REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2017-001054
PARTE INTIMANTE: ciudadanos KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431 y V-6.122.424 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadana MARÍA CHÁVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.738.
PARTE INTIMADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de junio de 2014, bajo el No. 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 2, tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, JUAN KORODOY, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Definitiva).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, condenando a la parte intimada al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.743,42), ordenando la indexación de dicha suma y la apertura de la segunda fase del procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa. Esta apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 01 de diciembre de 2017, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2017, esta Alzada, le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignados los escritos de informes y de observaciones a los mismos por ambas partes, este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2018, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibidem.
- II -
Antecedentes del Juicio
La presente demanda se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Knut Waale y David Aponte, quienes manifestaron que actuaban en representación de la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A. y del ciudadano Luis Leonardo Rodríguez Porras, a los fines de demandar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Alegatos de la parte intimante
Alude que consta de las actas que conforman el expediente número 13302 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Sexto de Primera Instancia, que el Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, demandó a sus representados por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de un pagaré suscrito por la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., y el ciudadano Luis Leonardo Rodríguez Porras. Explican que el 19 de septiembre de 2008, ese juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta, sin embargo, contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 16 de abril de 2009, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, al considerar procedente la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de Gerencia Outsourcing, C.A., y del ciudadano Luis Leonardo Rodríguez Porras, condenando en costas a la parte accionante, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
Contra esa decisión, el Banco Occidental de Descuento, anunció recurso de casación, el cual fue decidido en fecha 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar en recurso de casación anunciado, por lo que, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior y por haber sido condenado en costas el Banco Occidental De Descuento, tanto en la sentencia superior como en el fallo dictado por nuestro máximo tribunal, es por lo que en nombre de sus representados, acuden a fin de estimar e intimar los honorarios profesionales, causados con ocasión al juicio intentado por el Banco Occidental de Descuento, en contra de Gerencia Outsourcing, C.A. y del ciudadano Luis Leonardo Rodríguez Porras.
Expresan que, de acuerdo con el cálculo realizado en el decreto intimatorio, en el mencionado juicio de cobro de bolívares, para la fecha de la interposición de la demanda, lo litigado ascendía a la cantidad de un millón trescientos noventa y ocho mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.398.973, 67), en consecuencia, procedieron a estimar sus honorarios profesionales en el 25% de dicha suma, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivaldría a la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.743,42).
Afirman que en el mencionado juicio, se llevaron a cabo diversas actuaciones en pro de la mejor defensa de los intereses de sus representados, dividiéndolas en tres grandes secciones, (i) en las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el expediente número 13302; (ii) en las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el expediente número 13459; y (iii) en las actuaciones realizadas por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en el expediente número AA20-C-2010-000313.
Aseveran que, el trabajo realizado por su despacho de abogados en pro de los derechos e intereses de la empresa representada, fue impecable atendiendo a la importancia que significó el caso y la relevancia dentro del patrimonio de la demandada, aunado a ello, destacan la reputación, experiencia y grado de especialidad de los abogados, que forman parte del escritorio jurídico, consideraciones que a su decir, resultan importantes a la luz del resultado final obtenido en la defensa sus patrocinados.
Por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consonancia con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y concatenado con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudieron en nombre de sus representados a demandar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, para que conviniera o fuera condenado a pagar, la suma de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.743,42), por haber resultado condenado en costas, en el aludido juicio de cobro de bolívares, solicitando asimismo, que sea condenado a pagar las costas y costos originados por el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, además de la corrección monetaria del monto demandado.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los abogados David Aponte y Knut Waale Rodríguez, por las actuaciones que practicaran en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Gerencia Outsourcing, C.A. En consecuencia, ordenó la intimación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en la persona del presidente de su junta directiva. Por lo que, una vez agotados los trámites tendientes a la citación de la parte intimada, el tribunal de la causa a solicitud de parte, designó defensor judicial, sin embargo, en fecha 01 de diciembre de 2011, compareció la abogada Olimar Méndez Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por intimada en la presente causa, consignando el instrumento poder que acreditaba su representación.
Alegatos de la parte intimada
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito dando contestación de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Colgate Palmolive), opusieron las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora, obvió el procedimiento establecido por la jurisprudencia en cuanto al procedimiento a seguir para estimar e intimar los honorarios profesionales, debido a que se ha establecido que, en las causas que se encuentren definitivamente firmes y exista condenatoria en costas, la acción de estimación e intimación de honorarios debe intentarse por vía autónoma ante los juzgados competentes por la materia y la cuantía, y no por la vía incidental como fue propuesta la presente demanda.
En razón de ello, aseguran que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estaba impedido de conocer el presente asunto, aunque hubiese conocido el asunto principal, por no ser su juez natural, por lo que, consideraron que se debía remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, con la finalidad que la causa se sustanciara por un procedimiento autónomo y así evitar violaciones al debido proceso. Además, afirman que debe reponerse la causa al estado que sea analizada la admisión de la causa por un tribunal competente, y sea sustanciada conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, manifiestan que la parte actora realizó una estimación de honorarios, sin hacer una referencia clara, de por cuáles actuaciones y concepto estimaban la exorbitante cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.743,42), debido a que la accionante solo hizo referencia a actuaciones que supuestamente realizó, sin acompañar a su pretensión prueba alguna que verificara sin son ciertas las actuaciones que enumeró y que supuestamente realizó para la defensa de su representado. De igual forma, señalan que la actora no indicó el valor que le da a cada una de las actuaciones para llegar a la exorbitante suma antes mencionada. En razón de ello, aducen que dichas omisiones deben ser corregidas por la parte actora, ya que las mismas configuran el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente en sus ordinales 5º y 6º; por lo que, en caso que sean omitidas por la parte intimante, piden sea desechada la presente demanda.
Seguidamente, advierten que está demostrado en autos que el domicilio procesal del Banco Occidental de Descuento, es en el piso 2 de la Torre Europa, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, deduciendo que se hizo un uso inadecuado de los órganos de administración justicia, al haber comisionado la citación para el estado Zulia, pudiendo haberse intentado y practicado la citación con un alguacil de la jurisdicción del juzgado que sustanciaba la causa. No obstante a ello, en forma voluntaria, el 01 de diciembre de 2011, esa representación se dio por intimada, para ejercer su derecho a la defensa. Subsidiariamente, y a todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos expuestos, ni el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, opusieron como defensa la falta de cualidad activa de los demandantes, para intentar la presente acción, por cuanto el derecho a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es de los abogados. Indican que las costas, está concebido como un conjunto integrado por los gastos y costos del juicio y los honorarios de los abogados, por lo que, para el cobro extrajudicial o judicial de éstos últimos, solo se encuentran legitimados activamente los abogados, y en ningún caso está legitimada la parte, en virtud del ejercicio excluyente de la profesión de abogado, a quienes hayan obtenido tal título. En virtud de ello, observan que la parte demandante es Gerencia Outsourcing, C.A., y Luis Leonardo Rodríguez Porras, quienes no se encuentran legitimados por el ordenamiento jurídico venezolano, para el cobro de honorarios profesionales del abogado, no solo por no haber obtenido el título de abogado, sino porque no ejercieron como tal en el juicio principal, por lo que, al no tener ningún interés legal ni procesal, la acción debe ser declarada sin lugar.
Aunado a lo anterior, y de forma subsidiaria y para el caso que el tribunal desechara las defensas antes esgrimidas, es por lo que en nombre de su representada, se acogieron al derecho de retasa, a pesar de no existir en el expediente los instrumentos fundamentales de la demanda, ni la especificación y detalle de cada una de las actuaciones en la que los demandantes basaron su pretensión.
Adicionalmente, determinaron que las costas que pretenden reclamar los demandantes, están limitadas únicamente a sus actuaciones ante el juzgado superior, que conoció de la causa y ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el tribunal que conoció en primera instancia, en su sentencia de mérito, condenó en costas a Gerencia Outsourcing, C.A., y a Luis Leonardo Rodríguez Porras, por lo que dichas actuaciones necesariamente deben ser excluidas de la litis, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron e impugnaron la cuantía de la presente acción por exagerada, y por no estar especificado, ni detallado el valor de cada una de las actuaciones de los demandantes.
Por último, solicitaron que se declarara con lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la defensas antes mencionadas, contra la demanda propuesta contra su representada, el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, ordenándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse el juzgado que resulte competente, acerca de su admisibilidad, para eventualmente sustanciarse con sujeción a lo ordenando por el Tribunal Supremo de Justicia.
De la tramitación del juicio en primera instancia
En virtud de lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2012, con fundamento en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Colgate Palmolive, C.A., dictó sentencia ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, a fin de su distribución para la continuación del mencionado juicio, debido a que la causa principal se encontraba definitivamente firme. Por lo que, después de notificadas las partes, en fecha 14 de mayo de 2012, se procedió a la distribución del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, para su conocimiento por vía autónoma, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2012, compareció la parte actora y consignó escrito a fin de subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, señalando primeramente, que la presente demanda fue introducida a título personal por los abogados Knut Waale y David Aponte. De igual manera, enumeraron de forma cronológica las actuaciones llevadas a cabo por ellos ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia y el Juzgado Superior Cuarto, ambos en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, además de las acaecidas ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido juicio de cobro de bolívares, consignando a tal efecto, copia certificada de las actuaciones descritas.
En razón de ello, la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2012, consignó escrito señalando de forma expresa, que las copias certificadas consignadas por la parte actora, consideradas como instrumento fundamental de la demanda, debieron acompañarse junto con el libelo, por lo que, su posterior consignación no implica de ningún modo la subsanación del defecto de forma de la demanda alegado por esa representación. Asimismo, solicitaron que se diera continuidad a la causa, con las normas aplicables al caso, dando nuevamente contestación a la demanda, reiterando lo expresado anteriormente en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, referido a: (i) la negativa, rechazo y contradicción a la demanda incoada, tantos en los hechos como en el derecho invocado; (ii) la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio; (iii) el acogimiento al derecho de retasa y (iv) la impugnación a la cuantía.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados Knut Waale y David Aponte, ordenándose la apertura de la segunda fase del procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa. No obstante, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de dicha decisión, siendo decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2014, declarando con lugar la apelación ejercida por no haber señalado el fallo recurrido de forma expresa, el monto que debía pagarse por concepto de honorarios profesionales; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que el tribunal de cognición realizara el procedimiento de estimación e intimación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus sentencias número 959 y RC.000235, de fechas 27 de agosto de 2004 y 01 de junio de 2011, respectivamente, concluyendo con el señalamiento expreso del monto que correspondiera por concepto de honorarios profesionales.
Acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, con la finalidad de cumplir lo ordenado por el tribunal superior, dictó auto en fecha 24 de marzo de 2015, reponiendo la causa al estado de admisión, procediendo a admitir nuevamente la demanda, en esa misma fecha y ordenando a su vez la intimación de la parte demandada. Sin embargo, la parte intimante procedió a apelar de dicho auto; apelación que fue negada por el tribunal a quo, por considerar que el auto recurrido era de mero trámite, por lo que, la parte accionante ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2015.
Las copias certificadas del mencionado recurso de hecho, fueron consignadas ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se encontraba conociendo de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, que había declarado la perención breve de la instancia. Por lo que, en razón de la declaratoria con lugar del recurso de hecho ejercido, el Juzgado Superior Quinto, profirió sentencia declarando el decaimiento del objeto del recurso de apelación que se encontraba conociendo, y remitió el expediente al tribunal de la causa.
En consecuencia de la decisión emitida por el Juzgado Superior Octavo, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Quinto, que en fecha 17 de enero de 2017, mediante sentencia declaró con lugar la apelación interpuesta, por haberse extralimitado el tribunal de la causa en la reposición ordenada, declaró improcedente la perención breve, alegada por la parte intimada y ordenó al tribunal de la causa a dar cumplimiento a lo dictaminado por el Juzgado Superior Primero en fecha 09 de diciembre de 2014.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando procedente el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales (f. 236 al 245- 2ª pza.), cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
(…)
DISPOSITIVA.
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, actuando en su propio nombre y representación, proveniente de sus actuaciones Judiciales cursantes en los expedientes contentivos al juicio que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y que fueran acompañados a los autos en copias certificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 349.743,42).
TERCERO: Que la cantidad condenada a pagar sea indexada conforma a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 03 de mayo de 2011 hasta el día que quede definitivamente firma el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada, por medio de su representación judicial al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito.)
Notificadas ambas partes de la decisión dictada, el apoderado judicial de la parte intimada, apeló de la misma en fecha 22 de noviembre de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, correspondiendo su conocimiento a esta alzada. Por lo que, después de fijado el trámite correspondiente, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus escritos de informes, en el orden que sigue:
Informes de la parte intimada
En fecha 02 de febrero de 2018, los abogados Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estévez, Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez, actuando en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, parte intimada en la presente causa, consignaron escrito de informes, haciendo en primer lugar, una breve reseña sobre las actuaciones procesales efectuadas en el tribunal de instancia. Luego, con fundamento en los artículos 3 y 22 de la Ley de Abogados, expresaron que para el cobro judicial o extrajudicial de los honorarios profesionales, sólo están legitimados de manera activa los abogados, y en ningún caso, la propia parte interviniente en el juicio original, como ocurre a su decir en el caso de marras, ya que la parte demandante está integrada por Gerencia Outsourcing, C.A., y Luis Leonardo Rodríguez Porras, representados por los abogados David Aponte y Knut Waale, quienes ante el alegato de falta de cualidad activa, señalaron que se trataba de un error material en el expediente.
Exponen que los derechos y garantías constitucionales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no puede ser perjudicados en virtud del olvido, torpeza o desconocimiento de la parte demandante, al intentar su demanda en cabeza de dos personas que carecen de cualidad activa para comparecer en el presente juicio. Asimismo, señalan que la sentencia recurrida se limitó a indicar que había un supuesto error material en el expediente, supliendo la falta de la parte demandante, que no configuró adecuadamente su libelo de demanda, por lo que, consideran que la recurrida viola los derechos y garantía constitucionales de su mandante. Por último, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda incoada.
Informes de la parte intimante
En fecha 02 de febrero de 2018, los abogados David Aponte y Knut Waale, parte actora, en la presente causa, consignaron escrito de informes en cual comenzaron haciendo un breve resumen cronológico de las decisiones de mayor relevancia en este proceso, después argumentaron que la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado a quo, cumplió lo ordenado por los juzgados superiores, además de haber puesto orden en un proceso que llevó años corregir y muchos obstáculos procesales que solventar, el cual pudo haber sido objeto en su oportunidad de una transacción judicial, abreviando así este juicio para beneficio de todas las partes involucradas, incluyendo el descongestionamiento del propio sistema judicial. Finalmente solicitaron que la apelación ejercida por la parte intimada sea declarada sin lugar y que la decisión del tribunal a-quo sea ratificada en todas y cada una de sus partes.
Ulteriormente, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y consignaron sus escritos de observaciones a los informes, en el orden que sigue:
Observaciones a los informes (parte intimante):
La parte intimante, expresa en su escrito de observaciones, que la parte intimada pretende una vez más ofender la inteligencia de los jurisdicentes, tratando de hacer creer que quien acciona la presente intimación de honorarios profesionales es quien antiguamente fuera su representada, la compañía Gerencia Outsourcing, C.A., en el fallido y aventurado juicio por cobro de bolívares que instauró el Banco Occidental de Descuento, y donde éste último resultó totalmente vencido y condenado en costas, dando lugar al presente juicio, en el cual siempre han actuado en su propio nombre y representación.
Declaran que su posición jurídica, como demandantes es tan evidente, sólida y convincente, que la misma parte demandada, la reconoce abiertamente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, al pedir que sea declarada sin lugar la demanda, que intentaron los abogados David Aponte y Knut Waale contra el Banco Occidental de Descuento, lo cual resulta contradictorio respecto a la argumentación inicial esbozada en sus propios informes, lo cual a su decir, no hace más que reflejar la fragilidad jurídica de sus argumentos y su incapacidad para sostener un juicio con una línea argumental coherente.
Manifiestan que basta con apreciar la impecable sentencia del a quo, para evidenciar que cumple con lo jerárquicamente ordenado, no solo por la sentencia firme de fecha 09 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sino también con lo ordenado por la sentencia firme de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo ello por cuanto el a quo, corrigió en el sentencia recurrida, el vicio detectado en alzada y que dio lugar a la revocación por inconclusa, de la sentencia, emitida por el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2014, cumpliendo así con el procedimiento vigente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Afirman que la sentencia recurrida, no le ha vulnerado a la parte intimada, sus derechos y garantías constitucionales, ni le han dado a la parte accionante ventaja procesal alguna, que no haya sido merecida en justicia por la correcta aplicación del derecho. Concluyen, solicitando que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y que la decisión del tribunal a quo sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

Observaciones a los informes (parte intimada):
La parte intimida en su escrito de observaciones, explican que el desorden procesal al que se refiere la parte accionante en su escrito de informes, fue ocasionado por el desconocimiento de la parte intimante del procedimiento de intimación de honorarios profesionales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal y como se evidencia de los autos, la parte intimante ha cometido una serie de errores procesales en el juicio, que han implicado la continua suspensión y reposición de la causa.
Reiteran que los apoderados judiciales de la parte demandante, no hacen referencia a la sentencia apelada, ni esgrimieron argumento alguno que permita sostener que la demanda fue intentada en nombre propio y no en representación de Gerencia Outsourcing, C.A. y de Leonardo Rodríguez Porras, quienes carecen de cualidad activa para sostener el juicio.
Indican que, la sentencia apelada se limitó a indicar lo que habían señalado los abogados David Aponte y Knut Waale, con respecto al supuesto error material en el expediente, violando así los derechos y garantías constitucionales de la parte intimada, al otorgar a la parte intimante una ventaja procesal indebida en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. Por último, concluyen solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda incoada.
- III -
Motivaciones para Decidir
Antes de entrar al fondo de lo debatido, se pasa de seguida a resolver las defensas previas en el presente asunto, para ello observa:
La parte intimada en su escrito de contestación, opuso en primer término la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia. Siendo que tal como consta en las actas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo del 2011, resolvió la defensa opuesta, la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia, nada puede pronunciarse la alzada, en virtud de encontrase como bien se adujo, resueltas. Así se declara
También opuso la parte intimada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “(…) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”. En este sentido observa esta alzada, que tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa, no tiene recurso de apelación, en consecuencia nada tiene que decidir al respecto esta alzada, en virtud de encontrarse firme y resuelta. Así se declara
Adicionalmente la parte intimada, rechazó e impugnó la cuantía, de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada, ya que a su decir, las costas demandadas, deben estar limitadas únicamente a las actuaciones realizadas por la parte intimante, ante el Juzgado Superior que conoció de la causa, y a las actuaciones llevadas a cabo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dado que el tribunal de instancia, en su sentencia de mérito, condenó en costas a Gerencia Outsourcing y a Luis Leonardo Rodríguez Porras, por lo que, a su decir, dichas actuaciones necesariamente deben ser excluidas de la litis, alegando además que la parte intimante no especificó ni detalló el valor de cada una de las actuaciones demandadas.
En este sentido, es necesario para este tribunal traer a colación lo establecido en la sentencia número RC.000959, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, donde no es necesario que la parte accionante, estime el valor de cada una de las actuaciones intimadas, ya que dicha labor está destinada a la segunda fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin que eso exima a la parte intimante, de su obligación de estimar el valor de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta alzada desechar dicho argumento. Así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000322 del 12 de junio de 2013, indicó:
“(…Omissis…)
Respecto a las costas, esta Sala dejó establecido, en su decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada para resolver el caso Filippo, Rosa y María Carbone, contra María Haydee Navas (v) de Carbone, que cursó en el expediente enumerado 2008-628; lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Veámoslo:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.
Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.
También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.
Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).
La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia…”.
Destaca en el criterio citado, y es aplicable al caso particular para resolver sobre lo acusado en relación con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la imperiosa existencia del vencimiento total para que se pueda producir la condenatoria en costas, y en segundo lugar, los supuestos de dicho vencimiento, el cual puede producirse, en el proceso, en una incidencia, o en el recurso. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
Del criterio anterior se desprende, que la condenatoria en costas, es una sanción que impone el juez a la parte perdidosa, ya sea de un juicio o de algún recurso ejercido, y que aplicado al caso de marras, resulta evidente que, si en el juicio de cobro de bolívares, que dio origen a la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte vencida fue el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, por ende le fue impuesta de las costas del juicio y las costas del recurso de casación anunciado, ya que, aunque haya salido victorioso en primera instancia, dicha sentencia fue revocada por el tribunal superior, con la consecuencia lógica, de la no condenatoria en costas, del recurso para la parte apelante (Gerencia Outsourcing, C.A.), pero condenando en costas del juicio al Banco Occidental de Descuento, C.A. De igual forma, cuando la hoy intimada anunció recurso de casación y el mismo resultó improcedente, fue condenada en costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, yerran los apoderados judiciales de la parte accionada, al suponer que no deben asumir las costas de la tramitación del juicio en primera instancia, por haber resultado victorioso en esa instancia, cuando lo cierto es que, esa sentencia, fue revocada por un tribunal superior, y dicha revocatoria fue confirmada en sede casacional, debiendo asumir en consecuencia el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, las costas del juicio, con total independencia de la instancia en la que resultara vencido. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la impugnación ejercida, observándose, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, puede rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. De igual forma, la sentencia número RC.000959, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 27 de agosto de 2004, expresó:
“(…Omissis…)
En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo:
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000474, de fecha 02 de julio de 2012, ha señalado:
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
(…Omissis…)
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo) (…Omissis…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
De los criterios jurisprudenciales antes invocados, resulta evidente que cuando el demandado, procede a impugnar la cuantía, estimada por la parte accionante, no puede hacerlo de manera pura y simple, sino que debe señalar un nuevo monto, que ilustre cuan reducida o exagerada es la estimación y a su vez, consignar todas las pruebas, que considere necesarias para demostrar su alegato, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por el actor.
En razón a ello, se evidencia que en el caso de marras, la parte intimada procedió a impugnar la cuantía, establecida por la parte intimante, al considerarla exagerada, pero sin sugerir un nuevo monto y sin consignar probanza alguna, tendiente a desvirtuar dicha estimación. En consecuencia, resulta forzoso concluir para esta alzada, que la impugnación ejercida por la parte intimada, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara
Establecido lo anterior y a los fines de resolver el mérito de la causa, esta alzada observa que, para salir victorioso de la litis, cada parte debe demostrar los hechos expuestos en el devenir del proceso, contentivo de su obligación, así tenemos que, quien exija una obligación, debe por su parte probar el derecho demandado y quien pretenda alegar que ha cumplido, debe por su parte demostrar el hecho extintivo de la obligación; en este sentido se pasa a valorar las pruebas, que ha bien trajeron las partes a los autos, para probar sus respectivas defensas y para ello se observa: :
Consta en los autos, los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano Víctor J. Vargas Irausquin, en su carácter de presidente de la junta directiva del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., confirió poder especial a los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn Salazar Aguilera, Tadeo Arrieche Franco, Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Ver Velde, Juan Domingo Alfonso Paradisi, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 2003, quedando inserto bajo el número 33, tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 82 al 87; 190 al 195- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados.
2. Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano Jesús Escudero Estévez, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados Juan Korodoy, Olimar Méndez Muñoz, Luis Eduardo Castillo y Julio Torres, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2007, quedando anotado bajo el número 62, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 88 al 92- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados.
3. Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano Juan Domingo Alfonzo Paradisi, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada Francris Pérez Graziani, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2008, quedando anotado bajo el número 28, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 196 al 203- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de la mencionada abogada.
4. Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani, Valmy Díaz, Alejandro Gallotti Urbano, Raúl Reyes Revilla, Mercedes Suárez Berti y Henry Jaspe, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2013, quedando anotado bajo el número 01, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 281 al 283- 1ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados.
5. Copia simple de instrumento poder mediante el cual el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., confirió poder especial a los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero, Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el número 62, tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 269 al 270- 2ª pza.), de la cual se desprende la representación de los mencionados abogados.
De las documentales antes descritas contentivas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, se observa que, no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia certificada de las actuaciones realizadas por los abogados David Aponte y Knut Waale, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., y el ciudadano Luís Leonardo Rodríguez Porras, en el expediente número 2006-13302, instaurado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tramitado en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el número de expediente 13459 y resuelto en sede casacional por el Tribunal Supremo de Justicia, con el número AA20-C-2010-000313 (f. 136 al 185- 1ª pza.), de la que se desprende la gestión realizada por los mencionados abogados. Esta documental no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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Ahora bien, valorado el acervo probatorio de autos, este Juzgado observa lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, se evidencia de actas que la parte actora, pretende que se declare procedente su derecho a cobrar honorarios profesionales, en virtud de las actuaciones desplegadas por los abogados Knut Waale y David Aponte en el juicio que por cobro de bolívares, incoó el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., y el ciudadano Luis Leonardo Rodríguez Porras.
Por otro lado, la parte intimada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad activa de los demandantes para ejercer su acción, ya que Gerencia Outsourcing, C.A., y Luis Leonardo Rodríguez Porras, no se encuentran legitimados por el ordenamiento jurídico venezolano, para el cobro de honorarios profesionales de abogado, no sólo por no haber obtenido el título como tal, sino porque no ejercieron como abogados durante el desarrollo del juicio principal, y en consecuencia no se encuentran legitimados, para ejercer la presente acción.
A los fines de determinar la procedencia de esta defensa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Asimismo, el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, estipula:
“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Con relación a la legitimación activa en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, ha indicado:
“(…Omissis…)
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
En armonía con lo anterior, y de una revisión al caso bajo estudio, se puede observar que, aunque la parte intimante, en su escrito libelar, ejerció la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, expresando de forma errónea que actuaba en representación de Gerencia Outsourcing, C.A., y de Luís Leonardo Rodríguez Porras, lo cierto es que el haber sido presentado de forma incidental, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursaba el juicio de cobro de bolívares donde se originó la presente acción, dicho juzgado supo entender que los abogados Knut Waale y David Aponte, pretendían el cobro de sus honorarios de forma personal, tal como lo expresó al momento de admitir la demanda:
“Visto el anterior escrito presentado por los abogados DAVID APONTE Y KNUT WAALE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 33.269 y 36.856 respectivamente, mediante el cual proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales, por las actuaciones que practicaran en el juicio de Cobro de Bolívares, que fuera incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVBERSAL, C.A., contra la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A.”
Por lo tanto, ya que el auto de admisión de la demanda, expresa que la parte accionante, de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, son los abogados Knut Waale y David Aponte; evidenciándose de igual forma que los mencionados abogados, anunciaron posteriormente que actuaban en su propio nombre y representación, es por lo que esta alzada puede concluir que ambos profesionales, ejercen de forma personal el presente juicio y por ende, se encuentran legitimados de forma activa, para ejercer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por otro lado, no es un hecho controvertido en la presente causa, que la parte intimada, Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, resultó perdidosa en el juicio de cobro de bolívares, incoado contra Gerencia Outsourcing, C.A., y Luís Leonardo Rodríguez Porras, por lo que, al haber resultado indefectiblemente condenado en costas, es necesario concluir que el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, tiene legitimación pasiva, para sostener la presente acción, tal como se encuentra previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en consonancia con el artículo 24 del su reglamento. Así se decide.
Analizadas finalmente, todas las defensas opuestas por la parte intimada, en su escrito de contestación, pasa esta alzada a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Knut Waale y David Aponte, contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, se dictó ajustada a derecho.
Ahora bien, se puede observar que el asidero jurídico de la pretensión deducida por los intimantes se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que regula el derecho de estos profesionales a percibir honorarios por los trabajos realizados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Del artículo anterior, se desprende que los profesionales del derecho, en el ejercicio de su profesión, tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales, que le corresponden por los servicios que prestan, sean estos judiciales o extrajudiciales, refiriendo el procedimiento a seguir si los honorarios son por servicios profesionales extrajudiciales o si la reclamación, es por el cobro de honorarios surgidos en juicio contencioso. De la referida normativa también se deduce que puede haber inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, y que la parte demandada, puede acogerse al procedimiento de retasa, en el acto de contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en consonancia con el artículo 24 de su reglamento, previamente citados, los profesionales del derecho pueden intimar directamente a la parte condenada en costas para el pago de sus honorarios profesionales.
En tal sentido, conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que ambas partes, deben por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo establece el artículo 506 eiusdem, esta sentenciadora observa que, de las pruebas cursantes en autos, se constata que los abogados Knut Waale y David Aponte, demostraron su intervención como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., y del ciudadano Luís Leonardo Rodríguez Porras, en las actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 2006-13302, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente número 13459, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2010-000313, en el juicio que por cobro de bolívares fuera incoado por el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, sin que lo anterior haya sido desvirtuado por la parte intimada.
Es así que, para determinar la procedencia del derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000959, de fecha 27 de agosto de 2004, determinó:
“(…Omissis…)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este tribunal).
En sustento a lo anterior, y observando del material probatorio, aportado y valorado en actas, los cuales fueron conducente para demostrar la procedencia del derecho reclamado por los intimantes de esta contienda judicial, de cobrar sus honorarios profesionales, en virtud de las actuaciones judiciales desplegadas por ellos, en el juicio de cobro de bolívares de marras, y por ende existiendo la obligación de pago por parte de los intimados, respecto de la cantidad señalada en la demanda, en consecuencia esta Alzada, necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431 y V-6.122.424 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente. Así se decide.
De lo anterior, pasa este Juzgado a declarar procedente las actuaciones desplegadas por los abogados Knut Waale y David Aponte, a las cuales tiene derecho al cobro, de la siguiente manera:
Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, expediente N° 2006-13302:
1. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a su asistencia a Gerencia Outsourcing, C.A., y Luís Leonardo Rodríguez Porras, para el otorgamiento de dos (2) poderes apud acta en fecha 17 de mayo de 2007 (f. 136 al 137- 1ª pza.);
2. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a dos (2) diligencias de fecha 01 de junio de 2007, en las cuales hizo oposición al decreto intimatorio y se dio por citado (f. 138 al 139- 1ª pza.);
3. El abogado KNUT WAALE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondiente a escrito de contestación de la demanda, de fecha 11 de junio de 2007 (f. 140- 1ª pza.);
4. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a dos (2) escritos de informes de fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 141 al 148- 1ª pza.);
5. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a un (1) escrito de informes de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 149 al 151- 1ª pza.);
6. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a cuatro (4) diligencias, mediante las cuales solicita se dicte sentencia, de fechas 18 de febrero, 07 de mayo, 18 de junio y 04 de julio de 2008 (f. 152 al 155- 1ª pza.);
7. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a una (1) diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada (f. 156- 1ª pza.);
8. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a una (1) diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada (f. 156- 1ª pza.);
9. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a una (1) diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada (f. 157- 1ª pza.);
10. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a dos (2) diligencias de fechas 29 de octubre y 12 de noviembre de 2008, mediante la cual apela de la sentencia dictada (f. 158 al 159- 1ª pza.);
11. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a una (1) diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual apela del auto que negó la aclaratoria solicitada (f. 160- 1ª pza.);
12. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a tres (3) diligencias de fechas 18 de junio, 03 de julio y 17 de julio de 2009, mediante las cuales solicita se oigan las apelaciones ejercidas (f. 161, 162 y 164- 1ª pza.);
13. El abogado KNUT WAALE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a una (1) diligencia de fechas 09 de julio de 2009, mediante la cual solicita se oigan las apelaciones ejercidas (f. 163- 1ª pza.);

Ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, expediente N° 13459:
14. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a un (1) escrito de informes de fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 165 al 171- 1ª pza.);
15. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a cuatro (4) diligencias mediante las cuales solicita y retira copias (f. 172 al 175- 1ª pza.);
Ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2010-000313:
16. El abogado KNUT WAALE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a un (1) escrito de contestación a la formalización (f. 176 al 179- 1ª pza.);
Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, expediente N° 2006-13302:
17. El abogado DAVID APONTE tiene derecho de cobrar del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, los honorarios profesionales correspondientes a cinco (4) diligencias mediante las cuales solicita y retira copias (f. 180 al 184- 1ª pza.);
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, esta alzada hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión. Así se decide.
Finalmente, la parte intimada en su escrito de contestación, solicitó que se condene a la parte accionada a pagar las costas del presente juicio y se acuerde la corrección monetaria del monto intimado. Con relación a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 39, de fecha 30 de enero de 2009, ha expresado:
“(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este tribunal).
Conforme al criterio anterior, los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar condenatoria en costas, ya que de lo contrario, daría lugar a una cadena interminable de juicios, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, resulta evidente concluir que resulta improcedente la solicitud de condenatoria en costas esgrimida por la parte intimante. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000282, de fecha 31 de mayo de 2005, ha indicado:
“(…Omissis…)
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). (…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
En consonancia con el criterio anterior, se desprende que, en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, ciertamente procede la corrección monetaria, debido a que se trata de obligaciones dinerarias y exigibles, por tanto, resulta procedente la corrección monetaria solicitada por la parte intimante en el libelo de la demanda. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de septiembre de 2017, con la motivación aquí expresada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la parte intimada, y en consecuencia se declara firme la estimación de la cuantía realizada por la parte intimante en su escrito libelar.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte intimada.
Tercero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ut supra identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, condenando a la parte intimada al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.743,42), ordenando la indexación de dicha suma y la apertura de la segunda fase del procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.
Cuarto: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en la fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los abogados KNUT WAALE y DAVID APONTE, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCEUNTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ut supra identificados, provenientes de sus actuaciones judiciales cursantes en el expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCEUNTO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y LUÍS LEONARDO RODRÍGUEZ PORRAS. En consecuencia, SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/Vanessa
ASUNTO: AP71-R-2017-001054