REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2020-000020
PARTE RECUSANTE: ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, codemandado en el juicio principal.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO: ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, DANIEL ABREU GONZALEZ y NORKA COBIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212, 209.910 y 100.620, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: ABG. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: DAÑO MORAL, DAÑOS PATRIMONIALES Y PERJUICIOS que siguen actualmente los ciudadanos GUILLERMO BARROSO y EDGAR RAÚL LEONI, en su propio nombre y en su carácter de Directores y Accionistas de la Sociedad Mercantil ENPISO, S.A., contra los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO y ZONIA COROMOTO OLIVEROS MORA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 28 de enero de 2020, por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ contra el abogado JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por daño moral, daños patrimoniales y perjuicios, siguen en principio los ciudadanos Guillermo Barroso y Edgar Raúl Leoni, en su propio nombre y en su carácter de Directores y Accionistas de la sociedad mercantil ENPISO, S.A., contra los ciudadanos Jose Antonio Oliveros Febres-Cordero y Zonia Coromoto Oliveros Mora.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2020, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2020, el recusante, presentó pruebas documentales, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, las cuales se dieron por admitidas conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 ibídem.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación
Consta en autos, escrito consignado en fecha 28 de enero de 2020, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, actuando en su condición de parte demandada en el juicio principal, procedió a recusar al abogado Juan Carlos Ontiveros, Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“…omissis…”
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2020, comparece por ante este despacho la ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.626, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEOS FEBRES-CORDERO, tal y como consta en autos, quien seguidamente ocurre y expone: “ Por medio del presente acto, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR al ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse: INCURSO EN LA CAUSAL ENUNCIADA EN EL NUMERAL 15, “ POR HABER EL RECUASDO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE”. Ello por cuanto el Juez se pronuncio y continua pronunciándose sobre una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en escrito de fecha veinte (20) de noviembre de los corrientes, y como también provee sobre cuanta medida cautelar es solicitada por la parte actora ; adelantando lod efectos de la sentencia definitiva a través de una sentencia cautelar. Dicho de otro modo: el Juez al actuar de dicha manera, demuestra una clara intención y ansiedad de decretar de inmediato la procedencia de la írrita acción de daños y perjuicios interpuesta por los demandantes, dando a entender con ello que, de no ser por las normas de rango constitucional y legal aplicables al procedimiento civil ordinario, ya estarían ejecutándose por el tales bienes, con tal de satisfacer la desequilibrada pretensión de los actores. Llama altamente la atención la atención que el Juez desconociendo el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y desplegando su poder cautelar, prácticamente gravó todo el patrimonio del demandado JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, para “garantizar” una pretensión claramente infundada; 2) INCURSO EN LA CAUSAL 18 POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPARCIALIDAD DEL RECUSADO”. Ello por cuanto desde el momento en que el Tribunal en cuestión dio entrada a este expediente. 19 de diciembre de 2019, se ha abocado inmediatamente a proveer cuanto pedimento cautelar existe, sin fijarse en otros aspectos principales del expediente. Por ejemplo, vulneró claramente la confianza y expectativa plausible respecto del auto que se dicta con ocasión de agregarlos escritos de prueba; cuestión que se mantuvo así por alrededor de un mes, desordenando el proceso y finalmente violando el artículo 49 de la Constitución Nacional, desconociendo la garantía del debido proceso y la tutela judicial eficaz. Y esta vulneración se dio por que el juez en su afán de favorecer los intereses de la parte actora y por ende, poner en tela de juicio su imparcialidad, ha procedido a pronunciarse sobre las medidas cautelares pedidas por los actores, gravando prácticamente todo el patrimonio de mi mandante. No han acreditado los actores ninguna circunstancia que permita entender el nivel de agresividad con el cual están actuando contra el patrimonio de JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, ni mucho menos la connivencia con la cual actúa el Tribunal. Lo que si queda claro es que apreciada sanamente la imparcialidad del juzgador, puede concluirse que la misma está claramente comprometida. Finalmente conviene tener en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: N° 10.0203, que expone: “ (…) De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad en causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas en estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que lesean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”; hechos que de acuerdo a lo narrado, ya hacen apreciar la clara parcialidad del juez con respecto a las peticiones cautelares de los actores. Por lo antes expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación, y se remitan las actas a un Juez imparcial que con ESTRICTO PROFESIONALISMO, proceda a juzgar el presente asunto con base a lo alegado y probado. Es todo.” Termino, se leyó y conformen firman…”
(Negritas y subrayado del Transcrito).
-III-
De los Alegatos del Juez Recusado
Mediante acta levantada en fecha 29 de enero de 2020, el abogado Juan Carlos Ontiveros Rivera, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció de derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
“…omissis…”
“…En el día de hoy 29 de enero de 2020, comparece el ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su carácter de Juez del en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “ En vista de la diligencia de fecha 28 de enero de 2020, suscrita y presentada por la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.626, mediante la cual procede a recusar mi persona, en mi carácter de Juez que suscribe en el asunto AP11-V-FALLAS-2019-000438, contentivo de la demanda de daño moral incoada por GUILELRMO BARROSO, EDGAR RAUL LEONI Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ENPISO, S.A. contra JOSE ANTONIO OLIVEROS y ZONIA COROMOTO OLIVERO MORA, señalando lo siguiente: …por encontrarse: INCURSO EN LA CAUSAL ENUNCIADA EN EL NUMERAL 15, “ POR HABER EL RECUSASDO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE…Como se puede observar del escrito de recusación, la abogada NORKA COBIS, fundamenta su recusación en principio en que este Tribunal ha decretado medidas cautelares en el referido asunto, por ello y de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el siguiente informe.
Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados los argumentos que las sustentan. Asimismo, informo que la presente causa fue recibida por este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en razón de la recusación presentada contra el Juez Leonel Antonio Rojas, por el abogado Daniel Abreu González (apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2019, por ello, es forzoso para quien suscribe, resaltar que en fecha 20 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron ante el Juez Primigenio que conoció esta causa siendo decretadas las cautelares, mediante decisión dictada por el Juzgado Octavo de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre de 2019, sin que pueda verse la participación alguna por parte de mi persona y mucho menos como juez que actualmente conoce esta causa, con lo cual queda en evidencia la TEMERIDAD de la hoy recusante NORKA COBIS.
En este sentido, resulta claro para quien suscribe, que la presente recusación así como los argumentos embozados a tal efecto no son más que una estrategia de la parte demandada para dilatar un pronunciamiento en relación al escrito de oposición a las cautelares, presentado por ella misma en fecha 04 de diciembre de 2019, siendo descabellada la imaginación de la recusante el tan solo pensar que he adelantado opinión sobre el pleito principal o sobre una incidencia pendiente en virtud que las actuaciones por ella denunciadas como adelanto de los efectos de la sentencia definitiva a través de una cautelar, la cual insisto, fue decretada por un juez distinto al que hoy suscribe.
Por otra parte, la recusante denuncia que me encuentro incurso en la causal enunciada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde que se le dio entrada a la presente causa, me he abocado a proveer pedimentos cautelares y, según sus dichos, porque vulnere la confianza legitima y expectativa pausible respecto del auto que se dictó en ocasión e agregar los escritos de pruebas. Necesariamente debo señalar que por auto de fecha 23 de enero de 2020; ordene en mi carácter de juez de este Tribunal, agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en el referido auto se indicaron los cómputos determinándose que se agregaron fuera del lapso legal para ello, pues debieron ser agregado dichos escritos el 21 de los corrientes, es decir, 02 días de despacho antes de la fecha en que fueron publicadas, razón por la cual y garantizando el derecho a la defensa de AMBAS PARTES, ordené la notificación de las mismas, resultando totalmente falsos los argumentos que sostiene la recusante NORKA COBIS.
Respecto a la fundamentación de la recusación en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no existe de mi parte enemistad con alguna de las partes inmersas en este asunto ni con sus apoderados y mucho menos que los hechos de mis actuaciones les hagan nacer dudas razonables sobre ello; en este sentido debo precisar que he actuado en el juicio con providencias ajustadas a derecho y respetado el derecho a la defensa de las partes como lo dispone nuestra Carta Magna, un ejemplo de ello, al momento de ordenarse la notificación de las partes sobre la publicación de los escritos de promoción de prueba, por otro lado, debo señalar que el mismo ordinal 18° indica que la enemistad debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado; sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por la abogada NORKA COBIS, en virtud que al momento recusarme no aportó prueba alguna que indique o que haga sospechar de mi imparcialidad como juez de esta causa. Es por ello que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida que DESECHE y declare SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada NORKA COBIS, en virtud que todo lo anteriormente revelado pone en manifiesto la temeridad de la recusación propuesta en mi contra como juez que suscribe en esta causa, lo cual pido en el presente acto sea declarado por el juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la presente incidencia…”
(Negritas y subrayado del Transcrito).
-IV-
De las Pruebas presentada por la Parte Recusante, ante esta Alzada-
• Marcado “Anexo A”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos de fecha 18 de diciembre de 2019; y del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2019. De dicha instrumental se evidencia, la fecha en la cual se distribuyó la causa, en razón a la recusación planteada contra el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia, así como la entrada del asunto, por parte del juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia, hoy recusado.
• Marcado “Anexo B”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos de fecha 13 de enero de 2020, junto con la diligencia de esa misma fecha, presentada por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, mediante la cual solicita se remita las copias certificadas de la apelación por ella ejercida al Juzgado Superior respectivo; auto de fecha 15 de enero de 2020, dictada por el juzgado recusado, en el cual en virtud de la recusación planteada contra el juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, ordenó oficiar al referido juzgado, solicitando computo de los días de despacho transcurrido desde el 09/08/2019, inclusive, hasta el 04/12/2019, librando en esa misma fecha oficio Nº 015-2020; constancia del secretario de haberse librado oficio Nº 018-2020, dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, remitiendo copias certificadas de asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000438; y, oficio Nº 018-2020.
• Marcado “Anexo C”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos de fecha 16 de enero de 2020, junto con la diligencia de esa misma fecha, suscrita por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, mediante la cual dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente; auto de fecha 17 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos, el computo de los días de despacho requeridos al Juzgado Octavo de Primera Instancia; computo solicitado.
• Marcado “Anexo D”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos de fecha 20 de enero de 2020, junto con su diligencia de esa misma fecha, suscrita por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, mediante la cual solicitó la remisión de copias certificadas a los juzgados superiores; y del auto de fecha 23 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordeno agregar al expediente principal los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes en el juicio principal.
• Marcado “Anexo E”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos, de fecha 24 de enero de 2020, consignado ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, con anexo de escrito, suscrito por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, en el cual alegó ante el Juez recusado, su falta de jurisdicción para conocer de la pretensión de daños y perjuicios incoada contra sus representados por los ciudadanos Guillermo Barroso y Edgar Leoni.
• Marcado “Anexo F”: Copia simple del comprobante de recepción de documentos de fecha 27 de enero de 2020, junto con escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO BARROSO y EDGAR RAÚL LEONI, en su propio nombre y en su carácter de Directores y Accionistas de la sociedad mercantil ENPISO, S.A., mediante el cual solicitaron medida innominada de prohibición de venta y traspaso de acciones propiedad del ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero, en el Banco Activo, Banco Universal.
• Marcado “Anexo G”: Copia simple de la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó: 1º) Medida innominada de prohibición de venta o traspaso sobre (179.263.437) acciones en el Banco Activo, Banco Universal, propiedad del co-demandado, José Antonio Oliveros Febres-Cordero; 2º) Medida cautelar innominada de depósito de las acciones que tiene el demandado, José Antonio Oliveros Febres-Cordero en la entidad financiera Banco Activo, Banco Universal, en la persona del depositario designado al efecto, ciudadano José Alberto Ramírez Sánchez; y, 3º) Como consecuencia de las medidas decretadas, se ordenó notificar mediante oficio de la referida providencia al Banco Activo, Banco Universal, a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Ahora bien, con respecto a las documentales antes referidas, este Tribunal observa, que las mismas son reproducciones fotostáticas de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000438 de la nomenclatura del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, y en el cual se suscito la presente incidencia de recusación, en consecuencia teniendo en consideración que las pruebas promovidas no son contrarias a Derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, y tampoco aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes; este Tribunal, las tiene como admitidas en cuanto ha lugar a Derecho, dejando su apreciación y valoración para la parte motiva de la presente sentencia que ha de recaer en la incidencia que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Motivación
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia de recusación, observa quien decide, de la transcripción de los fundamentos esgrimidos por la parte recusante, que la misma es enmarca en las causales de recusación establecidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recusante considera que el funcionario que conoce de la causa principal, emitió opinión adelantada a través de un sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2020, relacionada a la solicitud de medidas cautelares que fueran requeridas por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2019, alegando de igual forma, que se causo un desorden procesal en el expediente, otras cosas, por el auto que se ordeno agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y que el proceder del Juez recusado al atender todas las solicitudes de medidas planteadas por la parte actora causaron una enemistad.
Ahora bien, con respecto a la recusación, podemos acotar que la misma, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Así las cosas, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En el caso de autos, se ha planteado como fuera previamente indicado una recusación contra el abogado Juan Carlos Ontiveros Rivera, Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
Con respecto a la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, dictó sentencia N° 20. Expediente 03-0110, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, y estableció:
…Omissis…
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide…”
(Resaltada de esta alzada)
Del criterio anteriormente citado, y el cual acoge este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, constata quien suscribe, que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y que además de ello la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, estando aún pendiente la decisión de fondo, debiendo dichos requisitos aparecer de forma concurrente para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la misma.
Así las cosas, con relación a las pruebas aportadas por la parte recusante, las cuales fueron previamente admitidas en cuanto a lugar en derecho, en la parte narrativa del presente pronunciamiento, resulta necesario dejar establecido que las marcadas con las letras “A”,“B”,”C”,“D”,”E”, y ”F”, luego de ser analizadas cada una de ellas en su contenido, por esta jurisdicente, se pudo comprobar que nada aportan al proceso, ni prueban que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que si bien es cierto las mismas guardan relación con el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000438 de la nomenclatura del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, y en el cual se suscito la presente incidencia de recusación, éstas nada demuestran con relación a la opinión adelantada en el asunto puesto al conocimiento del juez recusado, así como su presunta enemistad con la parte recusante, por cuanto de ellas solo se evidencia actuaciones realizadas en el asunto principal, tanto por la parte recusante como por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, desechar las referidas pruebas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la prueba marcada con la letra “G”, referente a la decisión interlocutoria dictada por el Juez recusado en la causa principal signada con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000438 de la nomenclatura del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 29 de noviembre de 2019, en la cual decreta medida innominada solicitada por la parte actora, de prohibición de venta o traspaso sobre (179.263.437) acciones en el Banco Activo, Banco Universal, propiedad del co-demandado, José Antonio Oliveros Febres-Cordero, no se evidencia del contenido de la misma adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto dicha decisión se basa en el pronunciamiento de la medida innominada solicitada por la accionante del juicio principal, observándose de ella solo el análisis que hace el juez A-quo de los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la cautelar de la cual se quiera servir el solicitante de la misma, en tal sentido, se desecha dicha probanza, por cuanto nada aporta en relación a las causales de recusación invocadas por la recusante. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa en el caso bajo análisis, que la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, José Antonio Oliveros Febres-Cordero, en el escrito a través del cual planteó la recusación contra el abogado Juan Carlos Ontiveros Rivera, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que fundamentaba la incidencia que hoy nos ocupa, en que el Juez se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, sobre este particular, señala quien aquí se pronuncia, que el recusante no hace mención específica de hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre acontecimientos relacionados con el fondo de lo debatido, ya que se limita a señalar que al haber el juez recusado decretado la medida peticionada, incurrió en adelanto de opinión, siendo que de una lectura efectuada a la decisión del A-quo, se pudo constatar que la misma se basa en la procedencia de la medida solicitada, bajo el análisis de los requisitos establecidos en la ley para su decreto o no, y con fundamento en las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, lo cual en modo alguno se puede interpretar como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, que haga presumir que la capacidad del funcionario en cuestión se encuentre comprometida para seguir conociendo del juicio principal, ya que el decreto de una medida sea del agrado o no de la parte contra la cual obra la misma, no puede ser interpretado como adelanto de opinión, mas aun cuanto el jurisdicente nada dijo en su fallo con relación a lo peticionado en el juicio principal.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración que de las pruebas aportadas por la parte recusante, no se pudo constatar que el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, como en efecto se declarara en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la recusación planteada en fecha 28 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por daño moral, daños patrimoniales y perjuicios, siguen actualmente los ciudadanos Guillermo Barroso y Edgar Raúl Leoni, en su propio nombre y en su carácter de Directores y Accionistas de la Sociedad Mercantil ENPISO, S.A., contra su representado y la ciudadana Zonia Coromoto Oliveros Mora. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta, a la causal de recusación establecida en el numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, es menester para quien aquí se pronuncia, establecer mediante la sana critica, que el pronunciamiento del Juez de la causa, con relación a las peticiones efectuadas por las partes en los juicios sometidos a su conocimiento, no pueden hacer nacer en los abogados litigantes una especie de enemistad con el operador de justicia, en virtud de que por mandato constitucional es nuestra obligación, brindar una oportuna respuesta a las peticiones de los justiciables, y garantizar una tutela judicial efectiva y celeridad procesal; por tal motivo considera este Juzgado, que el hecho de que el Juez recusado este atendiendo a las solicitudes planteadas por las partes en el juicio principal no puede generar una enemistad manifiesta hacia él, razón por la cual la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora relacionada a la enemistad manifiesta debe ser desechada. ASÍ SE DEDICE.
Por último, con relación a la solicitud de declaratoria de temeridad de la recusación planteada por el codemandado José Antonio Oliveros Febres-Cordero, a través de su apoderada judicial, efectuada por el Juez recusado en su acta de descargo de fecha 29 de enero de 2020, este Juzgado, al no evidenciar de la diligencia presentada por el recusante, así como de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que la misma fuera efectuada de manera maliciosa, por entender este juzgado, que al haber la parte recusante ejercido uno de los derechos que le confiere la ley, al considerarse afectada por las decisiones tomadas por el juzgado A-quo en el íter procesal, como lo es, solicitar la inhibición del juez que conoce de la causa o en su defecto recusarlo si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, resulta improcedente la solitud efectuada por el juez recusado. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ contra el abogado JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑO MORAL, DAÑOS PATRIMONIALES Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos GUILLERMO BARROSO Y EDGAR RAÚL LEONI, en sus propios nombres y en su carácter de Directores y Accionistas de la Sociedad Mercantil ENPISO, S.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO Y ZONIA COROMOTO OLIVEROS MORA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, pagaderos a la Tesorería Nacional. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, con la debida advertencia que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones previstas en el mencionado artículo.
TERCERO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien resultó competente, para conocer de la causa principal, en su condición de juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 042-2020 y 043-2020, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Expediente: AP71-X-2020-000020.
BDSJ/JV/May
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