Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 21 de octubre de 2019 y concluyó en fecha 09 de diciembre del 2019, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 07-07-2019, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadanoJEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. ROMULO SAA, quien expuso lo siguiente: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa rechaza y contradice dicha acusación, asimismo esta defensa técnica durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendidos y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria a su favor, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: JEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.489, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-11-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: INVASION LA PRIMAVERA, VIVIENDA IMPROVISADA SIN NÚMERO (RANCHO), LOS HORNOS, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tienealgo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 21-10-2019, una vez verificado que el tribunal agoto las vías para hacer comparecer los medios de pruebas, no logrando comparecer los mismos, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado JEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. ROMULO SAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyarla referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no se logró demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuidos. Es todo”
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
DOCUMENTALES:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 09-07-2019.
- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-07-2019
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 149-19 DE FECHA 09-07-19.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 09-07-19
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-08-19.
-ACTA DE INSPECCION TECNICOPOLICIAL NRO. 00759 DE FECHA 07-08-2019
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
-MARYURI MILAGORS ROMERO VELASQUEZ
-JOANNA CAROLINA BRETO
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadanoJEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1. Con la declaración de la ciudadana MARYURI MILAGROS ROMERO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.130.980, testigo de la defensa, debidamente juramentada, expone: “Yo me encontraba en mi casa, el 9 de julio y a él (se refiere al acusado en sala), lo bajaron de un carrito rojo con la cara tapada, allí estábamos viendo varios vecinos como lo bajaban y lo mandaron a meter a las casas, y se ve, como es un ranchito, nos apartamos y sacaron varias cosas de allí, algo enrollado, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROMULO SAA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Como a las 12 o 1 de la tarde. 2. Eran demasiados funcionarios, 10 o 15, en diferentes carros, camionetas a según porque habían tirado unas bombas y en toda la comunidad había operativo. 3. No lo trato, pero le compro frutas, porque el vende. 4.- no, él no vive en la comunidad, ni vive en la casa donde lo metieron. 5. Lo bajaron de un carro y lo metieron en esa casa. 6. Si había testigos, había mucha gente. 7. No, el no vive en la comunidad. Es todo”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 1º ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS.RESPONDE: 1. Sector La Primavera, son ranchos. 2. En ese sector hay ranchos, es una invasión. 3. Al frente de mi casa es donde ocurre todo, y allí solo vivían Amarilis sola con niños. 4. El dia del procedimiento ella no estaba ahí, estaba cerca de la comunidad.5. Ellos estaban dentro del rancho. 6. Habían unos funcionarios dentro del rancho y se veían que sacaban las cosas dentro del rancho. 7. Ellos sacaban cosas con funda, no sé qué sacaban, todo estaba tapado. 8. Eran funcionarios de inteligencia pero estaban vestidos de civil. 9. Si cargaban los funcionarios armas cortas y armas largas. 10. Cuando los funcionarios lo tenían esposado de afuera, lo traían del puente y lo metieron para el barrio. 11. Los funcionarios preguntaban por donde podían pasar los carros y por ahí lo bajaron. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS, RESPONDE: 1. Tengo 9 años viviendo en la comunidad y él no es de ahí. 2. A él lo llaman por Jean Carlos, no tiene sobrenombre¨
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo presencio cuando el ciudadano acusado es llevado hasta la vivienda esposado, que no es integrante de la comunidad y que no lo conoce por sobrenombre. Observa esta juzgadora que con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración dela ciudadanaJHOANA CAROLINA BRETO, titular de la cedula de identidad N° V-17.252.927, testigo de la defensa, quien debidamente juramentado expone: “el día 09 de julio llegaron un poco de carros, se pararon afuera donde yo vivo, un carro rojo pequeño, sacaron a este señor que es un hombre grande y gordo y lo meten a casa de mi vecina quien no estaba allí, ellos duraron como 5 a 10mminutos, preguntaban si podían entrar carro y no cabían, ellos nos mandaron a meter para dentro de nuestras casas, es todo¨ SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ROMULO SAA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Se bajaron varios hombres con armas, vestidos de civil. 2. Él estaba esposado y la cara tapada, ellos lo traían y lo metieron al rancho. 3. No sacaron nada de allí, es todo¨. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Lo conozco de vista de la frutería, allí lo veía. 2. Eso es en una parte de Los Hornos, no es tan cerca de donde ocurren los hechos. 3. Es un rancho, donde entraron. 4. Yo vivo en la misma cera, dos ranchos después de donde ocurrió el hecho. 5. Yo estaba sentada bajo mi matica cuando llegaron. 6. Llegaron como 8 funcionarios. 7. Ellos se identifican de la DIEP. 8. Allí vive Amarilis, él no es de allí y lo sé porque yo vivo en la zona. 9. no había nadie porque al rato llego la vecina. 10. Ella estaba como a cinco casas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS, RESPONDE: 1. Si lo conozco de la frutería. 2. Si, el señor era mucho más gordo. 3. Entran con él al racho, bajaron el poco de hombres y entrar al rancho. 4. No se si había testigos porque todos estaban de civil y con armas. 5. Lo agarraron y se fueron.
3. VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que la testigo es integrante de la comunidad, que ve cuando llega la comisión con el acusado, que ingresan al rancho y posteriormente salen. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: - ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 09-07-2019, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09-07-2019, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 149-19 DE FECHA 09-07-19, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 09-07-19, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-08-19., ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 00759 DE FECHA 07-08-2019
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios HERNANDEZ LEONARDO; SOJO PEDRO, RUBEN CARRILLO, KELVIN DE LOS SANTOS, y FABIOLA MATOS, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa que fueron citados y por encontrarse activos se libraron los respectivos mandatos de conducción siendo infructuosa su comparecencia, por otra parte y en cuanto se refiere al experto de mecánica y diseño, se prescinde por cuanto no consta en las actuaciones dicha experticia. Por otra parte y en cuanto se refiere a los testigos promovidos por la Fiscalía ciudadanos identificados como BVEE yJZEE, el Tribunal al verificar que no constan en las actas que conforman el expediente, dirección de ubicación de los mismos, aunado a que la vindicta nunca suministro dicha información, razón por la cual se ordenó la publicación por cartelera de las referidas boletas, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 07 de julio del 2019, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias de la PBA, se trasladaron específicamente a una invasión ubicada en Palo Negro, municipio Libertador, denominada La Primavera del sector Los Hornos, ya que los mismos se encontraban en labores de inteligencia debido al ataque que se había suscitado en contra de la estación policial de Los Hornos y siendo notificados por miembros del Consejo Comunal, el cual manifestaron que en la dirección antes mencionada, se encontraba un ciudadano apodado GORDO KALIMBA, en compañía de otros azotes del sector, logrando avistar a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial y dándole la voz de alto emprendieron la huida, visualizando al ciudadano antes mencionado que se introdujo en uno de los ranchos y al escuchar el llamado no salió del mismo, lo que motivo a los funcionarios policiales a entrar y revisar el lugar, logrando excavar en el patio, visualizando una bolsa de color negro, de material sintético que contenía en su interior un arma de fuego, tipo fusil, color negro, donde se lee en la parte derecha del arma, la palabra: Fuerzas Armadas de Venezuela, y posee grabado el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se lee las palabras: FABRIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, asi mismo la siguiente numeración: 1600632, asi como también una media de color blanco y en su interior una granada, quedando aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS MARQYEZ ZUÑIGA y puesto a la orden del fiscal del ministerio público.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon únicamente en este juicio fueron dos testigos de la defensa, ciudadanas MARYURI MILAGROS ROMERO VELASQUEZ y JOANNA CAROLINA BRETO, quienes fueron concisas en su declaraciones, donde dejan claro que el ciudadano acusado en autos, no es integrante de la comunidad, que no lo conocen por ningún sobrenombre, que es vendedor de frutas y además llego en compañía de los funcionarios al lugar donde suceden los hechos, las mismas no aportaron nada sobre los hechos que narro la vindicta publica, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: JEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.489, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-11-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: INVASION LA PRIMAVERA, VIVIENDA IMPROVISADA SIN NÚMERO (RANCHO), LOS HORNOS, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control deArmas y Municiones, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusadoJEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.489, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-11-1987, de 32 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: INVASION LA PRIMAVERA, VIVIENDA IMPROVISADA SIN NÚMERO (RANCHO), LOS HORNOS, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre los ciudadanos JEAN CARLOS MARQUEZ ZUÑIGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.489. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
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