.A., cliente de la demandante, envió correo electrónico a Corp Banca, en fecha 28 de marzo de 2002, como cobrador en la operación de marras, bajo la regla 522 de la Cámara de señalando su responsabilidad Comercio de París.
Expresan que, en fechas 03, 17 y 23 de mayo de 2002, en fluidas comunicaciones con la demandada, representada por los funcionarios Carlos Salazar y Alberto Di Giovancino, del Departamento de Comercio Exterior de Corp Banca, confirmaron que existían conversaciones legales, y se comprometieron a remitir información precisa en una próxima oportunidad. Finalmente, en fecha 03 de diciembre de 2001 (sic.), mediante transmisión Nº MT999, remitido al Departamento de Cobranzas de Corp Banca, la accionante solicitó confirmación de la aceptación o rechazo de la cobranza documentaria, la cual fue ratificada en fechas 12 y 20 de diciembre de 2001 (sic.), sin que Corp Banca, rechazara expresamente sus obligaciones como banco cobrador intermediario en la operación.
La parte actora, Banque Artesia Nederland, N.V, en su escrito libelar opone todas las comunicaciones antes mencionadas, a la parte demandada, para su reconocimiento y aceptación, solicitando además su exhibición, por hallarse las mismas, a su decir, en poder de la demandada. De igual manera, solicitan que se les dé pleno valor probatorio a las transmisiones, telex, mensajes electrónicos transmitidos entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Manifiestan que Banque Artesia Nederland, N.V, se ve en la obligación de demandar a Corp Banca, por haber incumplido o no honrado sus obligaciones, en una operación de cobranza documentaria, solicitando el pago de la cantidad adeudada, equivalente a US$ 240.000,00, además de los intereses generados de acuerdo con la tasa pasiva bancaria para los años 2001, 2002, 2003 y hasta el momento del pago definitivo, así como los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones. Afirman que la presente demandada, es consecuencia de actos de comercio entre sociedades mercantiles, debiendo aplicarse lo dispuesto en el 1.102 del Código de Comercio, en concordancia con el segundo aparte del artículo 36 del Código Civil. Asimismo, señalan que son vinculantes en nuestra legislación los denominados incoterms o términos comerciales, de uso por los comerciantes, como ya ha sido establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia, además de las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, Transacción Bancaria Internacional, Cámara de Comercio Internacional (CCI), publicación Nº 550.
Explican que, de acuerdo al literal c) del artículo 13 de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios (publicación Nº 500), sobre obligaciones y responsabilidades, el banco demandado, tenía un plazo de siete (07) días hábiles bancarios a partir del 09 de noviembre de 2001, para rechazar la cobranza documentaria, y que dicho plazo venció y Corp Banca, no hizo salvedad de la instrucción, ni rechazó la operación, por lo que, en la dinámica mercantil, quedó pactada una operación de cobranza documentaria, al haber aceptado de forma tácita el cobro y mal podría la demandada, invocar su desconocimiento o rechazo a efectuar la cobranza, más cuando los documentos propios de la cobranza se encuentran en poder de la demandada, y aún no le han sido devueltos a la parte accionante.
Adicionalmente, aducen que hay una evidente violación por parte de la demandada, de sus obligaciones bancarias, y de las normas contenidas en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.275, 1.277 y 1.185 del Código Civil, por su evidente negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que la conducta diligente de la demandada o banco cobrador era haber avisado al banco remitente, la no aceptación de la cobranza o en su defecto el impago por parte del deudor o importador, a través de telecomunicación, telex, fax o cualquier otro medio de correo electrónico, lo que se traduce en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la accionante, debido a que su conducta ilícita llevó a Banque Artesia Nederland, N.V, a soportar un ingente daño patrimonial, que debe ser reparado, debido a que se han limitado negociaciones por tener que esperar el monto adeudado, y que la conducta de la demandada hizo frustrar cualquier posibilidad de inversión y/o exportación con base al monto adeudado, causando en consecuencia, un daño emergente y un lucro cesante.
Añaden que la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, no está limitada al pago de la estimación del lucro cesante y daño sufrido, sino que además demandan el daño mayor cuantificable económicamente, y sometido a su realización económica a los valores actuales (momento de introducción de la demanda), ya que la conducta del demandado condujo a la parte actora, a sufragar gastos que no le correspondían, como el pago de diligencias a los fines de solucionar los inconvenientes sufridos por la falta de Corp Banca, y el pago al exportador, por motivos imputables exclusivamente a la demandada.
Apuntan que la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 240.000,00), equivalen de acuerdo a la tasa oficial fijada de Bs. 1.600,00 x 1 dólar, a trescientos ochenta y cuatro millones de bolívares exactos (Bs. 384.000.000,00), lo cual constituye el capital adeudado, además de los intereses reclamados, y daños y perjuicios que serán decretados en la definitiva a través de experticia complementaria del fallo. Así, en cumplimiento de las normas relativas al convenio cambiario, señalan que todas las cantidades expresadas en el libelo en dólares americanos, estarán convertidas en su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa oficial, y así solicitan sean acordadas en la definitiva para el caso de mantenerse el control de cambio impuesto por el Ejecutivo Nacional, en fecha 05 de febrero de 2003. Conjuntamente, solicitan que se acuerde la corrección monetaria del fallo de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria, por cuanto constituye un hecho notorio la devaluación del bolívar y la inflación que afecta al acreedor por la falta de pago oportuno de la demandada.
Finalmente, solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, bienes muebles, conforme a lo indicado en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, al estar cubiertos los extremos procesales para su procedencia.
En consecuencia, procedieron a demandar a Corp Banca, Banco Universal, C.A., producto del incumplimiento de sus obligaciones en la cobranza documentaria, que dio origen a esta reclamación y el pago de los daños y perjuicios, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: Primero: El pago del capital adeudado, equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$ 240.000,00), pagaderos en bolívares para la fecha efectiva de pago a la demandante en su equivalente de 1US$ x 1.600,00 bolívares, a trescientos ochenta y cuatro millones (Bs. 384.000.000,00), cantidad ésta que constituye el capital principal adeudado en la cobranza documentaria. Segundo: Pago de los intereses bancarios, equivalente a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro, de acuerdo con los intereses pagados por los siete (07) principales bancos universales de Venezuela, sobre el capital de US$ 240.000,00. Tercero: Pago de los intereses moratorios causados a la actora por la falta del pago oportuno del capital adeudado, equivalente a US$ 240.000,00, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicable por los siete (7) principales bancos universales de Venezuela. Cuarto: El pago de los intereses, bancarios y moratorios causados desde la fecha del incumplimiento, hasta el momento del pago efectivo del capital adeudado que ordene el Tribunal, mediante sentencia definitiva que resulte de este proceso. Quinto: El pago de un interés equivalente al 8% anual, desde la fecha del incumplimiento, sobre el capital adeudado, es decir, US$ 240.000,00, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado. Este interés del 8% sobre el capital, constituye un rendimiento adecuado de una inversión a 365 días bancarios en cualquier instrumento de colocación de un inversionista conservador en títulos privados emitidos por bancos comerciales, tales como acciones preferidas, obligaciones quirografarias, papeles comerciales, bonos, entre otros. Este interés sería una forma de resarcir a la actora del daño sufrido, por la pérdida de la oportunidad en colocar su capital en instrumentos legítimos de generación de ganancias sobre capital. Sexto: La correspondiente condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el equivalente del 30% del valor de lo adeudado. Por último, solicitaron que se notificara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la persona del superintendente.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2003, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la SUDEBAN mediante oficio, en la persona del superintendente. Por ello, en fecha 18 de diciembre de 2003, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó oficio dirigido a la SUDEBAN, debidamente recibido.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2004, compareció el abogado Domingo Certad, en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa, consignando a tal efecto el poder que acreditaba su representación.
Acto continuo, el mencionado abogado compareció nuevamente en fecha 26 de abril de 2004, y consignó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho. Negó que las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio de París, publicación 522, para cobranza documentaria y las Reglas Uniformes Relativas a Cobranzas URC 522, invocadas por la actora, constituyan derecho positivo venezolano o derecho extranjero aplicable, o normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros, que obliguen a las partes intervinientes a asumir su responsabilidad dentro de las operaciones propias del comercio internacional, en consecuencia, impugnó esas normas como no existentes en el tenor del texto presentado por la accionante. Indican que, la actora al incoar su demanda en Venezuela, se sujetó a nuestra ley nacional o lex fori. Seguidamente, aducen que tanto las disposiciones de derecho interno, como la normativa venezolana de conflicto, excluyen la posibilidad de aplicación del derecho extranjero en casos como este, en que no hay convención entre las partes; aseguran, que no hay obligación de parte de la demandada, de ejecutar un presunto mandato o comisión mercantil, o cobranza documentaria, que no ha aceptado, ni expresa ni tácitamente, ni es responsable por hecho ilícito, al no haber culpa e imputabilidad de su parte. Agregan que, para el supuesto negado que esas reglas uniformes constituyeren costumbre o uso, hay normas de derecho interno que excluyen su aplicación. Por otro lado, alegan que en caso que se considere que, entre el actor y el demandado, media un contrato de mandato o comisión mercantil, el mismo está prescrito, de conformidad con el artículo 408 del Código de Comercio, por haber transcurrido de sobra el lapso de un año, entre la fecha del presunto envío en noviembre de 2001, de los presuntos recaudos relativos a la comisión y la fecha de la citación. Asimismo, y para el supuesto que no operase la prescripción, oponen la falta de cualidad e interés activo, de conformidad con el artículo 112 del Código de Comercio, ya que en el supuesto negado que se hubiese hecho a la demandada, una oferta para realizar una cobranza documentaria y que se hubiesen recibido los recaudos constitutivos de esa oferta, consideran que nos encontraríamos en caso de un contrato bilateral de personas que residen en distintas plazas, por lo que el contrato no se perfeccionó, contrario al plazo de siete (7) días para recibir la aceptación, invocado por la parte accionante, por lo que a su decir, al no haber contrato, no hay cualidad ni interés del actor. Subsidiariamente, oponen la falta de cualidad e interés activo por falta de integración del litis consorcio activo, debido a que la cotitularidad de los presuntos créditos, correspondería no sólo al banco demandante, sino también al librador de las presuntas letras y cotitular o vendedor del objeto de los créditos documentarios, la empresa SONELAC, S.A., ente o persona jurídica no demandada. De igual forma, alegan que el legitimado pasivo, de ser procedente el negocio jurídico de mandato por comisión sería Alimentos Paraguaná de Venezuela, S.A., persona jurídica no demandada, que podría haber alegado el pago o la extinción de la obligación a que se refiere el presunto crédito documentario, pues en caso de haber sido extinguida la obligación, sería contrario a derecho, cobrar también a Corp Banca, quien a su decir, debió ser demandada solidariamente con Alimentos Paraguaná, de conformidad con el artículo 107 del Código de Comercio. Adicionalmente, para el supuesto que considere que la demandada, tiene responsabilidad por hecho ilícito, oponen la falta de cualidad e interés pasivos, ya que si Corp Banca, resultare responsable por el artículo 1.191 del Código Civil, también lo sería su empleado, el señor Carlos Salazar, ex artículo 1.185 eiusdem, por lo que, consideran que debería haberse demandado a ambos, conforme al encabezamiento del artículo 1.191 ibidem. Arguyen que, de haber hecho ilícito independiente, prosperaría la falta de cualidad pasiva como excepción de litisconsorcio, por aplicación del artículo 1.195 ibidem. Manifiestan que para el supuesto negado, que no se considerasen procedentes los alegatos de prescripción y de admisibilidad antes mencionados, enuncian que no es el juicio planteado, el proceso correspondiente, por lo que, debe declararse con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que de acuerdo a la narrativa y al petitorio del libelo, consideran que se debió configurar un juicio de cuentas, el cual tiene un procedimiento especial y no un juicio ordinario como el incoado, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, estamos frente a un reintegro de sumas de dinero, por lo que, dicha acción debe declararse sin lugar. Por último, solicitó que se declare sin lugar la acción incoada, por todos los motivos antes alegados con fundamento en las cuestiones de inadmisibilidad. Por otra parte, reiteran que la actora se abstuvo de nombrar algún tratado vigente, con ley ratificatoria entre Venezuela y Holanda, que modificara las reglas estatutarias y territoriales venezolanas, asimismo, señalan que la actora se abstuvo de alegar la suscripción o aceptación por parte del demandado, de las Reglas Uniformes Relativas a Cobranzas URC 522, e insisten en que las normas invocadas por la actora, aplicables al crédito documentario, de acuerdo al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no son tratados públicos de Venezuela con el estado respectivo, ni son normas de derecho internacional privado, ni son análogas al derecho venezolano, ni son principios de normativa de conflicto generalmente aceptados; afirman que por el contrario, lo aplicable son las leyes de la república, las normas sobre la autonomía de la voluntad en la formación de contratos y las normas sobre el mandato y la comisión mercantil. De esa forma, negaron que la demandada haya aceptado expresa o tácitamente la cobranza documentaria. Con relación a los hechos expresados en el libelo, hicieron valer como indicio endo procesal (sic) en contra de la actora, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, la contradicción contenida en el escrito libelar, ya que, si el 9 de noviembre quedó pactado vía Swift el cobro documentario, y los recaudos fueron remitidos vía DHL, se cuestionan si se pactó vía Swift o vía DHL. Aseguraron que en materia de cobranza documentaria no hay silencio de ley, que es lo que haría aplicable la costumbre o el uso, sino que hay disposiciones taxativas de lex fori, en donde solo hay mandato o comisión, si hay aceptación expresa o tácita, pues si las partes residen en distintas plazas, no hay contrato si no se recibe la aceptación. Asevera, que para que haya responsabilidad contractual, tiene que haber culpa, cosa que niegan, puesto que mal puede haber culpa, si no hay constancia que se haya adelantado para gastos, ni constancia de recibo de los recaudos de cobranza documentaria y en la que no hay constancia de aceptación, por lo que al considerar la materia financiera de orden público, cuya competencia corresponde al poder nacional, invocaron el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado. A todo evento, y para el supuesto que se considere aplicable la convención de Paris, negaron que el derecho venezolano tenga instituciones o procedimientos análogos. Por último, impugnaron los recaudos anexados al libelo de la demanda, debido a que no provienen de algún representante de la demandada, que la obligue legalmente.
De la sentencia recurrida
Luego de transcurrido el lapso probatorio, y una vez culminado el término de informes y el lapso observaciones a los mismos, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2007 (f. 166 al 196- 2ª pza.), declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Se desprende de las normas transcritas, de las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que por medio de negocio mercantil en fecha 29 de noviembre de 2001 por medio de Swift (mecanismo de Transferencia Bancaria), la parte interesada en realizar el cobro, solicitó a CORP BANCA la verificación de la Cobranza Documentaria, no siendo concurrente conforme a las normas antes transcritas que la verificación y/o aviso se hiciera por Swift y DHL. Así mismo, la parte demandada muy por el contrario a lo expuesto en su escrito de contestación, no probó bajo ningún concepto que el negocio mercantil o cobranza documentaria hubiese sido rechazada, razón por la cual, habiendo transcurrido los (7) días hábiles bancarios que señala la norma, se trabó fatalmente para la demandada la aceptación de la Cobranza Documentaria. ASI SE DECLARA.
Señaló la parte actora en su escrito libelar la valoración de las siguientes disposiciones así como las señaladas en el capítulo de la fundamentación de la demanda:
Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (publicación 500), sobre OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES,
(…Omissis..)
Siendo el objeto del presente litigio una cobranza documentaria basada en una negociación realizada entre SONELAC representada por BANQUE ARTESIA y ALIMENTOS PARAGUANÁ C.A. representada por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, en la cual se invoca la falta de pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES (US$ 240.000.00,00) con sus respectivos intereses, tal como se evidencia de los autos, de los documentos privados valorados por este Juzgado, que la parte demandada en ningún momento probó el pago de las cantidades reclamadas por la cobranza en cuestión, y con fundamento a las normas legales correspondientes, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con la accionante de pagar el monto originado por la Cobranza Documentaria respecto a su diferencia, quedando así evidenciado que la demandada no demostró el pago de la obligación bancaria surgida de la cobranza Documentaria, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, por lo que consecuencialmente la presente pretensión debe ser considerada como ajustada en derecho. ASI SE DECLARA. –
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANQUE ARTESIA NEDERLAND N.V., contra CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificadas al inicio del fallo, y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES (US$240.000.00) capital adeudado al actor, pagaderos en bolívares para la fecha efectiva de pago, en su equivalente de un (1) dólar, a razón de 1.600,oo bolívares, por cada dólar, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 384.000.000,oo), tal como fue solicitado por la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, ordena este Juzgado el pago del capital adeudado a la demandante, estrictamente en moneda de curso legal, esto es, bolívares y así se aplicará para las demás cantidades ordenadas a pagar en la dispositiva que se señalarán en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses originados desde la admisión del libelo de la demanda hasta la fecha efectiva del pago del capital adeudado, usando como referencia el equivalente a la tasa pasiva bancaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela y fijada por el Banco Central de Venezuela a los bancos universales de la República. A tal efecto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).
Después de dictada la anterior sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la misma, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
III
De los informes

Fijado el trámite correspondiente, compareció en primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (f. 208 al 220- 2ª pza), en el que reiteró primeramente las defensas esgrimidas ante el tribunal de instancia, y señaló que ninguna de las normas invocadas por esa representación, fueron analizadas por el tribunal a quo, produciendo una sentencia ausente de motivación y fundamentación, en un empeño de favorecer interpretaciones de pretendidos usos internacionales con violación del sistema constitucional bolivariano y de su ley de bancos. Asimismo, señalan que la transcripción en la sentencia recurrida de la presunta Convención de Paris, cuya existencia y aplicabilidad fue negada y contradicha por esa representación, la cual nunca fue probada fehacientemente por la actora, infringe el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al transcribir actos del proceso. Exponen que el a quo incurrió en contradicción, ya que los recaudos consignados con el libelo, fueron impugnados por esa representación, cuya exhibición fue negada por el tribunal a quo, y que no podían ser materia de desconocimiento al no ser emanados de la demandada, sin embargo, fueron apreciados por el a quo, con violación de la cosa juzgada por ella establecida al negar su exhibición o cotejo, y por tanto con infracción del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada parcial, por ser esa negativa de prueba interlocutoria sujeta a apelación, no revocable por el a quo, como de hecho lo hizo en la definitiva. Como además de esos instrumentos, se había solicitado la exhibición de otros posteriores, al a quo no le quedó otro camino que recurrir a una presunción basada en un indicio arbitrario, producto de su imaginación y sin concurrencia. Asimismo, respecto de los otros documentos privados, consideran que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, en bloque y sin fundamentación, al igual que con la presunta Convención de Paris, que la actora pretendió hacer valer como documento público, ya que al tratarse de un instrumento presuntamente traducido del francés, viola la ley de intérpretes públicos, por no constar en actas su traducción por intérprete público legalmente autorizado. Por otro lado, advierten que el cuestionamiento realizado, sobre si la cobranza documentaria se había pactado vía Swift o DHL, buscaba disimular lo inocultable, que es máxima de experiencia que si encomiendo una cobranza documental, el físico de los documentos es la esencia de la cobranza, cuyo destino depende de la prueba que se recibió la documentación, prueba que a su decir, quedó en la nada jurídica. Señalan además, que el a quo pretendió soslayar o minimizar la impugnación procedente y su cosa juzgada, y su negativa de exhibición invocando una ley posterior a los presuntos hechos, la ley de mensajes electrónicos; arguyen que el a quo violó el artículo 1.355 del Código Civil, al confundir un presunto mensaje electrónico en que se inquiere o ratifica una presunta cobranza, con el hecho jurídico del contrato de cobranza documentaria. Por último, apuntan que la actora es conocida por sus litigios internacionales en los que siempre pretenden que se le reconozcan prestaciones económicas exorbitantes y en las que las propias repúblicas, como en el caso de Grecia, se oponen a sutiles y astutas o formalistas interpretaciones para fundamentar sus pretensiones. No obstante, están seguros que ni Corp Banca, ni la economía, ni el estado venezolano, serán afectados por esta acción de este banco holandés.
Así mismo, hizo lo propio, la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (f. 229 al 231- 2ª pza), mediante el cual hizo un recuento de las pruebas producidas por esa representación junto con el libelo de la demanda, y de la prueba de exhibición solicitada, en virtud de la impugnación de la parte demandada, señalando que la accionada no presentó en su oportunidad el original de las mismas, por lo que el tribunal desechó el desconocimiento e impugnación efectuado, apreciando la prueba de exhibición promovida y otorgándole el valor de simple indicio, de aquellas no promovidas también estuviesen en poder de Corp Banca. Por otra parte, expresan que el Tribunal apreció las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, documentos privados que se les otorgó valor probatorio, debido a que contribuyeron a esclarecer los hechos invocados y en clara vinculación con el artículo 4 de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas. Agregan que las reglas uniformes de cobranza documentaria de la Cámara de Comercio de Paris, publicación 522, pueden ser valoradas como derecho extranjero aplicable, ya que se desprende de las actas procesales, que la demanda es por cobro de bolívares con fundamento en la cobranza documentaria; y debido a que la parte demandada nunca logró probar en el proceso la inexistencia de la cobranza documentaria o la oposición a la misma, se consumó ésta a favor de Banque Artesia. Exponen que la aplicación de las normas de la ICC, así como la costumbre mercantil, es válida entre las entidades bancarias, y el no rechazo en el término establecido respecto a la cobranza documentaria, hizo procedente la demanda interpuesta, la cual fue declarada con lugar en primera instancia y así solicitan respetuosamente, sea ratificada por el tribunal de alzada.
En el lapso correspondiente a las observaciones de los informes, compareció inicialmente la parte actora y consignó escrito de observaciones (f. 233 al 238- 2ª pza.), ratificando primeramente, todas y cada una de las razones de hecho y de derecho del escrito de informes presentado por esa representación, ya que consideran que la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por haber valorado las pruebas aportadas por las partes y haber dejado sentada la costumbre mercantil y la valoración de las normas acogidas por ésta. Indican que la parte demandada no logra entender o pretende hacer ver, que no entienden el mecanismo mediante el cual opera una cobranza documentaria entre bancos, donde al existir un silencio de ley en el Código de Comercio, en cuanto a este tipo de actos de comercio, es aplicable las normas sobre la costumbre mercantil y los usos comerciales o lex mercatoria. Advierten que, de las actas procesales no se desprende el rechazo de la cobranza documentaria dentro del término de (7) días hábiles bancarios por parte de Corp Banca, la cual operó sobradamente, fatalmente para la demandada, quedando trabada la operación financiera internacional; insisten que hay una incongruencia de la demandada, al aceptar la operación financiera internacional de cobranza propia de los departamentos de comercio internacional de los bancos universales, y luego rechaza no la operación, sino la nominación o denominación de la operación, cambiando caprichosamente la misma por una comisión mercantil del Código de Comercio, cuando la misma no se equipara ni remotamente a la cobranza documentaria. En razón de lo anterior, piden que se ratifique el pleno valor probatorio de las normas, publicación 500 y 522 de la ICC al caso de marras, así como la lex mercatoria, que fueron aplicados por el a quo al presente caso, y que deben ser aplicados por el juzgado superior. Por otra parte, sugieren que mal podría considerarse que la juez a quo valoró pruebas que no se encontraban en las actas procesales, cuando la exhibición se evacuó y corrieron las consecuencias legales correspondientes al no exhibirlo la parte demandada; aseveran que esa representación cumplió con la carga de promover prueba suficiente para la valoración de los documentos privados, y ya que la parte demandada no los presentó, quedó por cierta las copias presentadas junto al libelo por esa representación. Se preguntan, si la prueba de exhibición fue negada por el tribunal, por qué el abogado de la parte demandada, estuvo presente en ella y no se opuso al acto el día fijado para ello. De igual forma, aducen que resulta improcedente e inaplicable el artículo 57 de la Ley de Bancos del año 2001, por cuanto no estamos frente a un fideicomiso, ni de un mandato, ni una comisión, que dicha norma resulta inaplicable al supuesto de cobranza documentaria. Afirman además que no se ha demandado a la república, sino a una sociedad de comercio regida por el código de comercio y la ley de bancos, así como las normas de cobranza documentaria. Finalmente, rechazan cualquier intento de discriminación contra su representada y cualquier intento de afectar su reputación, añadiendo que resulta extemporánea cualquier declaración de una supuesta demanda en un país extranjero, por parte de su representada, la cual desconocen y que nada aporta al presente proceso. Por último, solicitaron que se ratifique la decisión del tribunal a quo, vistas las pruebas aportadas por las partes, su correspondiente evacuación, así como la valoración dada por el juzgado a cada una de ellas.
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones (f. 239 al 271- 2ª pza.), en el que reafirma lo ya expresado en su escrito de informes, entre los que resultan resaltantes, que la consecuencia del carácter de orden público del artículo 57 de la Ley de Bancos, como ejecución directa de la Constitución Bolivariana, estriba en que aunque se probare la sujeción de Corp Banca, a la pretendida Convención de Paris, y su aquiescencia a la norma draconiana alegada y no probada, consiste en que reconocer ese uso seria la consagración de un uso, no previsto en tratado público alguno, sería un uso contralegem, al cual el juez debería ab-initio, aplicarle el artículo 7 del Código Civil. Aseguran que, si el Tribunal desacatare esa normativa, ello constituiría una grave infracción de orden público contrario a la estabilidad económica de la República y a su Constitución. Asimismo, citando el artículo 1 de las Reglas URC 522, que regula el ámbito de aplicación de la misma, exponen que la presunta convención reconoce que se tiene que ceder ante la ley de foro, por lo que, aunque se probare la sujeción de Corp Banca a esa norma, aplicarla sería un uso contra legem en contra del artículo 57 de la Ley de Bancos, y las reglas sobre el libre consentimiento y la autonomía de la voluntad para contratar en el derecho venezolano. Por lo que, considera que dichas normas son inadmisibles por contrariar el derecho interno y no serían aplicables de acuerdo al artículo 9 del Código de Comercio. En otro orden de ideas, manifiestan que el a quo ayudó a la actora, al establecer una presunción salvadora en su consideración del acto de exhibición de los instrumentos fundamentales de la acción, que la actora acompañó al libelo marcados “A” y “B”, advierten que tales documentos no podían ser objeto de exhibición, y la misma no podía acordarse porque no se probó, ni había presunción grave que esos instrumentos se hallan o hallaban en poder de la demandada. Que la prueba de no haber recibido el encargo presuntamente enviado por DHL a que se refiere la a quo, no es posible exigírselo a Corp Banca, pues era la actora, promovente de la exhibición, la que debía producir la prueba o presunción grave, que el instrumento se hallaba en poder de la demandada. De igual forma, aseguran que los anexos “A” y “B”, tampoco podían ser objeto de exhibición, por cuanto no se distingue en la copia anexada, firma alguna que evidencie la autoría del remitente y que hubiere permitido a Corp Banca, promover en el acto de exhibición el respectivo cotejo. Además de no aparecer prueba alguna en el expediente, que dichas documentales hubieren sido recibidas por la demandada. Del mismo modo, aseguran que la copia acompañada con el libelo, como presuntamente emana de Sonelac, tampoco podía ser objeto de exhibición, ya que, a su decir, la misma provenía de un tercero que no es parte en juicio, por lo que debía ser ratificada mediante la prueba testimonial. Por ello, aseveran que el juez de la causa, contrarió la realidad del expediente y violentó el principio que rige la prueba de presunciones, cuando estableció con un solo indicio su presunción, que los originales “A” y “B” estaban o estuvieron en poder de la demandada, todo ello en contra del principio de la pluralidad indiciaria que impone al juez, que no debe admitir sino las presunciones que sean graves y concordantes, es decir, debe ser una pluralidad real de indicios autónomos o separados, y no aparente. En otras cosas, señala que las leyes que deben tenerse en cuenta para la determinación de la validez del consentimiento en el contrato internacional como un todo, serán la lex fori, la lex causae y la ley de residencia habitual o establecimiento de la parte, que se opone a la validez del consentimiento, toda vez que estas son las leyes que intervienen en el análisis de la validez de cláusula de la ley aplicable. Por último, resaltan que la parte actora, no podía promover la prueba de exhibición de la comunicación vía electrónica de fecha 23 de noviembre de 2001, no solo por no estar en poder de Corp Banca, sino también por la irregularidad, inconducencia e ilegalidad de la exhibición, ya que era imperativo que la forma de constatar la transmisión y recepción del destinatario, era por el mecanismo de la prueba libre, para garantizar que la constatación del mismo, se hiciere previa promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba libre y análoga, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consonancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los lapsos de ley, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2008, contra el referido fallo fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de diciembre de 2009. Subsiguientemente, el mismo Juzgado Superior Octavo, en cabeza de otro juez, dictó nuevamente sentencia en fecha 28 de septiembre de 2011, contra esa decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2012. En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió de nuevo sentencia, contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de diciembre de 2014. Posteriormente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó el fallo correspondiente, declarando con lugar la demanda de cobro documentario, y condenando a la parte accionada al pago de las cantidades demandadas. Empero, contra esa decisión se anunció nuevamente recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 2017, anulando el fallo recurrido, en virtud que se desconocía cuál fue el proceso lógico llevado por el juez para declarar, sin sustento en prueba alguna, que de las normas costumbres y principios del derecho comercial internacional, la falta de rechazo expreso a la operación de cobro documentario, constituye una aceptación tácita. En razón de lo expuesto, se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber correspondido su conocimiento a quien hoy suscribe el presente fallo.
- IV -
Motivaciones para Decidir
Punto Previo:
Antes de entrar a decidir, el fondo de lo debatido, pasa previamente esta Alzada, a resolver la defensa de prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, para ello se observa: Alega la demandada, en su escrito de contestación que, entre el actor y el demandado media un contrato de mandato o comisión mercantil, y en razón de ello, consideran que la acción está prescrita de toda reclamación, por haber transcurrido más de un (1) año entre el presunto envío en noviembre de 2001 y la fecha de citación del demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio. Por su parte la actora, plantea que estamos frente a una operación de cobro documentario, por lo que, la defensa alegada dese ser desechada, este Juzgado, a los fines de verificar si la acción está prescrita o no conforme al artículo antes mencionado, considera necesario dilucidar previamente frente a qué tipo de contrato nos encontramos
En este sentido, se evidencia que el contrato de comisión mercantil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, es aquel mediante el cual, un comisionista ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, debiendo sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, es decir, normalmente es un contrato entre dos comerciantes o entre un comerciante y otra persona, en el que una de las partes, realiza por encargo y cuenta de otra, diversas operaciones mercantiles a cambio de una remuneración.
En lo que respecta, al cobro documentario, es una forma de financiamiento y cobranza, destinado a operaciones de comercio internacional, basado fundamentalmente en el cobro de los montos pertenecientes a una exportación, con la participación de un banco, como intermediario.
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado por la parte actora, en su escrito libelar y de las documentales cursantes en actas, sin entrar a emitir pronunciamiento este Juzgado, sobre su valor probatorio en este punto, puede evidenciar de los mismos que, Sonelac, S.A., empresa con domicilio en París, Francia, vendió a Alimentos Paraguaná, C.A., domiciliada en Venezuela, 2000 TM de leche completa en polvo, por lo que, Sonelac, S.A., en su carácter de exportador, solicitó la tramitación de un cobro a Banque Artesia Nederland N.V., enviándole al efecto los siguientes documentos: (i) original y copia de la factura Nº 10093, por un monto de 440.000,00 dólares; (ii) original de 3/3 B/L; (iii) original y certificado de origen Nº 4326209; (iv) original y copia de certificado sanitario; (v) original y copia de certificado de no radioactividad; (vi) original y copia de lista de embalaje y (vii) original y copia de certificado de análisis. Así, Banque Artesia Nederland, N.V., como banco remitente, alega haber enviado por su parte dichos instrumentos a Corp Banca, C.A., Banco Universal, como banco cobrador, con la finalidad que éste último, le entregara esos documentos a Alimentos Paraguaná, C.A., en su carácter de importador, una vez cancelara la mercancía, cuyo cobro se le requería.
Así las cosas, tenemos que el artículo 408 del Código de Comercio, prevé:
“Artículo 408. Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año. Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años”
(Fin de la cita. Subrayado de este juzgado).
En este sentido, de lo anterior, se puede concluir, que estamos en presencia de un contrato de cobro documentario, no así frente a un contrato de comisión mercantil, a la que pueda remitírsele o aplicársele las normas relativas al mandato o comisión mercantil, ya que la relación que originó el presente juicio, está referida a una operación de compraventa o comercio a nivel internacional (por encontrarse Sonelac, S.A., y Alimentos Paraguaná, C.A., en distintos países), donde Banque Artesia Nederland, N.V., y Corp Banca, C.A., Banco Universal, solo participan como intermediarios en el pago de la mercancía, al contrario estamos ante una relación de cobro documentario, tal y como se señalo anteriormente, desprendiéndose de la valoración realizada a las Normas de la ICC vinculadas en materia mercantil a entidades bancarias, que no se trata de Comisión Mercantil consagrada en el Código de Comercio vigente de nuestro ordenamiento jurídico, sino a una modalidad financiera celebrada entre bancos, denominada Cobranza Documentaria. Por tal motivo, forzosamente se debe concluir, que al no ser una Comisión mercantil no opera bajo ningún concepto la prescripción anual prevista en el artículo 487 del Código de Comercio, sino por el contrario al ser una Cobranza Documentaria, operaría la prescripción decenal prevista en el artículo 122 ejusdem, lo cual en el caso de marras, no ha ocurrido, por lo tanto, mal podría haber operado prescripción alguna, pues la aplicable al caso que me compete es la prescripción decenal, en consecuencia, no resulta aplicable al caso de marras, la prescripción de la acción anual prevista en el artículo 408 del Código de Comercio citado, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En lo que respecta, a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, alegada por la parte demandada, ya que a su decir, las reglas uniformes que invoca la parte accionante, que establecen un plazo de siete (7) días para recibir la aceptación de la propuesta, norma que contraría lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Comercio, que señala que en el contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario, al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio. Por lo que, a su decir, el contrato no se perfeccionó y al no haber contrato, no hay cualidad ni interés del actor para intentar la presente acción.
Con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala DevisEchandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”
(Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, mediante sentencia Nº 1919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. (…)”.
(Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
En el mismo orden, en relación a la falta de cualidad, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, T.II, p. 29), ha señalado:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…Omissis…)
Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000837, del 24 de noviembre de 2016, ha indicado:
“(…Omissis…)
(…) es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando este inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de junio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada.)
De lo anterior se desprende, que la doctrina y la jurisprudencia nacional, son cónsonas en sostener que, la legitimación, es la cualidad necesaria de las partes para acudir a juicio, es decir, la correlación existente entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar con valides en un proceso judicial y quienes asistan testificando ser titulares de ese derecho, es decir como actor o demandado, por ser frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.
Es así que, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam, está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Siendo importante destacar que el juez, para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Ahora bien, sin llegar a decidir sobre el fondo de lo debatido, pues, quien suscribe no emite opinión sobre los instrumentos que sirven de base a la demanda que hoy se resuelve, contentivos de: (i) original y copia de la factura Nº 10093 por un monto de 440.000,00 dólares; (ii) original de 3/3 B/L; (iii) original y certificado de origen Nº 4326209; (iv) original y copia de certificado sanitario; (v) original y copia de certificado de no radioactividad; (vi) original y copia de lista de embalaje y (vii) original y copia de certificado de análisis, limitándose este Tribunal, a los solos efectos de determinar si, la correlación existente y titularidad del derecho reclamado, corresponde a quien se demanda y quien es demandado, puede verificar claramente este tribunal, de la revisión de las actas, sin, llegar a emitir valor alguno de los instrumentos que componen la demanda que nos ocupa, que entre Banque Artesanía Nederland, N.V. y Corp Baca, C.A., Banco Universal, demandante y demandado, existe indudablemente la identidad lógica y procesal, entre los sujetos que conforman la contienda judicial, es decir como actor o demandados, por cuanto la hoy actora, alude se encuentra legitimada para actuar válidamente en Venezuela, conforme a lo indicado en los artículos 355 y 356 del Código de Comercio, cuyo objeto principal es la actividad bancaria y de intermediación financiera en la Comunidad Europea, siendo ésta intermediaria en el envió de la documentaria necesaria para que Corp Banca, como banco cobrador, realice las diligencia pertinentes para el cobro, lo cual será analizado su procedencia o no en el fondo del proceso, en consecuencia, entre Banque Artesanía Nederland, N.V. y Corp Baca, C.A., Banco Universal, son los sujetos procesales que conforman la Litis, de forma idónea, quedando solo declarar la procedencia o no, de la acción, la cual solo dependerá de la carga probatoria que ha bien hicieron constar las partes en la secuela del juicio. En consecuencia, la falta de cualidad activa y pasiva alegada, por la ausencia de un litisconsorcio activo y pasivo, con Sonelac, S.A., y Alimentos Paraguaná, C.A., respectivamente., razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar. Así se declara.
Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que, a decir del demandado, se debió configurar un juicio de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que tiene previsto un procedimiento especial y no un juicio ordinario como el incoado, situación que contraría lo establecido en el artículo 338 eiusdem, el cual establece: “Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Por su parte, el artículo 341 ibídem, prevé lo siguiente: “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a la normativa antes mencionada, se puede deducir que, los jueces, solo tienen la posibilidad de declarar inadmisible la demanda, por las causales taxativamente señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en caso que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin que les sea viable invocar una causal diferente a las previstas en la mencionada norma.
En el caso de marras la parte demandada, considera que la parte actora, Banque Artesia Nederland, N.V., debió intentar un juicio de rendición de cuentas, el cual se encuentra estipulado en el artículo 673 ibídem, que reza lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”
Ahora bien, este tribunal observa que la prohibición de admitir la acción, debe derivarse de una disposición clara y expresa de la ley, tal como es el caso de lo establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.801 del Código Civil; o que la causa, no pueda ser admitida, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78…”
“Artículo 266 Código de Procedimiento Civil: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
“Artículo 271 Código de Procedimiento Civil. En ningún caso el demandante podrá volver a intentar proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificarse la perención”.
“Artículo 1.801 Código Civil. La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado”..
“Artículo 340 Código de Procedimiento Civil. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

De la transcripción de los artículos que preceden, puede inferirse claramente las causas de inadmisibilidad de una acción, las cuales no pueden de la interpretación o aplicación analógica que pretendan realizar los justiciables de la ley, por lo que en este sentido, existe prohibición de la ley de intentar una demanda antes del lapso establecido después de declarada un desistimiento, unas perención, o que no se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, lo que, en relación al caso de marras, no encuentra esta sentenciadora, ninguna normativa que prohíba de forma expresa la admisión de la presente acción de cobro de bolívares, por haber la parte accionante, elegido el procedimiento ordinario, y no otro procedimiento distinto a este, como el alegado por el demandado, distinto a éste. Así como tampoco se observa incumplimiento del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, ya que junto al escrito libelar el actor cumplió con la carga de identificar a las partes, suministro dirección, indico domicilio procesal, trajo los instrumentos que considero como base a su pretensión. En consecuencia, al encontrarnos en un juicio de cobro de bolívares, el cual, se encuentra previsto en la normativa jurídica existente, por ende no existiendo norma alguna que prohíba inadmitir la presente acción, es por lo que, en este respecto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe forzosamente declararse sin lugar. Así se declara.
Resueltas las defensas previas de marras, pasa este tribunal de seguidas, a emitir un pronunciamiento, sobre el fondo de lo debatido, para ello observa:
El presente asunto trata de un cobro de bolívares que intenta BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, observándose del extenso del fallo, que la parte actora, alegó en su escrito libelar, que entre las partes, quedó pactada una operación de cobro documentario, de acuerdo a las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, que entraron en vigencia el 1º de enero de 1996, reglas de las I.C.C., las cuales constituyen normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros, obligando a las partes intervinientes a asumir su responsabilidad dentro de las operaciones propias del Comercio Internacional. Asimismo, consideran que debido a que la parte demandada, no rechazó la instrucción de cobro documentario, enviada en fecha 09 de noviembre de 2001, dentro de los siete (7) días hábiles bancarios siguientes, quedó pactada de forma tácita, una operación de cobro documentario, de acuerdo con el literal b) de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (Publicación Nº 500).
Por su parte la demandada, negó en su escrito de contestación, que las normas invocadas por la actora, constituyan derecho positivo venezolano o derecho extranjero aplicable o normas aceptadas por los institutos bancarios y financieros, que obliguen a las partes intervinientes a asumir su responsabilidad, dentro de las operaciones propias del comercio internacional; impugnó esas normas como no existentes en el tenor del texto presentado por la actora en autos en el idioma castellano. De igual forma, alegan que las normas invocadas por la parte actora, no constituyen un tratado público suscrito entre Venezuela y Holanda, que modifique la ley interna, ni son normas de derecho internacional privado, ni son análogas al derecho venezolano, ni son principios de normativa de conflicto generalmente aceptados, por el contrario, consideran que lo aplicable al presente caso son las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa sobre la autonomía de la voluntad en la formación de los contratos, además de las normas sobre el mandato y la comisión mercantil.
Ahora bien, este Juzgado observa que, la forma general de las Reglas Uniformes, invocadas por la parte actora y dictadas por la Cámara de Comercio Internacional (I.C.C., por sus siglas en inglés), forman parte de la llamada “lex mercatoria”, prevista en el artículo 9 del Código de Comercio, que dispone:
“Artículo 9. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio”
Aunque no hay una definición específica de la llamada lex mercatoria, se ha considerado así, a aquellas reglas, costumbres y usos de carácter privado, relativas al comercio internacional, cuyo cumplimiento no es impuesto, sino que son aplicadas de forma voluntaria por las partes y que tienen plena vigencia en la práctica. En este sentido, la lex mercatoria, puede ser aplicada perfectamente en Venezuela, sin necesidad que la República, tenga que suscribir tratado alguno, ya que la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en el año 1998, así lo autoriza, en sus artículos 29, 30 y 31 que establecen:
“Artículo 29: Las obligaciones convencionales se rigen por el derecho indicado por las partes”.
“Artículo 30. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentren más directamente vinculadas, El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial aceptados por organismos internacionales”
“Artículo 31. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.”
De acuerdo a lo anterior, las normas, costumbres, usos, prácticas y principios del Derecho Comercial Internacional, son plenamente aplicables en nuestro país, en caso que corresponda, debido a que el derecho interno o la ley venezolana así lo prevén. Asimismo, se colige claramente que en las convenciones entre personas de distintos países, se rigen por el derecho que éstas indiquen, con la finalidad de mantener la autonomía de la voluntad de los contratantes, en relación a la posibilidad de elegir domicilio especial, sin embargo a falta de señalamiento del domicilio requerido, se regirán las obligaciones convencionales por el derecho del estado por el cual se encuentren vinculadas de manera directa, tomándose en cuenta principalmente los derechos objetivos y subjetivos que se desprenden de la convención, íntimamente ligados con los principios generales del derecho comercial internacional, aceptados por los organismos internacionales. En este sentido, el caso que nos ocupa, se observa que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Amsterdam, Países Bajos, Holandeses; y, la parte demandada, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela (Caracas), y siendo consonó con la normativa en aplicación de los principios generales de derecho, el domicilio de la accionada, establece el lugar donde debe ejercerse la acción. Asimismo, se evidencia de la convención entre las partes que el perfeccionamiento y ejecución de éste, fue en Venezuela, lo que determina conforme al artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, invocado en los autos, que el derecho al cual se encuentra más estrechamente vinculada, es el derecho venezolano, aunado al hecho cierto, que la empresa demandante, demandó a la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal, alegando la inejecución de la obligación de cobranza documentaria, lo que también suma a determinar, que el derecho aplicable sea el derecho venezolano, en virtud de surgir la obligación reclamada en nuestro país, en virtud de todo lo expuesto y siendo que la presente demanda, se encuentra originada en una operación de cobro documentario internacional, le son aplicables las reglas uniformes dictadas por la Cámara de Comercio Internacional. Así se decide.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver el mérito de la causa, esta alzada, pasa a analizar los medios de prueba aportados en el proceso por las partes, en el orden que sigue:


Parte Actora:
a) Instrumento marcado “A”, contentivo de comunicación de fecha 08/11/2001, la cual fue objeto de impugnación por la accionada de autos, cuya exhibición fue evacuada por el tribunal A-quo, en fecha 23/11/2004, observando esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada, no exhibió el original, arguyendo que la prueba de exhibición era genérica y, por ende, no sabían que instrumento exhibir; arguyen además, que dicha comunicación fue enviada a un tercero, (SONELAC, S.A.) sin representación. En este sentido, constata este Juzgado, de una lectura de la copia simple producida por la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición, que el original contiene sello húmedo de recibido el 09/11/2001, emanado de la sociedad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que al evidenciare que dicha instrumental se encuentra recibida por la referida entidad bancaria, es ilógico el alegado de la accionada de excusarse de su exhibición, bajo esa premisa, cuando tal y como se adujo anteriormente, fue recibido por dicha entidad bancaria demandada en la indicada fecha; razón por la cual, a dicha documental se debe aplicar los efectos de su no exhibición, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como reconocida; y, por tanto, se evidencia de ella, que el 09/11/2001, la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia El Varillar, estado Zulia, recibió comunicación, mediante la cual BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., de acuerdo a su traducción, le remitió original y copia de factura Nº 10093 por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 440.000,oo), original de 3/3 B/L Nº ANR 04231 dd 04/11/2001 más 3 N.N., original de certificado de origen Nº 4326209, original y copia de certificado sanitario, original y copia de certificado de no radioactividad, original y copia de lista de embalaje y original y copia de certificado de análisis, siendo que todos estos instrumentos analizados, guardan estrecha relación con el despacho realizado a ALIMENTOS PARAGUANA de 2000 TM de leche completa en polvo en m/v Nordkap ETD Anterp, en fecha 4/11/2001. Así como también, se infiere que se le solicitó a la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, remitiera los instrumentos al consignatario, exclusivamente después del pago de la factura Nº 10093. Instrumento que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
b) Instrumento marcado “B”, comunicación del 09/11/2001, la cual fue objeto de impugnación por parte de la accionada, cuyo acto de exhibición, tuvo lugar el 23/11/2004, siendo que, en el acto la representación judicial de la hoy demandada, no exhibió el original, argumentando no poseer la misma. No obstante, consta del recibo de la comunicación del 08 de noviembre de 2001, como recibido por la entidad bancaria de marras, por lo que mal puede la accionada excusarse de su exhibición, alegando que no lo tenía en su poder; en consecuencia, como anteriormente se expresó, la misma debe tenerse, en virtud de su no exhibición, como reconocida; evidenciándose que el 09/11/2001, la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia El Varillar, estado Zulia, recibió comunicación, mediante la cual BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., conforme a su traducción, remitió los recaudos indicados en ella, contentivos de: factura, carta de embarque, N.N. carta de embarque, certificado de origen, lista de embalaje, certificado de análisis 2x, certificado sanitario y certificado de no radiactividad; siendo que dicha comunicación es cónsona con la enviada el 08/11/ 2001, recibida de igual forma por la demandada el 09/11/2001. Constándose que, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., indicó que la cobranza en cuestión estaba sujeta al Reglamento Uniforme de Recaudación ICC, publicación Nº 522, señalándole su número de referencia: ARTEOT11109010, el número de referencia de giros: 0/REF O1/125, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 440.000,oo). Instrumento, que debido a su falta de exhibición, surte los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
c) Marcado con la letra 4-D, del 23 de noviembre de 2001, cursa en las actas, instrumento contentivo de Transmisión de datos, vía SWIFT, contentivo de comunicación, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, cuyo acto de exhibición tuvo lugar el 23/11/ 2004, alegando en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, la no exhibición del original, por no tener en su poder la comunicación cuya exhibición se requiere. Ahora bien, evidenciado como se encuentra del recibo de la comunicación de fecha 08/11/2001, que la hoy accionada recibió la misma, difícilmente puede excusarse de su exhibición bajo ese alegano; razón por la cual, se tiene como fidedigno y reconocido el contenido de la comunicación bajo análisis, dados los efectos previstos en el artículo 436 Ibídem; evidenciándose de la comunicación y de acuerdo a su traducción, que la empresa hoy demandante, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., el 23/11/2001, le solicitó información a la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en referencia a su aceptación o el pago por la recaudación de los documentos relacionados con la cobranza documentaria objeto del litigio; requiriendo además, informara el motivo en caso de no aceptación o la falta de pago. Por otra parte, le indicó que, la cobranza documentaría, debía exigirla por la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo), en virtud de haber la sociedad mercantil deudora, ALIMENTOS PARAGUANA, C.A., acreditado directamente a Sonelac, el pago de la suma de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000oo). Esta instrumental, se le otorga el valor probatorio que de ella emana, y se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429, 436 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
d) Comunicaciones de fechas 21, 28 de noviembre de 2001, 25 de febrero, 2 de abril y 1º de marzo de 2002. Documentales que fueron exhibidas por la parte demandada, al momento de la evacuación de la prueba de exhibición; en consecuencia, se tienen como reconocidas y aceptadas por ésta, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose que BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en las indicadas fechas, requirió información a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en relación a la cobranza documentaria, de autos, resaltándose que, el 01/03/2002, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, le solicitó a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la remisión, vía fax, de la copia de su carta con el número de referencia ARTEOT 11109010. Instrumentales que son apreciada y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429, 436 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
e) Instrumentos contentivos de comunicaciones de fechas 10 de junio y 19 de julio de 2002, emanadas de BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., dirigidas a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante las cuales recurre ante ese organismo, el 10 de junio de 2002, con la finalidad que dicho ente, ejerciera su autoridad, en su condición de supervisor del sistema bancario venezolano, a fin de garantizar que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, pagara la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,oo). Así mismo se evidencia, remisión firmada, de la copia de la declaración de SUDEBAN, con respecto a la denuncia que formulare BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V. Estas instrumentales se tienen como un indicio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el hoy demandante, acudió ante el organismo administrativo de la República Bolivariana de Venezuela en busca de una solución al conflicto existente entre las partes de esta contienda judicial. Así se establece.
f) Instrumento, contentivo de la Traducción de recaudo, marcado con el numero y letra 13-L, en lo que respecta a esta instrumental, este Juzgado, la desecha, toda vez que en autos no consta el documento traducido; es decir, la comunicación, en original o copia cuyo texto original, haya sido trasladada al idioma castellano. Así se establece.
g) En la etapa probatoria, la parte actora, insistió en la validez de las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, con respecto a esta probanza, como bien se adujo en el cuerpo de este fallo, el derecho aplicable al caso en concreto es el derecho venezolano; sin embargo, conforme a lo establecido 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se pronunció este Tribunal, conforme a las normas, costumbres y los principios de derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, estableciendo la aplicabilidad de dichas Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522, para cobranza documentaria, como la que hoy ocupa la atención de este tribunal, a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, al caso en concreto. Así se establece.
h) Prueba de exhibición de documentos. Con respecto a dicha promoción y evacuación, éste jurisdicente, ya emitió pronunciamiento, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
Parte demandada:
a) El mérito favorable de los autos. En este sentido se observa que, es criterio jurisprudencial reiterado que, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que manda en todo el sistema probatorio venezolano, siendo deber del Juez, aplicar de oficio, sin necesidad de ser requerido de parte de los justiciables, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
b) Prueba de exhibición de las Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522 para cobranza documentaria a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522. Sin embargo, conforme a lo establecido 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se pronunció este Tribunal, conforme a las normas, costumbres y los principios de derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, estableciendo la aplicabilidad de dichas Reglas Uniformes de Cobranza Documentaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, publicación 500 y 522, para cobranza documentaria, como la que hoy ocupa la atención de este tribunal, a la vista y las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas URC 522, al caso en concreto. Así se establece.
c) Prueba de informes a la sociedad mercantil ALIMENTOS PARAGUANA, C.A. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma no fue evacuada en autos, por lo que no existe mérito probatorio que apreciar, ni valorar. Así se establece.
Se deja expresa constancia que todas las traducciones anexas junto con el libelo de la demanda, fueron traducidas al castellano por Luilla Molina Lazo de Díaz-Urbano, Intérprete Público de y para la República de Venezuela, según consta en Gaceta Oficial Nº 36.294, de fecha 18 de septiembre de 1997, en los idiomas alemán- español- francés e inglés.
Así las cosas, analizado los argumentos y acervo probatorio aportados al proceso por las partes inmersas en el asunto que nos ocupa, observa este Juzgado, que la parte demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al no rechazar expresamente la cobranza documentaria que le planteó la accionante, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la aceptó de manera tácita, conforme a lo previsto en el artículo, 13 literal b de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios (Publicación 500), la cual nos señala las obligaciones y responsabilidades entre los bancos, en este tipo de operaciones, la cual reza:
“…Artículo 13: Normas para la Revisión de los Documentos…
…b. Banco Emisor, el Banco confirmante si lo hubiera, y el Banco designado que esté actuando en su nombre, tendrá cada uno un plazo razonable, que no excederá de los siete días bancarios siguientes al día de recepción de los documentos, para revisarlos y determinar si los toma o los rechaza y para informar en consecuencia a la parte de quien recibió los documentos…”
De lo anterior, se verifica, que la demandada, una vez recibido los documentos remitidos por la parte actora, tenía un plazo especifico de siete días, para tomar o rechazar el cobro documentario que le había sido remitido, en este sentido, quedó probado del acervo probatorio, que la parte demandada tuvo en su poder los siguientes documentos (i) original y copia de la factura Nº 10093 por un monto de 440.000,00 dólares; (ii) original de 3/3 B/L; (iii) original y certificado de origen Nº 4326209; (iv) original y copia de certificado sanitario; (v) original y copia de certificado de no radioactividad; (vi) original y copia de lista de embalaje y (vii) original y copia de certificado de análisis, y nada adujo sobre el rechazo o no en el plazo estipulado en el artículo 13, literal b de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios (Publicación 500), por lo que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se encuentra obligada para con BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., en consecuencia, debe ser procedente la demanda ejercida en autos, ya que la parte demandada, no produjo a los autos, prueba alguna que, hiciera presumir tan siquiera el pago o la no aceptación de la cobranza documentaria en cuestión, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar que la demanda de autos, debe prosperar en derecho, y como consecuencia de ello, la entidad bancaria demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deberá pagar a BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,00), por concepto de capital adeudado, así como los intereses reclamados en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto, es público y notorio el régimen cambiario existente en nuestro país, para liberarse de dicho pago, la demandada podrá efectuar el pago que se condena, en bolívares, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el caso que nos ocupa, debe ser tratado como una cobranza documentaria, como ya se indicó en el cuerpo de este fallo anteriormente, cuyas leyes aplicables son las que corresponden al derecho venezolano, por encontrarse en el lugar de verificación de los hechos litigiosos, en apoyo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales, las normas, costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, como lo dispone el artículo 31 eiusdem, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y verificado que estamos en presencia de una deuda mercantil, líquida y exigible, ésta adquiere, de pleno derecho, interés corriente en el mercado nacional, así como intereses moratorios, motivado a la falta de cumplimiento de pago de la hoy accionada, en consecuencia, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deberá pagar a la parte actora, BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., los intereses bancarios que, se generaron desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 02 de julio de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país. Así se establece.
Paralelamente, se condena a la parte demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, al pago de los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno del capital adeudado, y en razón de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, serán calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 02 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicables por los siete (7) principales bancos universales del país, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados, conforme a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta al pago de un interés equivalente al 8% anual, desde la fecha del incumplimiento sobre el capital adeudado, esto es, 240.000 dólares, por los daños sufridos en la pérdida de la oportunidad de colocar el capital señalado, en instrumentos legítimos de generación de ganancias sobre capital, fundamentando la actora su pedimento, en que los mismos constituirían una forma de resarcirla del daño, en este sentido, observa esta Alzada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.270 del Código Civil, que establece
“Articulo 1.270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o mejor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código”
Dicha norma consagra la obligación de un deudor, en poner la diligencia de un buen padre de familia en su cumplimiento o ejecución, ya sea que comporte la utilidad de una o ambas partes, a excepción del caso del depósito; siendo que, dicha regla deberá ser aplicada en mayor o menor rigor en determinados casos, según las disposiciones contenidas en el código sustantivo; así pues, el deudor será responsable de los daños y perjuicios causados, por inejecución de su obligación o por retardo en la misma, si no prueba que dicho incumplimiento o retardo provinieron de una causa extraña que no le sea imputable, pese a que de su parte no haya tenido mala fe o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En consecuencia, el acreedor solo deberá demostrar la inejecución o retardo de la obligación, para que haya lugar a los daños y perjuicios. Además, el artículo 1.273 íbidem, determina en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, los cuales son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no siendo suficiente una simple eventualidad, sin apoyo en la realidad de las cosas, lo cual lleva al juez, a examinar cada caso en particular, para determinar si hubo el daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; es decir, deben ser siempre perjuicios indiscutibles y no hipotéticos, presumibles o imprevistos, aunado al hecho cierto de que deben estar probados.
Así las cosas, este Juzgado, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil, considera que, aún cuando la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de la cual haya sido privado, no se extenderá sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación; es decir, que la intervención de la voluntad e intención común, que es ley entre las partes, hace más limitada la gradación de la culpa y la extensión de la reparación. En consecuencia, en el caso bajo estudio, encuentra esta Juzgadora, que la parte actora, demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la accionada en su obligación; lo cual llevo a su representada a la inevitable perdida de oportunidad de colocar su capital en instrumentos legítimos de generación de ganancias, constando quien aquí decide, que al ser las partes del caso de marras, entidades financieras, dedicadas no sólo al manejo de cantidades de dinero en nombre de otros, sino a la colocación de tales sumas de dinero, en instrumentos legítimos que les generen ganancias sobre dicho capital, que no sólo les reportan ganancias a sí mismas, sino también a sus clientes; y en virtud que la parte demandada no logró demostrar en autos, la diligencia del buen padre de familia que debió poner en la obtención del cobro documentario que le fue encomendado, siendo que probar es esencial para el resultado de la litis, ello en apoyo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por el contrario, de actas quedó evidenciado la inejecución de su obligación de cobro documentario; entendiéndose como tal, la procedencia del resarcimiento de los daños reclamados, por lo que, conforme al artículo 1.277 del Código Civil, que señala que los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, consisten siempre el pago de intereses legales, salvo disposiciones especiales; y dada la costumbre mercantil (artículo 9 del Código de Comercio) llevada a cabo por las instituciones financieras de colocaciones de su capital en instrumentos legales que les generen ganancias no sólo personal, sino también a sus clientes, concluye esta Alzada, que la parte actora, sufrió daños y perjuicios, por cuanto no pudo obtener el lucro que hubiese obtenido de disponer del capital reclamado, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar procedente el pago de un interés equivalente al 8% anual, el cual deberá ser calculado, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la parte actora en su libelo de demanda, desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables designados conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 27 de febrero de 2007, por el abogado DOMINGO CERTAD N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y como consecuencia de ello, con lugar la acción tal y como expresamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el abogado DOMINGO CERTAD N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 27 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 31 de enero de 2007, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Segundo: SIN LUGAR, la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Cuarto: SIN LUGAR, la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Quinto: CON LUGAR, la demanda de cobro documentario, incoada por la sociedad mercantil BANQUE ARTESIA NEDERLAND, N.V., constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 BW, Ámsterdam, los países bajos Herengracht 539-543, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33002527, Sector Supervisión de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a través de Resolución del Sistema de Crédito de Mil Novecientos Noventa y Dos, de NEDERLANDSCHE BANK N.V., sociedad debidamente constituida conforme a las leyes de Holanda, con sede estatutaria en Ámsterdam y domicilio en 1017 ZN Ámsterdam, los países bajos, Westeinde 1, e inscrita en el Registro de Sociedades de la Cámara de Comercio de Ámsterdam con el Nº 33003396, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1.997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera, Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el 07 de septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 08 de septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., el 15 de septiembre de 1.999. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Corp Banca, C.A. Banco Universal, a pagar a la parte actora, Banque Artesia Nederland, N.V., a) la cantidad de doscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240.000,00), por concepto de capital adeudado; ó, su equivalente en bolívares, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; b) los intereses bancarios que, se generaron desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, 02 de julio de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que serán calculados en el periodo señalado, en razón de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, a la tasa pasiva bancaria, tasa remunerativa del ahorro de acuerdo con los intereses pagados por los siete (7) principales bancos universales del país; c) los intereses moratorios, que en virtud de la falta de indicación de la fecha de cálculo por parte de la accionante en su libelo de demanda, serán calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 02 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios aplicables por los siete (7) principales bancos universales del país; d) intereses bancarios y moratorios, así como, al pago de un interés equivalente al 8% anual, el cual deberá ser calculado, a falta de indicación de la fecha de cálculo por la actora en su escrito libelar, desde la fecha de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, que se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo. Los intereses condenados en los literales “b”, “c” y “d”, serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que realizaran expertos contables que se designen a tal fin, conforme a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AP71-R-2017-000903
BDSJ/JV/vh