REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000192
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (antes Ford Motor Company Venezuela, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J000148643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO L. PAZ PARRA, OLGA NASS DE MASSIANI, JULIO VELUTINI, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSÉ ARMANDO SOSA, HENRIQUE PARRA GABALDÓN, PEDRO PALACIOS, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, JOSÉ VICENTE HARO, PEDRO JEDLICKA, CLAUDIA FERNANDA GUZMÁN, JAVIER RUAN, IRENE GIMON DE FUENTES, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, ALEXANDER W. KUTTEL, ALEXANDER BÁRBARO, CRISTINA CAMPELO G., KARLA PEÑA G., FRANK JOSÉ MARIANO B., POLO CASANOVA, ENRIQUE TRAVIESO, FRANCISCO ÁLVAREZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, ANDREÍNA LUSINCHI, MANUEL POLANCO, ANA CRISTINA CONDE, MARÍA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, WESLEY SOTO LÓPEZ, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN SANTANA, EUGENIA GANEM LANDA, REYNA LUZARDO REYES, ROBERT URBINA GARCÍA, ANDRÉS CASTILLO PERNÍA, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ T., CHRISTINA BARRIOS, DORELYS RINCÓN LINARES, CHEILY COROMOTO CHERCIA S., PEDRO GARRÓN REQUESENS, JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, REYNA LUZARDO REYES, VANESSA CONDE G., LUÍS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, YANELIS VEGA ÁVILA, MARÍA GABRIELA GERARDO, ARIANA ALEJANDRA NIEVES, RAFAEL CÁRDENAS PERDOMO y LEONARDO ENRIQUE VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 713, 5.432, 7.077, 20.443, 20.487, 31.035, 48.523, 48.464, 55.103, 48.180, 58.652, 64.815, 64.391, 65.110, 70.411, 22.685, 68.640, 84.836, 30.645, 145.141, 145.145, 123.501, 112.915, 150.782, 150.418, 124.031, 81.083, 151.875, 165.477, 176.344, 186.261, 186.221, 107.324, 133.732, 110.909, 125.368, 149.966, 122.057, 216.886, 219.060, 81.083, 180.107, 179.943, 120.583, 106.350, 220.334, 122.057, 168.668, 246.829, 227.137, 135.507, 288.952, 240.799 y 285.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el número 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRÓN REYES, GUIDO PUCHE FARIA, ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ LOSCHER, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, CARLOS EDUARDO HERRERA M., BERTHA D’ SANTIAGO VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 11.246, 109.643, 119.742, 141.738, 141.739, 19.643, 187.781, 141.573, 185.150, 14.522, 41.910, 13.974, 148.911, 14.321 y 138.703, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vistos los escritos de fechas 03 y 12 de marzo de 2020, suscritas por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2018 y contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2019; este Tribunal, a los fines de la sustanciación de los recursos anunciados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad de los recursos de casación anunciados por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado contra la sentencia que se recurre dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2018, fue publicada el último día del lapso de observaciones a los informes, fecha para la cual ambas partes se encontraban a derecho en la presente causa, por lo que, al día de despacho siguiente, es decir, el 08 de junio de 2018, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Junio 2018: 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22.
Por consiguiente, al evidenciarse del computo efectuado por secretaría, que el recurso de casación anunciado en fechas 03 y 12 de marzo de 2020, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, el 07 de junio de 2018, fueron realizados fuera de los lapsos legalmente establecidos en el artículo 314 del código de Procedimiento Civil, es decir, un año y nueve meses después de haberse dictado el fallo recurrido, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar EXTEMPORÁNEO por tardío el recurso de casación bajo análisis en este punto. Así se decide.
En lo que respecta al recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva proferida ante este Juzgado Superior constituido con jueces asociados, en fecha 19 de diciembre de 2019, se pudo observar que la misma fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la secretaria de este Tribunal, constancia en autos de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem, el 27 de febrero de 2020, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Febrero 2020: 28; Marzo 2020: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12.
Por consiguiente, al ser evidente que el recurso de casación anunciado en fechas 03 y 12 de marzo de 2020, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, contra la sentencia definitiva proferida por este juzgado el 19 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 ibídem, fueron realizados en tiempo hábil, razón por la cual debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 19 de diciembre de 2019, se dictó en el curso de una acción de cumplimiento de contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada ante esta superioridad constituido con jueces asociados, quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de EL BANCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, respecto de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2107 por el Juzgado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con base a la motivación precedente, la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; así como también se declaró CON LUGAR la procedencia de los Daños y Perjuicios.
(…Omissis…)
SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, al pago de las costas judiciales por haber resultado vencido totalmente. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita.)
Del texto parcialmente transcrito, se puede concluir que la mencionada decisión fue dictada ante este juzgado, actuando en segunda instancia y constituido con jueces asociados, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, poniendo el fallo dictado ante esta superioridad, fin al juicio de cumplimiento de contrato, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando entre otras cosas con lugar la demanda; razón por la cual, resulta admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, por tratarse de una sentencia definitiva. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En este sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción de Cumplimiento de Contrato, en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.692.426,67), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio cuarenta y dos (42) y doscientos doce (212) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 26 de enero de 2010, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2009, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de febrero de 2009, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55,00 x 1 U.T).
Ahora bien, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.692.426,67), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres con veintiún décimas (48.953,21) Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2008; es decir, Bs. 2.692.426,67 divididos entre Bs. 55,00 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 48.953,21 unidades tributarias); por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fechas 03 y 12 de marzo de 2020, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO por tardío el recurso de casación, anunciado en fechas 03 y 12 de marzo de 2020, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, en fecha 07 de junio de 2018.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 03 y 12 de marzo de 2020, por el abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva dictada ante esta alzada constituida con jueces asociados, en fecha 19 de diciembre de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo dictado en el presente asunto, se ordena la remisión del expediente en su forma original, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio. Líbrese oficio.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. En tal sentido, se subsanan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: ciento cuarenta y tres (143), del doscientos diecinueve (219) al quinientos (500); Pieza Principal Nº 2: del folio noventa y siete (97) hasta el ciento uno (101), folio ciento cuatro (104), del folio ciento setenta y cuatro (174) al trescientos noventa y siete (397); Pieza Principal Nº 3: del folio veintiocho (28) al folio treinta (30); el folio treinta y tres (33), del folio noventa y ocho (98) al folio doscientos veintiuno (221), folios trescientos nueve (309); trescientos diez (310); del folio trescientos dieciséis (316) al seiscientos treinta y nueve (639); y Pieza Principal Nº 4: del folio cincuenta y ocho (58) al folio 96; del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos noventa y seis (296), del folio trescientos diez (310) al trescientos treinta (330), del folio trescientos cincuenta y siete (357) al quinientos treinta y cinco (535). Asimismo, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº _______-2020.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No. AP71-R-2018-000192
BDSJ/JV/VH
|