SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 15 de marzodel 2019 y concluyó en fecha 05 de marzo del 2020, según los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE ANTONIO GELVEZ GUANARE, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
De la acusación fiscal:
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 25-11-2016, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano GELVEZ GUANARE JOSE ANTONIO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.

De la exposición o Descargo de la Defensa Privada:
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. YOAN RIOS, quien expuso lo siguiente: ““buenas tardes, esta defensa técnica como quedo en juzgado de control va a reiterar la inocencia devmi defendido, el cual fue víctima de robo y no victimario como alega la vindicta publica, y quedo demostrado que no tuvo que ver con eso, así como demostrara la relación espacio tiempo y quedo demostrado que lo abordan 4 personas por lo que esta defensa técnica va a demostrar la inocencia de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria”. Es todo.

Del acusado:

Seguidamente se le cede la palabra al acusado: GELVEZ GUANARE JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.241.740, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12.04.1975, de 41 años de edad, profesión u oficio: chofer, residenciado en: SECTOR SANTA ROSALIA, VIA GUAYABAL, CASA SIN NUMERO, EL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “ No deseo declarar, Es todo”




DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 15-03-2019, visto que se ha demostrado a través de las documentales acordadas en audiencia preliminar, asimismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado JOSE ANTONIO GELVEZ GUANARE, por considerarlo incurso en eldelito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada ABG. YOAN RIOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que rechazar y a su vez solicitar se declare a favor de mi defendido la sentencia absolutoria ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en audiencia preliminar, no se pudo determinar la participación de mi defendido como el autor de dichos delitos, por lo que en casi un año del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dichos procedimientos, es por lo que solicito para mi defendido una sentencia absolutoria a su favor. Es todo”

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: JOSE ANTONIO GELVEZ GUANARE, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me acusa. Es todo °.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO

DOCUMENTALES:
- INSPECCION TECNICA NRO. 364 de fecha 08-10-2016.
- INSPECCION TECNICA NRO. 0365 de fecha 08-10-2016.
- INSPECCION TECNICA NRO. 0366 de fecha 08-10-2016.
- ACTA DE DEFUNCION suscrita por el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA.
- ACTA DE DEFUNCION suscrita por el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ANTONIO GELVEZ GUANARE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal y las mismas fueron: INSPECCION TECNICA NRO. 364 de fecha 08-10-2016, INSPECCION TECNICA NRO. 0365 de fecha 08-10-2016, INSPECCION TECNICA NRO. 0366 de fecha 08-10-2016, ACTA DE DEFUNCION suscrita por el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ACTA DE DEFUNCION suscrita por el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de la testimonial, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios GENESIS ADARME, JOSE SOTO, CARLOS RUIZ, JESUS CASTILLO, JUAN SILVA, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa que fueron citados y por encontrarse activos se libró el respectivo mandato de conducción siendo infructuosa su comparecencia, y en cuanto al funcionario MARIO MARTINEZ, según oficio nro. 00437,emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, deja constancia que el mismo ya no labora en la institución y se desconoce su ubicación actual, en cuanto a los testigos MAYARI, ACOSTA, ALEXANDER, JENNY y DESIREE, los mismos fueron citados y no comparecieron, se acordó librar boletas por cartelera, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que el día 08 de octubre de 2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos victima hoy occiso ENERGY CRISTAL GONZALEZ y YOELMY REINALDO PALACIOS, se encontraban transitando por la carretera panamericana, frente a la cancha del barrio Corocito, vía pública, parroquia El Consejo, municipio Revenga, los mismos se trasladaban en un vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR AZUL, PLACAS DBM-40K, cuando de pronto lo intercepta un ciudadano de nombre Angelo Acosta, quien portando arma de fuego entre su mano y comienza a disparar en contra de los ciudadanos supra mencionado produciéndoles heridas contundente causándole la muerte como consta en los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA No. 2445, de fecha 11-11-2016, quien en vida respondía al nombre de ENERGY CRISTAL GONZALEZ CAPOTE (…) CAUSA DE MUERTE: laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo y PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 2447, de fecha 11-11-2016, realizado por el Dr. Medico Anatomopatólogo forense del estado Aragua al ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOELMY REINALDO PALACIOS CISNEROS (…) laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo (…). Ahora bien, se pudo determinar en la investigación que la camioneta marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR AZUL, PLACAS DBM-40K, el propietario de la misma es el ciudadano GELVEZ GUANARE JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.241.740, este mismo se comunica con el ciudadano ANGELO ACOSTA y le manifestó que le había robado su carro y que el mismo se encontraba en el barrio Corocito, municipio Revenga, de inmediato el ciudadano Angelo, le dice vamos a buscarlo que yo lo mato, el mismo se fue con el ciudadano Angelo para posteriormente este disparara contra de las víctimas, para el momento el ciudadano Gelvez Guanare José vestía con una gorra de color azul la cual presenta un bordado en su parte central donde se lee frigorífico el placer de la carne, una franela de color azul, marca Billabong, posteriormente a las prendas de vestir se le realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, QUIMICA No. 9700-064-DC-6919-16 de fecha 08-10-2016, realizado por el funcionario GENESIS ADARMES , experta adscrita al área biológica del departamento criminalístico de Aragua, (…) en las superficies de las piezas en estudio signadas con los números 1 y 2 se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora a nivel de las áreas de proyección de las siguientes regiones anatómicas: 1) franela: pectoral izquierdo, inframamaria izquierda, epigástrica. 2) gorra frontal, siendo positiva la misma (…) es todo.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron los hechos. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: GELVEZ GUANARE JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.241.740, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12.04.1975, de 41 años de edad, profesión u oficio: chofer, residenciado en: SECTOR SANTA ROSALIA, VIA GUAYABAL, CASA SIN NUMERO, EL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado: GELVEZ GUANARE JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.241.740, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12.04.1975, de 41 años de edad, profesión u oficio: chofer, residenciado en: SECTOR SANTA ROSALIA, VIA GUAYABAL, CASA SIN NUMERO, EL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre el ciudadano: JOSE ANTONIO GELVEZ GUANARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.241.740. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es todo, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.