REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000054

PARTE ACTORA: Ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.652.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIRYORG MARTÍNEZ ROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.472.

PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.555.071.

TERCERO ADHESIVO: PEDRO ROHOV NEUFELD, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO ADHESIVO: LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ y ALEXANDRA YVANOVA JORGE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.789 y 89070, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-- I --
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el abogado Miryorg Martínez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Nora A. García E., contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; y en consecuencia, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE contra la ciudadana, LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV; coadyuvada por el tercero adhesivo, ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD. Apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y visto que existía error en la foliatura en la tercera pieza del cuaderno principal, se ordeno la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de la causa a los fines de su subsanación, siendo recibido nuevamente en fecha 22 de marzo de 2018, la Juez se aboco al conocimiento de la causa, y este Tribunal por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, consigno escrito de informes con anexos.
En fecha 18 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
-- II --
Tramitación en Primera Instancia
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); despacho que lo recibió el día 07 de diciembre de 2012, y admitió la demanda a través del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado el 19 de diciembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas, o formulara oposición.
En fecha 16 de enero de 2013, fueron consignadas las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; igualmente dejó constancia de haber consignado los emolumentos el traslado del Alguacil.
En fecha 23 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa a la parte demandada, la apertura del cuaderno de medidas y el desglose del documento original cursante al folio 05 del cheque Banesco y su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal. En esta misma fecha, se apertura el cuaderno de Medidas y por auto de fecha 05 de febrero de 2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana Luisa Fernanda López de Rohov, librándose el oficio y despacho correspondiente, los cuales fueron retirados por la representación judicial de la parte actora el día 19/02/2013; y cuyas resultas sin cumplir por falta de impulso procesal fueron recibidas en fecha 13/06/2013.
En fecha 08 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte intimada y consignó el respectivo recibo firmado. En fecha 21 de febrero de 2013, la parte intimada, ciudadana Luisa López de Rohov, asistida de abogado, se opuso a la intimación y apeló del auto de fecha 05 de febrero de 2013. En fecha 22 de febrero de 2013, se apertura nuevo cuaderno de medidas a los fines de sustanciar medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de cuestiones previas con anexos; y por providencias de fecha 04 de marzo de 2013, se apercibió a la parte intimada para que formulara sus solicitudes en el cuaderno correspondiente y se estableció que la cuestión previa opuesta se tramitaría conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 7 eiusdem. En fecha 04 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos que corren a los folios 52 al 139, consignados por la parte demandada en copias fotostáticas simples.
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada; impugnó las copias simples cursantes a los folios 52, 55, 56, 57, 58 y 139 consignadas por la parte intimada; consignó original del documento público contentivo del protesto del cheque Nº 49055389 instruido ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada de la sentencia Nº 4574 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2004-2632.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte accionada consignó copia certificada del expediente Nº AP21-1-2012-003395 que cursa ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el día 04 de marzo de 2013, y a todo evento apela dicho auto en caso que se desechara la solicitud de revocatoria del referido auto.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reformó la providencia dictada el 04 de marzo de 2013, únicamente en lo referente al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 351 ibídem. En esa misma fecha, por auto separado se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada contra el auto del 04 de Marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó le sea entregada copia certificada del original del protesto del cheque que cursa a los folios 146 al 148 y sus vueltos; desconoce el contenido del documento privado inserto al folio 230 y niega la firma que esta estampada al pie del mismo por no emanar de su representada.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas referentes a la articulación probatoria, y el día 22 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas referentes a la articulación probatoria y anexos; consignó los emolumentos correspondientes a la citación de la parte actora. En fecha 25 de marzo de 2013, previo cómputo efectuado por Secretaría, se negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes al ser extemporáneas por anticipadas.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas y un anexo. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado el día 19 de marzo de 2013, y desconoció la copia certificada del recibo original promovido por su contraparte en el capitulo cuarto del folio 238.
En fecha 08 de abril de 2013, se ordenó el cierre de la primera pieza ordenándose la apertura de una segunda pieza; se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, se libraron la boleta de citación a la parte actora para que compareciera ante el Tribunal para absolver posiciones juradas; y se libró oficio Nº 4715-13 al Banco Banesco, Agencia La Florida, Distrito Capital.
En fecha 18 de abril de 2013, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas compareció el apoderado judicial de la parte intimada, dándose por citado y consignó copias para que se certificara y acompañara al oficio dirigido al Banco Banesco. Con vista a dicha diligencia se dictaron dos autos el día 22 de Abril de 2013, el primero ordenándose realizar cómputo por Secretaría del lapso de la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas, y el segundo negando la expedición de las copias certificadas que debían acompañar al oficio No. 4715-13 librado el 08/04/2013. En fecha 23 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte intimada.
En fecha 30 de abril de 2013, la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda, indicando que la parte accionante pretende la concreción de un fraude procesal. En esa misma fecha, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la intimada.
En fecha 07 de mayo de 2013, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. Ese mismo día compareció el ciudadano Pedro Rohov Neufeld asistido por el Abogado Leopoldo Quintana Velásquez, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y Alexandra Yvanova Jorge; y consignó escrito de intervención voluntaria coadyuvante de la parte intimada y de promoción de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugnó los fotostatos marcados 2, 3 y 4, consignados por el ciudadano Pedro Rohov N., el día 07/05/2013. En fecha 09 de mayo de 2013, compareció por una parte, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de impugnación de documentos; y por otra parte, el apoderado judicial del tercero adhesivo consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con los artículos 370 ordinal 3º, 379 y 147 del Código de Procedimiento Civil admitió la tercería coadyuvante propuesta por el ciudadano Pedro Rohov Neufeld; de igual forma, mediante autos separados se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó librar oficios números 4791-13, 4792-13 y 4793-13, a las entidades bancarias Banesco, Banco Universal, S.A., y Banco Bicentenario y se libró boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de exponer lo que considerara pertinente sobre el fraude procesal alegado por la parte intimada.
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y por el tercero adhesivo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se designó como perito a la ciudadana María Sánchez Maldonado, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó librar oficio Nº 4797-13, al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y oficio Nº 4798-13, a la entidad financiera Banco Bicentenario. Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y mediante providencia del día 15 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 7 de mayo de 2013 por el tercero adhesivo, se libró oficio Nº 4805-13 al Banco Bicentenario. En relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 20 de mayo de 2013, se acordó prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha. De igual forma, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. El día 21 de Mayo de 2013, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la demandada según el artículo 445 y siguientes eiusdem; acto que se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2013, en el que la parte demandada designó a Raymond Orta Martínez; el Tribunal designó por la parte demandante a Liliana Granadillo y al tercer experto Oswaldo Ovalles, ordenándose notificar a los designados por el Tribunal.
En fecha 22 de Mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de observaciones al descargo por fraude procesal que cursa a los folios 8 al 26 de la tercera pieza. En fecha 27 de Mayo de 2013, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas y copias relacionadas con las probanzas promovidas. El día 28 de mayo de 2013, se ordenó el cierre de la segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso, ordenándose el desglose de los folios 201 al 299, para que se agregaran a la tercera pieza.
El día 30 de mayo de 2013, la experta María Sánchez Maldonado hizo saber a las partes la fecha y el lugar en que iniciaría las actuaciones relacionadas con la evacuación de la experticia. Ese mismo día el Alguacil consignó los oficios 4798-13 dirigido al Banco Bicentenario; 4793-13 dirigido al Banco Bicentenario; 4791-13 dirigido al Banco Banesco y 4792-13 Banco Banesco, firmados y sellados como recibidos. Igualmente, se dictó auto en la incidencia del fraude procesal en el que admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en los capítulos I, II, V y VI del escrito de promoción de pruebas, negándose las pruebas promovidas en los capítulos III y IV del referido escrito. De igual manera, ese mismo día por auto separado relacionado con la incidencia del fraude procesal, se ordenó al tercero interviniente consignar el original del documento emitido por la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en el artículo11 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos Raymond Orta Martínez, Liliana Granadillo y Oswaldo Ovalles, quienes en su carácter de expertos designados señalaron la oportunidad para realizar las actuaciones periciales encomendadas.
En fecha 06 de junio de 2013, la ciudadana María Sánchez, experta grafotecnico designada consignó dictamen pericial relacionado con la prueba de cotejo (constante de 17 folios y once anexos); otorgó finiquito por la cancelación de sus honorarios. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se emitiera pronunciamiento en relación al escrito de observaciones, descargo y promoción de pruebas en la incidencia del fraude procesal.
En fecha 07 de junio de 2013, mediante autos separados, se indicó que conforme con el segundo aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de fraude procesal se resolvería como punto previo en la sentencia definitiva; se instó a las partes a mantener una conducta acorde con la probidad, lealtad y ética procesal por aplicación del artículo 17 ejusdem.; y se emitió pronunciamiento sobre escritos presentados por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, se dicto auto concediendo un lapso de quince días de despacho a los expertos designados, a los fines de presentar el informe relacionado con la prueba de experticia promovida por la parte demandada; cuyo dictamen técnico pericial fue consignado en fecha 20 de junio de 2013, por los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado, Oswaldo Ovalles Domínguez y Raymond Orta Martínez, en su carácter de expertos grafotécnicos.
En fecha 17 de junio de 2013, se recibieron las resultas del Banco Bicentenario concernientes al oficio Nº 4793-13 enviado el 13/05/2013.
En fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos y se dio por notificado del auto dictado el 07/06/2013; y por auto de fecha 08 de julio de 2013, se difirió por treinta (30) días, la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 06 de abril de 2015, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; en consecuencia, se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE contra la ciudadana LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV; coadyuvada por el tercero adhesivo, ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD. Se condeno en costas a la parte actora y se ordeno la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada y el tercero adhesivo, se dio por notificado de la sentencia, y el día 16 de octubre de 2015, se ordeno cerrar la pieza tres del cuaderno principal y abrir una nueva pieza que se identificaría como No. 4. En fecha 29 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del fallo y el referido profesional del derecho en representación de la accionante apela del mismo el día 30 de noviembre de 2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por el abogado Miryorg Martínez Roa, actuando como apoderado judicial de la parte actora; se ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 16/12/2012 (exclusive) hasta el 14/12/2017 (inclusive); y se libró oficio No. 0553-17 remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
-- III --
De la Recurrida
En fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaro CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, contra LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV; coadyuvada por el tercero adhesivo, PEDRO ROHOV NEUFELD, en la cual antes de decidir el mérito de la causa, paso a decidir el punto previo del Fraude Procesal, indicando en su dispositivo lo siguiente:
“(…) Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.145.652,; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano MIRYORG MARTÍNEZ ROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.472; contra la ciudadana, LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.555.071; coadyuvada por el tercero adhesivo, ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.518; representados ambos en este proceso por el ciudadano LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.789 (…)”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la ciudadana Nora Angelina García Escalante, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación, el cual oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017.
En fecha 29 de enero 2018, y por auto del 22 de marzo de 2018, fijo oportunidad para la consignación de informes. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2018, se dijo visto dejándose constancia que la causa entro en estado de sentencia; lapso que fue diferido por auto de fecha 17 de julio de 2018, para dentro de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha.
-- IV --
Fundamentos de la Apelación
La representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa solicitando se admitiera en ambos efectos; y ante esta Alzada presentó escrito de informes en fecha 04 de mayo de 2018. Inició su exposición con un punto previo, que titula “PUNTO PREVIO” “DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA”, refiriendo que la Juez de la causa fue contrario a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que toda decisión judicial debe expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dicten. Que la juez no señala el fundamento legal en el cual se basa para determinar que su representada ha cometido un fraude procesal, y que la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con la exigua manifestación de una inferencia del Juez. Solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se ordene pronunciarse al fondo del asunto a los fines de que sean valorados todos los alegatos, cuestiones y defensas de fondo formuladas por las partes.
Después, en el “CAPITULO PRIMERO” “ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA”, prosiguió haciendo referencia a que en fecha 05 de diciembre de 2012, acudió al Órgano Jurisdiccional con el objeto de intentar la acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) contra la ciudadana Luisa Fernanda López de Rohov, por un cheque sin provisión de fondos girado por la referida ciudadana, que identificó como No. 49055389 del Banco Banesco, cuenta corriente No- 0134-0103-91-10310115819, por un monto de Bs. 21.849,33, y el cual acompañó con el protesto levantado por Notario Público, que admitida la demanda y citada la misma, en la oportunidad de dar contestación procedió a presentar una cuestión previa fundamentada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial que según la accionada debía resolverse en un proceso distinto, específicamente una demanda por cobro de prestaciones sociales que se sustancia en el expediente AP21-L-2012-003395, por ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que su representación se opuso a la admisión de dicha cuestión previa alegando que ambas causas no guardaban relación alguna en virtud de ser distinta la materia, la cuantía y que los demandados en ambas causas eran distintos. Que posteriormente, en la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la perpetración de un fraude procesal según cometido por su representada Nora Angelina García Escalante, presentado como prueba una fotocopia de un cheque librado el 27/02/2013, contra la cuenta corriente No. 01050017642017113077, del Banco Mercantil, Banco Universal, S.A., siendo el origen de dicho cheque, la sentencia judicial en materia laboral y en la cual se ordena al empleador que casualmente es cónyuge de la demandada y ahora tercero coadyudante en el presente juicio. Que su representación en fechas 13 de mayo y 07 de junio del 2013, rechazó, negó y contradijo el señalamiento de fraude procesal alegado por la parte demandada y el tercero coadyuvante.
En el “CAPITULO SEGUNDO” “DE LA RECURRIDA SENTENCIA:” Refiere que la parte demandada se valió de la intervención voluntaria de su legítimo cónyuge, ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD, y de los señalamientos de fraude procesal hecho por el apoderado judicial de ambos; refiriendo igualmente, que fue por lo que la Juez de la recurrida procedió a establecer lo que consta en la sentencia; ya que según sus inferencias, el hecho de que el demandado en la causa laboral Pedro Rohov Neufeld, le pagara a su representada en fecha 27/02/2013, la suma de Bs. 39.184,84, como consecuencia de resultar perdidoso en un juicio laboral, y efectuado dicho pago con un cheque también de una de las cuentas de su legítima cónyuge Luisa Fernanda López de Rohov; que declaro el fraude procesal y que no podía pronunciarse al fondo del asunto para no valorar los argumentos y elementos probatorios, y que por el contrario si valoro un dictamen pericial del experto Raymond Orta, efectuado a un recibo de pago de fecha 06 de julio de 2012, pero que la Juez nunca se percato fue la emisión de un cheque sin provisión de fondos. Exponiendo que para una mejor comprensión de los motivos por los cuales procedió a recurrir de la sentencia, realiza aclaratoria indicando lo siguiente: “1º- El monto por el cual mi representada procedió a demandar por prestaciones sociales al aquí tercero coadyudante y cónyuge de la demandada, fue por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIBARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (39.184,84 Bs.). 2º- El monto de la presente demanda Mercantil por cobro de bolívares a consecuencia de la emisión de un cheque sin provisión de fondos emanado de la aquí demandada es de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 21.849,33). 3º- La fecha en la cual fue emitido el cheque sin provisión de fondos identificado con el Nº 49055389 del Banco Banesco, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-10310115819, por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 21.849,33) y cuya titular de la cuenta también es la ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, fue el 06 de Julio del año 2012. 4º- La fecha en la cual el aquí tercero coayudante de la demandada procedió a dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales a favor de mi representada a consecuencia de sentencia judicial emanada de un Tribunal del Trabajo, fue el día 27 de febrero del año 2013 consignado un cheque de la cuenta de su esposa. 5º- El pago de los conceptos laborales hecho a mi representada lo hizo fue el actual tercero coadyudante PEDRO ROHOV NEUFELD, con la salvedad de que el medio de pago fue un cheque del Banco Mercantil emitido por la cónyuge del mismo pero que también es la parte demandada en el presente litigio Mercantil: LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, para luego maliciosamente alegar la existencia de un fraude procesal, indicando que ya la deuda Mercantil de su cónyuge y aquí demandada había sido solventada al emitir la misma con posterioridad al día 06 de Julio del año 2012, un cheque de otro banco y de diferente monto dando cumplimiento a un pago ordenado por un Tribunal del Trabajo en una causa donde el aquí tercero coadyudante fue realmente el único demandado por ser un patrono que siempre se negó a pagarle a mi representada. 6º- Aunque en el libelo no se menciono el motivo que dio origen a la emisión del cheque sin provisión de fondos por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 21.849,33), pues según criterio Jurisprudencial la demandante no esta obligada a hacerlo, pero la verdad verdadera es que dicho monto también fue derivado de una relación laboral pero entre la actual demandada y la aquí demandante, la cual fue despedida por ambos cónyuges, siendo la ciudadana LUISA FERNDANDA LOPEZ DE ROHOV, la única de los dos patronos tal como consta en recibos de pago promovidos por la parte demandada marcados “B” y “C”, insertos a los folios Nº 83 y 84, respectivamente, en la segunda pieza del expediente y que en principio reconocía que a mí representada se le debían pagar las prestaciones sociales y quien compareció junto con mi mandante a la inspectoría del trabajo a solicitar el calculo de sus prestaciones sociales, emitiéndole de inmediato un cheque por el monto calculado por el ciudadano inspector del trabajo, pues mi representada además de ser secretaria del cónyuge de la aquí demandada, también era vendedora de ropa para damas, caballeros y niños por cuenta y orden de la actual demandada quien en aquel entonces traía ropa y lencería de la República de Panamá y de Colombia, la cual nunca se negó a pagarle a mi representada la obligación que existía para con la misma por culminación de la relación laboral y en efecto en fecha 06 de Julio de 2012, le pago en su totalidad las también prestaciones sociales por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 21.849,33), por lo que efectivamente la Juez de la recurrida le otorga pleno valor probatorio a un recibo de pago presentado por la demandada con fecha 06 de Julio de 2012, declarando la referida Juez en su sentencia que según el citado recibo la parte demandada nada le debe a la demandante y el hecho de pretender cobrar por vía judicial la cantidad que aparece en dicho recibo específicamente la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 21.849,33), constituye según sus’ INFERENCIAS’ la perpetración de un fraude procesal, pero jamás y nunca reconoce la referida Juez en su sentencia, el hecho de que el cheque que le entregó la demandada a la aquí demandante carecía de fondos suficientes, es decir la demandada si le entrego a la demandante la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 21.849,33), pero el motivo, causa o circunstancia que dio origen al presente litigio, fue que ese pago fue hecho mediante la entrega de un cheque SIN PROVISIÓN DE FONDOS, siendo contraria la conducta del cónyuge de la demandada y actual tercero coadyudante en la presente causa Mercantil y quien por el contrario fue necesario demandarlo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante un Tribunal del Trabajo de la ciudad de Caracas, prestaciones sociales que luego de un litigio laboral fueron pagadas también con cheque y con la particularidad que ese cheque también provenía de una de las cuentas de LUISA FERNDANDA LOPEZ DE ROHOV, en esta oportunidad del Banco Mercantil, por lo que ambos cónyuges se valieron de esta circunstancia para dolosamente imputar a mi representada la perpetración del Fraude Procesal ...” (Negrillas y subrayado de la parte.)
En el “CAPITULO TERCERO” “DEL GRAVAMEN CAUSADO:” refiere que la Juez de la recurrida establece que su representada ha cometido fraude procesal, invocando como fundamento legal una infundada “INFERENCIA” y que incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y del DEBIDO PROCESO, e igualmente de la GARANTIA DE IMPARCIALIDAD, ya que esta decisión, IMPROCEDENTE EN DERECHO, favoreció de manera abierta a la demandada quien conjuntamente con su cónyuge y además tercero coadyudante de la misma lograron entre ambos y por medio del mismo apoderado tanto en la causa laboral, como en la presente causa Mercantil. En el “CAPITULO CUARTO” “FUNDAMNETO LEGAL DE LA APELACION” indica que sustenta su recurso en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, y al 321 del Código de Procedimiento Civil. En el “CAPITULO QUINTO” “DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA” manifiesta que es necesario invocar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, y procedió a citar Mármol Marquiz, Hugo “Fundamentos de Derecho Mercantil” Títulos Valores, Ediciones Líber, 4ta. Edición, Caracas, 1.999, pág. 23. (Definición de título de Crédito); Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.00606, expediente 01-937 (Definición de relación causal); y Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005 (Sobre la acción fundamentada en cheque emitido). En los dos últimos particulares, “CAPITULO SEXTO” “PETITORIO” y “CAPITULO SEPTIMO” “CONCLUSIONES” realizó su petitorio que se circunscribe a pedir se revoque la sentencia recurrida, se ordene a la Juez de la recurrida entre a conocer la causa y emita pronunciamiento de fondo; y en las conclusiones realiza una breve consideración sobre la actuación de la parte demandada y el tercero coadyudante, sobre la alegación del fraude procesal alegado por estos y del cual se valió la Juez de la recurrida para no entrar a pronunciarse al fondo del asunto y que por ello no cumplió con su deber de Administrar justicia. Que con la infundada sentencia se le esta causando un gravamen irreparable a la demandante.
-- V –
Motivaciones para Decidir
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa de seguidas este juzgado a emitir un pronunciamiento sobre las defensas previas alegadas por la parte recurrente, referidas a la falta de motivación de la sentencia y fraude procesal incidental, para ello observa:
La representación judicial de la parte accionante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2018, en un particular que titula “PUNTO PREVIO” “DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA”, refirió que la Juez de la causa fue contrario a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que toda decisión judicial debe expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dicten. Que la juez no señala el fundamento legal en el cual se basa, para determinar que su representada ha cometido un fraude procesal, y que la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con la exigua manifestación de una inferencia del Juez, que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho. Solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se ordene pronunciarse al fondo del asunto a los fines de que sean valorados todos los alegatos, cuestiones, arguyendo lo siguiente:
“…Con la emisión de la recurrida sentencia, tal proceder de la juez de la causa principal fue contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que sostiene que toda decisión judicial debe expresar las razones que justifiquen los pronunciamientos que en ella se dicten, en virtud de que en la apelada sentencia, la Juez que la suscribe no señala el fundamento legal en el cual se basa para determinar que mi representada ha cometido un fraude procesal, ya que la motivación de una motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con la exigua manifestación de una INFERENCIA del Juez, tal como ha ocurrido en el presente caso, pues al analizar la recurrida decisión, se observa que en la misma se infringen las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 8º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que la juzgadora tomó en cuenta para proceder a determinar la existencia de un fraude procesal y solo se limita únicamente a indicar que según sus “INFERENCIAS”, la Juez en cuestión considera que la parte demandante incurre en fraude procesal, y como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez que la suscribe adopta la resolución. En tal sentido, esta representación judicial pide se revoque la apelada sentencia y ruega al respetable Juez de esta alzada se ordene al juez de la recurrida pronunciarse al fondo del asunto a los fines de que sean valorados todos los alegatos, cuestiones y defensas de fondo formuladas por las partes y también las pruebas aportadas al proceso para que se ADMINISTRE JUSTICIA…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la parte actora.)
En tal sentido, vistos los alegatos referente a la falta de motivación de la sentencia apelada, realizados por el abogado Miryorg Martínez Roa, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Nora A. García E., esta Alzada del análisis realizado a la motivación del fallo apelado observa:
El Tribunal de la causa después de analizar las actas procesales y los alegatos de las partes, antes de decidir el mérito de la causa pasó a decidir primero como punto previo el fraude procesal alegado, haciendo referencia a las invocaciones realizadas por las partes, indicando que la parte demandada, alegó que la parte accionante pretende el pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.849,33), monto éste que supuestamente no se le debe a la misma por ningún concepto, en virtud a que dicho monto ya le fue pagado en una causa laboral, ya que el mismo era parte de un cobro de prestaciones sociales que se tramitaba por ante el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que el cheque por la cantidad antes descrita fue emitido por dicha obligación causada por la relación laboral; afirmando que la ciudadana ANGELINA GARCIA ESCALANTE trabajó como secretaria para el ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELD desde el día 12/08/1996, hasta el 03/10/2011. Que en la causa laboral mediante cheque librado en fecha 27 de febrero de 2013, contra la cuenta corriente Nº 01050017642017113077 del Banco Mercantil, Banco Universal, S.A., se le pagó la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.075,84), y en dicho monto ya esta incluida la cantidad demandada en este proceso. Que el cheque librado el 27/02/2013, fue depositado en cuenta del Banco Bicentenario, Banco Universal, S.A., cuya titular es la ciudadana NORA GARCÍA ESCALA, realizado en fecha 29 de abril de 2013. Que en virtud de ello, opuso formalmente el pago de lo debido y que la demandante, ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, estaría recibiendo un pago doble por el mismo concepto u obligación preexistente, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ocasionando un daño pecuniario al patrimonio conyugal de su representada y del cónyuge de la misma.
Que la parte actora en fecha 13 de mayo de 2013, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo, el señalamiento que hace la parte demandada en relación a la imputación del hecho punible de FRAUDE PROCESAL, y solicitó a este Juzgado desestime tal señalamiento, en virtud a que no consta en autos, sentencia definitiva de un Tribunal Penal que confirme tal infundación.
Como pruebas sobre el fraude procesal, valoró el Dictamen Técnico Pericial, consignado por la ciudadana MARÍA SANCHEZ MALDONADO, Experto Grafotécnico, Dactiloscopista y Técnico Superior en Ciencias Policiales, designada a los fines de la práctica de la prueba de COTEJO DE IDENTIDAD DE DOCUMENTOS; y el Dictamen Técnico Pericial, consignado por los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y RAYMOND ORTA MARTINEZ, Expertos Grafotécnicos, designados a los fines de la práctica de la prueba de COTEJO DE FIRMAS Y DE IMPRESIONES DACTILARES.
En el informe de la primera experticia referenciada se indica: Que se observa que tienen idénticas características de proyección, morfología, proporcionalidad, inclinación, ubicación, disposición, que son homólogas ubicadas en el protesto desconocido marcado con la letra “B1”, así como también en las escrituras presentes en el protesto marcado con la letra “D”. En el informe de la segunda experticia referenciada se indica: Que se observa que la firma de carácter cuestionado, producida en el recibo de pago por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.849,33), marcado con la letra “A”, cursante al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del presente asunto, en el lugar donde se lee: “NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE C.I. N° 2.145.652”, fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, pensionada, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.145.652, suscribió: con el carácter de “LA DEMANDANTE”, el libelo de demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación ante el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana: LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, recibido en fecha 05/12/12, el cual cursa a los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza del presente expediente, señalado como documento indubitado para el cotejo; es decir, existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Los cuales apreció el A quo por el sistema de la sana crítica, tal como lo establece la norma que se extrae del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Después, para resolver lo cuestionado, el Tribunal de la causa procedió a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 dictada en fecha 4 de agosto del 2000, definió el fraude procesal; también hizo referencia a lo que sobre el tema de fraude procesal refiere la doctrina nacional citando a los teóricos Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279), en la que hacen referencia al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para luego indicar que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio).
Dicho lo anterior, refirió que si bien es cierto que la parte actora no esta obligada a indicar el origen de la obligación que da lugar a la acción; no es menos cierto que, si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor; definiendo que la relación causal es aquella que proviene del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, que dicha relación crea vínculos jurídicos entre las partes intervinientes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago, prosiguió su discurso indicando lo siguiente: “…En este orden de ideas, se infiere que cuando se ejerce la acción cambiaria el título valor es el documento fundamental de la acción y en el libelo de demandada no hay que indicar el origen del cheque, ya que la acción emana del mismo instrumento; por otra parte, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor explanará la relación que tiene con el deudor, surgido con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como un medio de prueba para constatar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación…” “…En el caso subiudice, se infiere que cuando la parte actora pretende el cobro del cheque distinguido con el Nº 49055389 por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 21.849,33), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-1031015819, para que el mismo fuese pagado a su orden, no debía manifestar la causa que motivó esa relación jurídica; no obstante, al haber la parte demandada manifestado y probado, como se evidencia del dictamen pericial, el pago de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mal pudría la Juez de este Juzgado ordenar nuevamente el pago porque con ello se estaría causando un detrimento al patrimonio de la parte demandada y al mismo tiempo, se configuraría un pago indebido en la parte actora; en consecuencia, debe inexorablemente declararse con lugar el fraude procesal alegado por el mandatario judicial de la parte demandada y por el tercero coadyuvante. Así se decide…” “…Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones, cuestiones ni defensas de fondo formuladas por las partes, así como tampoco puede entrar a analizar ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso, quedando desechada la demanda. Así se decide…”
(Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, para resolver la falta de motivación de la sentencia alegada, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la sentencia y las determinaciones que debe cumplir, los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 242. La sentencia se pronunciara en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.”

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Articulo 244. Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Concatenado con los artículos antes citados, se estima pertinente referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, en tal sentido se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000358 dictada en fecha 09 de junio del 2014, Exp. No. AA20-C-2013-000779, juicio de Divorcio, SAVERIO LEGGIO CASSARA vs. GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, con ponencia de la Magistrada Isbella Pérez Velásquez, con respecto al vicio de inmotivación, indicó lo siguiente:
“…El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 697 del 27 de octubre de 2008, Caso: Myriam Moreno Márquez contra Orlando Isidro Ocariz)…”
(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal.)

De igual manera, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00109 dictada en fecha 03 de abril del 2003, Exp. No. 01-624, juicio de Cobro de Bolívares, PAVEMA GRÁFICA C.A., vs. COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a la falta de motivación de la sentencia, indicó lo siguiente:
“…
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º ibidem, por falta de motivación con la siguiente argumentación:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Estima el formalizante que la recurrida adolece de fundamentación y por ello resulta inmotivada, en el aspecto de establecer que no hubo la intención de que la entidad bancaria fuese considerada como beneficiaria de la póliza y por lo tanto no podría ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) del monto de la indemnización.
Realizado el estudio sobre el texto supra transcrito, observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado, la recurrida realiza todo un detenido análisis sobre la situación planteada, apoyándose, como se evidencia, en una argumentación bien estructurada, cimentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, normativa especial, que consideró perfectamente aplicable al sub-judice,y que sirvió de fundamentación para apoyar lo decidido, y así lo afirmó al expresar que: “lo que el Banco conserva es un derecho de prenda a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a la prenda, lo que se deba con motivo del financiamiento.”
Sobre los hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, la Sala, en abundante doctrina, ha reiterado lo plasmado en sentencia Nº.268 de fecha 3/8/00, expediente Nº. 99-106, en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., oportunidad en que con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Asi es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).-“

Con base a las anteriores consideraciones y a la luz de la doctrina invocada, estima la Sala que el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, expresó suficientemente los fundamentos que apoyaron su decisión, en tal virtud, no se configura en ella la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de la Sala.)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01996 dictada en fecha 25 de septiembre del 2001, Exp. No. 13822, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA vs. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, con respecto a la incongruencia y la motivación de la sentencia, indicó lo siguiente:
“…1.-Previo Pronunciamiento. Incongruencia de la sentencia apelada:
De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Circunscribiéndonos al caso de autos, la representante del organismo contralor alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir toda consideración acerca del fondo de la materia debatida, limitándose al análisis del procedimiento seguido por la Contraloría General de la República para la formulación del reparo cuestionado, para luego sobre esa base declarar la nulidad del acto impugnado. Sobre dicho particular, pudo esta alzada advertir que ciertamente el a quo declaró la nulidad absoluta del reparo formulado a cargo de la contribuyente, por considerar que dicho acto fue dictado por el organismo contralor incumpliendo las normas de procedimiento que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 143 y siguientes, restándole al afectado una instancia legalmente establecida.
Ahora bien, siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, resultaba de lógica consecuencia para el sentenciador al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza debía pronunciarse sobre él con preminencia de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto que lo contiene, máxime si fue como en el presente caso alegado por la recurrente.
Cabe destacar que aun si se estima que el a quo pudo expresar en forma más clara y precisa los hechos que configuraban el presupuesto de la norma que consagra la nulidad absoluta (ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo), no se advierte del contenido de su fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante. Incluso, dada la sanción jurídica de nulidad absoluta del acto de reparo declarada por la recurrida, considera esta Sala que ante dicho supuesto resultaba realmente inoficioso para el juez de instancia pronunciarse sobre los otros alegatos presentados por las partes, por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por la representante del organismo contralor. Así se declara…”

Dicho esto, esta Alzada observa, que basado en los artículos y en el criterio jurisprudencial antes referidos; y visto el estudio efectuado referente a la motivación realizada por el A-quo en la sentencia recurrida, se observa que en el fallo apelado el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y expreso las razones de hecho y de derecho que justifican su fallo; y es por ello que la denuncia por falta de motivación alegada como punto previo por el abogado Miryorg Martínez Roa, apoderado de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha 04 de mayo de 2018, no prospera en derecho. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, debe este Juzgado Superior, decidir el fraude procesal incidental denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante, contra la parte actora; para lo cual observa:

Del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos de relevancia jurídica: Que la ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, intenta acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentando su pretensión en los artículos 414, 418, 425, 427, 431, 433, 436, 442, 443, 451, 452, 488, 490, 491 y 494 del Código de Comercio, concatenados con los artículos 506, 640, 641, 643, 644, 646, 647, 648 y 651 del Código de Procedimiento Civil; invocando el derecho que consagra el legislador en el artículo 321 del mencionado Código Procesal, referente a que los Jueces procurarán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos. Que el fundamento de hecho es un cheque no cobrado librado por la ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, en fecha 06 de julio de 2012, signado con el número 49055389, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0103-91-1031015819, del Banco Banesco (Banco Universal), a favor de la accionante por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F.21.849,33), y que en fecha 16 de noviembre de 2012, se levanto protesto del referido cheque en el cual se indica que ese día no puede ser cancelado por no disponer fondos suficientes.

En la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, denuncia: Que las mismas obligaciones que generaron la demanda laboral son las mismas razones por las cuales fue emitido el cheque No. 49055389 del cual se pretende exigir doblemente su pago en esta causa; que opone formalmente el pago de lo adeudado a la demandante por Bs.F.21.849,33; que nada se le adeuda porque el ciudadano Pedro Rohov Neufeld ya pago en la causa laboral y que nada queda a debérsele por ningún concepto. Que si se le pagare lo intimado en el presente juicio, la demandante en ambas causas estaría recibiendo un pago doble por el mismo concepto u obligación pre-existente, incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ocasionando entonces un daño pecuniario al patrimonio conyugal de su representada y su esposo. Refiere que es la demandante quien pretende la concreción de un fraude procesal con la interposición del presente juicio, sabiendo que el cheque Nº 49055389, instrumento fundamental de la demanda fue causado para el pago de sus prestaciones sociales producto de su relación laboral con el esposo de su representada.

Contra el alegato anterior, en fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Realizó una serie de alegatos y defensas en contra de la denuncia de fraude procesal alegado por la demandada, negando, rechazado y contradiciendo que entre la demandada y su representada se suscribiera contrato, transacción, convenio de pago, homologación o cualquier otro acto jurídico alguno por un monto de VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.849.33), en sede Judicial ó por vía extrajudicial en relación a asunto o litigio alguno de naturaleza: Laboral, ó de cualquier otra naturaleza Jurídica. invoco y ratifico a favor de su representada en todas y cada una de sus partes el Instrumento Público que antecede inserto al folio Nº 149 contentivo de la copia certificada de la Sentencia Nº 4574 , Proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha: 13 de Diciembre de 2005, expediente Nº 2004-2632,
Reconoció, ratifico y acepto como cierto el descubrimiento hecho, por el Apoderado de la demandada y el Tercero Interviniente, cuando deduce que la demandante ejerce ‘LA DENOMINADA ACCIÓN CAMBIARIA’ en la cual el cheque es el documento fundamental de la acción, toda vez que la acción surge del mismo instrumento. Pero negó y rechazo que el origen del cheque Nº 49055389, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0103-91-1031015819, del Banco BANESCO (Banco Universal), por la ciudadana LOPEZ DE ROHOV LUISA FERNANDA, a favor de la ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, por la cantidad de VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.849.33), PROTESTADO en tiempo útil por ante la Notaria Publica Decima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2012, sea causado por deuda de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo afirma el citado apoderado. Negó, rechazo y contradigo, por ser falso, malicioso, temerario e infundado, el señalamiento que hace el ciudadano Leopoldo Antonio Quintana Velázquez, donde imputa a su persona, así como también a su representada, la comisión de un hecho punible, específicamente en la perpetración del delito de: FRAUDE PROCESAL, por lo que solicitó sea desestimado tales señalamientos, en virtud de no constar en autos sentencia definitivamente de Tribunal Penal alguno de la República Bolivariana de Venezuela que confirme tan infundadas acusaciones.
Así las cosas, pasa el tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia de fraude procesal incidental, a fin de verificar la procedencia o no del fraude alegado.

1.- Consta a los autos, informe pericial, presentado por la ciudadana MARÍA SANCHEZ MALDONADO, Experto Grafotécnico, Dactiloscopista y Técnico Superior en Ciencias Policiales, designada para práctica de la prueba de COTEJO DE IDENTIDAD DE DOCUMENTOS, en la cual se verifica de las conclusiones efectuadas por la auxiliar de justicia lo siguiente: “…se observa que tienen idénticas características de proyección, morfología, proporcionalidad, inclinación, ubicación, disposición, que son homologas ubicadas en el protesto desconocido marcado con la letra “B1”, así como también en las escrituras presentes en el protesto marcado con la letra D…”.
2.- Consta en las actas del proceso, informe consignado por los expertos grafotecnicos, ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y RAYMOND ORTA MARTINEZ, designados, a los fines de la práctica de la prueba de COTEJO DE FIRMAS Y DE IMPRESIONES DACTILARES, de dicho informe se observan las siguientes conclusiones: “…la firma de carácter cuestionado, producida en el recibo de pago por la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.21.849,33), marcado con la letra “A”, cursante al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del presente asunto, en el lugar donde se lee: ‘NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE C.I. Nº 2.145.652’ fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, pensionada, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.145.652, suscribió: con el carácter de “LA DEMANDANTE”, el libelo de demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación ante el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana: LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, recibido en fecha 05/12/12, el cual cursa a los folios 2, 3 y 4 de la primera pieza del expediente, señalado como documento indubitado para el cotejo; es decir, existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas…”
De los anteriores instrumentos probatorios, este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia por el sistema de la sana crítica, otorgándoles el valor probatorio que de ellos emana, con lo cual quedó demostrado que el cheque emitido y entregado al actor, es el mismo que reposó en el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento de lo decidido por el referido órgano jurisdiccional. Así se declara.
En este sentido, por cuanto la parte actora pretende el pago de un cheque no cobrado librado por la ciudadana LUISA FERNANDA LOPEZ DE ROHOV, en fecha 06 de julio de 2012, signado con el número 49055389, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0103-91-1031015819, del Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la accionante por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.21.849,33), alegando que en fecha 16 de noviembre de 2012, se levanto protesto en el cual se indica que ese día no puede ser cancelado el cheque por no disponer fondos suficientes; y la parte demandada admitiendo como cierto el hecho que el día 06 de julio de 2012, emitió a favor de la demandante ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, el referido cheque Nº 49055389; procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los argumentos de derecho, alegando que la razón de ser del cheque es porque la demandante trabajó desde el 12/08/1996 hasta el 03/10/2011, para el ciudadano Pedro Rohov Neufeld esposo de la demandada, y presentó copia de la planilla No. 332811 fechada 28/06/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se determinaba que la cantidad total a ser pagada a la trabajadora (demandante en la presente causa) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales era de Bs. F. 21.849,33, y que por tal motivo se giró el citado cheque Nº 49055389. El cual al momento de su emisión contaba con fondos disponibles pero que no se había presentado al cobro porque la ciudadana Nora García y la demandada habían convenido que el mismo le sería devuelto y que no sería cobrado porque la accionante no estaba de acuerdo con el monto que le estaba pagando mediante ese cheque y que demandaría por prestaciones sociales, haciendo referencia a un recibo de pago el cual cito en su contestación. Que la accionante demandó el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 13/08/2012, que cursó por ante el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2012-003395. Que en dicho juicio le fue pagada a la demandante la cantidad de Bs. F. 36.075,84, y que en ese monto esta incluida la cantidad de Bs. F. 21.849,33, correspondiente al cheque que la demandante pretende cobrar, más la cantidad de Bs. F. 3.099,16, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mediante cheque de gerencia No. 31113077, librado en fecha 27/02/2013, el cual fue comprado y pagado por la demandada y depositado bajo la referencia No. 057115646, en la cuenta de ahorros No. 017501400200061647792 del Banco Bicentenario cuya titular es la ciudadana Nora García Escalante. Manifiesta que las mismas obligaciones que generaron la demanda laboral son las mismas razones por las cuales fue emitido el cheque 49055389 del cual se pretende exigir su pago en esta causa. Que opone formalmente el pago de lo adeudado a la demandante por la cantidad Bs. F. 21.849,33; que nada se le adeuda porque el ciudadano Pedro Rohov Neufeld pago en la causa laboral.
En el presente caso, previo estudio de las actas procesales, el fundamento de derecho sobre el cual la parte actora baso su pretensión y las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, se debe indicar que no es un hecho controvertido, la existencia del cheque identificado con el número 49055389, emitido por la ciudadana Luisa López de Rohov el día 06 de julio de 2012, contra la cuenta corriente No. 0134-0103-91-10310115819 del Banco Banesco, por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.21.849,33), a favor de la demandante, ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, ni que el mismo no fue pagado a la demandante.
Sin embargo, dada la defensa opuesta por la demandada referente a la causa que dio origen a la emisión del cheque Nº 49055389, que dicha obligación fue cancelada en otro juicio y que nada queda a debérsele; señalando que es la demandante quien pretende la concreción de un fraude procesal con la interposición de este juicio, sabiendo que el cheque Nº 49055389, instrumento fundamental de esta demanda fue causado para el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación laboral con el esposo de la demandada y que las mismas fueron pagadas en el juicio laboral; es evidente que el análisis del acervo probatorio se debe circunscribir a determinar la procedencia o no de la referida defensa.
Así las cosas, se observa que la parte actora, con el escrito libelar produjo entre otros documentos, en original el cheque de marras, identificado con el No. 49055389 y la planilla de notificación de cheque devuelto, que conforme se desprende de las actas procesales se encuentran en resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal de la causa, cursando en autos copia certificada de los mismos; y marcado con la letra “D” copia simple del protesto del cheque antes referido, y consignado en fecha 05 de marzo de 2013, el documento de protesto original identificado como “B1” (pieza 1, folios 146 al 148). Siendo el caso, que ante la impugnación de la copia simple consignada con el libelo de demanda realizada por su contraparte, promovió a los fines de hacer valer el protesto del cheque Nº 49055389, prueba de cotejo entre la copia simple producida con el libelo y el original consignado posteriormente.
Por otra parte, la parte demandada entre sus probanzas, trajo como documentales entre otras, actuaciones de un expediente signado con el No. AP21-L-2012-003395, referentes a un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la demandante de la presente causa contra el ciudadano Pedro Rohov Neufeld, que cursó por ante el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y documento privado identificado como “Recibo de Pago” “Por Bs. 21.849,33”, inicialmente ambos consignados en copia simple y posteriormente el primero en copia certificada y el segundo en original. Se debe indicar que el segundo documento mencionado y que cursa en original al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, fue cuestionado por la representación judicial de la parte actora, indicando que la firma existente en el mismo no es de su representada; y su promovente a los fines de hacerlo valer promovió prueba pericial de cotejo de firmas entre la firma del referido documento privado y la firma que la accionante realizó en el libelo de demanda como documento indubitado.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración las alegaciones de ambas partes y las probanzas traídas a los autos, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Concatenado con el artículo antes citado, el Máximo Tribunal de la República con respecto al fraude procesal ha establecido criterio y con una prolifera jurisprudencia lo ha reiterado en el tiempo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia RC.000436, de fecha 29 de julio de 2013, dictada en el expediente AA20-C-2013-000162, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a los fines de definir el fraude procesal citó a la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”

En la referida sentencia RC.000436, la Sala de Casación Civil continuó indicando que reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, por lo que, el fraude procesal debe entenderse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, y refirió que:
“…Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho…”

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia RC.00920, de fecha 12 de diciembre de 2007, Expediente 2007-000312, caso: JOSÉ IGLESIAS REY vs. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, cito entre otros el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”

Después procedió a indicar lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés…”

Así las cosas, esta Alzada después del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial a las pruebas promovidas en autos, basada en ordenamiento jurídico y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que la parte demandada entre sus probanzas, trajo como documentales entre otras, actuaciones de un expediente signado con el No. AP21-L-2012-003395, referentes a un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la demandante de la presente causa contra el ciudadano Pedro Rohov Neufeld, que cursó por ante el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y documento privado identificado como “Recibo de Pago” “Por Bs. 21.849,33”, siendo que el segundo de los documentos mencionados cursa en original al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, y el cual fue cuestionado por la representación judicial de la parte actora, indicando que la firma existente en el mismo no es de su representada; por su parte, el promovente de la prueba, a los fines de hacer valer dicha instrumental, promovió prueba pericial de cotejo de firmas, entre la firma del referido documento privado y la firma que la accionante realizó en el libelo de demanda como documento indubitado, logrado probar conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la firma que aparece en el recibo de pago, cursante al folio (82), si emana de la parte actora, quien recibió el pago hoy demandado, logrando de esta forma, desvirtuar la demandada tal defensa, en virtud de haber quedado demostrado con el informe pericial, valorado en el cuerpo de este fallo, el pago del monto demandado por la accionante, en el juicio por ella incoado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ordenados pagar en sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde se realiza el pago de la cantidad veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.21.849,33), evidenciándose con ello la cosa juzgada, la cual no puede quebrantarse por capricho de las partes, menos aún por un órgano operador de justicia, por lo que mal podría este juzgado ordenar el pago de lo ya condenado a pagar por otro órgano de administración de justicia en consecuencia, prospera en derecho el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada y por el tercero coadyuvante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, no puede entrar a decidir esta alzada, las demás alegaciones, cuestiones ni defensas de fondo formuladas por las partes, así como tampoco puede entrar a analizar ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso, quedando desechada la demanda. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 06 de abril de 2015, queda confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VII-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2017, por el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el fraude procesal incidental, denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA en los términos aquí planteados, la decisión de fecha 06 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL denunciado por la parte demandada y por el tercero coadyuvante contra la parte actora; como consecuencia de ello, SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES intentó NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, contra LUISA FERNANDA LÓPEZ DE ROHOV; coadyuvada por el tercero adhesivo, PEDRO ROHOV NEUFELD.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales para ello, se ordena notificar a las partes inmersas del proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000054
BDSJ/JV/Rm