REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000306
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.134.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, PAOLO MARINUZZI TINELLI, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.944, 57.945, 54.910, 68.909 y 90.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.478.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028 y 142.327, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones en fecha 17 de septiembre de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido los días 16 y 17 de mayo de 2019, por la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.028, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio que por NULIDAD TESTAMENTARIA incoara el ciudadano JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ contra el ciudadano JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2019, este Juzgado Superior, le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2019, la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2019, la abogada Ana María Gamardo, actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de 05 de noviembre de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzarían a correr desde esa misma fecha, inclusive.
En fecha 04 de diciembre de 2019, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

-II-
Del Fallo Recurrido

En fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual repone la Causa al estado de dar cumplimiento, a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Omissis…

Como consecuencia de los elemento de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por NULIDAD TESTAMETARIA , interpusiera el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZen contra del ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambas partes ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, consignación, fijación y última publicación de los edictos, ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2018, una vez conste en autos la dicha publicación, se dará cumplimiento al auto dictado en fecha 09 de enero de 2019, es decir comenzarán a correr el lapso con lo previsto en el artículo 397 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena las notificación de las parte de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena librar edicto por auto separado a los fines de su publicación

“…Omissis…”
(Fin de la cita)


-III-
De los Informes
PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de octubre de 2019, fue presentado escrito de informes por la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Fernández Fernández, quien expone lo siguiente:
Que en fecha 09 de enero de 2019, solicitó la perención, de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, para la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Tribunal A quo, en fecha 14 de febrero de 2018, en el auto de admisión.
Que la parte demandante, no solicitó se librara Edicto, ni retiró, ni publicó el edicto, quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a la parte actora, dentro del plazo indicado.
Que en el presente expediente la Juez Aquo, en su decisión de fecha 13 de mayo de 2019, no verificó, y ni siquiera hace mención, ni decide el pedimento de la perención,guardo silencio, omitiendo pronunciamiento del mismo y solo ordenó la reposición de la causa al estado de la consignación, fijación, y última publicación de los edictos ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2018, para que después comience a correr el lapso en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora, jamás solicitó se librara el edicto para su debida publicación y tampoco el Tribunal los libró.
Que el Juez, omitió la falta de impulso procesal y no decidió acerca de la perención solicitada, no valoró los argumentos expuestos tendentes a demostrar la verificación de la perención de la instancia alegada, actuación impropia con la que el órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitó se declare con lugar la apelación.
PARTE ACTORA:
En fecha 04 de noviembre de 2019, fue presentado escrito de informes por la abogada Ana María Gamardo Medina, inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 57.944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Julio Fernández Fernández, esgrimiendo lo siguiente:
Que en el presente expediente, no se dan ninguno de los dos supuestos señalados en los artículos 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) Comprobar que son desconocidos los sucesores de una persona que ha fallecido, y
2) La suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes.

Que la norma es taxativa al determinar que los seis meses, se computan desde la suspensión del proceso, pero el presente proceso nunca ha sido suspendido y es por ello que el Tribunal decide reponer y librar el edicto por auto separado.
Que esta sanción, no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal, sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que se declare sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV -
Motivaciones para Decidir
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido las actas del expediente, este Tribunal, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, ante esta instancia una “incongruencia omisiva” por parte del tribunal de la causa, por cuanto no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de perención por ella invocada, en tal sentido, considera necesario este tribunal, citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 196 de fecha 21 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Expediente N° 2012-001292, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) “Ahora bien con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por el solicitante, cabe destacar que el cardina 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia “
Esta norma impone al Juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada unió de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citrapetita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el Juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c)Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) Que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos los elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Al respecto, en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008 la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación la jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser procedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato…”


Asimismo, es prudente señalar la jurisprudencia siguiente:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención, se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior, se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Así las cosas, el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad del interesado, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem, o por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil, mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana Mary Inés Piñero, observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.
Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem..”

(Negritas y subrayado del transcrito)


En apoyo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, podemos decir que para que se verifique el supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la parte interesada, no haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la reanudación del juicio, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes inmersas en el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, podemos verificar en las actas que conforman el expediente que no existe acta de defunción alguna, en la que se pueda constatar la muerte de alguna de las partes inmersas en el proceso, por lo que mal puede alegarse la perención de los seis meses, prevista en la norma y ordinal tantas veces citado, en tal sentido, se desecha el pedimento de perención formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta alzada, a emitir pronunciamiento sobre lo puesto a su conocimiento, respecto a la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, el tribunal A-quo, procedió a la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos de la de cujus MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, ciudadano JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, y el emplazamiento, mediante edicto de los herederos desconocidos de dicha causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia en el expediente, que en fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citada, posteriormente en fecha 09 de enero de 2019, consignó diligencia, mediante el cual alega la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora para la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría librado, retirado ni publicado el Edicto ordenado en la causa. En fecha 22 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito, alegando nuevamente la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, el Tribunal de origen, en fecha 13 de mayo de 2019, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Juzgado, que el Tribunal A-quo, al momento de emitir su pronunciamiento, lo realizó en base a la falta de consignación, fijación y publicación de los edictos ordenados publicar en el auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela efectiva, así como el principio pro actione, constituyen “… elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de ello, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y principios constitucionales, los cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes.
Con relación a la sentencia recurrida, esta juzgadora, en materia de nulidades de los actos procesales, se apega lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, la Sentencia N° 178, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 98-278 de fecha 25/05/2000, expresó:
(…)El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad si no cuando expresamente así la ley lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez (…)

Con apoyo, de lo expuesto, se constata, que han sido enfáticos los criterios de nuestro Máximo Tribunal de la República, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par, que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que, ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Siendo, que solo son aceptables las reposiciones, en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma Constitucional, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. En este sentido, se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta sentenciadora superior, que en el presente proceso se ordenó la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una errónea interpretación que el juzgado A-quo hizo de la norma aquí citada, la cual solo aplica cuando se discutan derechos patrimoniales o sucesorales de una persona fallecida sin herederos conocidos o cuando fallece una de la partes en el íter procesal, reincidiendo el tribunal A-quo en el error de interpretación de la norma bajo análisis, al ordenar la reposición de la causa al estado de publicar los edictos antes indicados, por lo que este juzgado Superior considera que, evidentemente dicha decisión esta infectada de nulidad.
Sin embargo, tomando en cuenta el principio finalista de los actos procesales, así como la utilidad de la eventual reposición de la causa que la nulidad pudiera generar, y en aras de resguardar los actos cumplidos en el proceso, dando cumplimiento a la norma contenida en el articulo 206 ejusdem, conforme a la cual se insta a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, considera esta sentenciadora superior, que lo pertinente en derecho, a los fines de corregir la situación puesta a su conocimiento, es ordenar al tribunal de la causa, dicte un auto mediante el cual deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras, todo lo cual lleva a este juzgado a considerar, improcedente la reposición decretada por el tribunal de instancia, a los fines de la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil , y como consecuencia de ello, se deja sin efecto lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2018, solo en lo que respecta a la publicación de los edictos con fundamento en el articulo 231 supra citado.
No obstante lo anterior, se observa de las actas del proceso, que el presente juicio trata de un juicio de nulidad testamentaria, en el cual el llamado de los terceros interesados a la causa, por aplicación analógica, corresponde a la norma prevista en el artículo 507 del Código Civil y no la que erróneamente aplicó el A-quo, siendo requisito fundamental para un debido proceso, la aplicación de la norma correcta, por lo que en este sentido, la decisión judicial sometida a consideración de esta alzada, debe ser revocada, como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, a fin de ordenar el proceso, debe realizarse la publicación del edicto de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
- V -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido los días 16 y 17 de mayo de 2019, por la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE ORDENAR al Juzgador A-quo, dictar un auto, mediante el cual deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras y librar conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el edicto correspondiente a todo aquel que se crea asistido de algún derecho, en el presente asunto.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2019-000306
BDSJ/JV/May