REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2020-000089
PARTE ACTORA: ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINHA MORENO MANZANILLO, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.661.283 y V-9.959.995, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KEYLA KARELYS YUEN VELASQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.794 y 131.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.596.123 y V-6.117.820; y la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, representada por el ciudadano Elías Kilzi Saloom, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos. Sin embargo, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, el ciudadano Elías Kilzi Saloom, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.466, compareció asistido por el abogado Fadi Khawan Frangie, titular de la cédula de identidad No. V-11.032.370 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.527; y por ante este Despacho compareció asistido por el abogado Leonardo Lahiry Navas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 241.513.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROMESA DE VENTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2020, por el ciudadano ELÍAS KILZI SALOOM, titular de la cédula de identidad No. V-5.426.466, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Fadi Khawan Frangie, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2020, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINHA MORENO MANZANILLO, contra los ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, y la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2020, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2020, compareció el ciudadano Elias Kilzi Saloom, asistido por el abogado Leonardo Lahiry Navas, quien actuando en su propio nombre y representación consigna escrito de alegatos y en cuatro particulares realiza diversas consideraciones a los fines de sustentar el recurso interpuesto; en esta misma fecha los ciudadanos Keyla Yuen y Oswaldo Tenorio, actuando como abogado de la parte demandante consignan escrito seccionado en cuatro particulares rebatiendo los alegatos del apelante.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la demanda que nos ocupa, mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, despacho que por auto dictado el 07 de agosto de 2019, admitió la causa mediante los trámites del procedimiento breve, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI; y la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, representada por el ciudadano Elías Kilzi Saloom.
En fecha 12 de agosto de 2019, la representación judicial de accionante consignó los fotostatos, para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron el 13 de agosto del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se dicto providencia mediante la cual se niega la petición de librar nuevas boletas, requerida por la parte actora; y por cuanto no consta en autos la consignación por parte del Alguacil en practicar las citaciones, se instó a la parte actora a comparecer por ante la Coordinación de Alguacilazgo y gestionar lo conducente.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el Alguacil encargado de practicar las citaciones de los co-demandados mediante tres diligencias dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados conforme a las motivaciones indicadas en cada una de dichas actuaciones.
En fecha 06 de diciembre de 2019, la parte actora vista la declaración del Alguacil respecto a las resultas de sus gestiones, solicito se practique la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento este que fue acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación respectiva.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el Secretario del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, dejo constancia que se traslado a la Avenida Francisco de Miranda, edificio Los Llanos, local distribuidora la opera, al lado del Banco Exterior, Chacao Municipio Chacao, Estado Miranda, y que procedió a entregar las boletas de notificación exponiendo “la primera al ciudadano ELIAS KILZI SALOON, en su carácter de representante de la sucesión de la ciudadana JAMILE HANNA CHAKRA DE KILSI, al igual la de la ciudadana SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILSI, la segunda al ciudadano GEORGES KILZI SALUM”, indicando que deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2020, la parte actora solicita se dicte sentencia, y en fecha 17 de enero de 2020, se dicto auto ordenado realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2019 (exclusive), hasta el 09 de diciembre de 2019 (exclusive), se practico el computo acordado, y se dicto sentencia definitiva que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 24 de enero de 2020, por una parte, el ciudadano Elías Kilzi Saloom, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Fadi Khawan Frangie, apelo del fallo dictado, y por la otra, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal la ejecución de la sentencia; siendo el caso, que por auto de fecha 27 de enero de 2020, fue oído en ambos el recurso interpuesto, ordenándose la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
- III -
DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo dispositivo es el siguiente:
“… PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.596.123 y V-6.117.820, respectivamente, y la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI (+), representada por el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.466., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en su contra los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.661.283 y V-9.959.995, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por cumplimiento de contrato, incoara los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.661.283 y V-9.959.995, respectivamente, en contra de los ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.596.123 y V-6.117.820, respectivamente, y la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI (+), representada por el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.466.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, y la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI (+), representada por el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM, anteriormente identificados, a efectuar a favor de la parte actora, la trasmisión de la propiedad bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el sexto (6) piso del Edificio denominado San Antonio de Padua, el cual se encuentra entre las Avenidas Caurimare y Caura de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de a causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo, en fecha 24 de enero de 2020, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el día 27 de enero de 2020.
-IV-
DE LA APELACION
En fecha 24 de enero de 2020, el ciudadano ELÍAS KILZÍ SALOOM, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Fadi Khawan Frangie, ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente: “…Vista la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.020, la cual es violatoria al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa y estando dentro de la oportunidad legal, APELO de la misma…”.
En fecha 12 de marzo de 2020, fueron presentados dos escritos por ante este despacho. El primero presentado por el apelante, ciudadano Elías Kilzí Saloom, asistido por el abogado Leonardo Lahiry Navas, quien actuando en su propio nombre y representación, con el objeto de sustentar el recurso que ejercido expone que a los fines de advertir al Tribunal, para que no se incurra en los mismos graves e inexcusables errores procesales causados por el a quo, señala cuatro particulares; en el particular primero, refiere que la sentencia de fondo dictada se encuentra viciada de nulidad absoluta por: (i) Error en el tipo de proceso admitido, tramitado y decidido; (ii) por grave error en el acto de citación de todos los co-demandados, refiriendo que no fueron debidamente citados. En el particular segundo refiriendo que el proceso judicial, es irrito porque fue admitido y tramitado conforme a las pautas del procedimiento breve, en vez de ser admitido, tramitado y decido por el procedimiento ordinario; refiriendo que no se trata de un simple error de trámite, sino que es un error grave de fondo que afecta en toda y cada una de sus partes al proceso en general. En el particular tercero hace referencia a los vicios de la citación, indicando que de las actas se desprende que no consta que el alguacil, haya citado formalmente a los ciudadanos GEORGE KILZI SALUM, SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, así como a los demás miembros de la sucesión JAMILE HANNA CHAKRA, de KILZI. En el particular cuarto, refiere que dado que el vicio de la citación, que es un acto esencial del proceso no puede entenderse como un error intrascendente; refiriendo, asimismo, que dado el error del indebido proceso, por el cual se tramito la causa urge declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, conforme con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
El otro escrito, presentado por los abogados Keyla Yuen y Oswaldo Tenorio, apoderados de la parte demandante, proceden a rebatir, en cuatro particulares los alegatos realizados por el ciudadano Elías Kilzí Saloom. En el particular primero refieren que en los folios 76 y 77 de autos, que el Secretario practica la citación ajustada a derecho y se notifica de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En el particular segundo hacen referencia a la cuantía establecida en el valor de la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 220.205,07), que equivalen en unidades tributarias a CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (4.404,10 U.T.); que dicha cuantía no fue impugnada, aceptando la competencia del A Quo, por el procedimiento breve establecido en el auto de admisión, y que no limita el derecho a la defensa por cuanto fueron debidamente notificados e impuestos del procedimiento de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En el particular tercero, refieren que sorprende una vez más que las representaciones de los demandados insistan en alegar la contumacia, cuando una vez más fueron notificados debidamente y conforme a derecho cumpliéndose los extremos de Ley. En el particular cuarto indican que proceden a ratificar el petitorio establecido en el libelo de demanda y que en consecuencia la demandada sea condenada al cumplimiento del contrato y a la transmisión de la propiedad y protocolización del instrumento definitivo de venta. Que sea declarada sin lugar la apelación.
-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Repasando las actuaciones que dieron origen al presente expediente, se observó que el asunto que se analiza, comenzó mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2019, por los ciudadanos KEYLA KARELYS YUEN VELASQUZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.428.371 y V-6.974.947, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.794 y 131.042, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ MARTÍN Y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.661.283 y V-9.959.995, respectivamente, en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra los ciudadanos GEORGES KILZI SALUM y SOPHIA FARES DOUMAN FILIPO DE KILZI, y la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA DE KILZI, representada por el ciudadano ELIAS KILZI SALOOM.
Tenemos pues, que del libelo se desprende que los abogados KEYLA KARELYS YUEN VLAZQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, alegan que actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2019, bajo el número 20, del Tomo 64, desde el Folio 179 hasta el 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, que a los autos fue producido en copia simple y marcado con la letra “A”, y que riela a los folios 10 al 12 del expediente; documento éste, que identifican como medio de prueba distinguido con la literal “A”, y, en el cual se lee:
“…Yo, JORGE ALBERTO BARRIOS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.401.019, de profesión comerciante, por el presente instrumento, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.661.283 y Nº V-9.959.995, respectivamente, me otorgaron un Poder Especial de Representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los fines de sostener e intervenir como parte en todos los asuntos que se refieren sobre un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un inmueble según Consta documento autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Dtto. Metropolitano de Caracas, Chacao, 17 de Abril de 2018, inserto bajo el Nº 40, Tomo 179 de los libros autenticados llevados por ante la mencionada Notaria, Declaro: Que confiero poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refier a los abogados KEYLA KARELYS YUEN VLAZQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.428.371 y Nº V-6.974.947 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 270.794 y No.131.042., para que en nombre de mis poderdantes DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, y en mi representación, de la manera más amplia, represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de mi persona, en todos los asuntos de carácter judicial y extrajudicial Que se deriven de la Demanda de Cumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral de compra-venta así como todos los asuntos en los que en relación un inmueble ubicado en el sexto (06) piso del EDIFICIO SAN ANTONIO DE PADUA, el cual se encuentra entre las avenidas Caurimare y Caura de la Urbanización Colinas de Bello Monte,…”
(Fin de la cita. Negrillas del documento y subrayado de esta Alzada.)
Así, del documento antes referido, se evidencia que quien otorga el poder a los abogados KEYLA KARELYS YUEN VLAZQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, es un ciudadano identificado como JORGE ALBERTO BARRIOS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.401.019, de profesión comerciante, que expone actúa en representación de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO.
Articulado con lo anterior, se debe hacer referencia a otro instrumento traído a los autos por los abogados que actúan en representación de la parte accionante, que en copia simple y marcado “A-1” cursa a los folios 13 al 15 del expediente, documento que corresponde a un poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2018, bajo el Nº 40, del Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que el ciudadano DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN, confiere poder especial de representación, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JORGE ALBERTO BARRIOS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.401.019, para que sin limitación alguna le represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses, en todos los asuntos en los que le toque intervenir como parte, y en todas las gestiones para protocolizar la venta definitiva del inmueble distinguido con el número dieciséis (16), ubicado en el sexto (6) piso del Edificio denominado San Antonio de Padua, el cual se encuentra entre las Avenidas Caurimare y Caura de la Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En la parte final del referido documento se lee “Y yo, ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.959.995, declaro: Que estoy de acuerdo con todos los términos y condiciones que en este documento Poder Especial otorgado por mi cónyuge DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN, supra identificado.”
De esta manera, de los referidos documentos se constata que los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, quienes fungen como parte actora en el presente juicio, están representados por los abogados KEYLA KARELYS YUEN VLAZQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2019, bajo el número 20, del Tomo 64, desde el Folio 179 hasta el 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría; sin embargo, es fundamental dejar sentado, que quien le confiere dicho poder a los abogados actuantes, no son los accionantes, sino un ciudadano identificado como JORGE ALBERTO BARRIOS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.401.019, de profesión comerciante. Asimismo, se debe indicar que, en el referido documento que le fue otorgado a los abogados actuantes, el ya mencionado ciudadano Jorge Alberto Barrios Santander, expone que realiza dicho otorgamiento actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, mediante Poder Especial de Representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere que le fue otorgado por los mismos, a los fines de sostener e intervenir como parte en todos los asuntos que se refieren sobre un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un inmueble según consta documento autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Dtto. Metropolitano de Caracas, Chacao, 17 de Abril de 2018, inserto bajo el Nº 40, Tomo 179 de los libros autenticados llevados por ante la mencionada Notaria; pero, en autos no consta que el, ciudadano Jorge Alberto Barrios Santander, ejerza la profesión de abogado.
Dentro de este marco, se debe observar que como se indicó anteriormente, en las actas, no consta que el ciudadano JORGE ALBERTO BARRIOS SANTANDER, quien otorga el poder a los abogados que actúan como apoderados de la parte actora, ejerza la profesión de abogado, sino que por el contrario, se indica que es de profesión comerciante; siendo tal hecho de fundamental importancia para el caso de autos; ya que, ni en el poder que le fuere otorgado a él, ni en el que otorgo a los profesionales del derecho, que se presentan como apoderados de los demandantes, ni en ninguna de las actas del expediente, se observa que el referido ciudadano Barrios Santander ejerza la profesión de abogado.
En atención a lo advertido con respecto a la parte actora y su representación judicial, quien aquí decide, advierte que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida exclusiva y únicamente a los abogados en ejercicio, tal y como lo prevén las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, las cuales se reproducen en este acto:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De las normas previamente trascrita, se infiere que, para efectuar alguna gestión inherente a la profesión de la abogacía, como lo son la representación y asistencia judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas naturales o jurídicas o de derechos ajenos, que no tuviesen el título de abogado, se encuentran impedidos para comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese sentido, la sentencia número 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia número 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
Asimismo, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el expediente 2018-000651, juicio por Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos William Henry Phelps Tovar, Manuel Ignacio Arcaya Arcaya y Manuel José Arcaya Urbaneja contra María Corina zajia Marcano y willburg Castro Lima, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ratificando el anterior criterio, indica que el mismo se ha consolidado y ha sido reiteradamente ratificado por las distintas Salas de dicha Máxima Instancia Judicial; refiriendo que, ha quedado establecido, que con cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, ya que se carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. En este fallo, a los fines de ratificar el criterio sobre la capacidad de postulación de los profesionales del derecho que se presentan como apoderado de alguna de las partes entre otras se citó entre otros dictámenes, se citó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1335 de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2’13-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, que señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que le había otorgado, nombro apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio…”
Así las cosas, en atención a las sentencias previamente trascritas, se recalca que cualquier gestión inherente a la abogacía, efectuada por una persona sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
De los criterios anteriormente citados, se observa que, se amoldan al caso de autos, por cuanto se avistó, que el ciudadano JORGE ALBERTO BARRIOS SANTANDER, quien no es abogado, ni parte en este asunto, otorgó de poder judicial, a los abogados, KEYLA KARELYS YUEN VELAZQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, para que representaran, a quien le había conferido poder a éste, es decir, sus poderdantes, DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN, y a la cónyuge de este, ciudadana ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO, quienes fungen como parte actora, en el presente juicio, incurriendo con esa actuación, en una manifiesta falta de representación, por no tener tal capacidad de postulación atribuida, solo a los abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, siendo que no hay lugar a dudas para quien aquí decide, que cualquier eventualidad en el proceso, que pueda hacerlo nulo, puede ser declarado a solicitud de parte o aun de oficio por el juzgador, cuando éste, evidencie que en el juicio existe alguna anomalía que pueda hacerlo nulo, como en el caso de autos, que los accionantes no poseen la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio, es por lo que resulta forzoso a este juzgado, de conformidad con los criterios trascritos en el presente fallo y los cuales acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que quienes presentaron la presente demanda, son los abogados Keyla Karelys Yuen Velasquez y Oswaldo Tenorio Jaimes, y los mismos no están facultados para representar en juicio a los ciudadanos Domingo Alfredo Hernández Martín y Astrid Carolina Moreno Manzanillo, se debe declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, tal y como será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad declarada, este Juzgado superior se releva de analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en razón a la falta de capacidad de postulación por parte de los accionantes. Así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 166, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue presentada por los abogados KEYLA KARELYS YUEN VELASQUEZ y OSWALDO TENORIO JAIMES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.428.371 y V-6.974.947, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.794 y 131.042, quienes se atribuyeron la representación judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ MARTIN y ASTRID CAROLINA MORENO MANZANILLO ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.661.283 y V-9.959.995, respectivamente.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro de oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
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LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2020-000089
BDSJ/JV/rm
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