REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2019-000429 (2019-9867)
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.719.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.130.
PARTE DEMANDADA: GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2019 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

Corresponde conocer a este juzgado superior de la presente incidencia con motivo al recurso de apelación propuesto en fecha 7 de junio de 2019, propuesta por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D´ALESSANDRO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se señaló:
“(…)PRIMERO: Se declaran ILEGÍTIMAS e INEFICACES las actuaciones presentadas en este juicio por los abogados Giovanni Fabrizi, Enrique Rosas Nash, Marcos Solis Valdivia e Ignacio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.170, 6.458, 37.420 y 123.691, respectivamente, en nombre y representación de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se tiene como presidente y representante legal de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.612.918, en virtud del instrumento protocolizado ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2018, bajo el No. 12, folio 3.259, tomo 29”. (Cita textual)

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto del 17 de junio de 2019, todo ello con motivo a la demanda de nulidad de asiento registral propuesta por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ordenándose la remisión de las copias del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la misma.
Verificada la insaculación de causas en fecha 8 de noviembre de 2019, fue asignado su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se dio por recibido en fecha 21 del mismo mes y año, procediendo el Juez de dicho tribunal a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por lo que dicha causa, fue distribuida nuevamente.
En tal sentido, conforme a la insaculación de fecha 12 de diciembre de 2019, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 18 del mismo mes y año, por lo que en auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2020, fue presentado ante la secretaría de este despacho, por la representación judicial de la parte recurrente, escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) folios útiles sin anexos y el 16 del mismo mes y año, consignó escrito que denominó ampliación de los informes, constante de treinta y cinco (35) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos, en los cuales alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Inicialmente destaca la existencia de dos instituciones diferentes, en primer lugar la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, cuyo documento fundamental es la Constitución Masónica de 1924 y en segundo lugar la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituida en atención a la Constitución de 1956. Asimismo destaca que en el presente juicio han ocurrido distintas maquinaciones todas ellas a fin de que su mandante no tuviera conocimiento del proceso, que la citación de su mandante se produjo en la persona del ciudadano MARIO MUNERA MUÑOZ, quien no forma parte de la logia a la que representa y que además tenía conocimiento que la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, era presidida por el ciudadano JOSÉ ORTEGA ATENCIO, con lo cual se evidencia las irregularidades relacionadas con la citación por lo que denunció ante el tribunal de instancia la ocurrencia de un fraude procesal; ii) Denuncia que la juez del a quo incurrió en vicio de falta suposición al otorgar a la documentación consignada a los efectos de demostrar el carácter de Gran Maestro del ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y por lo tanto representante legal de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, menciones que dicha documentación no contiene como es el caso del poder otorgado a los abogados Giovanni Fabrizzi, Enrique Rosas Nash, Marcos Solís Saldivia e Ignacio Sánchez, quienes en modo alguno se acreditaron como representantes de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que previa la descripción de los hechos acontecidos en el proceso, dentro de los cuales destaca la suscripción de una transacción entre el accionante y la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, posterior al pronunciamiento objeto del recurso, queda demostrado que en el caso de marras se está en presencia de un proceso fraudulento, carente de litigio, fraguado para cercenar los derechos de su representada; iii) A su vez alega la violación al derecho a la defensa de su mandante en razón a que la juez del a quo debió tramitar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que ante esta circunstancia infringió los artículos 15 y 208 de la citada norma adjetiva, si no ordena tal y como corresponde la reposición de la causa al estado de que se instruya el procedimiento previsto en el articulo 607 eiusdem; iv) Previa indicación de los distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales, alega la falta de cualidad activa del accionante para interponer el juicio, ya que el mismo no forma parte de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, al haber sido expulsado de la misma y al no ser parte de ella, no puede pretender la nulidad del asiento registral del acta constitutiva; v) Aunado a ello, alega la falta de cualidad pasiva, destacando para ello que el actor manifiesta haber sido inducido por error o dolo a otorgar su consentimiento para formar parte de la logia y que en base a ello, pretende la nulidad registral, con lo cual considera que debió demandar la nulidad de la iniciación de este en la logia que lo recibió y no la nulidad del asiento constitutivo, y que en tal caso su mandante no tendría cualidad para sostener el proceso, solicitando se declare la inadmisibilidad la demanda; vi) Finalmente opuso la caducidad de la acción, arguyendo para ello, que desde los años 2011 y 2012, fechas determinantes del presunto error o dolo al iniciarse como masón hasta la interposición de la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años que la ley civil le concede en el artículo 1.346, por lo que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Solicitó se declare con lugar la apelación y la sentencia recurrida sea revocada.

Por su parte, en fecha 17 de enero de 2020, compareció el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, parte actora en el juicio, quien consignó escrito de adhesión a la apelación, en el cual alegó:
i) Manifiesta que en el caso de marras se está en presencia de un fraude procesal por colusión, asimismo solicita se declare la inadmisibilidad o improcedencia de la apelación propuesta, por violar normas de orden público como es el caso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, señala que la apelación efectuada por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alejandro, quien actúa de manera ilegitima e ilegal, ya que se subroga una representación fraudulenta en razón a que la misma deviene del ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, quien carece de legitimidad activa o pasiva para representar a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA denominada hoy en día desde el año 2001 como asociación civil la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando dicha legitimidad la ostenta el ciudadano JOSÉ ORTEGA ATENCIO, por lo que los abogados a los que les fue otorgado el poder por el citado ciudadano, no poseen legal ni legitima representación de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ii) Señala que es falso y violatorio del debido proceso lo indicado por el apelante en su escrito de informes siendo que dicha falsedad estriba en que la apelación no podría haber sido ejercida oportunamente en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019, la cual revocó por contrario imperio el auto del 17 de junio de 2019, que oyó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria del 30 de mayo de 2019 y que contra dicha negativa, el pronunciamiento del 25 de junio de 2019, lo único que operaba era el recurso de hecho, el cual no se ejerció, por lo que el recurso de apelación es extemporáneo y violatorio del debido proceso a parte de ilegal e ilegitimo; iii) Que posteriormente, fue consignado escrito de transacción judicial, en fecha 17 de septiembre de 2019 y que a partir de dicha fecha el a quo perdió jurisdicción para proveer sobre otro asunto que no fuera la homologación de la transacción; iv) Destaca la capacidad jurídica de su representado para actuar ante la apelación, vi) Solicita se revoque y anule el auto del 10 de octubre de 2019 que oyó la apelación, que declare inadmisible la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2019, que confirme las decisiones de fecha 30 de mayo de 2019 y 25 de junio de 2019 y finalmente que ordene al tribunal de la causa dictar sentencia de homologación de la transacción judicial suscrita por las partes.

Finalmente, en fecha 28 de enero de 2020, el abogado recurrente consignó escrito de observaciones.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede esta alzada previamente a fijar los límites en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, siendo evidente que el mismo se circunscribe en determinar si el pronunciamiento efectuado por él a quo en fecha 30 de mayo de 2019, en el cual declaró que las actuaciones realizadas en el expediente por los abogados Giovanni Fabrizi, Enrique Rosas Nash, Marcos Solis Valdivia e Ignacio Sánchez, resultas Ilegitimas e ineficaces, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual este juzgado observa:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el administrador de justicia, ya que es esa la forma como ha sido estructurado el proceso por el legislador en la ley procesal, aunado a que se consideran formas que deben ser garantizadas por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En tal sentido, tenemos que la tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Determinado como ha sido lo anterior, observa este sentenciador que el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el cual declara Ilegitimas e ineficaces las actuaciones realizadas por los abogados Giovanni Fabrizi, Enrique Rosas Nash, Marcos Solis Valdivia e Ignacio Sánchez, actuando en nombre de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fue dictado en virtud del escrito presentado por el abogado Giovanni Fabrizzi D'alessandro, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, mediante el cual en efecto denunció formalmente un fraude procesal cometido a las actas del presente expediente.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso interpuesto debe este sentenciador, primeramente analizar los distintos alegatos planteados por las partes y a tal efecto se observa:
ALEGATO DEL ABOGADO GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 11 de febrero de 2019, suscrito por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, señalo:
Que el demandante sabe que la Logia nació en un 13 de septiembre de 1838, y que el documento constitutivo de de esta asociación civil se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 2 de noviembre de 1944, bajo el No. 47, folio 77, tomo 8, protocolo primero.
Que como consecuencia del Decreto No. 21 emanado del Gran Maestro Augusto Ascanio, de fecha 14 de octubre de 1957, se restituyó la vigencia de la denominada Constitución Masónica que habría sido derogada en 1956. Que en razón a ello, un grupo de logias que no estuvieron de acuerdo con el citado decreto, no solo se separaron de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, sino que constituyeron otra asociación civil de similares características incluida su designación social, y que estableció como sede la ciudad de Caracas, entre las esquinas de Cárceles a Monzon, La Concordia, cuya constitución masónica y estatutos generales fueron inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de noviembre de 1957, bajo el No. 72, folio 189, protocolo primero, tomo 13 y que las logias que siguieron agrupadas bajo la denominación GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA siguió ocupando la sede que fuera donada por Antonio Guzmán Blanco, ubicada en el Gran Templo Masónico, localizado entre las esquinas de Jesuitas a Maturín, Numero 5 en la Parroquia Altagracia.
Que sabe el demandante que las dos instituciones son completamente distintas y que se ha disputado por mucho tiempo el ejercicio de la máxima representación de la Masonería en Venezuela.
Que sabe que la institución que el cambio de su denominación a GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fue aquella que se conformó por las logias separadas seguidoras de la constitución masónica del año 1956, mientras que las otras logias seguidoras de la constitución de 1924, continúa denominándose GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Que el demandante tiene conocimiento de lo antes señalado en razón de que durante el período 2011 – 2014, fue miembro de la Junta directiva de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, entendiéndose la conformada por las logias seguidoras de la constitución de 1924.
Que ocurre ante las actas del proceso a los fines de exponer la verdad, señalando que el ciudadano MARIO MUNERA MUÑOZ, en quien se practicó la citación, se abstuvo de asistir ante el tribunal para alegar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y con ello hacer que la citación se practicara en la persona de quien legítimamente está facultado para representar a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, es decir, el ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, para que pudiera ejercer las defensas de los derechos e intereses de la institución y que no solo se abstuvo de asistir al tribunal, si no que la presunta citación, fue practicada en el Gran Templo Masónico, ubicado entre las esquina de Jesuita a Maturín, lugar que no frecuenta, aunado a que como fue señalado en el libelo, la citación debió practicarse en la sede de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicada entre las esquinas de Cárceles a Monzón.
Que gracias a estas maquinaciones se constituye notablemente un fraude, al solicitar que se practique la citación de una persona jurídica en un sujeto ajeno a quien la representa, ello porque en el libelo se han falseado los hechos, que permita a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, advertir la pretensión de nulidad de asiento registral y por vía de consecuencia no pudo comparecer el representante de ésta, lo que hace una infracción al contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el demandante no forma parte de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, pues fue expulsado de la misma por haber incurrido en conductas irregulares en la administración de los recursos económicos de la institución, por lo que al no ser parte de ella, no puede en modo alguno pretender demandar la nulidad del asiento registral del acta constitutiva.
Que la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, es una confederación que está integrada por todas aquellas logias que se encuentran afiliadas.

ALEGATO DEL ACCIONANTE SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ
En escrito presentado por la parte actora, ante el a quo en fecha 19 de febrero de 2019, este procedió a señalar:
Que en fechas 14 de marzo de 2014 y 23 de noviembre de 2016, la representación usurpada de la demandada otorgó poderes de representación a los abogados que se presentaron a contestar la demanda, a saber ENRIQUE ROSAS NASH, IGNACIO JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL FELIPE PEÑA GIL y GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANNDRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6458, 123.691, 37.420 y 38.170, respectivamente.
Que nos encontramos ante una falta de cualidad pasiva e inexistente representación que de manera ilegal está actuando en la causa desde el 16 de enero de 2019 hasta la presente fecha, y por lo tanto se debe declararse la invalidez de sus actuaciones, entre ellas la contestación de la demanda, así como la interposición de cuestiones previas, todo ello con fundamento en que quienes se presentaron y subrogaron en la presente causa desde la precitada fecha, como representantes de “LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” sin tener legitimidad de representación, lo cual lo hace inexistente, ya que para el año 2019, el representante legitimo está reservado para el ciudadano Gran Maestro JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 29, protocolo transcripción de fecha 25 de octubre de 2018.
Que en dicha acta de asamblea la representación legitima está reservada para el ciudadano Gran Maestro JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, lo que hace a todas luces que la representación que dicen tener los ciudadanos Juan Ubaldo Jiménez Silva, Enrique Rosas Nash, Marcos Solís Saldivia, Ignacio Jesús Sánchez López, Daniel Felipe Peña Gil y Giovanni Fabrizi D´Alessandro, resulta en ilegal e ilegitima, por cuanto no consta que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, le haya otorgado representación alguna, lo que resulta en la falta de capacidad pasiva
Que el ciudadano MARIO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ, quien recibió la citación para contestar la presente demanda en fecha 31 de octubre de 2018, gran maestro y representante legal desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2018, conforme a documento público protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2014, inscrita bajo el No. 32, Tomo 18, protocolo de transcripción, y que en razón de su protocolización paso a dejar sin efecto cuatro meses después el acta fraudulenta, autenticada ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2014, presentada por el ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA.
Por lo que en razón de todo lo anterior solicitó se declare la falsa y fraudulenta representación del ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA, la falta e inexistencia de la representación legado de la parte demandada, ya que los se presentación con tal carácter desde el 16 de enero de 2019, carecen totalmente de legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio.

ALEGATO DEL CIUDADANO JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO
El ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, compareció 19 de marzo de 2019 y manifestó ser el Presidente de la Asociación Civil “LA GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA hoy de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, asociación civil regida por la Constitución del año 1956 y bajo los Estatutos Generales del año 1957, acta primigenia debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de noviembre de 1944, bajo el No. 47, tomo 8, acta de constitución y estatutos generales que fueron agregados al cuaderno de comprobantes y registrados el 15 de noviembre de 1957, bajo el No. 72, folio 220 y 221, 285 al 338 y 339 al 357, cuarto trimestre de 1957, carácter el suyo que consta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, folios 3259, Tomo 29, protocolo transcripción de fecha 25 de octubre de 2018, debidamente asistido por el abogados Ángel Felipe Arias Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.692, y mediante escrito arguyó lo siguiente:
Procedió mediante el mencionado escrito a convalidar y aceptar con todos sus efectos y consecuencias la citación practicada para contestar la demanda, en la persona de su antecesor, ciudadano MARIO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ, practicada en fecha 31 de octubre de 2018, y en consecuencia a los fines de dar continuidad al juicio se dio por citado y/o notificado en el estado en que se encontraba para tal momento la causa, por lo que en razón del fraude procesal denunciado por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2019, procedió a adherirse, haciendo especial énfasis en que la falta de legitimidad pasiva por parte de la demandada en el presente causa estriba en la inexistencia o falta de facultades de mandato o poder para representarla de la que adolece el ciudadano JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA y los abogados Enrique Rosas Nash, Marcos Solís Saldivia, Ignacio Jesús Sánchez López, Daniel Felipe Peña Gil y Giovanni Fabrizi D´Alessandro, procediendo a oponerles el principio denominado “la legitimación ad causam”, pues la única persona natural para actuar en nombre de la demandada, es él, conforme acta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 29, protocolo transcripción de fecha 25 de octubre de 2018.
Que desde el mes de noviembre de 2018, se puede leer en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, Tomo 29, protocolo transcripción de fecha 25 de octubre de 2018, que es el único, legal y legítimo representante judicial y/o administrativo de la demandada es su persona.
Que anterior a su representación, la misma la ostentaba el ciudadano MARIO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ, durante el período 2013-2018, conforme al acta protocolizada en fecha 29 de julio de 2014, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio libertador Distrito Capital, inscrita bajo el No. 32, tomo 18, protocolo de transcripción, representación esta que en razón del tracto sucesivo registral dejó sin efecto y sin vigencia cuatro meses después al acta fraudulenta de fecha 14 de marzo de 2014, autenticada ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, presentada por el Gran Maestro JUAN UBALDO JIMÉNEZ SILVA.
Que en el documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, sin tener derecho, ni legitimidad alguna se autoproclamo Gran Maestro de la Asociación, sin estar autorizado ni avalado por los antecesores, y que no han sido aceptados, por lo que los mismos no pueden ni podrán ser oponibles a terceros.
Que en razón de todo lo antes expuesto solicita se declare la falta e inexistencia de representación legal necesaria de la parte demandada, ya que se presentaron y actuaron con tal carácter desde el 16 de enero de 2019 y los mismos carecen totalmente de legitimidad pasiva para actuar en este juicio.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este alzada analizar como punto previo, el argumento presentado por el propio recurrente en su escrito de informes, relacionado con la omisión de instruir el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de la apelante, en tal sentido, este jurisdicente debe en primer término pronunciarse en relación a dicho pedimento, y al respecto se observa:
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 agosto de 2000, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, ha señalado:
“(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Subrayado y negrillas de esta instancia)

Así las cosas, se evidencia que en dicha decisión se estableció el procedimiento que debe seguir ante la interposición de un fraude procesal, bien de manera principal o de forma incidental, entendiéndose esta última como aquella incidencia que surge dentro de un proceso válidamente instaurado y que debe ser tramitada dentro del procedimiento principal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Destacado del presente fallo).

Del artículo que precede se verifica que ante el planteamiento de una incidencia dentro del proceso como lo es la denuncia de fraude procesal, luego de ordenarse la contestación de la contraparte del denunciante se debe abrir una articulación probatoria para que las partes puedan en ella demostrar sus propias aseveraciones, debiendo en obsequio a la certeza y seguridad jurídica de las partes, el juzgador señalar el estado en que se encuentra la causa, todo ello como director del proceso, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como en resguardo de la tutela judicial efectiva, garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado.
En esta perspectiva, debe señalarse que tal y como fue referido anteriormente, que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo es la sentencia y su ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso no se procedió abrir la incidencia de fraude procesal, y no se garantizó el lapso en el cual las partes debieron hacer sus alegaciones, y menos aun traer a las actas las probanzas que a bien tuviera presentar.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido. Igualmente los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, esta alzada considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se debe traer a colación la sentencia No. RC-000120 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, caso: Productores Integrados, C.A., se señaló con relación al trámite del fraude procesal como incidencia en el proceso lo siguiente:
“(…) Ahora, bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciado en el curso de un solo (sic) proceso, la tramitación que deberá aplica el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a buen tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente No. 02-094). De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante. Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17, y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide…” De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cual el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. Lo anterior, impide de manera inequívoca que el juez pueda declarar el fraude o no, sin haberles permitido a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y –por supuesto- la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional. En el caso concreto, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada A.J. de N. referido al fraude procesal en que habrían –supuestamente- incurrido las partes en este proceso, lo que según ésta “…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”. Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este último caso de la abogada A.J. deN., quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, pues la denuncia del presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso. En virtud de lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de la presente decisión, la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia, abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la tercera sobre el fraude procesal, hecho en fecha 24 de marzo de 2009, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Así se establece….”

De la anterior sentencia se puede colegir que ante la denuncia de fraude procesal, dentro de un mismo proceso, se encuentra la obligatoriedad, en obsequio a la derecho a la defensa de la parte que alega y ante quien se alega, de ordenar la apertura de la articulación probatorios, pues ella no opera opes legis, sino que debe el juzgador ante el cual se interpuso, proceder a establecer a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, y al principio de preclusividad de los lapsos procesales, dictar auto mediante el cual se señale a partir de qué momento comenzara a correr el lapso probatorio para las partes del proceso, siendo que su omisión, acarrea la reposición de la causa a fin del restablecimiento de la situación omitida por el tribunal.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en la presente causa se denunció la presunta ocurrencia de un fraude procesal, fraguado entre el accionante y la representación de la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin que existiera por parte del a quo pronunciamiento alguno relacionado con dicha denuncia, razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado y en consecuencia, habiéndose constatado no solamente la omisión de pronunciamiento del juzgador de merito en relación a la denuncia de fraude, sino inclusive la omisión del trámite procedimental relativo a la sustanciación de la denuncia presentada, en garantía del derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, más específicamente de la parte denunciante, reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de el trámite respectivo a la incidencia de fraude procesal denunciada por el abogado Giovanni Fabrizzi D´alessandro y una vez cumplido el mismo, dicte pronunciamiento expreso en relación a la denuncia presentada. Y así se decide.-
En relación a la adhesión, la cual se fundamenta en que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible o improcedente, por cuanto a su decir viola normas de orden público como es el caso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la apelación no podía haber sido ejercida oportunamente, ya que el a quo revocó por contrario imperio el auto del 17 de junio de 2019, y que contra dicha negativa, lo único que operaba era el recurso de hecho, el cual no se ejerció, por lo que el recurso de apelación es extemporáneo y violatorio del debido proceso a parte de ilegal e ilegitimo.
Se observa que la decisión apelada fue emitida por el a quo en fecha 30 de mayo de 2019, ordenándose la notificación de las partes, verificándose que el mismo tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2019, revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual se oyó la apelación propuesta por el apoderado de la parte accionada.
De la simple inteligencia del auto, se evidencia que la razón por la cual se revocó el auto que oyó la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D´ALESSANDRO, no es otra que la falta de notificación, a decir del a quo, de la parte demandada GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de notificación. Siendo adminiculable a lo anterior el auto dictado por el juzgado de instancia en fecha 10 de octubre de 2019, mediante el cual señaló que la revocatoria por contrario imperio procedió en razón a que efectivamente el litis procesal, o sea las partes, no se encontraban a derecho, por lo que en esa oportunidad en resguardo a la tutela judicial efectiva, procedió a oír el recurso de apelación que hoy ocupa a esta alzada.
Siendo ello así, evidencia esta alzada la temporalidad en el ejercicio del recurso de apelación, razón por la cual en aras al principio de la doble instancia y garantía del derecho a la defensa, la adhesión a la apelación debe sucumbir. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 7 de junio de 2019, por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D´ALESSANDRO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REPONE la presente la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de el trámite respectivo a la incidencia de fraude procesal denunciada por el abogado Giovanni Fabrizzi D´alessandro y una vez cumplido el mismo, dicte pronunciamiento expreso en relación a la denuncia presentada. TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de marzo del año mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER